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Dictamen nº 58/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 162/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El escrito de reclamación se presentó el 11 de marzo de 2008 expresando la interesada, a través de su representación letrada, que en el año 2004 comenzó a padecer cuadros de lumbalgia con bloqueos al inicio de la marcha, síntomas que le trataron como cuadros lumbares. Tras evolución desfavorable de las dolencias, se realiza estudio radiográfico de la cadera, apareciendo lesiones quísticas en fémur y tibia derechos. En septiembre de 2004, mediante resonancia magnética de fémur, se confirma le lesión quística en cuello femoral. En noviembre de 2004 es sometida en el Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HGUSMR), a una intervención quirúrgica consistente en curetaje del quiste, más relleno de injerto autólogo (cresta ilíaca).
Tras esta intervención (la cual, afirma, no se encuentra recomendada por dar lugar a recidiva), la reclamante debió permanecer cuatro meses sin andar y después dos meses más sólo pudo hacerlo con la ayuda de muletas. Ante la falta de mejoría la paciente tuvo que ser nuevamente intervenida el día 22 de mayo de 2006, practicándole en esta ocasión una cementoplastia del cuello femoral derecho, sin que se interviniese sobre la lesión tibial.
Como quiera que la evolución de la lesión también fue negativa en esta ocasión, los traumatólogos del citado Hospital deciden una tercera intervención quirúrgica, incorporando a la paciente a la correspondiente lista de espera. Ante esta situación, y tras tres largos años de asistencias hospitalarias y listas de espera, la reclamante decide acudir a la consulta traumatológica de los Dres. x, y, en el Servicio de Traumatología del Hospital San Carlos de Murcia, donde, tras comprobar la presencia de una tumoración ósea en fémur y tibia derechos, con incipiente fractura de la cabeza del fémur, le efectúan, el día 29 de septiembre de 2006, un enclavado extra focal en fémur y tibia derechos, más un tratamiento con células madre.
Según indica la interesada, seis meses después de la tercera y última intervención quirúrgica, la efectuada en el hospital privado, vuelve a realizar su vida normal y se ha incorporado al trabajo.
La x acompaña a su escrito diversa documentación relativa a la asistencia sanitaria recibida tanto en la sanidad pública como en la privada. Entre los documentos figura un informe del Dr. x, Máster en Valoración del Daño Corporal, en el que, tras hacer un resumen de la historia clínica de la paciente, así como de la evolución y el tratamiento de sus dolencias, concluye del siguiente modo:
"PRIMERA: x presentó lesiones quísticas a nivel de cuello de fémur y tibia en su miembro inferior derecho. Se diagnostican de displasia fibrosa poliostótica,
SEGUNDA: Es intervenida quirúrgicamente en el Servicio de Traumatología del Hospital del Rosell de Cartagena el 23/11/04, realizando curetaje del quiste más relleno de injerto autólogo (cresta iliaca).
TERCERA: Tras dicha intervención no evoluciona favorablemente produciéndose recidiva de la lesión femoral.
CUARTA: Es vuelta a intervenir el 22/05/06, mediante cementoplastia de cuello de fémur derecho.
QUINTA: Tampoco se obtienen resultados y se produce fractura del cuello femoral, por lo que, en Centro Privado, se decide intervención quirúrgica para realizar enclavado extrafocal e intramedular en fémur derecho y tibia derecha, con infiltración de células madre.
SEXTA: Debido a la frecuencia de recidivas de las lesiones iniciales, está desaconsejado como tratamiento la resección y el curetaje. Indicándose de inicio auto injerto de hueso cortical (peroné) o fijación con clavo intramedular".
La reclamante finaliza solicitando una indemnización de 65.764,86 euros, según el siguiente desglose:
- 14.284,86 euros en concepto de gastos realizados en la sanidad privada (adjunta facturas).
- 51.480 euros, por 858 días impeditivos, período de tiempo que va desde la fecha de la primera intervención, 23 de noviembre de 2004, hasta la fecha de alta laboral y alta en rehabilitación, que se produce el día 31 de marzo de 2007.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y notificado ello tanto a la interesada como a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), la instrucción requiere al HGUSMR y al Hospital San Carlos el envío de las historias clínicas de la paciente, así como informe de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.- El HGUSMR cumplimenta el requerimiento con el envío de la historia clínica e informe del Dr. x, Jefe del Servicio de Traumatología de dicho Hospital, del siguiente tenor:
"PRIMERO: La paciente x fue vista por primera vez en octubre de 2004 por presentar cuadro de coxalgia derecha y cojera desde hacía 2 años a la que no le había dado importancia, y que había empeorado desde julio de 2004.
SEGUNDO: Sin instaurarle ningún tratamiento salvo analgesia, se solicitó y realizó estudio urgente completo de las lesiones de la paciente para llegar al diagnóstico exacto y completa de extensión de la enfermedad diagnosticándose de displasia fibrosa que afectaba fémur y tibia derechos. Tras completar estudio y llegar al diagnóstico, se le propuso a la paciente tratamiento mediante intervención quirúrgica explicándosele a la misma su enfermedad y dándosele a elegir entre curetaje de la lesión complicada del cuello de fémur mediante mínima incisión y relleno con injerto óseo autólogo u osteosíntesis interna. Ambos tratamientos están descritos y admitidos en la literatura científica, a diferencia de lo que declara la paciente poniendo en duda la profesionalidad de este servicio, si bien existen controversias respecto a la elección de los mismos. (Se adjunta literatura sobre ello). La paciente se decidió por el tratamiento con curetaje y relleno de la lesión con injerto óseo autólogo.
En noviembre de 2004 se realizó intervención quirúrgica mediante cirugía mínimamente invasiva procediéndose a curetaje de la lesión que se envió a Anatomía Patológica para biopsia de la misma y caracterización definitiva, y relleno con injerto óseo autólogo de cresta iliaca (que dicho sea de paso, en la actualidad sigue siendo el patrón oro para la implantación de células madre progenitoras óseas y con las máximas características osteogénicas, osteoconductivas y osteoinductivas que cualquier otro tipo de implante incluyendo entre ellos el cultivo de células madre). Al autoinjerto se le añadió plasma rico en concentrado de factores de crecimiento plaquetarios obtenido de la misma paciente para aumentar de este modo la osteogenicidad del injerto.
Posteriormente se dejó a la paciente en descarga durante 3 meses tras los que se inició la carga. Esta pauta se le había informado y explicado a 1a misma previamente a la cirugía y ella la había aceptado.
Entre los tres y cinco meses tras la intervención quirúrgica, la paciente estuvo en carga y descarga intermitentemente por molestias inespecíficas. A los 5 meses tras la intervención, Susana está caminando sin muletas y trabajando según refería en consulta.
TERCERO: Tras seguimiento frecuente de la paciente persistían molestias inespecíficas que no le impedían caminar. No se detectó en ningún momento recidiva de la lesión, en la que solamente se apreció una pequeña zona de la misma no ocupada por el injerto, y sobre la cual se planteó la realización de una cementoplastia con la intención de realizar de nuevo una cirugía mínimamente invasiva. De nuevo se le explicó a la paciente y se le instó a que decidiera entre esta intervención o el enclavado óseo, a sabiendas, según se le dijo a la paciente, que la intervención podía no ser definitiva. Y la paciente optó por la cementoplastia en vez del enclavado óseo.
El 22 de mayo de 2006 se realizó cementoplastia no siendo ésta efectiva según se comprobó en los días posteriores.
No se intervino en ningún momento la lesión tibial al no estar indicado ya que se trataba de una lesión no dolorosa ni complicada. En controles de resonancia no se vio que fuese evolutiva ni que tuviese riesgo inminente de fractura, características éstas que son 1a indicación de tratamiento quirúrgico.
CUARTO: Sin haber evolucionado la lesión, pero al no haber sido efectiva, la cementoplastia continuando la paciente con molestias, se le planteó a la misma el enclavado óseo proximal de fémur. De nuevo se le explicó a 1a paciente las condiciones de su enfermedad y las expectativas de este tratamiento quirúrgico. X aceptó este tratamiento y se realizó todo el trámite de inclusión en lista de espera quirúrgica el 27 de julio de 2006.
QUINTO: Al parecer, 1a paciente acudió a otros traumatólogos por lo que cuando se le avisó para intervención quirúrgica, no acudió al hospital.
Como está descrito en la literatura científica, no está indicado en este caso el enclavado óseo de tibia puesto que la lesión no tiene las características para ello al no ser inminente el riesgo de fractura de 1a misma. Por otro lado, una vez enclavado el hueso, es ya imposible el seguimiento con resonancia a determinar si esta lesión ha degenerado a la malignización puesto que es sabido que este tipo de lesiones, aunque bajo, tiene este riesgo y la prueba que con más precocidad detecta esta complicación es la resonancia magnética nuclear, que estando la tibia enclavada, no es efectiva al provocar artefactos en la imagen del hueso.
Y en relación al uso de la implantación de células madre en este tipo de lesiones, no existe ninguna experiencia clínica al respecto. Solamente se han realizado estudios in vitro por lo que en este caso se ha utilizado a la paciente de forma que se podría calificar como experimental. Existen algunos estudios de esta práctica en otras lesiones con resultados aún no claros de mejoría y en ningún caso de que sea ventajoso respecto al uso de injerto óseo autólogo extraído e implantado en el mismo acto quirúrgico.
En todo momento se le explicaron a la paciente todas las posibilidades terapéuticas y ella decidió. En ningún momento la lesión recidivó.
SEXTO: Como ya se ha comentado, en todo momento estuvo la paciente completamente informada de las opciones terapéuticas, sus ventajas e inconvenientes, y se le expuso bien claro en qué consistían estas técnicas quirúrgicas teniendo bien claro los traumatólogos de este servicio como la paciente en qué consistían las opciones quirúrgicas y el porqué de cada una.
Tras los 5 meses de la primera intervención, la paciente se incorporó a su puesto laboral y después de ello tuvo molestias inespecíficas que en ningún momento le imposibilitaron caminar.
SÉPTIMO: Que la paciente estuvo en todo momento bien tratada y bien informada. Pudo incorporarse a su puesto de trabajo a los 5 meses de la primera intervención persistiendo solamente molestias que no le impedían llevar una vida normal salvo por la excepción de que no podía coger pesos hasta que no fuera intervenida por última vez para lo que se había incluido en lista de espera y a la que no acudió cuando se le avisó.
El tratamiento que le han realizado fuera es el que se le propuso por última vez añadiéndole la implantación de células madre, algo que nos parece más que dudosa y nada demostrada su efectividad y el enclavado de la tibia, lo que nos parece excesivo e innecesario".
CUARTO.- El Director Gerente del Hospital San Carlos remite, con fecha 16 de mayo de 2008, la historia clínica de la paciente, así como informe de alta extendido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia de dicho hospital, en el que señala lo siguiente:
"Paciente que consulta en nuestro servicio por presentar dolor e impotencia funcional en miembro inferior derecho, donde presentaba incipiente fractura en la cabeza del fémur.
Tras exploración clínica y radiológica, es diagnosticada de: tumoración ósea en fémur y tibia derechos.
Por ello es intervenida quirúrgicamente, practicándosele: enclavado extrafocal en fémur y tibia derechos más tratamiento con infiltración de células madre.
Evoluciona de modo satisfactorio, por lo que es dada de alta hospitalaria, para continuar tratamiento en régimen ambulatorio".
QUINTO.- Con fecha 23 de junio de 2008 la instructora solicita informe a la Inspección Médica, que lo evacua el día 16 de octubre de 2013, y en el que, tras valorar la historia clínica y demás documentación de carácter médico contenida en el expediente, concluye lo siguiente:
"1. La asistencia practicada a la reclamante en relación al diagnóstico y tratamiento de la displasia fibrosa polióstica que sufría, con hallazgo de focos lesionales en fémur y tibia derechos, siguió una secuencia lógica acorde a sus circunstancias específicas y conforme a la lex artis y a los conocimientos del momento.
2. Tras la extirpación de la lesión mediante curetaje y realización de injerto óseo en la zona del defecto óseo femoral con aplicación local de factor de crecimiento (1a intervención) y toma de biopsia para el posterior diagnóstico anatomopatológico de confirmación de la enfermedad, la reclamante continuó con los controles periódicos pertinentes efectuados por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital.
3. Conforme a los datos obrantes en el expediente tras el injerto óseo persistieron lesiones femorales deficitarias por las cuales se pautó a la reclamante una posterior intervención mínimamente invasiva (cementoplastia) y bajo anestesia raquídea para relleno de las cavidades (2a intervención).
4. Tras dicha cementoplastia efectuada el 22/05/2006, y por continuar con sintomatologia y molestias, la reclamante fue incluida el 27/07/2006 en lista de espera quirúrgica para realización de enclavado intramedular de fémur derecho (osteosíntesis interna), lista de espera que abandonó voluntariamente tras haber acudido en su lugar a servicios médicos privados del Hospital San Carlos, los cuales le practicaron dicha intervención el 29/09/2006.
5. Conforme a los datos obrantes en el expediente, no queda acreditada la necesidad en dicho momento de la osteosíntesis interna para fijación de tibia derecha que por parte de los mencionados servicios médicos privados se llevó a cabo en el mismo acto quirúrgico de la osteosíntesis femoral.
6. En base a lo mencionado anteriormente, no existen datos que sugieran la existencia de responsabilidad patrimonial alguna de la Administración".
SEXTO.- Requerida por la Instructora la compañía de seguros remite dictamen médico colegiado (dos especialistas en traumatología y ortopedia y uno en cirugía de la mano y nervios periféricos), en el que tras realizar las consideraciones médicas que se estiman oportunas, se concluye del siguiente modo:
"1. X fue diagnosticada de una displasia fibrosa politóxica y poliostótica. La indicación quirúrgica pretende fortalecer el hueso para evitar las fracturas, se complementa con tratamiento farmacológico si es preciso.
2. Fue operada en el Hospital del Rosell mediante curetaje y relleno óseo del nicho quístico.
3. A los 13 meses precisó nuevo tratamiento por reactivación del foco, lo que es posible puesto que estamos ante un cuadro de naturaleza congénita por alteración celular con componentes endocrinos que no puede ser garantizada ni por fresado, ni por curetaje la desaparición de la actividad tisular.
4. En la intervención mencionada se procedió a relleno mediante cemento (cementoplastia).
5. La indicación quirúrgica puede ser tanto el enclavado endomedular como el curetaje y relleno con hueso o derivados, según se puede comprobar en la bibliografía e incluso en la imagen que existe en este documento.
6. No se ha observado mala praxis y se ha actuado según lex artis ad hoc. La indicación quirúrgica es criterio médico avalado por la bibliografía y en razón de la localización de las lesiones. La actuación de la Sanidad Pública ha sido correcta y estos Peritos no encuentran justificación para asistencia en la Sanidad Privada en razón de los medios y conocimientos de los Profesionales de la Sanidad Pública del Servicio Murciano de Salud".
SÉPTIMO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria de la Región de Murcia.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño se desarrolla en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, ya que ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP, constando la paralización de actuaciones desde el 23 de junio de 2008, fecha en la que se solicita informe de la Inspección Médica, hasta el día 24 de octubre de 2013, en el que aquél tiene entrada en el SMS.
TERCERA.- Los daños por los que se reclama indemnización.
Conforme se desprende de los Antecedentes, la reclamante solicita indemnización por dos conceptos: resarcimiento de los gastos que, según ella, se ha visto obligada a realizar en la sanidad privada, así como por el período de 858 días impeditivos que precisó para su sanación. Daños que imputa a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales en forma de error en los tratamientos que se le dispensaron.
En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".
No habiendo acreditado la concurrencia de una urgencia vital, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que la reclamante sufrió, en la sanidad pública, una asistencia sanitaria no ajustada a la lex artis lo que indujo a un error en los tratamientos aplicados que justificara acudir, en el concreto caso, a un centro hospitalario privado en el que se remediara dicho alegado error médico.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
I. Cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, y así se prueba en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos, normalmente, serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen 56/2005). La lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica ad hoc, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (Dictamen 191/2006).
II. Para la reclamante, con base en el dictamen de su perito, la causa del daño se encuentra en el hecho de que en la asistencia que se le prestó en el HGUSMR, no se optara, ante la patología que sufría (displasia fibrosa poliostótica) por la intervención quirúrgica correcta, autoinjerto de hueso cortical (peroné) o fijación con clavo intramedular, pero nunca la resección y el curetaje, porque estas intervenciones no excluyen la posibilidad de una recidiva de la lesión.
A este respecto la Inspección Médica señala que no existe un tratamiento curativo de las lesiones de displasia ósea fibrosa, por lo que en todos los casos, en mayor o menor medida, se hacen precisas revisiones periódicas de control, las cuales, además, resultan necesarias debido al riesgo de malignización que presentan estas lesiones. Partiendo de esta realidad, hay que plantearse si la concreta intervención a la que fue sometida la paciente (extirpación de la lesión con curetaje de la cavidad, toma de muestras para biopsia y relleno de la cavidad ósea resultante con injerto autólgo de hueso esponjoso extraído de la cresta iliaca de la reclamante, más aplicación local de factor de crecimiento), era la adecuada o no. Los peritos de la aseguradora indican que ante el método seguido en primer lugar en la sanidad pública y el que finalmente se aplicó en la sanidad privada (el enclavado endomedular), "no se puede afirmar que un método es mejor que otro y si se realiza una búsqueda bibliográfica existen tantas tendencias a uno como a otro sistema para estabilizar la lesión. Afirmar que el enclavado endomedular tiene 'más efecto de limpieza' del tejido anómalo, no tiene ninguna razón científico-técnica frente a un curetaje con un relleno. Ninguno de los dos sistemas va a conseguir la limpieza de los focos, puesto que son alteraciones congénitas y pueden ser politópicos, es decir, varios focos a la vez, alguno de ellos inaccesible al fresado como por ejemplo en el caso de la localización en el cuello femoral en la zona proximal al calcar como en el caso de x". Por otro lado, la elección del primer método resultó en el caso que nos ocupa acertado, ya que, como dice la Inspección Médica, "permitió el diagnóstico anatomopatológico de confirmación de su enfermedad (al cual sólo se puede llegar tras biopsia de las lesiones), por lo que ha de considerarse ésta como una actuación con fines diagnósticos además de los propiamente terapéuticos de extirpación amplia de la lesión".
Todos los médicos informantes, menos el perito de la reclamante (el que, por cierto, no es especialista en traumatología), coinciden en afirmar que la elección del curetaje no fue errónea, y que realmente no se produjo una recidiva, porque si bien es cierto que la paciente necesitó una nueva intervención lo fue por una reactivación del foco, lo que, según los peritos de la aseguradora, es posible debido a que el cuadro que presentaba x tenía una "naturaleza congénita por alteración celular con componentes endocrinos que no puede ser garantizada ni por fresado, ni por curetaje la desaparición de la actividad tisular". La necesidad de rellenar con un material sólido la cavidad quística resultante de la primera intervención, justifica, según la Inspección Médica, la posterior cementoplastia, "por lo cual su indicación debe considerarse adecuada a las circunstancias específicas y momento evolutivo de las lesiones de la paciente, no siendo por otra parte incompatible dicho tratamiento mínimamente invasivo (hoja núm. 85: 'incisión lateral externa perforación con broca...introducción del contraste y a continuación del cemento. Sutura de la piel. Apósito estéril') con posterior enclavado óseo extrafocal que se le pautó al continuar con molestias".
Tras esta cementoplastia, al continuar la paciente con molestias, fue incluida en lista de espera quirúrgica para la realización del enclavado intramedular del fémur derecho (osteosíntesis interna), de donde se deduce que la reclamante no fue dada de alta, fue atendida en todo momento, con un seguimiento adecuado de sus dolencias, sin que haya quedado acreditado que la misma agotara las posibilidades que el sistema público proporciona para afrontar el tratamiento quirúrgico de su lesión. Muy al contrario, abandonó voluntariamente la asistencia pública para someterse, por decisión propia, en la sanidad privada a la intervención quirúrgica para la que ya estaba incluida en lista de espera y, por tanto, debe asumir los gastos originados por este concepto.
Finalmente, en lo que se refiere a las otras dos actuaciones de la sanidad privada (osteosíntesis interna para fijación de tibia derecha e infiltración de células madre), resultan, según los peritos de la aseguradora y la Inspección Médica, innecesarias y, por lo tanto, también los gastos que ocasionaron han de ser por cuenta de la reclamante.
Cabe aquí recordar la reiterada doctrina de este Órgano Consultivo en relación con el reembolso de los gastos originados por asistencias médicas privadas, que afirma que la garantía de una cobertura universal, que sirviera de mecanismo de resarcimiento patrimonial indiscriminadamente en supuestos como el presente (esto es, que, permitiera acudir a la sanidad privada sin ser derivado de la pública o fuera de los supuestos previstos, y obtener después el correspondiente reembolso de los gastos médicos ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial), comprometería la virtualidad del sistema público de la asistencia sanitaria.
Es por ello que, a la vista de la historia clínica y de los informes incorporados al expediente, ha de concluirse que la actuación médica fue la adecuada a la situación clínica de la paciente y al nivel asistencial en el que se desarrollaba, no resultando acreditado lo contrario, ni desvirtuados los hechos por las alegaciones de la interesada, a pesar del informe médico aportado, ya que este último no prueba en absoluto la existencia de mala praxis médica.
QUINTA.- Sobre la indemnización solicitada.
Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a la reclamante, ello no obsta para que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio, dado que el artículo 89 LPAC, al que se remite el artículo 13 RRP, dispone que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
En cuanto a los gastos originados en la sanidad privada, se dan por reproducidas las razones que se recogen en la Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, en apoyo de su no procedencia. En lo que se refiere al resto de conceptos por los que se reclama (858 días de incapacidad), cabe señalar que no se ha acreditado documentalmente por la reclamante que estuviese incapacitada durante ese período de tiempo. Es más, de la historia clínica y de los informes médicos incorporados al expediente se desprende que a los cinco meses de la primera intervención pudo incorporarse a su puesto de trabajo, persistiendo solamente molestias que no le impedían llevar una vida normal, salvo que no podía coger pesos (folio 126); por otro lado, tras la segunda intervención, cementoplastia, la paciente pudo reanudar su vida normal tras el alta (23 de mayo de 2006), al ser mínimo el período de reposo exigido tras la intervención (folio 156). Por último, en lo que se refiere al tiempo de curación correspondiente a la intervención quirúrgica efectuada en la sanidad privada, enclavado intramedular femoral, se habría producido aunque la intervención se hubiese llevado a cabo en la sanidad pública, y nunca lo hubiesen sido como consecuencia de una actuación no ajustada a lex artis, sino como efecto obligado de la operación que resultaba necesario practicar atendiendo a la dolencia que padecía, no revistiendo, pues, antijuridicidad alguna, teniendo la reclamante obligación de soportarlos como un riesgo propio de su padecimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.