Dictamen 54/15

Año: 2015
Número de dictamen: 54/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída de ramas de un árbol.
Dictamen

Dictamen nº 54/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída de ramas de un árbol (expte. 232/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras.


Relata que el 31 de julio de 2011, sobre las 20.30 horas, cuando transitaba por el arcén de la carretera RM-532, en las proximidades del Puente de Hierro de la localidad de Cieza, fue golpeada por una rama que cayó de un eucaliptus de gran porte que se encuentra situado en la zona de dominio público de la referida vía. A consecuencia del accidente, fue trasladada a un centro sanitario donde se le diagnosticó inicialmente de policontusiones y acuñamiento vertebral D6, que finalmente ha sido concretado como "bursitis trocantérea de cadera izquierda y dorsalgia postraumática con fractura de D7". A la fecha de la reclamación afirma seguir en tratamiento de las indicadas lesiones.


La reclamación carece de cuantificación económica del daño.


Junto a la solicitud se incorporan los siguientes documentos:


- Informe de alta de Urgencias en el Hospital de la Vega "Lorenzo Guirao" de Cieza.


- Informe médico de evolución de la Clínica privada "--" de Cieza, fechado el 4 de mayo de 2012.


- Informe de Traumatólogo (Dr. x), de fecha 7 de mayo de 2012.


- Recortes de prensa, que dan cuenta del accidente.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, actuando en calidad de instructora del procedimiento, da traslado a la interesada de la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que la requiere para que subsane y mejore su solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación.


El requerimiento es cumplimentado por la interesada, quien, además, aporta copia de la diligencia de inspección ocular efectuada por los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos a las 22 horas del día de autos, que es del siguiente tenor:


"Se procede a realizar inspección ocular de la rama de árbol caída en la carretera RM-330, pk 0, a la altura del Puente de Hierro de la localidad de Cieza.


Se trata de una rama de grandes dimensiones de un eucalipto la cual se encuentra tirada en el Paseo de Ronda cruce con el Puente de Hierro. La rama al parecer se ha desprendido del árbol situado en el margen izquierdo del río en una finca particular bajo el puente. Al desprenderse la misma ha caído sobre dos mujeres, las cuales se encontraban siendo atendidas por los servicios sanitarios, desconociendo en el momento su estado de salud, puesto que no se tiene contacto con ellas en ningún momento y los servicios sanitarios no nos han facilitado su estado de salud. En el lugar se encontraban dos dotaciones de bomberos del Cuerpo de Bomberos de Cieza, dos ambulancias y dos patrullas de Policía Local.


Mientras que los bomberos se encuentran realizando cortes en la rama con una motosierra para poder ser retirada de la vía, ésta se voltea y arrastra a uno de los bomberos precipitándose 3 metros abajo, junto a la rama y una valla de protección del puente, resultando éste herido leve y siendo atendido in situ por una ambulancia y trasladado a continuación al Hospital Lorenzo Guirao de esta localidad al igual que las mujeres que estaban siendo atendidas anteriormente.


Las filiaciones de las dos mujeres y el bombero heridos son las siguientes:


(...)


- x (--), nacida el 2 de marzo de 1949, con domicilio en C/ -- de Cieza".


TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 25 de julio de 2012, con el siguiente tenor:


"1. La carretera donde ocurre el siniestro es la RM-532, cuyo titular es la Dirección General de Carreteras de la CARM.


2. El hecho lesivo es cierto (se publica incluso en los periódicos).


3. No se tiene constancia acerca de la existencia de fuerza mayor. En relación con la posibilidad de una actuación inadecuada de un tercero, se tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Cieza podó el eucalipto de forma inadecuada pues quedó el árbol desestructurado.


4. No se tiene constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar ni por el mismo motivo.


5. Es difícil señalar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, puesto que no se tiene constancia del estado aparente de los árboles.


6. Una vez que ocurre el accidente las brigadas se presentan en el lugar de los hechos personal de carreteras (sic), según consta en el parte de emergencia del día 1 de agosto de 2011, que se adjunta en el informe que emite el jefe de equipo de la zona. Inmediatamente se procede por parte de una empresa especializada a realizar una poda selectiva de ramas y a la retirada de las ramas caídas".


CUARTO.- Por la instrucción se solicita a la Guardia Civil que se remitan las actuaciones realizadas en relación con los hechos en que se basa la reclamación y se recaba del Ayuntamiento de Cieza informe acerca de si por dicha Corporación se procedió a podar el árbol con anterioridad al momento del accidente.


Por la Guardia Civil se remite copia de la diligencia de inspección ocular que ya había sido unida al expediente por la interesada.


Por parte del Ayuntamiento de Cieza, se remite informe de un Técnico de Medio Ambiente, conforme al cual, "el ejemplar en cuestión no se halla sobre suelo municipal, por lo que no se realizan actuaciones de mantenimiento sobre el mismo por parte de esta Administración, al no ser competente".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, el 27 de diciembre de 2012 solicita la suspensión del procedimiento hasta que cure de sus lesiones y pueda efectuar una valoración definitiva del daño.


SEXTO.- El 30 de abril de 2013, la instructora acuerda abrir un período extraordinario de prueba a fin de que en el plazo de 30 días, la interesada acredite "la cantidad reclamada por las lesiones producidas, aportando fotocopia compulsada del informe de urgencias, partes de alta y baja, así como informe del médico que la asistió y de valoración de los daños y secuelas".


SÉPTIMO.- El 19 de julio la instructora desestima la solicitud de suspensión y vuelve a requerir a la interesada para que concrete la cantidad que reclama.


OCTAVO.- Con fecha 11 de septiembre de 2013, la interesada fija la indemnización reclamada en 18.258,01 euros, conforme al siguiente detalle:


- 103 días impeditivos.

- 104 no impeditivos.

- 11 puntos de secuelas (acuñamiento vertebral D7 en un 25% (5 puntos); muy moderada coxalgia postraumática por bursitis trocantérea (5 puntos); y perjuicio estético ligero (1 punto).

- Factor de corrección (10%).


En apoyo de dicha evaluación económica aporta informe médico pericial de valoración del daño.


NOVENO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) de la Consejería de Sanidad y Política Social, sobre la idoneidad de la indemnización solicitada, se evacua el 14 de marzo de 2014, con las siguientes conclusiones:


"1. Estado anterior de "acuñamientos vertebrales" (degenerativos, sin signos de fracturas) en D6 y D7 con hemangiomas vertebrales múltiples. No signos clínicos ni radiológicos de lesiones agudas.


2. No quedan acreditados 207 días de incapacidad laboral (103 días impeditivos y 104 no impeditivos) para curación de fractura vertebral torácica, ya que no ha habido (ni clínica ni radiológicamente) ninguna lesión aguda tras el traumatismo.


3. Clínica compatible con bursitis trocantérea, diagnosticada en septiembre, inicia tratamiento médico y RHB y según informe de valoración precisa infiltraciones en 4 ocasiones.


4. Se consideran días impeditivos desde la fecha del accidente 31 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 (15 días), para recuperación de las policontusiones y curación de rasguños y heridas.


5. Coxalgia postraumática vs bursitis trocantérea. Pueden considerarse días no impeditivos los días en los que ha seguido tratamiento médico y ha precisado tratamiento fisioterápico (no acreditados).


6. En asistencia de urgencias: erosiones múltiples, herida en cabeza de pequeño tamaño sin sutura. El día 8/08/2011, equimosis en hombro derecho en resolución. No presenta ni cicatrices ni alteraciones cutáneas que puedan ser baremables para determinar perjuicio estético".


DÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, no consta que la interesada haya hecho uso del mismo.


UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de abril de 2014, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien limita la indemnización a 3.923,05 euros, con fundamento en el informe de la Inspección Médica, reconociendo únicamente daños por incapacidad temporal y desestimando los reclamados en concepto de secuelas y perjuicio estético.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Cuando de daños a las personas se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde a quien los sufre, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada en los términos del artículo 31.1, letra a) LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, en la medida en que es al funcionamiento de un servicio de su titularidad, el de mantenimiento de las carreteras regionales, al que se pretende imputar la producción del daño.


2. Acaecido el evento dañoso el 31 de julio de 2011, la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2012, antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, por lo que cabe calificarla de temporánea.


3. La tramitación seguida se ha ajustado en términos generales a las previsiones del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, puede afirmarse que se han realizado los trámites esenciales para poder resolver el procedimiento en cuestión, toda vez que consta el informe preceptivo del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el trámite de audiencia a la interesada y se ha recabado el presente Dictamen.


Considera, no obstante, el Consejo Jurídico que debería la instrucción haber efectuado alguna indagación acerca de la eventual existencia de condiciones meteorológicas adversas (viento) en el momento del accidente en orden a descartar la presencia de una circunstancia de fuerza mayor como la causante de la caída de la rama en cuestión, como es habitual realizar en supuestos similares al presente.


Por otra parte, debería el órgano instructor evitar requerir a los interesados para la aportación de documentos innecesarios, como ocurrió en el supuesto sometido a consulta en el que se pide a la reclamante que traiga al procedimiento diversa documentación que únicamente sería pertinente de haberse visto implicado un vehículo en los hechos que motivan la reclamación, tales como factura de arreglo del vehículo, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, carné de conducir del conductor del vehículo o la póliza de seguro del mismo (folios 11 y 12 del expediente). A tal efecto, habrá de evitarse la utilización de modelos estandarizados de trámite sin antes proceder a su adaptación a las circunstancias particulares de cada caso, pues de lo contrario una actuación que tiene por finalidad principal informar al interesado y facilitarle el ejercicio de sus derechos (arts. 42.4 y 71 LPAC) puede tener un efecto contrario al generarle confusión y desconcierto.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: existencia.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:


1º) Se coincide con la propuesta de resolución en que ha quedado probado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con el atestado instruido por la Guardia Civil de Cieza, los recortes de prensa y el informe de alta de urgencias que recoge la caída de un árbol sobre la paciente como motivo de la consulta.


2º) En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ha de entenderse producida, pues, como se señala en el citado Atestado, los daños tuvieron lugar como consecuencia de la caída de una rama de grandes dimensiones sobre la reclamante, cuando ésta transitaba por la carretera de titularidad autonómica. Ha de precisarse que, si bien parece existir una discordancia entre las diligencias policiales y el informe de la Dirección General de Carreteras acerca de la vía en la que se produce el accidente (la C-330 según el atestado, la RM-532, según Carreteras), en realidad se trata de la misma vía. La denominación correcta es la utilizada por el centro directivo titular de la mismas, que es la atribuida a las vías regionales por la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, cuyo artículo 5 aprueba el Catálogo de Carreteras, mientras que el atestado utiliza la nomenclatura anterior.


Por otra parte, aun cuando en las diligencias policiales se afirma que el árbol se encuentra "en una finca particular bajo el puente", lo cierto es que, conforme se desprende de la descripción contenida en la reclamación, aquél se encuentra ubicado en la zona de dominio público adyacente a una carretera de titularidad regional. Así se advierte en las imágenes de los recortes de prensa aportados junto a la reclamación y, sobre todo, en la galería fotográfica que la edición digital del Diario "La Opinión" correspondiente al 1 de agosto de 2011 dedicó al suceso, y que puede consultarse en el apartado "Hemeroteca" de la web del periódico. De tales imágenes se advierte que el árbol, de gran porte, se encuentra ubicado junto al estribo del conocido como Puente de Hierro en Cieza, justo en el arranque de la carretera regional y, por tanto, dentro de su zona de dominio público. Así, además, lo asume la Dirección General de Carreteras, que no discute en su informe la competencia que le corresponde sobre el árbol atendida su ubicación y que procede a realizar no sólo las labores de retirada de la rama de la vía, sino también la poda selectiva del ejemplar, labor ésta que cabe presumir que no habría acometido de no aceptar su competencia sobre el mismo. Y es que las competencias de conservación y mantenimiento que incumben a la Administración regional sobre las carreteras de su titularidad (art. 26 de la) se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a las mismas y a los elementos que en ellas se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la vía.


Sentadas tales premisas, la Administración no ha refutado que los daños no sean imputables a la misma, simplemente se ha limitado, en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, a señalar sus dudas sobre la idoneidad de una pretendida poda del árbol por parte del Ayuntamiento de Cieza, que lo habría dejado "desestructurado", poda que la Corporación niega haber realizado. En cualquier caso, lo que sí alumbra el referido informe es que Carreteras desconocía el estado del árbol que causó el accidente, cuando se afirma por el indicado centro directivo que no tenía "constancia del estado aparente de los árboles", lo que permite entender que la Administración encargada de velar por la adecuada conservación del árbol, la autonómica, no había realizado las tareas preventivas necesarias para conocer su estado y el riesgo que aquél suponía para quienes utilizaran la vía sobre la que sobrevolaban sus ramas. De hecho, el proceder a la poda selectiva del árbol tras el accidente conlleva un reconocimiento implícito de que el nulo mantenimiento que del mismo se había realizado con anterioridad al suceso no se ajustaba al estándar de rendimiento del servicio, lo que constituye un eficaz título de imputación del daño.


De lo expuesto se infiere la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por los particulares, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.


Concurre asimismo el requisito de antijuridicidad del daño exigido por el artículo 141.1 LPAC, en la medida en que no existe título jurídico alguno que obligue a la reclamante a soportar el daño, acaecido cuando hacía un uso ordinario y adecuado de una vía abierta al público y un elemento ubicado en la zona de dominio público de la carretera la golpea violentamente.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Para ello es preciso examinar cada uno de los conceptos en los que la parte reclamante desglosa la indemnización solicitada. Como cuestión previa, debemos abordar la procedencia de aplicar en la cuantificación de las lesiones corporales las reglas de baremación contenidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRRC), baremo que ha servido de referencia para el informe de valoración del daño personal aportado por la reclamante, cuestión sobre la que este Consejo considera que no existe obstáculo que impida aceptar los patrones de evaluación mencionados, siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha establecido la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril 2000).


Junto al indicado informe pericial de parte que sustenta la cuantificación de las lesiones realizada en el escrito que obra al folio 79 del expediente, también obra un informe de la Inspección Médica en el que de forma razonada establece el daño que puede ser evaluado e indemnizado. Ambos informes efectúan valoraciones diferentes acerca del estado lesional de la paciente resultante de los hechos por los que reclama.


Las características que son propias de la Inspección Médica, tales como su preparación y competencia profesional en la evaluación de la salud y estado lesional de los pacientes, y la reforzada obligación de imparcialidad y objetividad que en el desarrollo de su labor le impone el ordenamiento, llevan a este Órgano Consultivo a atender prioritariamente, en la determinación de la cuantía indemnizatoria, a la valoración del daño personal reflejado en el informe inspector.


A la luz de lo expuesto, el Consejo Jurídico, teniendo siempre como norte el principio de indemnidad que debe regir la labor de cuantificación del daño, de forma que la compensación que se ofrezca al damnificado consiga la reparación de los causados en sus justos términos, sin excesos ni defectos, considera que han de utilizarse para su determinación los criterios que se detallan a continuación:


I. Secuelas.


Para la reclamante y su perito, como consecuencia del impacto de la rama sobre el cuerpo de la primera, se le habrían producido las siguientes lesiones permanentes:


a) Acuñamiento vertebral (D7) en un 25%. Se valora en 5 puntos.


Considera el perito de la reclamante que esta lesión de la vértebra dorsal por aplastamiento ya fue diagnosticada mediante radiografía en Urgencias, primero, y confirmada por resonancia días después.


Por el contrario, la Inspección Médica descarta que el acuñamiento vertebral que presenta la paciente en las indicadas pruebas radiológicas se deba al traumatismo sufrido por la rama, toda vez que la interesada ya presentaba dicha lesión con anterioridad. Se basa para ello en el informe de alta de urgencias del mismo día del accidente que, en la interpretación de las radiografías que se le realizan en la columna dorsal, hace constar "Acuñamiento vertebral D6 (ya conocido)".


Solicitado por la Inspección informe de radiodiagnóstico al Hospital sobre la exploración radiológica realizada, se informa:


"Se realiza RX de columna completa dorsal y lumbosacra, AP y LAT, con los siguientes hallazgos:


Cuerpos vertebrales sin alteraciones en la morfología y la densidad.

Pedicuros conservados.

Espacios discales sin alteraciones significativas de tamaño.

No se aprecian cambios en la alineación en plano AP y lateral.

Cambios degenerativos en platillos vertebrales de vértebras lumbares

Conclusión: sin signos radiológicos de lesiones agudas".


La resonancia efectuada días después arroja el siguiente resultado: "Hemangioma D7 + acuñamiento anterior + protrusiones lumbares discales sin lesiones agudas ni aplastamientos".


Para la Inspección Médica no puede interpretarse el acuñamiento de la vértebra D7 como una fractura postraumática cuando los estudios de imagen realizados a la paciente en realidad muestran un hemangioma vertebral (los hemangiomas vertebrales son tumores óseos de origen vascular de naturaleza generalmente benigna) cuya existencia era anterior al accidente, y cuando, además, tales estudios descartan la presencia de lesiones agudas.


En consecuencia, cabe descartar afectación vertebral derivada de la caída de la rama.


b) Bursitis trocantérea o coxalgia postraumática. Se valora en 5 puntos.


En el análisis de esta secuela el informe de la Inspección Médica señala que la paciente ya mostraba con anterioridad al accidente factores predisponentes de bursitis trocantérea e, incluso, algunos síntomas compatibles con dicha enfermedad, apuntando aunque sólo de forma implícita, una posible preexistencia de la lesión.


Sin embargo, sin llegar a pronunciarse de forma explícita acerca de la existencia o no de relación de causalidad entre el impacto del árbol y la secuela, sólo diagnosticada tras el accidente y entre cuyas causas típicas se cuentan los traumatismos, sí que la Inspección procede a computar el tiempo que la interesada tardó en curar de esta lesión como de incapacidad temporal a efectos indemnizatorios, de donde cabe inferir que la entiende causada por el golpe de la rama sobre el cuerpo de la paciente.


Por ello, considera el Consejo Jurídico que sí ha de otorgarse una indemnización por esta secuela, con fundamento en el informe pericial de parte y en la medida en que ha sido implícitamente aceptada por la Inspección Médica.


La valoración efectuada por el perito, en tanto que moderada -5 puntos en un rango comprendido entre 1 y 10 puntos- y no expresamente rechazada por la Inspección, puede considerarse adecuada.


Aplicando el baremo de referencia en vigor para el año en que tuvo lugar el accidente (2011) y atendida la edad de la víctima (62 años), la cuantía de la indemnización por este concepto asciende a 3.455,05 euros (5 x 691,01 euros).


c) Perjuicio estético. 1 punto.


Para la Inspección, la paciente "no presenta ni cicatrices ni alteraciones cutáneas que puedan ser baremables para determinar perjuicio estético".


Sin embargo, lo que fundamenta la valoración de un perjuicio estético ligero para el perito de la interesada es la existencia de una zona deprimida en el hombro derecho, que se corresponde con la contusión que recibió en el momento del accidente (así se recoge en informe médico elaborado en la Clínica -- de Cieza, a la que acude la reclamante al día siguiente de los hechos, folio 5 del expediente y es compatible con la importante equimosis o hematoma que presenta la reclamante en la zona) y que resulta de la atrofia del tejido celular subcutáneo.


Este perjuicio estético lo aprecia el perito en la exploración física que realiza a la paciente, actuación ésta que no lleva a cabo la Inspectora informante, cuyas consideraciones se refieren exclusivamente a los documentos que obran en el expediente y a los informes que ha solicitado al Hospital donde se trató de urgencias a la accidentada.


En tales circunstancias, en la medida en que la Inspección Médica no niega que pueda haber perjuicio estético alguno, sino que limita su afirmación a que no existen cicatrices ni alteraciones cutáneas que puedan justificar un perjuicio estético, y dado que la modificación de la imagen del cuerpo de la interesada que aprecia su perito no es ni una cicatriz ni una alteración cutánea, sino una depresión en el hombro debida a la atrofia del tejido celular subcutáneo y que es compatible con la contusión recibida en esa zona, entiende el Consejo Jurídico que procede admitir la existencia de perjuicio estético, en la valoración del perito: 1 punto.


Cuantía de la indemnización por este concepto: 632,28 euros.


d) Incapacidad temporal. 207 días, de los cuales 103 impeditivos y 104 no impeditivos.


Dicha valoración la basa el perito de la interesada en una estimación de tiempos estándar para la curación de fracturas vertebrales, dado que considera que no pueden establecerse con precisión las fechas de alta de la paciente.


Sin embargo, ya se ha indicado supra que no cabe considerar que existiera fractura vertebral alguna derivada del golpe de la rama, por lo que dicha estimación del tiempo invertido en alcanzar la sanidad no puede ser aceptada.


La Inspección Médica, por su parte, tras rechazar la indicada conclusión del informe valorador de parte, considera que pueden considerarse 15 días impeditivos para la curación de las policontusiones, rasguños y heridas. Para la curación de la bursitis trocantérea, indica que pueden considerarse como no impeditivos los días invertidos en el tratamiento médico (4 infiltraciones) y fisioterápico, si bien tales períodos de tiempo no quedan acreditados en el expediente.


No obstante, apunta una duración estándar de 20 días de incapacidad temporal conforme al Manual de Tiempos Estándar de Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como tiempo óptimo que se requiere para la resolución de un proceso clínico que ha originado una incapacidad para el trabajo habitual, utilizando las técnicas de diagnóstico y tratamiento normalizadas y aceptadas por la comunidad médica y asumiendo el mínimo de demora en la asistencia sanitaria del trabajador.


En tales circunstancias y dado que no existen partes de baja y alta laboral, ni el expediente ofrece fechas de alta médica, estima el Consejo Jurídico que habrían de considerarse los 20 días señalados como duración estándar de la incapacidad laboral, que habrían de entenderse como impeditivos. Tales días serían parcialmente coincidentes con los 15 días impeditivos derivados de las policontusiones y heridas, por lo que se valorarán 20 días impeditivos en su conjunto.


En cuanto al tratamiento médico y rehabilitador posterior, se tomará como referencia el informe de la Clínica -- de Cieza, que refiere cómo el 15 de septiembre de 2011, la paciente es diagnosticada de bursitis trocantérea de cabeza izquierda y se le pauta tratamiento rehabilitador y farmacológico, previéndose su revisión un mes más tarde por el traumatólogo.


El tratamiento posterior por el especialista en Traumatología, según consta en el expediente, se extendería, al menos, hasta el 16 de mayo de 2013, fecha en la que el Dr. x hace constar que la paciente sigue tratamiento en su consulta privada por bursitis trocantérea de cadera izquierda. No obstante, el propio perito de la reclamante señala que dicha fecha no puede tomarse como referencia, pues "obtendríamos un período de asistencia disparatado para unas lesiones como las padecidas por x". Por ello, se considera que dicho tratamiento corresponde ya a una lesión permanente como la bursitis, por lo que no debe computarse como días de sanidad, que tendrían como límite el momento en que dicha patología se cronificó y pudo calificarse como secuela por no ser esperable su curación.


A falta de otras referencias y pruebas acerca del tratamiento seguido y de la fecha en que la bursitis trocantérea pudo ser calificada como lesión permanente, se considerará la fecha indicada por el informe de 15 de septiembre de 2011 para la revisión por el traumatólogo tras el tratamiento médico y rehabilitador, un mes más tarde, es decir, el 15 de octubre de 2011.


En consecuencia, los días de sanidad valorables a efectos indemnizatorios serían los siguientes:


- Del 31 de julio al 19 de agosto de 2011: 20 días impeditivos.

- Del 20 de agosto al 15 de octubre de 2011: 56 días no impeditivos.


Cuantía de la indemnización:


- Por días impeditivos: 1.105,4 euros (20 x 55,27 euros).


- Por días no impeditivos: 1.666 euros (56 x 29,75 euros).


Total por días de incapacidad: 2.771,4 euros.


e) Factor de corrección: 10%.


La propuesta de resolución considera que no procede reconocer factor de corrección alguno toda vez que la interesada no acredita estar trabajando en el momento del accidente. Sin embargo, en la medida en que en este Dictamen se ha considerado que procede indemnizar en concepto de lesiones permanentes, no será necesario acreditar ingresos procedentes del trabajo, bastando con que la víctima se encontrara en edad laboral, como era el caso de la reclamante quien, en el momento del accidente, contaba con 62 años.


Ahora bien, en la medida en que no justifica ingresos, dicho factor de corrección únicamente será aplicable sobre las cuantías reconocidas en concepto de lesiones permanentes, incluido el perjuicio estético: hasta un 10% de 4.087,33 euros, es decir, 408,73 euros.


En suma, corresponde reconocer una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:


- Lesiones permanentes, incluido perjuicio estético y factor de corrección: 4.496,06 euros.


- Días de incapacidad temporal: 2.771,4 euros.


Total: 7.267,46 euros.


Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que procede a declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda dicha consecuencia.  


SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la cuantía indemnizatoria contenida en la indicada propuesta de resolución, debiendo ajustarse su fijación a los criterios señalados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.