Dictamen 375/14

Año: 2014
Número de dictamen: 375/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 375/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 417/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 17 de junio de 2012, x, en representación de x, y, z, ..., presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue.


Su madre, x, de 87 años de edad, ingresó de forma programada el 16 de mayo de 2011 en el Hospital General Universitario "Morales Meseguer" para el recambio de prótesis biliar mediante la realización de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE). Tras el procedimiento, la paciente presentó dolor abdominal y náuseas, por lo que se le realiza un TAC abdominal que informa de un extenso retroneumoperitoneo con extensión al espacio subperitoneal y a la raíz del miembro derecho.


Se decide inicialmente una actitud expectante aunque, ante la mala evolución, se realiza de forma urgente laparotomía media supraumbilical, evidenciando abundante gas retroperineal, encontrando exudado bili-marronáceo purulento y perforación a nivel de la segunda rodilla duodenal en cara posterolateral derecha. Se sutura la perforación y se dejan dos drenajes Penrose en hipocondrio derecho y FI izquierda. Dadas las malas condiciones de la enferma se decide no actuar sobre vesícula ni sobre VBP. Tras la intervención, la paciente ingresa en UCI, donde recibe terapia antibiótica, con hipotensión severa y anuria, sin que pueda remontar la situación de fracaso multiorgánico irreversible, falleciendo el 18 de mayo de 2011.  


Según los reclamantes, existió una defectuosa asistencia sanitaria, consistente en una defectuosa intervención de recambio de la prótesis biliar, donde se generó un retroneumoperitoneo, y luego se adoptó equivocadamente una actitud expectante ante los hallazgos del TAC, pues se debió intervenir inmediatamente, lo que no se hizo, y cuando se la intervino se causó una situación irreversible en la paciente, produciéndose su fallecimiento.


Solicitan conjuntamente una indemnización de 80.000 euros por el fallecimiento de su madre.


Adjuntan a su escrito un poder de representación a favor del compareciente, copia del Libro de Familia acreditativo de su parentesco con la paciente y algunos documentos de su historia clínica.


SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2012 se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación por el Director Gerente del SMS, lo que se notificó a los interesados.


En la misma fecha se dicta oficio solicitando al citado hospital copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la asistieron.


TERCERO.- Mediante oficio de 15 de julio de 2012 el citado hospital remite la historia clínica solicitada, y por oficio de 2 de agosto siguiente, remite informe de la misma fecha del Dr. x, FEA del Servicio de Cirugía General y de Aparato Digestivo, con el visto bueno del Dr. x, Jefe de dicho Servicio, en el que se expresa lo siguiente:


"Paciente de 87 años de edad intervenida por mí en abril-2010 por cáncer gástrico extendido a ganglios regionales (T2N2M0), realizándose gastrectomía subtotal y Billroth II, siendo la paciente alta hospitalaria en Mayo-2010, realizándose revisiones clínicas habituales y múltiples consultas por parte de la familia, siendo atendidas en el seno de la consulta y fuera de ellas. Amaurosis. Alucinaciones visuales.


Ingreso en MI en Noviembre-2010, por cuadro de pancreatitis aguda con coledocolitiasis, realizándose colocación de prótesis plástica biliar para drenaje de VBP. La enferma fue visitada por mí en varias ocasiones durante el ingreso, presentado caquexia y mal estado general, por lo que no se aconsejó opción quirúrgica programada bajo anestesia general complementaria a la prótesis, así fue informada la familia y la paciente, la cual, por otro lado, desestimaba el tratamiento quirúrgico, ante lo cual se optó por continuar el tratamiento conservador, lo cual precisaba necesariamente el recambio periódico de la prótesis plástica.


La paciente ingresa en Mayo-2011 para recambio de prótesis biliar, el cual se realiza el día 16, siendo avisado el equipo de guardia de cirugía (entre los que me encontraba yo) por cuadro de dolor abdominal cuando la paciente está en Reanimación. La enferma fue valorada en varias ocasiones (folios 340 y 341), solicitándose TAC abdominal urgente, el cual reveló la existencia de un retroneumoperitoneo sin datos de complicación intraperitoneal, se informó a la familia de esta complicación, la cual puede producirse en este procedimiento y puede ser subsidiaria en principio de tratamiento conservador, no descartándose la cirugía urgente si la paciente empeoraba a pesar del tratamiento conservador prescrito. De hecho la evolución es favorable en las primeras horas (evolución de cirujano de guardia a las 18.30 cuando pasamos de oficio a ver a la enferma). Sobre las 21.10 h. nos avisan por empeoramiento clínico de la enferma y, tras nueva valoración, se indica tratamiento quirúrgico urgente. Se informa a la paciente y a la familia, indicando el alto riesgo quirúrgico-anestésico, siendo intervenida esa misma noche por mí, tras la administración de tratamientos y controles preoperatorios necesarios y convenientes. Se realiza laparotomía urgente, evidenciando retroneumoperitoneo por perforación duodenal entre la 2a y 3a porción duodenal, se realiza refrescamiento de los bordes y cierre por planos. Colocación de drenajes locales. Realizada la cirugía, la paciente pasa a UCI donde es Exitus el día 18 de Mayo por fracaso multiorgánico irreversible, típico de estos desesperados casos".


En el informe de la realización de la CPRE, de 16 de mayo de 2011 (f. 135), consta: "Se introduce duodenoscopio por asa aferente hasta la región papilar. Se extrae prótesis biliar plástica, que se encuentra ya obstruida, con asa. Posteriormente se intenta canalizar VBP con esfinterotomo, siendo imposible por la alteración anatómica (BILLROTH II), incluso utilizando un catéter de billroth II. Posteriormente se introduce gastroscopio frontal hasta la papila teniendo una orientación anatómica más favorable. Se canaliza vía biliar con esfinterotomo con facilidad. Se deja guía, pero cuando vamos a pasar la prótesis no cabe por el canal, por lo que tenemos que introducir gastroscopio terapéutico (canal más ancho. Supone cambio de torre de endoscopia), con el que colocamos la prótesis biliar plástica de 7x10 en vía biliar. Incidencias: NO. Diagnósticos endoscópicos: 1. Sustitución de prótesis biliar plástica. 2. Billroth II".


CUARTO.- El 25 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2013 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


QUINTO.- El 19 de noviembre de 2012 un representante de los reclamantes comparece para tomar vista y obtener copia del  expediente, lo que se le facilita.


SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico de 9 de julio de 2013, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un especialista en Aparato Digestivo y Endoscopia, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones, concluye lo siguiente:


"1a El procedimiento (CPRE) estaba adecuadamente indicado y se consiguió el objetivo pretendido (la sustitución de la prótesis obstruida), lo que demuestra que fue correctamente realizado, pese a las dificultades técnicas del caso.


2a La decisión de optar por una actitud expectante ante el diagnóstico de la perforación duodenal debe considerarse correcta, toda vez que la presencia de aire en el retroperitoneo (con independencia de su cuantía) no es por sí sólo indicación de cirugía y la avanzada edad de la paciente suponía un elevado riesgo quirúrgico.


3a No se reconoce actuación contraria a normopraxis".


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 7 de octubre de 2013 se acuerda un trámite de audiencia a los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 25 de noviembre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por considerar, conforme con lo expresado en los informes médicos emitidos, que no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su calidad de hijos de la fallecida, por cuyo fallecimiento solicitan indemnización, están legitimados para deducir la respectiva pretensión resarcitoria.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que señalar, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-  Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-  Ausencia de fuerza mayor.


-  Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


Como se expuso en el Antecedente Primero, los reclamantes alegan que existió mala praxis en la intervención de recambio de prótesis biliar realizada a su madre el 16 de mayo de 2011 en el hospital "Morales Meseguer", pues en la misma se generó un retroneumoperitoneo, tras lo que se adoptó equivocadamente una actitud expectante ante los hallazgos del TAC, pues se debió reintervenir inmediatamente, lo que no se hizo, y cuando se la reintervino se causó una situación irreversible en la paciente, produciéndose su fallecimiento, por el que solicitan indemnización.


El hecho de que, ante unas cuestiones esencialmente técnicas, se hayan limitado a realizar unas meras afirmaciones de mala praxis, sin apoyo en informe médico alguno, ya bastaría para desestimar su reclamación, conforme a lo razonado en la Consideración precedente. No obstante lo anterior, a ello se añaden las consideraciones expresadas en el informe del facultativo actuante en el caso y en el informe emitido por el perito de la aseguradora del SMS; informes de los que se concluye que no existió la denunciada infracción de la "lex artis ad hoc".


Del informe del facultativo actuante se destaca lo siguiente:


La enferma (tras la realización de la CPRE) fue valorada en varias ocasiones (folios 340 y 341), solicitándose TAC abdominal urgente, el cual reveló la existencia de un retroneumoperitoneo sin datos de complicación intraperitoneal, se informó a la familia de esta complicación, la cual puede producirse en este procedimiento y puede ser subsidiaria en principio de tratamiento conservador, no descartándose la cirugía urgente si la paciente empeoraba a pesar del tratamiento conservador prescrito. De hecho la evolución es favorable en las primeras horas (evolución de cirujano de guardia a las 18.30 cuando pasamos de oficio a ver a la enferma). Sobre las 21.10 h. nos avisan por empeoramiento clínico de la enferma y, tras nueva valoración, se indica tratamiento quirúrgico urgente. Se informa a la paciente y a la familia, indicando el alto riesgo quirúrgico-anestésico, siendo intervenida esa misma noche...".


Por su parte, el informe de la aseguradora del SMS expresa lo siguiente:


"La paciente x, de 87 años de edad, diagnosticada de cáncer de estómago, ingresó el día 15-5-11 en el Hospital Morales Meseguer de forma programada para la realización de CPRE para recambio de prótesis biliar que le había sido previamente colocada mediante el mismo procedimiento por coledocolitiasis, para asegurar el drenaje biliar y que se encontraba obstruida.


El procedimiento estaba adecuadamente indicado. La obstrucción de la prótesis biliar previa dificultaba el flujo de la bilis al intestino, por lo que resultaba imprescindible sustituirla a fin de evitar la grave complicación que con certeza se habría desarrollado (colestasis por obstrucción biliar).


El día 16-5-11 se llevó a cabo la CPRE para el recambio de la prótesis mencionada. El procedimiento fue muy laborioso, por la alteración anatómica debida a la cirugía previa (Billroth II), pese a lo cual se consiguió finalmente colocar la prótesis biliar. Tras el procedimiento, la paciente presentó dolor abdominal continuo acompañado de náuseas, por lo que se realizó TAC abdominal, que mostró presencia de abundante aire en el espacio retroperitoneal, indicativa de perforación de duodeno. Se optó inicialmente por actitud expectante con cobertura antibiótica con aparente buen resultado inicial. Sin embargo, alrededor de las 21:10 horas se produjo un empeoramiento con vómitos y defensa abdominal, por lo que se decidió laparotomía exploradora urgente en la que se confirmó la perforación del duodeno en zona alejada de la papila. Pese a la intervención y al posterior tratamiento en UCI la evaluación fue insatisfactoria y la paciente falleció por fallo multiorgánico".


En relación a la afirmación de los reclamantes de que se realizó una defectuosa intervención para el recambio de prótesis, dicho informe expresa que tal afirmación "carece de base médica que la sustente. Lo cierto es que se consiguió el objetivo pretendido (la sustitución de la prótesis obstruida), lo que demuestra que la técnica fue correcta. Es cierto que las características del caso (edad avanzada y cirugía gástrica tipo Billroth II) suponían un riesgo aumentado de perforación; pero la sustitución de la prótesis era imprescindible, por lo que el renunciar a la CPRE suponía tener que recurrir necesariamente a una cirugía abierta de reconstrucción de la encrucijada biliogestiva, de alto riesgo por su complejidad y, en este caso, por la avanzada edad de la paciente. En consecuencia se optó correctamente por la técnica de menor riesgo".


En cuanto a la afirmación de los reclamantes de que se adoptó equivocadamente una actitud expectante tras la aparición del retroneumoperitoneo, el informe pone de manifiesto que tal afirmación sólo se basa en el conocimiento posterior de la evolución del proceso. El informe señala lo siguiente:


"Naturalmente, puesto que ahora sabemos que la evolución fue negativa y que la paciente acabó falleciendo como consecuencia de la perforación, podríamos decir que (quizás) habría sido mejor proceder de forma inmediata a una intervención quirúrgica mediante laparotomía para reparar la lesión intestinal. Pero cuando la perforación fue diagnosticada, los médicos, obviamente, tuvieron que enfrentar la decisión terapéutica con los datos de los que en ese momento se disponía.


Como ya hemos dicho, la presencia de aire en el retroperitoneo (con independencia de su cuantía) no es por sí sola indicación de cirugía. Si a esto unimos el hecho de que la avanzada edad de la paciente suponía un elevado riesgo quirúrgico, habremos de convenir en que la actitud expectante (con cobertura antibiótica y control de la evolución válida y adecuada a la lex artis en este caso) es una opción médicamente válida y adecuada a la lex artis, por cuanto supone, en principio, menos riesgo que la cirugía inmediata. En consecuencia, la actuación médica, en atención a las particularidades del caso, debe considerarse correcta.


De hecho, si se hubiera optado por la intervención quirúrgica y la paciente hubiera fallecido, la reclamación se habría podido plantear por no haberse adoptado una actitud expectante. Pero la Medicina exige de sus profesionales la toma de decisiones sopesando los riesgos y beneficios de cada una de ellas en un momento determinado, sin que sea posible conocer en ese momento cuál será la evolución posterior".


Lo anterior concuerda perfectamente con lo expresado en la STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 540/14, de 20 de junio (ya citada en nuestro Dictamen nº 277/14, de 6 de octubre):


"Interesa destacar lo que la doctrina jurisprudencial denomina "prohibición de regreso", a la que alude la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo del dos mil once o la de 7 de mayo del dos mil siete, cuando dice que "no puede cuestionarse el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico". Por tanto, como dice la Sentencia del 26 de abril del dos mil trece de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid, "no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada, valorando si, conforme a los síntomas del paciente, se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban".


En consecuencia, y conforme con lo razonado en la Consideración precedente, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.