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Dictamen nº 60/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 180/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 21 de febrero de 2013 se presenta en el registro general de la Consejería consultante un escrito formulado por la mercantil --, reclamando en nombre de su asegurada x. Según se narra el día 5 de enero de 2013 la citada señora circulaba en el automóvil de su propiedad por la carretera RM-15, cuando al llegar a la altura de la gasolinera de Bullas se encontró con unas cajas de plástico en la calzada, a las que no pudo sortear golpeando a una de ellas. Como consecuencia del impacto, manifiesta que el vehículo sufrió daños materiales cuya reparación asciende a 442,92 euros, importe que reclama en concepto de indemnización, al considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por haber incumplido su deber de mantener la carretera de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para el tráfico.
Acompaña diversa documentación relativa al vehículo siniestrado, presupuesto de reparación y escrito de x, en el que se señala que puestos en contacto con el Puesto de la Guardia Civil de Tráfico de Bullas, le indican tener anotación interna de la presencia de las cajas como consecuencia de la llamada efectuada por una señora, pero al carecer de agentes disponibles en ese momento, no se efectuó ningún desplazamiento al lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, es emitido por su titular con base en el que, a su vez, se había evacuado por --, empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste. En dicho informe se hace constar lo siguiente:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.
A. A las 11:36 horas del día 5 de enero de 2013, se recibe en sala de control aviso por parte del servicio 112 advirtiendo de la presencia de cajas sobre la calzada de la autovía, a la altura de la población de Bullas y sin especificar más datos sobre la localización de las mismas.
El operador de guardia traslada la incidencia al equipo que realizaba la ronda de vigilancia en ese momento, el cual llega a la zona sobre las 12:15 horas. Tras efectuar el recorrido por la zona indicada, incluyendo todos los accesos a la población de Bullas (entre los puntos kilométricos 40 y 45), no detectan presencia alguna de obstáculos sobre la calzada.
Posteriormente, a las 13:24 horas, localizan restos de cajas de plástico y de alguna parte de un vehículo en el P.k. 35,6 de la calzada sentido Murcia, registrando la incidencia en el parte de vigilancia del cual se adjunta copia.
Por lo tanto, en base a los partes y registros de los que la empresa dispone, solo se puede constatar la presencia, durante la mañana del día 5 de enero y a la hora indicada, de restos de lo que parece ser la colisión de un vehículo con unas cajas en el P.k. 35,6 de la autovía, desconociendo si guardan relación con la reclamación presentada, pues de la lectura de ésta no se pueden extraer datos concluyentes que permitan relacionar ambos sucesos.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo; en cualquier caso de terceros al no haber asegurado convenientemente la carga (cajas) en el vehículo, provocando la caída de la misma. Por tanto, parece que debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible y, hasta cierto punto, inevitable.
C. No hay constancia de que en el lugar del siniestro, se produjeran incidentes similares durante la fecha en cuestión.
D y E. Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa Concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F y G. En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.
H. El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I. Durante el turno de vigilancia comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, no se recibió en sala de control aviso alguno (exceptuando la del siniestro en cuestión) notificando la existencia de alguna incidencia u obstáculo en la calzada de la autovía".
Se adjuntan partes diarios de incidencias correspondientes a la fecha del siniestro.
TERCERO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro, y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 15 de noviembre de 2013, que el valor venal del vehículo asciende a 7.180 euros, y que el coste de la reparación, según presupuesto, se considera correcto.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y concesionaria de la explotación de la autovía), comparece la primera de ellas mediante escrito en el señala que la realidad de los hechos ha quedado acreditada y, al ser objetiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe dictarse resolución por la que se estime su pretensión indemnizándole en la cantidad reclamada.
QUINTO.- El día 30 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en la reclamante.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
El ejercicio de la acción resulta temporáneo, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo de un año legalmente establecido para ello.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997. Y, como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero).
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
De los Antecedentes reseñados se desprende que la reclamante imputa al servicio público regional de vigilancia y conservación de carreteras un anormal funcionamiento, que entiende que fue el causante de los daños por los que reclama; en concreto, por no retirar las cajas de fruta que se encontraron en la calzada lo que provocó que colisionara con una ellas.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la concesionaria acredita que realizó hasta trece pasos de vigilancia por el lugar del accidente en horas anteriores al mismo, sin advertir obstáculo alguno, y en el momento en el que recibió el aviso de la existencia de tales obstáculos, se actuó rápidamente para despejar la calzada. A esta vigilancia cabe añadir la existencia de cámaras a través de las cuales los operarios también comprueban el estado de la calzada, sin que tampoco se detectaran las citadas cajas. Lo anterior nos lleva a la conclusión, por una parte, de que la empresa cumplió adecuadamente con el estándar de vigilancia que le puede ser razonablemente exigible para evitar obstáculos y el accidente por el que se reclama; de otra, que las citadas circunstancias llevan a la razonable convicción de que el obstáculo en cuestión (las cajas de frutas) debieron caerse de algún vehículo poco tiempo antes de que se las encontrara en la calzada la reclamante, sin que, como se dijo en la Consideración precedente, el deber de vigilancia viaria pueda exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.