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Dictamen 52/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 265/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de 9 de noviembre de 2012 según la resolución de admisión (no es visible la fecha de registro), x, en representación de x, y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según expone:
El 20 de noviembre de 2011, encontrándose x en su domicilio, tras estornudar, sufrió un intenso dolor cervical y en el ojo derecho acompañado de náuseas y vómitos. Pese a ello y a los factores de riesgo que tenía (tensión alta y tratamiento con Sintrom), el Servicio de Urgencias acudió a su domicilio siendo diagnosticado por la doctora que acudió de contractura muscular, sin ser trasladado al Centro Hospitalario pese a las insistencia de la familia para descartar un accidente cardiovascular. Tras serle administrada la medicación prescrita, varias horas después su sintomatología empeoró (pérdida de fuerza y sensibilidad en miembro inferior izquierdo, incontinencia de esfínteres...), llamando nuevamente al Servicio de Urgencias que esta vez sí lo trasladó al Hospital Rafael Mendez, de Lorca, pero con mucho tiempo perdido, siendo diagnosticado de hematoma parietal derecho con gran hemoventrículo, así como HSA y herniación subfacial y operado de urgencia en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia (HUVA).
Se imputa al servicio público sanitario el retraso en el diagnóstico y tratamiento del hematoma parietal, cuando insistentemente la familia aboga ante los síntomas por acudir al Hospital de referencia necesitando transporte medicalizado, ya que no podía desplazarse por sí mismo y debido al estado en el que se encontraba, considerando los síntomas y factores de riesgo que presentaba el paciente (rigidez cervical, fuerte dolor, náuseas y vómitos, junto con otros como HTA que en ese momento era elevada y fibrilación auricular y estar en tratamiento anticoagulante con sintrom); todo ello desde las 23,45 a las 5,50 horas, siendo trasladado en la última y desesperada llamada. Tales síntomas y factores de riesgo que presentaba el paciente desde que se produce la primera llamada al 112 obligaban a no descartar un accidente cerebrovascular. Sostiene que la asistencia fue contraria a protocolo médico, entre otros, al utilizado por la Sociedad Española de Neurología (SEN), que establece como cuadro típico característico de aquél: "intensísima cefalea de comienzo brusca que en ocasiones se asocia a náuseas, vómitos, pérdida de conciencia y/o déficits neurológicos focales. La rigidez de la nuca es característica (...)".
Después de enumerar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial que consideran que concurren en el caso, sostienen una pérdida de oportunidad en el tratamiento precoz que ofrece la medicina estándar y difieren la fijación de la indemnización a un posterior momento procedimental, citando los medios probatorios de los que pretende valerse.
SEGUNDO.- Con fecha de 30 de noviembre de 2012 se requirió a la parte reclamante para que en un plazo de 10 días subsanara los defectos advertidos en su solicitud, acreditando la legitimación de x en su condición de esposa del paciente, especificando las lesiones producidas y realizando una valoración económica de la responsabilidad patrimonial.
En cumplimiento de dicho requerimiento, la representante de los reclamantes aporta fotocopia compulsada del libro de familia y diversa documentación del historial, alegando que a lo largo de la tramitación del procedimiento se cuantificará el daño, una vez que se establezcan como definitivas las secuelas (folios 9 a 58).
TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 8 de marzo de 2013 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la representante de los interesados el 20 de marzo de 2013.
CUARTO.- Con fecha de 8 de marzo de 2013 se dirigió oficio a la Correduría -- a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y al letrado de la Comunidad Autónoma, a efectos de que informara sobre la existencia de antecedentes judiciales.
QUINTO.- En esta misma fecha se solicitó a la Gerencia de Emergencias 061, a la Gerencia del Área de Salud I y a la Gerencia del Área de Salud III copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida e incorporada al expediente (folios 67 a 235).
SEXTO. Con fecha de 13 de mayo de 2013 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
SÉPTIMO.- La Compañía Aseguradora -- aporta dictamen pericial de una especialista en neurología, de fecha 5 de agosto de 2013, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas concluye:
"Cuando llega el médico de asistencia domiciliaria el paciente tiene cefalea de inicio brusco (2 horas de evolución), intensa rigidez en cuello y vómitos. Una contractura más o menos intensa puede dar cefalea y rigidez, pero raramente se acompaña de vómitos en el primer momento.
El paciente era hipertenso y estaba en tratamiento con anticoagulante oral (Sintrom). Un cuadro de cefalea brusca en paciente anticoagulado es obligado, como primera medida, descartar una hemorragia cerebral, más aún si se acompaña de vómitos y se añade, como en este caso, un factor adicional de riesgo como es la hipertensión.
En consecuencia, el paciente debió ser derivado al hospital desde la primera asistencia domiciliaria, ya que la probabilidad de que una hemorragia cerebral en paciente con Sintrom evolucione favorablemente, pasa por una atención precoz. Aunque a veces las hemorragias cerebrales en pacientes anticoagulados son irreversibles, desde luego el diagnóstico precoz y la neutralización del efecto del Sintrom en urgencias pueden ser vitales para el pronóstico.
Una vez diagnosticada la hemorragia en el Hospital Rafael Méndez el tratamiento y el manejo del paciente fueron correctos.
CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
1º.- El paciente debió ser derivado a urgencia hospitalaria con motivo de la primera asistencia.
2º.- Se reconoce un retraso diagnóstico y terapéutico de 6-7 horas, retraso que pudo influir en la evolución del proceso".
Este mismo informe fue nuevamente aportado por la compañía aseguradora, al que añadió en su página nueve un "anexo sobre referencia bibliográfica" (folio 254) en el que expresa: "la hemorragia intracerebral, tal y como se recoge en el informe, se asocia con una alta morbilidad, de forma que sólo el 10% de los pacientes son independientes al mes y el 20% a los 6 meses. Hasta un 50% de los sujetos que sobreviven al episodio sufren algún tipo de discapacidad permanente".
OCTAVO.- Consta además que por los reclamantes se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (PO 124/2014) y que se emplazó a la parte interesada (folio 247).
NOVENO.- Con fecha de 19 de junio de 2014 el órgano instructor solicita a la Correduría de Seguros -- que emita informe médico valorativo de la cuantificación de la indemnización que pudiera corresponder a los reclamantes, siendo evacuado de forma motivada el 2 de julio de 2014 y en él se valora la indemnización en 99.810,58 euros (folios 256 y 257).
DÉCIMO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgó trámite de audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes.
Dentro de dicho periodo, la representante de los reclamantes presenta escrito en el que alega que "en fecha de 16 de junio de 2014 se presentó ante el Servicio Común General, Oficina Judicial, Demanda de Reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (...)" y que deja "designados todos los documentos acompañados con nuestra demanda y el contenido de la misma presentada contra la desestimación presunta por silencio de la Reclamación administrativa de la que dimana el Expediente 733/12 E/I".
Sin embargo, no aporta copia de la documentación a la que hace referencia en este escrito, particularmente la justificación del quantum indemnizatorio que no concreta en el procedimiento administrativo.
UNDÉCIMO.- Con fecha 4 de agosto de 2014, la propuesta de resolución estima la reclamación formulada por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, al quedar acreditado un retraso en el diagnóstico y tratamiento de la lesión, concretando la cuantía indemnizatoria en 99.810,58 euros más la actualización correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
DUODÉCIMO.- Con fecha 23 de septiembre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento.
1. Ha quedado acreditado en el expediente la condición de interesado del paciente para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en su condición de usuario de los servicios públicos sanitarios que se siente perjudicado por su actuación. Respecto a su cónyuge, que también ejercita la acción de responsabilidad, podría ostentar dicha legitimación, siempre y cuando acredite un daño individualizado respecto a la actuación sanitaria frente a la que se reclama, si bien no aparece concretada como tal en los escritos presentados por los interesados.
La legitimación pasiva la ostenta la Administración regional en cuanto titular del servicio público sanitario al que se achaca el daño.
2. La acción ejercitada se ha ajustado al plazo del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, tomando como dies a quo la fecha de alta hospitalaria en relación con la imputación formulada por retraso de diagnóstico y tratamiento del hematoma parietal (el 19 de diciembre de 2011), aún sin tener en cuenta las fechas de estabilización de las secuelas del paciente y de declaración de incapacidad absoluta con gran invalidez por hemiplejía izquierda y disartria, a las que podrían acogerse los reclamantes en virtud de lo dispuesto en el indicado artículo 142.5 LPAC.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto (artículo 13.3 RRP).
De otra parte, como indicamos en nuestro Dictamen 3/2008, la circunstancia de que se haya interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el correspondiente recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación presunta por parte de los reclamantes (procedimiento ordinario 124/2014), no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado la correspondiente sentencia por parte del citado Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Existencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad en el presente caso por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
En el presente caso, la propuesta elevada estima la responsabilidad patrimonial por una deficiente praxis médica en la asistencia prestada al reclamante, a la vista del informe de la perito especialista de la compañía aseguradora del Ente Público que afirma en relación con la primera asistencia domiciliaria, que era obligado, como primera medida, descartar una hemorragia cerebral, a la vista de los síntomas que presentaba el paciente, tales como cefalea de inicio brusco (dos horas de evolución), intensa rigidez en el cuello y vómitos, y de sus antecedentes (hipertenso, en tratamiento con anticoagulante oral sintrom), más aún si se acompañaba de vómitos (una contractura rara vez se acompaña de vómitos en el primer momento); en consecuencia, considera que el paciente debió ser derivado al Hospital desde la primera asistencia sanitaria, ya que la probabilidad de que una hemorragia cerebral en paciente con sintrom evolucione favorablemente pasa por una atención precoz. A lo anterior concurre además la circunstancia de que la familia pidió su traslado al Centro Hospitalario desde el primer momento, según consta en el informe obrante en el folio 13 sobre la asistencia sanitaria.
En suma, como consecuencia de dicha deficiente praxis médica se produjo un retraso diagnóstico y terapéutico de 6-7 horas que, como señala la perito de la compañía aseguradora del Ente Público, puedo influir en la evolución del proceso, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta elevada en cuando resulta acreditado el nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público y el daño alegado, ahora bien éste lo expresa el perito en términos de probabilidad, lo que conduce al órgano instructor a aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidades en el presente caso.
Ahora bien cabe matizar que el título de imputación sería la deficiente praxis médica (error de diagnóstico al no valorarse conforme a la praxis médica los síntomas, que conllevó un retraso en el tratamiento), y no la pérdida de oportunidad (otro aspecto será la concreción del daño en relación con las posibilidades de curación), dado que la aplicación de este último título se enmarca en aquellos supuestos en los que se ha actuado conforme a la lex artis a tenor de lo indicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no concurre en el presente caso. Así la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación para unificación de la doctrina) expresa en este sentido:
"Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de septiembre de 2011, recurso de casación 62/80/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad recordando otras anteriores:
Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre d e2009 (RJ 2009,8082), recurso de casación 1593/2008:
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 (...), como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 4993) configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio público. Sin embargo, en todos estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio público otros parámetros de actuación (...)". Y en el presente supuesto, de acuerdo con lo informado por la perito de la compañía aseguradora del Ente Público, no se actuó conforme a la lex artis.
También interesa por su interés en relación con la distinción entre ambos títulos de imputación, traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de abril de 2008:
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, así como las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio (...)".
A este respecto la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña sostiene que la pérdida de oportunidad incide en el nexo causal como un instrumento de flexibilización del mismo (Dictamen 65/2012) en aquellos casos en los que es muy difícil probar en términos absolutos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pero existe alguna probabilidad razonable de que el daño se hubiera podido evitar o de que el resultado habría sido diferente si la Administración hubiese actuado con una conducta más diligente.
En todo caso, acogiéndose a dicha doctrina como hace el órgano instructor, que afecta esencialmente a los supuestos de error de diagnóstico o diagnóstico tardío, en coherencia con lo señalado por los reclamantes cuando sostienen una pérdida de oportunidad, o acogiéndose a la concurrencia de causas que intervienen en el resultado cuando se ha producido un funcionamiento anormal por infracción de la lex artis (Dictamen 14/2011), el daño en el presente caso se concretaría en una pérdida de determinadas expectativas de curación, que son las que deben ser indemnizadas, como viene a sostener la reclamante cuando hace referencia a dicha pérdida de oportunidad que ofrece la medicina estándar con diagnóstico y tratamiento precoz (folio 6).
En suma, como advertimos en el Dictamen núm. 14/2011, en el daño alegado, que no se cuantifica por los reclamantes en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial remitiéndose la letrada actuante al recurso contencioso administrativo, incidieron varias causas; de una parte la grave patología que presentaba el paciente (hemorragia intercerebral), que se asocia con una alta morbilidad (sólo el 10% de los pacientes son independientes al mes y el 20% a los 6 meses) y, de otra, el retraso terapéutico de 6-7 horas, que pudo influir en la evolución del proceso según refiere la perito de la compañía aseguradora del Ente Público (folio 253, reverso), lo que habrá de tenerse en cuenta en la moderación de la cuantía indemnizatoria.
CUARTA.- Cuantificación del daño.
Este Consejo Jurídico sólo dispone de los criterios utilizados por el órgano instructor para la valoración del daño, que se encuentra motivado en el informe pericial de la correduría de seguros, y que se sustenta en la bibliografía sobre la elevada morbilidad de la hemorragia intercerebral, de forma que sólo el 20% de los pacientes se recupera hasta conseguir una vida independiente y en el 80% restante persistirán secuelas de mayor o menor entidad, a lo que se añade la siguiente consideración el perito informante (folio 256) "a pesar de los avances en el tratamiento de la isquemia cerebral y de la hemorragia subaracnoidea, aún no se ha demostrado que una terapéutica específica mejore la sobrevida y calidad en la HIC", por lo que en atención a las citados cálculos de probabilidades se modera la indemnización con el citado porcentaje del 20% (correspondiente a los que evolucionan con discapacidad leve o la restitución a la normalidad), que se aplica a la cantidad que resulta de las secuelas, sumando los factores de corrección, entre ellos la ayuda de tercera persona. En total, se cuantifica el daño en la cantidad de 99.810,58 euros, que es el que propone el órgano instructor.
Frente a dicha propuesta, este Consejo no dispone de los criterios de valoración de los reclamantes, dado que no han sido aportados en este procedimiento de responsabilidad patrimonial, remitiéndose su letrada a la documentación del proceso contencioso administrativo, que no han sido incorporada al expediente que se somete a Dictamen, partiendo de que incumbe a la parte reclamante acreditar el daño y cuestionar la valoración propuesta.
En todo caso, sí cabe sostener que la cantidad propuesta por el órgano instructor se encuentra motivada, teniendo en cuenta, además, que el retraso en el tratamiento terapéutico es cifrado en 6-7 horas por la perito de la compañía aseguradora del Ente Público, y que el Servicio de Neurocirugía del HUVA (folios 208 y 209) expone que el paciente tenía los factores de riesgo asociados de hipertensión arterial, cardiopatía y tratamiento con sintrom (anticoagulación), y en estos pacientes la mortalidad asociada a dicha hemorragia asciende al 65%. También refiere el citado Servicio que "el daño cerebral ocasionado por la hemorragia cerebral suele ser definitivo y se debe a la destrucción del propio parénquima cerebral y el objetivo de la operación es salvar la vida del paciente contando de antemano con que quedarán secuelas de mayor o menor grado de gravedad y que éstas serán permanentes", añadiendo que es muy cuestionable si una intervención realizada unas horas antes hubiera podido mejorar las secuelas en el caso concreto de este paciente. En suma, este Consejo considera (Dictámenes 197/13 y 189/12), que no puede atribuirse en su totalidad las secuelas que padece el paciente a la Administración, teniendo en cuenta la grave patología que padeció y las tasas de mortalidad y secuelas asociadas, sino sólo el porcentaje de posibilidades de obtener curación (STS, Sala 3a, de 4 de julio de 2007), sin que disponga este Consejo de otros elementos de valoración para cuestionar la cantidad propuesta por el órgano instructor.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria propuesta se encuentra motivada.
No obstante, V.E. resolverá.