Dictamen 61/15

Año: 2015
Número de dictamen: 61/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 61/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de julio de 2014 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 228/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El letradox , en representación de x, presentó en la Gerencia del Área de Salud VIII una reclamación fechada el 27 de febrero de 2012 en la que expone lo siguiente:


"El día 20 de enero de 2012, fui ingresada en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor con carácter urgente en el Servicio de Medicina Interna. Durante la estancia hospitalaria en la planta que estaba ingresada, el suelo estaba mojado y no había cartel de protección por suelo húmedo y me produjo una caída con el resultado de lesiones en el tobillo, un esguince grado I-II, valorado por traumatología (...)".


Dicho Hospital remitió a su vez a los Servicios Jurídicos del Servicio Murciano de Salud la reclamación junto con la documentación que acompaña a la misma (registro de salida el 28 de febrero de 2012).


SEGUNDO.- Mediante oficio de 20 de marzo de 2012 (notificado el 2 de abril siguiente) el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud se dirige al letrado actuante para que acredite la representación que dice ostentar, así como para que complete el escrito de reclamación con la proposición de prueba, así como con la cuantificación del daño.


TERCERO.- El 18 de abril de 2012 el representante de la reclamante presentó escrito para subsanar los defectos advertidos, completar la reclamación y acreditar su representación.


En el citado escrito imputa a los servicios públicos la causa del daño porque la caída fue producto del mal funcionamiento de los servicios de la administración, al que compete la obligación de mantener en perfectas condiciones el estado de uso de las instalaciones. Sostiene la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, al permitir la existencia de suelo mojado que provocó la caída, así como la falta de señalización de dicha circunstancia.


En cuanto a los medios probatorios, indica que se acompañará un informe del traumatólogo Dr. x una vez dada de alta por las lesiones y secuelas producidas.


Mediante posterior escrito de 12 de julio de 2012 (registrado el 13 siguiente) se concreta la cuantía del daño en 13.512,52 euros, y se acompaña un informe de valoración del daño corporal del Dr. x, que valora las secuelas y los días impeditivos totales (folios 187 y 188).


CUARTO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 27 de abril de 2012, se admitió a trámite la reclamación, siendo notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la Correduría de Seguros --.


QUINTO.- La Gerencia del Área de Salud VIII, a la que pertenece el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, remite en fecha 18 de mayo de 2012 copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales que la asistieron, así como del servicio de limpieza de las instalaciones del Centro Hospitalario. Este último informe, evacuado por la mercantil --, empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital, hace constar lo siguiente:


"(...) Nos gustaría resaltar que nuestro equipo de limpieza tiene totalmente presentes los protocolos de actuación establecidos para la limpieza de este Hospital y los aplican escrupulosamente durante la ejecución de las limpiezas pertinentes. Tal y como se ratificó en el momento de la notificación de los hechos el pasado 6 de marzo de 2012.


Nos gustaría añadir que en la reclamación escrita recibida, no apunta el número de habitación ni la referencia de la unidad donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, nos resulta imposible identificar la zona referenciada dicha reclamación".


SEXTO.- Otorgados trámites de audiencia a las partes interesadas, se presentaron los siguientes escritos de alegaciones:


1. La reclamante, tras exponer los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial que considera que concurren en el caso, propone al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento en la cantidad de 13.512,52 euros.


2. La sociedad mercantil regional "--" (-- en lo sucesivo), representada por x, manifiesta lo siguiente:


"(...) Por tanto, de la documentación obrante en el expediente no consta acreditado ninguno de los hechos expuestos por la reclamante:


- No se acredita ni el día ni la hora en que se produjo la lesión.


- No se acredita que la lesión consistiera en un esguince grado I-II en el tobillo, ni siquiera en qué tobillo se produjo la lesión.


- No se acredita el lugar exacto donde se produjo la caída.


- Tampoco se prueba que el suelo estuviera mojado, ni que no hubiera cartel de protección por suelo húmedo.


Por otra parte, el informe del Servicio de Medicina Interna únicamente recoge lo manifestado por la perjudicada, por lo que lo único que dicho informe permite probar es que la reclamante padece unos daños físicos, pero no el alcance de la lesión, el origen de los daños, las circunstancias de la caída, ni el lugar. Esta mención a que la caída fue accidental no es suficiente para hacer prueba de la caída ni de la mecánica de la caída ni de que la caída se produjo porque el suelo estuviera mojado, de tal forma que pudo producirse por esta circunstancia o por cualquier otra.


Por tanto, no existe prueba suficiente de los hechos para establecer una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño en virtud se reclama. Hechos y nexo causal que corresponde acreditar a la reclamante, de acuerdo con el principio general de carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 del RRP.


SEGUNDA. La carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación.


No obstante lo anterior, aun cuando se aceptaran los hechos, no se ha acreditado que los daños alegados sean imputables al funcionamiento del servicio de limpieza del hospital, pues no existe la más mínima prueba de que el suelo estuviera mojado y de que no hubiera cartel de protección por suelo húmedo, es decir, lo que no se demuestra es que la caída se debiera a un riesgo generado por --. Es más, como se ha dicho, la carga de la prueba de que los daños alegados sean consecuencia del funcionamiento de un servicio público pesa sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba.


TERCERA. En cuanto a la valoración de las lesiones producidas, manifestamos nuestro total desacuerdo con la misma y con el informe de valoración del Dr. x, dado que dicho informe no acompaña los documentos justificantes en los que debe basarse para emitir el mismo.


La valoración de las secuelas se ha realizado con las manifestaciones que le ha facilitado la reclamante, y no se han tenido en cuenta los antecedentes preexistentes al daño, lo que invalida la fiabilidad del informe a la vez que se desconoce si los supuestos daños eran preexistentes o si se han producido en lugar y fecha distinta.


Por otro lado, tampoco consta acreditación alguna de la actividad rehabilitación o seguimiento médico de las lesiones que corroboren los 90 días impeditivos".


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 26 de junio de 2013, se da traslado de este escrito a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


El representante de la interesada, con fecha de 29 de julio de 2013 (registro de entrada), presenta escrito en el que manifiesta su disconformidad con las alegaciones de -- y considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, aportando a efectos probatorios el parte de consulta del tratamiento de fisioterapia recibido por la reclamante (folio 207).


De este último escrito se dio traslado a -- y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, compareciendo x en nombre de la primera el 30 de agosto de 2013, ratificándose en su escrito de fecha 7 de junio y rechazando la validez de documento aportado por la reclamante junto a su escrito anterior por "no contener los requisitos mínimos para que produzca efectos como certificado médico ni como informe médico". También expresa que no queda acreditado que la caída se deba a un riesgo generado por dicha mercantil (folio 212).


Del escrito de -- se dio traslado a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, presentando el letrado que actúa en representación de la interesada el 17 de marzo de 2013 un escrito de alegaciones en el que se ratifica en sus manifestaciones anteriores sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (folio 215).


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 2 de julio de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad  patrimonial, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos.


NOVENO.- Con fecha 16 de julio de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño. Igualmente ostenta dicha legitimación la contratista encargada de la limpieza del Centro Hospitalario, como se ha sostenido en otros Dictámenes por este Consejo (por todos el número 82/2014).


2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP tomando como dies a quo el periodo de ingreso de la paciente en la planta de Medicina Interna del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor (los días 20 a 26 de enero de 2012), en el que sitúa la caída en el escrito de reclamación, aunque ha de advertirse que no concreta el día inicialmente.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es acoger la hospitalización de los usuarios de la sanidad pública.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que la reclamante no ha acreditado que la caída se produjera como consecuencia del funcionamiento del servicio público por los siguientes motivos:


1. Como destaca la propuesta de resolución, en el presente caso existe un vacío probatorio achacable a la parte reclamante sobre el lugar concreto de la caída, la hora en la que se produjo y las circunstancias concretas, limitándose a señalar la interesada en términos vagos e imprecisos que "se produjo en la planta que estaba ingresada porque el suelo estaba mojado y no había cartel de protección por suelo húmedo". Sin embargo, no aporta prueba alguna, ni tan siquiera un testigo que ofrezca testimonio acerca de que el funcionamiento del servicio público haya sido el causante del daño, como dijimos en el Dictamen núm. 298/2014. Por tanto, resulta justificado que la empresa adjudicataria de limpieza señale que le resulta imposible identificar la zona donde se produjo la caída a partir de la inconcreción de la reclamante.


2. Pero aún más, la reclamante ofrece versiones contradictorias sobre el lugar de los hechos y el motivo de la caída. Mientras en el escrito de reclamación afirma que se produjo en la planta en la que estaba ingresada (medicina interna), sin embargo en la historia clínica (folio 175) se anota que "en días previos tuvo una caída (tropiezo) al ir al baño en urgencias", luego se está indicando por la interesada dos sitios y causas diferentes de la caída. Todavía existen más versiones, pues en el folio 166 se anota el día 22 de enero de 2012 que avisan por una caída accidental de la paciente que se produjo en el baño (se supone que en la habitación donde estaba ingresada), sin que se exprese que dicha caída se relacionara con el funcionamiento del servicio de limpieza. También existen contradicciones en el día, mientras en el informe del médico de valoración del daño corporal aportado por la reclamante se hace referencia al 20 como día de la caída, sin embargo en el historial aparece anotado el 22 siguiente.


3. En el informe de alta de hospitalización (folio 3) se recoge que la paciente ha tenido una caída accidental, en ningún caso atribuible al funcionamiento del servicio público.


4. Llama singularmente la atención que en el historial obre un informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Los Arcos en el que se recogen las revisiones (de fechas 16 de enero, 3 de abril y 18 de septiembre del año 2008) y en el que se describe otro precedente de caída de la paciente en el indicado Hospital en años anteriores y por el mismo motivo que ahora se reclama, anotándose (folios 25 y 26) que "tras un esguince de tobillo el 27 de noviembre (el izquierdo también) sufrió un resbalón en el Hospital y media una reclamación al respecto por suelo mojado. Desde entonces refiere dolor en la rodilla izquierda  y persistencia de edema en el pie, pese a que se inmovilizó y está empleando una tobillera". Finalmente, el diagnóstico fue gonalgia y dolor de tobillo izquierdo. Pero también consta que el 21 de octubre de 2010 fue atendida en el Hospital Los Arcos (folio 37) por dolor en la rodilla y tobillo izquierdo tras un accidente en el autobús hacía dos meses. De tales antecedentes podemos extraer, como mínimo, que las condiciones personales pudieron influir en la caída objeto de la presente reclamación, teniendo en cuenta que se trataba del mismo tobillo izquierdo que resultó afectado en los otros precedentes expuestos, además de estar diagnosticada la paciente de gonalgia crónica izquierda (folio 52).


5. A partir de los daños señalados por la reclamante, no le falta razón al representante de -- (folio 199) cuando cuestiona el informe pericial de valoración de daños aportado por aquélla, dado que no va acompañado de documentos justificantes en los que debe basarse el mismo, además de que la valoración de las secuelas se ha realizado a partir de las manifestaciones de la paciente y no se han tenido en cuenta los antecedentes existentes al daño; ni tampoco constan acreditados los 90 días impeditivos para su actividad, contradiciéndose la interesada ya que sólo acredita que acudió a fisioterapia un total de 25 sesiones con el parte obrante en el folio 207, sin que se justifique, además, que fueran impeditivos.


En suma, como sostiene la propuesta elevada, la reclamante no aporta elemento probatorio alguno que permita acreditar las circunstancias de la caída y que se produjera por estar el suelo mojado.


Así las cosas, puede afirmarse que la carga de la prueba que a la reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado del suelo de la planta en la que estaba ingresada la paciente y la caída por la que reclama indemnización. A mayor abundamiento, tampoco resulta acreditada la cuantía del daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, particularmente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, cuya cuantía tampoco se justifica.  


No obstante, V.E. resolverá.