Dictamen 41/15

Año: 2015
Número de dictamen: 41/15
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 41/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2014, sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueban  los Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (expte. 332/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2013 se recibe en la Consejería consultante la Comunicación interior del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con la que acompaña un borrador del proyecto de decreto por el que se aprueban los estatutos de dicho organismo público. Asimismo, remite los siguientes documentos:


a) Una memoria relativa a dicho proyecto de disposición, de fecha 4 de abril de 2013, elaborada por un Asesor Facultativo de dicha Agencia Regional y visado por el Director. En dicho documento se recuerda que el artículo 25 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional crea la Agencia Tributaria de la Región de Murcia como ente instrumental para la realización, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de funciones en el referido ámbito tributario.


De igual forma, se apunta que la creación de un organismo autónomo implica, tal y como disponen los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/2004) la necesidad de aprobar sus estatutos, que deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, y cuya elaboración debe someterse al procedimiento general establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (Ley 6/2004).


Con relación al contenido de los estatutos se señala que el artículo 4, que se refiere a la estructura organizativa de la Agencia, contempla la creación, bajo la dependencia de su Director, de la Subdirección General de Tributos y de Gestión del Juego y la Secretaría General Técnica. Según se expone, la creación de esos órganos se justifica por el hecho de que el nuevo organismo público asume las funciones de la Dirección General de Tributos de la Consejería de la Economía y Hacienda y del organismo autónomo Agencia Regional de Recaudación, que han quedado suprimidos,  y que hasta ese momento contaban con sus propios Directores Generales. De hecho, la Agencia se ha subrogado en los derechos y obligaciones que les correspondían.


Con relación al propio proyecto de Decreto, se explica que en la Disposición derogatoria se establece ese efecto para determinados apartados del artículo 4 del Decreto nº 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula la prestación de los servicios de recaudación de determinados derechos económicos de la Hacienda Pública Regional por la Agencia Regional de Recaudación. Se apunta que, en la actualidad, esa posibilidad se contempla en el artículo 37.1.d) de la Ley 14/2012, por la que se crea el citado  organismo autónomo.


Por último, se pone de manifiesto que la Disposición Final Única determina la entrada en vigor del Decreto por el que se aprueban los estatutos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Ello se explica porque ha transcurrido un largo período de tiempo desde que la Agencia inició sus actividades el día 2 de enero de 2013, en virtud de lo dispuesto en una Orden de la Consejería consultante de la misma fecha, y ello aconseja que la entrada en vigor de la nueva disposición se produzca a la mayor brevedad posible.


De otro lado, se señala también que en dicha Disposición Final se ha establecido un plazo de entrada en vigor específico para la mencionada Disposición derogatoria, con el objeto de que entre en vigor el primer día del mes natural siguiente al de la publicación oficial de la norma, puesto que las contraprestaciones se exigen por períodos quincenales y de esa forma se facilita la práctica de las liquidaciones correspondientes.


Por último, se pone de manifiesto en la memoria que por medio de la inclusión de la Disposición Derogatoria en el proyecto de decreto se da por cumplida la obligación de incluir una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada, de acuerdo con lo que se estable en el artículo 53.5 de la Ley 6/2004.


b) Un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas establecidas en el citado proyecto de decreto, de fecha 25 de marzo de 2013, realizado por el mismo Asesor Facultativo y visado también por el Director. En este documento se señala que el estudio de la norma proyectada permite entender que se respeta el principio de no discriminación por razón de género y que su articulado no influye, siquiera sea indirectamente, en la situación de los hombres y mujeres en la Región de Murcia.


c) Por último, un informe económico sobre el proyecto de decreto, de fecha 10 de abril del mismo año, elaborado por la Jefa de Servicio de Gestión Económica y visado por la Secretaria General Técnica de la Agencia. En dicho documento apunta que la entrada en vigor de la disposición que se encuentra en fase de elaboración no demanda la realización de nuevas inversiones ni de gastos de capital conducentes a la modernización o ampliación de la estructura administrativa que venía desempeñando las funciones que ahora corresponden a este organismo autónomo.


De manera concreta, se pone de manifiesto que no supone un coste de capital adicional ni conlleva un nuevo coste de personal. En este sentido, se explica que con el importe de los créditos presupuestados para el ejercicio al que se refiere podría financiarse el cien por cien de la modificación de los puestos de trabajo que se detallan en el Decreto de estructura orgánica. De igual modo, se señala que la entrada en vigor de la norma no supondría para la Agencia ningún coste financiero adicional ni ningún incremento adicional en el estado de gastos del presupuesto.


Finalmente, se refleja la estimación de que la supresión de la contraprestación económica que se reconoce a la Agencia Tributaria por la prestación de los servicios de recaudación de los derechos económicos que corresponden a otros organismos autónomos supondría en el ejercicio 2013 una minoración de 250.000euros en los ingresos propios de la Agencia.


SEGUNDO.- Por medio de Comunicación interior de 17 de abril de 2013 el Secretario General de la Consejería consultante remite copia del proyecto de disposición reglamentaria mencionado al Director General de Presupuestos para que emita el informe en materia de Hacienda al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley 7/2004 y de lo que establece la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.


Con fecha 16 de mayo se recibe la comunicación del Director General de Presupuestos y Fondos Europeos, de 9 de mayo, con la que acompaña el informe suscrito por él mismo con esa misma fecha. En dicho documento se considera que la entrada en vigor del referido proyecto normativo producirá un aumento de los gastos de personal por importe de 129.805,08 euros e implicará, por otro lado, una disminución de ingresos por importe de 250.000 euros. Por último, se apunta que no se toma en consideración el hecho de que también supondrá necesariamente la creación, supresión y modificación de diversas plazas, si bien se explica que la incidencia presupuestarias de esas modificaciones se analiza en el informe realizado por ese Centro Directivo en esa misma fecha, acerca de la propuesta de nueva estructura orgánica de la Agencia y que será también objeto de estudio con ocasión de la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que, en su caso, se tramite.


TERCERO.- También por medio de otra Comunicación interior de 17 de abril de 2013 el Secretario General de la Consejería consultante remite copia del proyecto de disposición reglamentaria mencionado al Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios para que, en materia de organización administrativa, emita el informe al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley 7/2004.


El día 13 de mayo de 2013 se recibe la Comunicación interior del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de 6 de mayo, con la que acompaña el informe suscrito con esa misma fecha por el Jefe de Servicio de Ordenación Normativa y por el Jefe de Servicio de Evaluación de Puestos y Planificación de Efectivos, con el visto bueno y conforme del propio Director General.


En dicho documento se propone la supresión de una de las dos Subdirecciones Generales previstas en los estatutos, de acuerdo con el criterio mantenido por esa Dirección General de no incrementar el número de órganos o unidades administrativas del máximo nivel, dado el actual contexto económico y la necesidad de optimizar las unidades administrativas en un marco de eficiencia en el gasto público.


De igual modo, se proponen varias propuestas de mejora de la redacción de los preceptos que integran el proyecto normativo. Además, en relación con el procedimiento de elaboración que debe seguirse, se recuerda que ha de ser objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de conformidad con lo que se dispone en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, e informado por el Consejo Regional de la Función Pública, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13.2.1.b) del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.


CUARTO.- El día 14 de noviembre de 2013 el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite una Comunicación interior al Secretario General de la Consejería consultante con la que acompaña un borrador del proyecto de decreto en cuestión -que no figura en el expediente administrativo sometido a consulta- en el que dice haber sustituido la referencia que en el mismo se contiene a la Subdirección General de Gestión Económica y Administrativa por la de Secretaría General Técnica.


Más adelante, el día 9 de enero de 2014 se remite un nuevo borrador de proyecto de decreto -que sí obra esta vez en el expediente administrativo- en el que se han sustituido las palabras "gravar" por "agravar" y "recaudación ejecutiva" por "recaudación" que se contienen en el párrafo quinto de la exposición de motivos.


QUINTO.- Obra en el expediente el informe, de fecha 17 de enero de 2014, elaborado por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante. De acuerdo con lo que se establece en las Directrices de técnica normativa (aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas en virtud de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, de 28 de julio de 2005) se propone que la agrupación de los artículos del proyecto de decreto se realice en capítulos, y no en títulos, dado su número reducido (Directriz número 22). Este informe, elaborado por la Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante, cuenta con el visado del Vicesecretario.


SEXTO.- Con fecha 21 de enero de 2014 se remite al Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios el informe jurídico al que se ha hecho alusión en el anterior Antecedente y, el siguiente día 23, una copia del último borrador de Estatutos con la finalidad de que se someta a negociación en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios y se solicite del Consejo Regional de la Función Pública que emita informe de acuerdo con las previsiones normativas a las que se hizo anterior referencia.


SÉPTIMO.- El día 24 de marzo de 2014 se recibe en la Consejería consultante la Comunicación interior, de 17 de marzo, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios con la que se acompaña el informe del Servicio de Ordenación Normativa de ese órgano directivo, de 13 de marzo, elaborado por un Asesor de Ordenación. En dicho informe se pone de manifiesto que en el apartado de los estatutos relativos a la estructura organizativa de la Agencia se configuran unidades u órganos de carácter funcionarial de nivel 30.


De igual forma, se remite el certificado expedido por el Secretario de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios, de 10 de marzo de 2014, en el que se hace constar que en la reunión de 20 de febrero de 2014 se negoció el proyecto de decreto por el que se aprueban los estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.


Asimismo, se acompaña un certificado emitido por la Secretaria del Consejo Regional de la Función Pública, de 6 de marzo de 2014, en el que se expone que, en esa misma fecha, dicho órgano consultivo informó favorablemente el citado proyecto de disposición.


OCTAVO.- Con fecha 28 de abril de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante remite un oficio, de 16 de abril, junto con copia del expediente administrativo, al Director de los Servicios Jurídicos por el que recaba el informe preceptivo al que se refiere el artículo 7.1.f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Debido a la circunstancia de que, con posterioridad, en el seno de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia se estudia la posibilidad de introducir nuevas modificaciones en el proyecto de decreto mencionado, con fecha 3 de junio de 2014 el Secretario General solicita de los Servicios Jurídicos que aplacen la emisión de dicho informe. No obstante, el día 8 del mes siguiente solicita de nuevo, de esa Dirección General, la emisión del informe.


Así, el día 17 de julio de 2014 se recibe el oficio del Director de los Servicios Jurídicos, del día anterior, con el que se acompaña el informe, de esa misma fecha 16 de julio, emitido por dicho Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma.


En síntesis, en él se formulan dos observaciones en relación con la tramitación del expediente: a) De acuerdo con la primera de ellas, se pone de manifiesto que no figura en él la propuesta del titular de la Consejería de adscripción, como exige el artículo 41.2 de la Ley 7/2004; y, b) Que no se ha cumplimentado la memoria de análisis de impacto normativo que, de acuerdo con lo que establece en el artículo 53 de la Ley 6/2004 ha de incluir en un solo documento el contenido establecido en el artículo 46.3 de la citada ley. No obstante, se apunta que ello puede deberse a la circunstancia de que los informes exigidos se emitieron con anterioridad a la modificación que se produjo en la citada Ley 6/2004 acerca de esa cuestión, si bien se apunta que la tramitación ulterior del expediente se ha producido con posterioridad a esa reforma legal.


De otra parte, y con respecto del contenido del proyecto de Decreto, en el informe se señala que aunque en él se haga alusión a la Subdirección General de Tributos y a la Secretaría General Técnica como meras unidades administrativas, no se puede desconocer que su auténtica naturaleza jurídica es la de órgano directivo. De acuerdo con ello, debieran entonces haber sido establecidos en la ley de creación del organismo autónomo, esto, en la Ley 12/2014, de acuerdo con la exigencia contenida en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2004.


Si, por el contrario, se aceptase que se trata de meras unidades administrativas, su creación constituiría por ello materia propia de estructura orgánica y debería realizarse mediante Decreto.


Por último, en el informe se contienen también unas propuestas de mejora de la redacción del proyecto de decreto.


NOVENO.- Con fecha 18 julio de 2014 la Vicesecretaría de la Conserjería consultante remite al Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia copia de dicho informe jurídico para que se incorporasen, en su caso, las observaciones realizadas. El día 23 de octubre de 2014 se reitera esa solicitud.


El día 3 de noviembre de 2014 se recibe la Comunicación interior del Director del organismo autónomo proponente, de 30 de octubre anterior, con la que remite copia de un informe en el que se contienen diversas consideraciones acerca de las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, suscrito por un Asesor Facultativo con el visto bueno del Director, el día 29 de octubre de 2014. De igual modo, se remite un nuevo borrador del proyecto reglamentario, una vez modificado.


Acerca de las observaciones formuladas sobre la tramitación del expediente ofrece interés la consideración según la cual no resultaría exigible la memoria de análisis de impacto normativo que se contempla en el artículo 53 de la Ley 6/2004, en su nueva redacción, puesto que, de acuerdo con lo que establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2014 ello sólo sería exigible a los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuya tramitación se iniciase después de la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Guía Metodológica que ella misma regula (en su Disposición Adicional Primera). A mayor abundamiento, se sostiene que la tramitación del procedimiento de elaboración del proyecto se inició aún antes de que entrase en vigor la Ley 2/2014, por lo que tampoco resultaría de aplicación.


Finalmente, y por lo que se refiere a las observaciones formuladas al contenido del proyecto de decreto, se sostiene que el artículo 26.3 de la Ley 14/2012 por la que, entre otros extremos, se crea la Agencia Tributaria, contiene una habilitación para que los estatutos del organismo puedan establecer los órganos directivos.


Por último, se señala que se aceptan las propuestas de mejora de la redacción del proyecto y se advierte de que se ha modificado su texto para incorporar dichas observaciones.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 27 de noviembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud el Consejo habrá de ser consultado en los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, cualidad que concurre en el Proyecto sobre el que versa la consulta, en la medida en que constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, por la que, entre otros extremos, se crea la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.


a) El artículo 41.2 de la Ley 7/2004 atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los estatutos de los organismos autónomos mediante Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda.


De conformidad con esa previsión legal, la futura norma se ha tramitado como proyecto de decreto, si bien no consta en el expediente la propuesta del titular de la Consejería de adscripción del organismo (Consejería de Economía y Hacienda) al Consejo de Gobierno, como también ha advertido la Dirección de los Servicios Jurídicos en el informe al que se ha hecho referencia más arriba.


b) Por lo que se refiere al procedimiento seguido, se debe recordar que el Director de la Agencia Tributaria promovió la tramitación del proyecto de decreto sobre el que aquí se dictamina en el mes de abril de 2013, momento en el que remitió la documentación que se debía acompañar junto con dicha iniciativa a la Secretaría General de la Consejería consultante y en el que se puede considerar iniciada, por tanto, la tramitación del procedimiento.


Sin embargo, interesa recordar que en aquel momento la redacción del artículo 53.1 de la Ley 6/2004 imponía la necesidad de que los proyectos de reglamentos fuesen acompañados de una memoria que justificase su oportunidad, de un estudio acerca de la necesidad de la iniciativa, de un  estudio económico de la norma con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere, y de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecían en ellos.


Con posterioridad, la redacción del apartado 1 de dicho artículo 53, junto con la del artículo 46.3, resultó modificada de acuerdo con lo que se estableció en la Disposición final primera de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 2/2014).


En virtud ello, se exige desde entonces que el proyecto de decreto se acompañe de una memoria de análisis de impacto normativo que debe incluir, en un único documento, el contenido establecido en el artículo 46.3, es decir -y reseñado de manera abreviada-, una justificación de la oportunidad de la norma; un estudio que valore su impacto en las cargas administrativas que soportan los ciudadanos y empresas -al que también se refiere el artículo 15 de la Ley 2/2014-; un informe de impacto presupuestario que evalúe su repercusión en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración; un informe de impacto económico que evalúe los costes y los beneficios que implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica, y un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se pretende establecer.


Sin embargo, la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2014 determina con claridad que la necesidad (que impone como condición sine qua non) de elaborar la referida memoria de impacto normativo sólo será exigible en la tramitación de disposiciones administrativas de carácter general que se inicien tras la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Guía Metodológica que deberá seguirse en la elaboración de la memoria de análisis de impacto normativo.


En este sentido, la Disposición adicional primera, apartado 1, de dicha Ley impone al Consejo de Gobierno la obligación de aprobar la Guía Metodológica mediante Acuerdo, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, que se produjo el día 28 de marzo de 2014. A pesar de ello, todavía no se ha dado cumplimiento a dicha exigencia y dicho documento no ha sido todavía objeto de aprobación, por lo que no puede resultar exigible en el proceso de elaboración de ese tipo de disposiciones.


Por otro lado, también conviene recordar que el apartado 2 de la referida Disposición transitoria de la Ley 2/2014 parece dar a entender que tampoco resultaría exigible la obligación de elaborar la memoria de análisis de impacto normativo -a pesar de que se hubiese aprobado la Guía Metodológica, como decimos- en aquellos procedimientos en los que la documentación exigida por los artículos 46.3 y 53.1 de la Ley 6/2004, en la redacción anterior y a la que también hicimos alusión, hubiere sido remitida ya a la Secretaría General. En esos casos, por tanto, no resultaría necesario elaborar la memoria de impacto normativo a la que nos referimos.


Por esa razón, debe considerarse que en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto se han emitido las memorias e informes que resultan de exigibles, tal y como se sostiene acertadamente en el documento de la Agencia Tributaria, de 29 de octubre, al que se hace referencia en el Antecedente Noveno de este Dictamen.


c) Consta acreditado, asimismo, en lo que se refiere al régimen de personal, que el proyecto fue objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de la Comunidad Autónoma y que recibió el informe favorable del Consejo Regional de la Función Pública.


Por lo que se refiere al trámite participativo, la naturaleza eminentemente organizativa del proyecto excusa su sometimiento al trámite de audiencia, ex artículo 53.3.c) de la Ley 6/2004.


El Proyecto de Decreto se sometió al informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos ya que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7.1.f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponde a dicha Dirección emitir dictamen fundado en Derecho, con carácter preceptivo, entre otros, en relación con los proyectos de disposiciones generales que cuya aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno, como sucede en el presente caso.


d) No obstante, conviene formular una última observación en relación con el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente al que se refiere el artículo 53.2 de la Ley 6/2004. Así, resulta ajustado a la realidad que este Consejo Jurídico ha considerado en alguna ocasión que con el visado de dicho informe por parte del titular de la Vicesecretaría puede considerarse cumplimentado este trámite, como ya dejó establecido en su Dictamen núm. 149/2007. Además, es asimismo cierto que la dicción literal del referido precepto legal dispone que debe recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente "a lo largo del proceso de elaboración del proyecto", lo que permite entender que resultaría posible que se emitiese dicho informe en cualquier momento del procedimiento de elaboración reglamentaria, aún en sus momentos más iniciales.  


Sin embargo, no es menos cierto que el propósito que persiguió sin duda el legislador cuando estableció esa previsión no fue otro exigir que con dicho informe se acreditase de la mejor manera posible el ajuste del proyecto al ordenamiento, tanto en su aspecto material o de contenido como formal o de procedimiento, y que se efectuase un pronunciamiento motivado y bien fundamentado, con todo el alcance y profundidad que resultase posible, sobre la legalidad de la disposición cuya aprobación se propone. Por esa razón, este Órgano Consultivo ha considerado que debe evacuarse este informe al final de la tramitación del procedimiento y de forma inmediatamente anterior a la elevación del proyecto de decreto al Consejo de Gobierno para su aprobación.


e) Frente a la exigencia contenida en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, de incorporar al expediente una copia autorizada del texto definitivo del proyecto de disposición, en él únicamente consta un texto, cuya condición de autorizado y aún de definitivo únicamente puede extraerse del índice de documentos.


TERCERO.- Texto sometido a consulta.


El proyecto normativo que se informa consta de una parte expositiva que -de manera adecuada- carece nombre, un artículo único dedicado a la aprobación de los Estatutos, una disposición derogatoria  y una disposición final. A continuación, se inserta el texto de los estatutos, integrados por 9 artículos divididos en tres capítulos (I. Disposiciones Generales; II. Funciones y Estructura, III. Patrimonio y recursos económicos. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contratación, de personal, de intervención, control financiero y contabilidad).


CUARTO.- Competencia material y habilitación legislativa.


a) El artículo 133 de la Constitución atribuye poder tributario a las Comunidades Autónomas de manera que les confiere la capacidad de establecer y de exigir los tributos con los que obtener los ingresos necesarios para financiar su actividad y, de acuerdo con ello, organizar su administración de la manera que haga posible garantizar su aplicación. En este sentido, el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (EAM) atribuye a ésta última competencia en materia de administración de los tributos propios, en sus distintas fases y, por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos por éste en la forma y límite que señale el acto de cesión. Por esa razón, se puede considerar que el artículo 43 EAM ofrece el respaldo estatutario suficiente para la adopción del Proyecto normativo de referencia.


Por otro lado, también conviene apuntar que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 51.1 EAM señala que "Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado". Por su parte, el artículo 52 EAM remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la Administración Pública Regional.


De acuerdo con ello, el régimen jurídico de estas personificaciones se contiene en la Ley 7/2004, que en su Título IV (arts. 37 a 52) se refiere a los Organismos Públicos. Así pues, dichos preceptos estatutarios también recogerían títulos que dotarían de amparo competencial al proyecto sobre el cual se solicita el presente Dictamen.


b) Acerca de la habilitación legislativa, se debe recordar que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia fue creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 14/2012, como un organismo autónomo de los comprendidos en el artículo 39.1.a) de la citada Ley 7/2004, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la Consejería competente en materia de hacienda.


La Disposición final quinta de dicha Ley de creación autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden a la ejecución y desarrollo del referido texto legal. Además, el marco normativo al que debe someterse la regulación que se contiene en el proyecto de decreto que se somete a Dictamen se completa con la previsión establecida en el artículo 41.1 de la Ley 7/2004, que establece el contenido mínimo que deben contener los estatutos de los organismos autónomos.


QUINTA.- Acerca de la posibilidad de acometer en los estatutos de la Agencia Tributaria la regulación de la estructura organizativa del organismo mientras se encuentran en vigor las previsiones legales que la configuran.


Ya ha quedado expuesto con anterioridad que una de las cuestiones que ha planteado algún interrogante a la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca del contenido de los estatutos cuya aprobación se pretende se refiere a la posibilidad, o no, de que en ellos se aborde la regulación de dos "unidades" administrativas, como son la Subdirección General de Tributos y la Secretaría General Técnica.


Así, en los artículos 4, 5 y 6 de dichos estatutos se detalla la estructura organizativa de la Agencia Tributaria de modo que en el apartado 1 del primero de dichos preceptos se determina que ese organismo autónomo tendrá como órganos directivos la Presidencia y la Dirección. Esta previsión resulta plenamente concordante con la que se contiene en el artículo 31 de la Ley de creación de la Agencia, según la cual sus órganos directivos son: a) la Presidencia, y b) la Dirección.


No obstante, en el apartado 3 del artículo 4 de los estatutos del organismo se establece que, bajo la dependencia del titular de la Dirección, la Agencia se estructura, por razón de la materia, en las siguientes unidades: a) La Subdirección General de Tributos, y b) La Secretaría General Técnica. Por último, en los artículos 5 y 6 se contienen previsiones específicas acerca de la provisión de esas unidades, de la forma de nombramiento de sus titulares y de las funciones que desempeña cada una de ellas.


De este modo, en relación con estas previsiones normativas resulta necesario formular una serie de observaciones:


a) La primera de ellas tiene que ver con la posibilidad de que, al hilo de la regulación de la estructura organizativa que se contenga en los estatutos de la Agencia Tributaria se puedan incorporar a ella otros órganos directivos distintos o no previstos inicialmente en su propia ley de creación.


i) En este sentido, y con carácter general, cabe recordar que en la Administración General de la Comunidad Autónoma, bajo la superior autoridad del respectivo Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos directivos regulados en la Ley 7/2004: Secretarías Generales (art. 17); Secretarías Autonómicas (art. 18); Direcciones Generales (art. 19); Vicesecretarías (art. 20) y Subdirecciones Generales y otros órganos asimilados (art. 21).


Sin embargo, como resulta evidente, la estructura organizativa de la Administración regional se compone, además, de otras unidades administrativas que resultan necesarias para acometer el desempeño de las funciones y servicios que la Comunidad Autónoma tiene atribuidos. En relación con ellas, el artículo 22 de la Ley citada configura una estructura administrativa organizada en tres niveles diferenciados: los servicios, las secciones y los negociados, u otras unidades asimiladas a las anteriores.


En consecuencia, la organización concreta y específica de las diferentes Consejerías viene determinada en los correspondientes Decretos de estructura organizativa, cuya aprobación hasta el nivel de Sección inclusive corresponde al Consejo de Gobierno; y por lo que se refiere a la estructura orgánica correspondiente a los niveles de unidades administrativas inferiores a Sección, por Orden del Consejero correspondiente, como se determina en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 7/2004.


ii) Por lo que se refiere a la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, interesa recordar que la creación de los organismos autónomos (como la Agencia Tributaria) ha de efectuarse por ley. Además, el anteproyecto de ley que se eleve al Consejo de Gobierno ha de ir acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación del mismo -aprobado por la Consejería de la que vaya a depender el organismo-, y en cuyo plan han de contemplarse necesariamente los objetivos, recursos humanos y materiales del nuevo organismo (art. 40.3 de la Ley 7/2004).


Además, la ley de creación de cada organismo ha de establecer el tipo de organismo público que se crea, con indicación de su denominación y fines generales, así como la Consejería de adscripción; las potestades administrativas generales que se pueden ejercitar y, en su caso, los recursos económicos así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley (art. 40.1 de la Ley 7/2004).


Sin embargo, y esto es necesario que se destaque convenientemente, el contenido mínimo acerca del régimen del organismo público que debía ser objeto de regulación legal se ha visto alterado recientemente en lo que se refiere a la determinación de su estructura organizativa.


Así, desde su entrada en vigor, la Ley 7/2004 también exigía en el entonces apartado a) de su artículo 41.1 que la ley de creación de los organismos públicos estableciese, además de los otros aspectos a los que se hizo referencia, los órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares (art. 40.1.c). En este mismo sentido, su  artículo 41.1.a) señalaba que los estatutos debían regular asimismo la estructura organizativa y las funciones y competencias del organismo.


Por último, y como ya se ha puesto de manifiesto, el artículo 14.2 de la Ley 7/2004 encomienda al Consejo de Gobierno también "... el establecimiento o modificación, mediante decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y de sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su ley de creación".


De acuerdo con ello, resulta evidente que el legislador regional quiso configurar, en un primer momento, tres niveles organizativos diferenciados de la Administración institucional regional que quedaban sujetos, por esa misma razón, a una regulación específica para cada caso:


- Por un lado, los órganos directivos y la forma de nombramiento de sus titulares debía venir establecida en la norma de creación del organismo público correspondiente.


- De otro lado, la estructura organizativa y las funciones y competencias de dichos órganos debían regularse por Decreto, "a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda".


- Por último, la estructura orgánica debía regularse también mediante Decreto "... a iniciativa de los consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa... de acuerdo con lo que disponga su ley de creación".


iii) Recientemente, sin embargo, el artículo 3 del Decreto-Ley 4/2014, de 30 de diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa ha modificado las previsiones que la Ley 7/2004 contenía acerca del régimen de los órganos directivos de los organismos públicos.


Así, con carácter general, el artículo establece ahora que los estatutos de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos, así como el procedimiento para el nombramiento de sus titulares (art. 11.6 de la Ley 7/2004 en su nueva redacción). En consonancia con ello, se reitera ahora de forma específica que los estatutos deben hacer referencia a los órganos directivos y al procedimiento para el nombramiento de sus titulares, a la estructura organizativa y a las funciones y competencias del organismo (artículo 41.1.a) de la Ley 7/2004, en su nueva redacción).


Y también resulta necesario apuntar, en consecuencia, que de acuerdo con lo que se expone se ha suprimido la necesidad de que la ley de creación de los organismos públicos establezca los órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares (que se contenía, como venimos diciendo, en el artículo 40.1.c) de la Ley 7/2004, en su anterior redacción).


Por tanto, y aún a riesgo de resultar reiterativo, conviene destacar que, en virtud de esta modificación, de acuerdo con el esquema general que se configura en la Ley 7/2004 con relación a los organismos públicos, el establecimiento de los órganos directivos debe realizarse en los estatutos correspondientes, junto con la estructura organizativa y las funciones y competencias del organismo, y no en la propia ley de creación del organismo.


b) Establecido lo anterior, resulta imprescindible abordar ya la cuestión central de este Dictamen, que no es otra que la de tratar de dilucidar si se puede acometer la inclusión de determinadas "unidades" administrativas, como son la Subdirección General de Tributos y la Secretaría General Técnica, en la estructura organizativa de la Agencia Tributaria en virtud de lo que se dispone en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 5 y 6 de los estatutos, con independencia de lo que se dispone en su ley de creación, y atribuirles de ese modo la condición de órganos directivos del organismo autónomo. La respuesta debe ser negativa por las razones que seguidamente se exponen.


i) Así, con arreglo al régimen jurídico anterior a la modificación llevada a efecto en la Ley 7/2004 en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley 4/2014, el establecimiento de los órganos directivos de los organismos públicos correspondientes sólo podía realizarse en su propia ley de creación, como señalaba entonces el artículo 40.2.c) -hoy derogado-. En correspondencia con ello, los estatutos de dichos entes instrumentales debían acometer la regulación, entre otros extremos, de su estructura organizativa (de acuerdo con el contenido del artículo 41.1.a) de la Ley 7/2004 en su anterior redacción).


De acuerdo con ello, este Órgano consultivo ya tuvo ocasión de poner de manifiesto en varios Dictámenes (números 7/2006, 172/2006, 46/2007 y 142/2008) que la naturaleza de los estatutos de los organismos públicos se corresponde con la de un reglamento ejecutivo de su ley de creación, "de tal forma que -como se dice en el primero de esos Dictámenes- si a ésta le corresponde el establecimiento de los órganos directivos (artículos 11.6 y 40.1,c de la Ley 7/2004), será misión de los estatutos el desarrollo reglamentario de tales prescripciones organizativas esenciales contenidas en la Ley, tanto las dirigidas a complementar la regulación de los órganos de creación legal como la de aquellas previsiones que, afectando a la organización del Instituto, no constituyan creación de unidades administrativas".


Así pues, se debe entender que le correspondía en aquel momento a los estatutos la potestad de acometer el desarrollo reglamentario de las previsiones organizativas que, de acuerdo con el marco general establecido en la Ley 7/2004, se establecieron en la ley de creación de la Agencia Tributaria, es decir, de la Ley 14/2002.


Por esa razón, se puede entender que con arreglo al régimen jurídico establecido hasta la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2014, existía una auténtica reserva de ley en relación con los aspectos esenciales referentes a los órganos directivos de los organismos públicos. Aún con mayor precisión pudiera señalarse que existía una reserva de ley de carácter "formal", desde el momento en que dicha exigencia venía impuesta de modo expreso por una norma con rango de ley, en este caso la Ley 7/2004.


Sin embargo, y debido a ese citado carácter formal al que se ha hecho alusión, no puede desconocerse que la existencia de esa reserva de ley no excluía la posibilidad de que se estableciese una cierta colaboración del reglamento con la ley para acometer la regulación completa de la materia en cuestión. La ley podía establecer de ese modo unas previsiones básicas que ofreciesen una regulación esencial de la materia, y remitir el resto de la regulación a la acción del reglamento. Pero debe insistirse en el hecho de que correspondía a la ley de creación establecer los órganos directivos y dejar prefijados los criterios y directrices bajo las que el desarrollo reglamentario pudiera producirse.


En su virtud, la regulación de la materia "reservada" a la ley resultaba terminantemente vedada al reglamento, de manera que si acometía la regulación frontal de la materia resultaba ilegal. Y es que resulta necesario recordar que nuestra Ley Fundamental consagra la vinculación de la Administración a la Constitución (en adelante, CE) y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), que su artículo 103.1 proclama para la Administración el sometimiento a la Ley y al Derecho y que el artículo 9.3 CE garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.


Con relación al vicio de ilegalidad de los reglamentos, determina el artículo 1.2 del Código Civil que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior" y, por su parte, el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para dichos reglamentos la sanción más grave de las que se contemplan en el ordenamiento jurídico, esto es, la nulidad de pleno derecho. Así, impone dicha consecuencia para "...las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior...".


ii) Sin embargo, se ha entrecomillado más arriba la expresión "reserva formal de ley" porque se puede considerar que, aunque en esa materia (el establecimiento de órganos directivos de los órganos autónomos) se producía una exclusión del reglamento, no parece que pudiera hablarse con propiedad de una auténtica reserva de ley. Con mayor precisión pudiera considerarse en ese caso que se producía una de las manifestaciones típicas de la primacía de la ley que, por su superior jerarquía respecto del reglamento, limitaba el ejercicio de la potestad normativa desde ese momento en adelante. Así, la propia regulación por ley de una materia excluía "per se" la posibilidad de que se produjese una regulación innovadora en el ordenamiento a través del reglamento. Por esa sola razón, la regulación que acometiese el reglamento en ese punto sería ilegal, dado que supondría una vulneración de lo que establecía una norma de superior jerarquía. En ese caso, nos encontraríamos en presencia del fenómeno que se conoce con el nombre de congelación de rango.


Pero esta modalidad de reserva formal de ley no impide, por su propia naturaleza, que el propio legislador, mediante una nueva ley pueda en un momento posterior eliminar la reserva que él mismo estableció con anterioridad. O dicho con mayor claridad, nada impedía que la reserva que impuso la Ley 7/2004 para que se estableciesen por ley los órganos directivos de los organismos públicos pudiese ser suprimida por medio de una modificación que se operase en la propia ley general que disciplina la creación de los organismos públicos, esto es, en la misma Ley 7/2004, o como consecuencia de lo que dispusiese una ley posterior a la hora de acometer la regulación de un nuevo organismo público, en virtud del principio de especialidad.


Pues bien, hace pocas fechas que una norma con rango de ley, el Decreto-Ley 4/2014 ha suprimido, como se ha explicado, la reserva que se contenía en la Ley 7/2004 con respecto al establecimiento y regulación esencial de los órganos directivos de los organismos públicos. Una vez suprimida esta exigencia, nada impide que la regulación que pueda establecerse en el futuro sobre esa materia pueda efectuarse, en su caso, de manera plena y completa en los estatutos de esos entes instrumentales, desde el momento que ésta ha quedado "deslegalizada".


Sin embargo, ello no quiere decir que a partir de ahora se pueda acometer por la vía de los estatutos el establecimiento y la regulación detallada y completa del régimen de los órganos directivos de los organismos públicos, en la medida en que ella se encuentre regulada en la actualidad en previsiones legales que no han sido derogadas y que siguen desplegando sus efectos. Y es que la modificación de la Ley 7/2004 y, por tanto, del marco general de creación de los organismos públicos, que se ha efectuado por medio del Decreto-Ley 4/2014 no ha supuesto, por sí misma, la derogación de la previsión legal que, acerca de esa cuestión, se contiene en la propia ley de creación de la Agencia, que continúa plenamente en vigor.


Así, debe insistirse en el hecho de que el artículo 31 de la Ley 14/2012 es el que establece que los órganos directivos del organismo autónomo son sólo dos, la Presidencia y la Dirección, y que mientras este precepto se encuentre vigente impide que, tal y como se pretende, los estatutos del organismo puedan acometer el establecimiento de otros órganos directivos, en este caso, la Subdirección General de Tributos y la Secretaría General Técnica. Si así se entendiera, pudiéramos llegar a encontrarnos con dos normas distintas como son la Ley de creación de la Agencia Tributaria y sus estatutos que contuvieran disposiciones dispares acerca de la estructura organizativa del organismo. Y ello produciría una discrepancia insalvable entre los términos en los que se aborda la regulación acerca de esa cuestión en una y en otra norma. Por ese motivo, la regulación que se contiene en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 5 y 6 de los estatutos entra en contradicción manifiesta con lo que se dispone en el mencionado precepto legal y pudiera incurrir, de ese modo, en vicio de ilegalidad y se recomienda su supresión.


Esta observación reviste carácter esencial a los efectos que se establecen en el artículo 61.3 del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


c) Como quedó apuntado con anterioridad, la reserva de ley a la que nos venimos refiriendo ofrece un carácter meramente formal, desde el momento en que nada impide que una ley posterior pueda alterar el régimen de colaboración entre Ley y Reglamento sobre la materia que actualmente se encuentra establecido. En consonancia con ello, y como se ha señalado más arriba, se ha podido producir una deslegalización del establecimiento de los órganos directivos de los organismos públicos en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley 4/2014.


No obstante, si se desease que el nuevo régimen pudiese resultar aplicable a los distintos organismos autónomos ya existentes, y se pudiese acometer desde ahora, por medio de los estatutos, un nuevo régimen sobre el establecimiento y regulación de sus órganos directivos, debería acometerse la derogación, por medio de una nueva ley, de todos aquellos preceptos que en las leyes respectivas de creación de dichos entes regulan esa cuestión.


Por otra parte, también resultaría posible que, de manera contraria a lo que se propone en el párrafo anterior, se modificasen también a través de una nueva ley dichos preceptos con el propósito de permitir la colaboración con el reglamento y se determinase que los órganos directivos de los órganos públicos no son sólo los que se establecen en dichas leyes de creación sino también los que, a partir de ese momento, se estableciesen en los estatutos respectivos de cada órgano.


d) Por último, no resulta necesario insistir mucho más en el hecho de que si se considerase que la Secretaría General Técnica y la Subdirección General de Tributos revisten la condición de meras unidades administrativas -y no la de auténticos órganos directivos-, su regulación debiera acometerse por el Consejo de Gobierno mediante decreto de estructura orgánica. Así lo establece el artículo 34 de la Ley 14/2002 cuando señala que "Corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto, desarrollar la estructura orgánica de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y determinar las funciones de los correspondientes órganos y unidades administrativas", cuya regulación, en realidad, supone una concreción de lo que determina de manera general el artículo 14.2 de la Ley 7/2004.


SEXTO.- Observaciones al texto.

I. Al título del decreto aprobatorio.

1. El título del proyecto de decreto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado atendiendo a lo que, a este respecto, se señala en la Directriz 102 de técnica normativa, ya mencionadas, y de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer, en este sentido, de normativa propia.

II. A la parte expositiva del decreto aprobatorio.

En el párrafo tercero de esta primera parte de la disposición se recuerda el contenido que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 41 de la Ley 7/2004 debe figurar, como mínimo, en los estatutos de los organismos autónomos. Sin embargo, la reciente modificación del párrafo a) del apartado 1 del mencionado artículo exige que se incluya también la referencia a los órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares.

III. A la parte dispositiva del decreto aprobatorio.

A) Articulado.

- Artículo único. Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.  

El proyecto de decreto se compone de un artículo único titulado "Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia". Además, en su contenido se señala que "Se aprueban los Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, que se insertan a continuación".

De acuerdo con la Directriz 93 se propone que el título del artículo único pase a denominarse "Aprobación de los Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia". Asimismo, se sugiere que su contenido se ajuste al modelo que figura recogido en dicha directriz, de modo que pudiera quedar redactado de la siguiente forma: "Se aprueban los Estatutos de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, cuyo texto se incluye a continuación".

B) Parte final.

- Disposición final única. Entrada en vigor.

Se ha justificado en el expediente la conveniencia de que la disposición entre en vigor en el plazo más breve posible, puesto que el organismo autónomo comenzó a desarrollar sus actividades en el mes de enero de 2013. También se ha explicado que en esta disposición se ha establecido un plazo de entrada en vigor específico para la mencionada disposición derogatoria, con el objeto de que entre en vigor el primer día del mes natural siguiente al de la publicación oficial de la norma, puesto que las contraprestaciones se exigen por períodos quincenales y de esa forma se facilita la práctica de las liquidaciones correspondientes.

Sin embargo, el largo período de tiempo transcurrido constituye a su vez un argumento para sostener el establecimiento de una "vacatio legis" más prolongada. En este sentido, se recuerda la posibilidad de que se establezca una fecha única de entrada en vigor de la totalidad de la disposición con el objeto de facilitar su conocimiento y evitar dudas en su aplicación. El texto que se propone pudiera ser del siguiente tenor:

"El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes natural siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".

IV. A los Estatutos.

- Artículo 1. Objeto.

Se recomienda modificar el contenido de este artículo con el propósito de que reproduzca de manera adecuada el párrafo a) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 7/2004, como ya se señaló con anterioridad.

De igual modo, también se formula la sugerencia de que se suprima la aclaración que se contiene entre paréntesis al final del primer párrafo del artículo, según cual la denominación del organismo autónomo que se utiliza en el resto del articulado de los estatutos es la resumida, "Agencia Tributaria", y no la que le corresponde, es decir, "Agencia Tributaria de la Región de Murcia". Si bien la utilización de esta técnica resulta admisible, por economía de cita, en la elaboración de dictámenes, informes y otros documentos de trabajo de carácter administrativo, no debe utilizarse en la redacción de textos normativos, en la que la denominación de los órganos públicos que debe aparecer reflejada en ellos debe ser la oficial. Así se aconseja, además, en las Directrices de técnica normativa a las que se ha hecho alusión, Apéndice c).

- Artículo 3.Funciones y competencias.

El título de este artículo así como su contenido induce a error, ya que no se hace referencia en él a las competencias de la Agencia Tributaria, que sin embargo, son las que se relacionan en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 14/2012 y que los estatutos no desarrollan. Por esa razón, se recomienda su supresión.

- Artículo 4. Estructura Organizativa.

Después de recordar en su apartado 1 que los órganos directivos de la Agencia Tributaria son la Presidencia y la Dirección se señala en el 2 que las funciones que les corresponden son las previstas en la Ley de creación "y demás normativa de desarrollo de ésta". Sin embargo, los estatutos constituyen la norma de desarrollo de loa estructura organizativa prevista en la ley de creación del organismo autónomo, por lo que esa expresión puede inducir a los destinatarios de la norma a considerar que, además de la regulación que se contiene en los propios estatutos, puede existir otra normativa de desarrollo de la estructura organizativa, cuando ello no es así. Por esa razón, debiera suprimirse esa expresión.

Por otra parte, se recomienda la supresión del apartado 3 del artículo 4 y de los artículos 5 y 6 de los estatutos por las razones que han quedado expuestas en la Consideración Quinta de este Dictamen.

- Artículo 9. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contratación, de personal, de intervención, control financiero y contabilidad.

En este artículo se hace referencia en dos ocasiones (apartados 1 y 4) a que el régimen presupuestario y, económico-financiero así como el de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Sin embargo, debe recordarse que la materia hacendística se encuentra regulada en la actualidad, en nuestra Comunidad Autónoma, por el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.

Sin embargo, de acuerdo con lo que se dispone en las Directrices de técnica normativa, la cita debe incluir el título completo de la norma. Por otra parte, y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, pudiera resultar conveniente incluir en el primer apartado del artículo la alusión a los dos tipos de regímenes que resultan de aplicación a la Agencia Tributaria de acuerdo con lo que establece en el citado texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

De acuerdo con ello, se propone la siguiente redacción del primer apartado del artículo 9, que supone además la correlativa supresión del apartado 4:

"El régimen presupuestario y económico-financiero de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, así como el de control interno, intervención y de contabilidad pública al que debe someterse, será el establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en las normas que resulten de aplicación a los organismos autónomos regionales".

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen.


SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a las normas que lo disciplinan, si bien resulta necesario destacar la observación que se contiene en la Consideración Segunda, apartado a), de este Dictamen.


TERCERA.- Reviste carácter esencial la observación que se contiene en la Consideración Quinta, apartado b), acerca de la regulación que se contiene en los estatutos del organismo autónomo sobre materia de regulación organizativa.


CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.  


No obstante, V.E. resolverá.