Dictamen nº 229/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Abarán, mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2024 (REG 202400159634), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en inmueble producidos por filtraciones de agua (exp. 2024_152), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2022, D.ª X, que dice actuar en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria formada por ella junto a otros dos hermanos (D.ª Y y D. Z), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Abarán, por los daños padecidos en un inmueble de su propiedad y que imputa al inadecuado estado de conservación de la vía pública adyacente.
Relata la reclamante que es propietaria de las plantas sótano y semisótano de un inmueble sito en la Calle --, número --, de Abarán. El edificio linda, al norte, con la Calle -- y con una pequeña travesía de igual denominación. Según manifiesta la actora, en la esquina del edificio, “el asfaltado de la vía pública se encuentra en un deteriorado estado de conservación, levantado y agrietado, provocando constantes filtraciones desde dicha zona hacia el interior del sótano”, que producen daños en éste cada vez que hay nuevas filtraciones, y ello a pesar de los constantes requerimientos efectuados por la propiedad del inmueble al Ayuntamiento para que repare la zona. Alega, asimismo, que el asfalto se ha hundido en la zona lindante con el edificio, y “ha quedado a un nivel inferior al registro de desagüe”, lo que lo convierte en inútil.
Señala, además, que la travesía pública antes aludida y que separa el inmueble de un bloque de pisos destinado a viviendas, “se encuentra tapiada y en total estado de abandono y no está dotada de desagües ni canalización alguna que permita recoger las aguas pluviales”, lo que, además de acumulación de basura y suciedad, provoca un embalsamiento de agua cada vez que llueve y su posterior filtración hacia el sótano de la reclamante.
La actora, en suma, imputa los daños padecidos en su inmueble a la omisión por parte del Ayuntamiento del cumplimiento de sus deberes de conservación de la vía pública. Dichos perjuicios no son objeto de valoración por la interesada, quien solicita que sea la Oficina Técnica del Ayuntamiento la que efectúe dicha cuantificación.
El suplico de la reclamación pide que, con estimación de la misma, proceda el Ayuntamiento a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se le han originado y los que se sigan produciendo hasta que la Administración municipal subsane su causa y adopte las medidas técnicas necesarias para evitar nuevas filtraciones, impermeabilice la calle colindante con la propiedad de la actora y establezca un sistema de desagüe en la misma.
Se solicita expresamente la apertura de período de prueba y se aporta junto a la reclamación nota simple del Registro de la Propiedad, apenas legible en la copia remitida al Consejo Jurídico, en la que la Sra. X y su hermana Y, junto con quien debe de ser la madre de ambas, constan como copropietarias del inmueble al que se refiere la reclamación, habiendo adquirido su participación en el dominio del bien a título de herencia.
Asimismo, se aporta reportaje fotográfico.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2022, es decir, dos días después de haber presentado la reclamación a que se refiere el Antecedente primero de este Dictamen, D.ª X presenta otra reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Abarán, en relación con el mismo inmueble, pero imputando ahora a la Corporación Local un incumplimiento de sus obligaciones como propietario de la planta baja del edificio. Señala la reclamante que éste se ha destinado durante muchos años al alquiler de plazas de aparcamiento para particulares, siendo la principal fuente de ingresos de la interesada, que lo desarrolla en las dos plantas de sótano, que son de su propiedad, con amparo en la correspondiente licencia. La planta baja, que está inventariada como bien patrimonial municipal, estuvo adscrita también a la misma actividad, como aparcamiento público municipal, bajo la gestión directa del Ayuntamiento, que no ha realizado inversión alguna en el manten imiento del inmueble, desde que lo adquirió veinticinco años atrás.
Alega la interesada que, ya en 2016, el Arquitecto Municipal advirtió acerca del estado en que se encontraba la propiedad municipal, con peligro de caída de cascotes sobre personas y vehículos, por lo que la Junta de Gobierno Local, con fecha 23 de marzo de 2016, acordó la clausura de la planta baja del aparcamiento y realizar una actuación urgente de reparación de cubiertas y lucernarias del edificio. Comoquiera que las aludidas circunstancias de peligro para los usuarios no se advirtieron en las plantas de sótano, se permitió que continuara la explotación del aparcamiento por parte de la actora en dichas plantas.
Sin embargo, transcurridos seis años desde la adopción de aquel acuerdo de la Junta de Gobierno Local, no ha llegado a ejecutarse, por lo que el deterioro del edificio ha ido aumentando y agravándose las deficiencias de la planta de propiedad municipal, que sufre constantes embalsamientos de agua, que se filtra hacia las plantas inferiores, provocando diversos daños que han sido puestos en conocimiento de la Corporación Local de forma reiterada con solicitudes de reparación, que no han sido atendidas.
Las filtraciones desde la planta propiedad del Ayuntamiento hacia las inferiores, propiedad de la reclamante, han generado daños en concepto de daño emergente y de lucro cesante, pues han obligado a suprimir diversas plazas de aparcamiento, con una pérdida económica que se sitúa en el 40%.
No se llega a cuantificar el daño cuyo resarcimiento se reclama, al tiempo que se solicita al Ayuntamiento que subsane la causa de las filtraciones mediante la adopción de las medidas técnicas necesarias que las eviten en el futuro.
Se aporta junto a la reclamación información registral del inmueble, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán de 23 de marzo de 2016, dos presupuestos para la ejecución de obras de reparación en el inmueble, y reportaje fotográfico, con desprendimientos, grietas y hundimientos diversos.
TERCERO.- Solicitado informe a la Arquitecta Municipal sobre la reclamación relativa a los daños causados por filtraciones de agua provenientes de la vía pública, el 11 de agosto de 2023 informa que, ante las carencias de la reclamación, en particular, la valoración del daño por el que se solicita indemnización, debe requerirse a la actora para que subsane dicha omisión. Así se acuerda por Decreto de la Alcaldía de 6 de septiembre de 2023.
En contestación a dicho requerimiento, la actora presenta, el 5 de octubre de 2023, relación valorada de los trabajos a ejecutar en el inmueble elaborada por un Arquitecto, valor al que, según la reclamante, debe sumarse el lucro cesante e intereses. En esta misma actuación, solicita de forma expresa la apertura de un período de prueba para la práctica de testifical, pericial y documental, si bien no las propone de forma detallada y concreta.
El documento aportado valora el coste de ejecución de las obras en 361.945,04 euros.
CUARTO.- Solicitado informe a la Oficina Técnica del Ayuntamiento, lo evacua el Arquitecto Municipal en fecha ilegible en la copia remitida al Consejo Jurídico.
Tras describir el estado del edificio y sus zonas colindantes, contesta a las imputaciones de la reclamante acerca del origen de las filtraciones en la falta de mantenimiento de la vía pública. Así, tras negar que la travesía -que según la reclamante pertenece al Ayuntamiento- sea de titularidad municipal, manifiesta el informe lo siguiente:
“No deja de llamar la atención que un edificio de más de 5.000 metros cuadrados construidos y de más de 60 años, cuyas obras nunca se acabaron, que no cuenta con ningún revestimiento exterior y que presenta un notable estado de abandono, con manifestaciones patológicas tanto en su envolvente cubierta y fachadas, como en sus instalaciones de evacuación de aguas pluviales, sólo se aprecia como causa de filtraciones al edificio un bache remendado en el encuentro entre la fachada del edificio en su punto más bajo con la vía pública. Es un claro ejemplo de ver la paja en el ojo ajeno y no ser capaz de ver la viga en el propio.
Y más aún cuando el punto por el que presuntamente se producen las filtraciones se ubica en el punto más bajo del edificio, a una cota inferior del orden de 2 m por debajo del nivel del piso de la planta sótano -1, donde la solera se ha hundido puntualmente (en el otro extremo del edificio). Y en una calle que presenta pendiente descendente a la Av. de la Constitución (…) por lo que en ningún momento el agua que se pueda filtrar en el encuentro entre el asfalto y el edificio del “--” iría hacia el edificio, sino que se alejaría del mismo, al discurrir por gravedad hacia las cotas más bajas”.
Concluye el informe como sigue:
“Se reclama al Ayuntamiento de Abarán responsabilidad patrimonial por los graves daños y perjuicios presuntamente ocasionados al edificio “--”, debido a la falta de conservación, agrietamiento del asfalto, hundimiento de éste, ineficacia del sistema de registro de desagüe y falta de impermeabilización y general abandono de lo público.
Sin embargo, el reclamante obvia deliberadamente, otros motivos de mayor relevancia como son:
- La falta de estanqueidad de la cubierta.
- La falta de revestimiento resistente a la filtración de agua de las fachadas.
- El deficiente funcionamiento de la red de evacuación de aguas pluviales del edificio.
- El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento.
- Que la ubicación de las supuestas filtraciones se producen a una cota inferior a donde se producen los daños y en una calle cuyo sentido descendente se aleja del edificio.
Además de otorgar una presunta titularidad pública y por tanto obligación de conservación y mantenimiento tanto a un solar privado como a un espacio libre entre propiedades privadas.
Por último, se aporta una relación valorada que contempla entre otras medidas la reparación de la red de pluviales propia del edificio y la impermeabilización del mismo, y ninguna actuación en los presuntos desperfectos de la vía pública que supuestamente son los únicos causantes de los daños y perjuicios ocasionados al edificio punto, es decir, la causa de los daños y las propuestas para su solución están manifiestamente en contradicción.
Queda, por tanto, demostrado en el presente informe técnico que no existe nexo causal entre la presunta falta de conservación, el estado del asfalto, agrietamiento y hundimiento y falta de impermeabilización de la vía pública, con las patologías manifestadas en el edificio”.
QUINTO.- Por Decreto de Alcaldía núm. 2024-519, de 22 de marzo de 2024, se admite a trámite una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 13 de julio de 2022, por la Sra. X. El Decreto reproduce parte del Hecho segundo de la reclamación, que coincide con el de la reclamación presentada el 6 de abril de 2022 (reclamación por filtraciones procedentes de la vía pública), y el informe del Arquitecto Municipal reseñado en el Antecedente cuarto de este Dictamen, también referido a la reclamación de 6 de abril de 2022.
El Decreto designa instructor y afirma que no son necesarios más informes municipales, toda vez que ya obra el del Arquitecto Municipal, al tiempo que concede a la reclamante un plazo de diez días para que aporte cuantas alegaciones, documentos o informes estime convenientes a su derecho y proponga prueba.
Este decreto fue notificado a la Sra. X y a la aseguradora del Ayuntamiento el 27 de marzo de 2024.
SEXTO.- Antes de esa fecha, el 6 de marzo de 2024, se había notificado a la Sra. X el acuerdo instructor por el que se le confería trámite de audiencia.
Comparece la interesada el 20 de marzo para reiterar las alegaciones contenidas en el escrito inicial de reclamación, solicitar que se amplíe el plazo para presentar informe de valoración de daños y perjuicios y que la Oficina Técnica Municipal emita informe de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante.
SÉPTIMO.- Por Providencia de la Alcaldía, de fecha ilegible en la copia remitida al Consejo Jurídico, se desestima lo solicitado en el trámite de audiencia, al entender que es a la reclamante a quien le corresponde la carga de la prueba de los hechos relevantes para la consecución de su derecho, incluidos los medios periciales a su alcance, sin que dicha misión sea trasladable al Ayuntamiento. La referida providencia da por concluido el trámite de audiencia y ordena que se redacte propuesta de resolución.
Consta la notificación a la interesada el 17 de abril de 2024.
OCTAVO.- Con fecha ilegible en la copia remitida al Consejo Jurídico, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada el 13 de julio de 2022, con fundamento en el informe técnico del Arquitecto Municipal reseñado en el Antecedente cuarto de este Dictamen, que niega la existencia de relación causal entre los daños reclamados y la alegada falta de actuación municipal en la conservación y mantenimiento de las vías públicas, sin que por la interesada se haya llegado a probar la causa de los daños por los que se reclama, dado que el informe pericial por ella aportado al procedimiento no entra a detallar la procedencia de las filtraciones que están en el origen de la reclamación.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio del Alcalde del Ayuntamiento de Abarán, recibido el pasado 6 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter y alcance del Dictamen.
I. El Dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPAC, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
II. A la luz del expediente resulta necesario efectuar una determinación previa acerca del objeto y alcance de este Dictamen, pues constan dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas con apenas dos días de diferencia (el 6 y el 8 de abril de 2022), con identidad de sujetos y objeto, si bien cambia el título de imputación de la responsabilidad al Ayuntamiento, pues si en la primera de ellas el origen de los daños se sitúa en la falta de conservación o mantenimiento de la vía pública, que propicia la filtración de agua hacia el sótano de la reclamante, en la segunda, lo que se imputa al Ayuntamiento es la omisión de su deber de ejecutar un acto administrativo previo (el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de marzo de 2016, por el que se aprobó la realización de obras de reparación en el inmueble) y, de forma indirecta, el incumplimiento de sus deberes como copropietario del edificio. De forma que las filtraciones de agua en esta segunda reclamac ión ya no procederían de la vía pública sino de la planta baja del edificio, cuya cubierta y otras estructuras estarían muy dañadas, lo que permite el embalsamiento de agua de lluvia en la planta de titularidad municipal y su filtración a las plantas bajo rasante, que son propiedad de la reclamante.
Además, en el Decreto de admisión a trámite de la reclamación se introduce otro elemento de confusión adicional, al señalar que la reclamación a que se refiere dicha actuación es la presentada el 13 de julio de 2022, cuando es lo cierto que no hay constancia en el expediente de una reclamación datada en tal fecha.
No obstante, de la lectura del expediente se deduce que la única reclamación sobre la que se ha realizado una mínima instrucción es la de 6 de abril de 2022, pues a su relato de hechos y alegaciones se refiere el informe del Arquitecto Municipal que obra en el expediente y la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, aun cuando, formalmente, esta última se refiere a la inexistente reclamación de 13 de julio de 2022.
Entiende el Consejo Jurídico que, en ausencia de una eventual reclamación datada el 13 de julio de 2022, y dado que, materialmente, las actuaciones instructoras han versado en todo momento sobre los extremos de la reclamación de 6 de abril de 2022, la propuesta de resolución sometida a Dictamen se refiere en términos estrictos a esta última y en este entendimiento se emite este Dictamen, cuyas consideraciones se circunscriben, reiteramos, a la reclamación de 6 de abril de 2022.
Ello determina que la reclamación de 8 de abril de 2022 -cuya acumulación con la anterior pudo y debió ser acordada por la instrucción en su momento, a la luz de lo establecido en el artículo 57 LPAC-, en realidad, no ha sido objeto de tramitación hasta el momento, sin que conste su admisión a trámite ni la realización de acto de instrucción alguno en relación con ella.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha formulado por la Sra. X en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria que forma con sus dos hermanos. Dicha legitimación ha sido aceptada por la instrucción sin oponer reparo alguno, si bien en el expediente no consta que todos los hermanos tengan la condición de herederos respecto al inmueble en cuestión, a diferencia de lo que sí ocurre con la reclamante y con D.ª Y, respecto de quienes sí consta la adquisición por herencia de una parte del edificio en la nota registral aportada.
En cualquier caso, no se ha aportado al procedimiento escritura de adjudicación de herencia u otra prueba que permita considerar que existe la comunidad hereditaria en beneficio de quien D.ª X dice actuar, resultando insuficiente a tal efecto la nota simple informativa del Registro de la Propiedad que se une a la reclamación, pues en ella constan como copropietarias del edificio las dos hermanas -- (D.ª X y D.ª Y) y quien debe de ser la madre de ambas (D.ª P), pero no el tercer hermano -, D. Z, quien según la reclamación formaría parte de la aludida comunidad hereditaria.
Entiende el Consejo Jurídico que dicha comunidad hereditaria se habrá constituido tras el fallecimiento de la Sra. P y que así le consta al Ayuntamiento por otras actuaciones o expedientes, toda vez que la providencia de la Alcaldía por la que se da por terminado el trámite de audiencia (Antecedente séptimo de este Dictamen) tiene por destinatarios a los “Herederos de P”.
En cualquier caso, lo que sí está acreditado en el expediente es que D.ª X es copropietaria del inmueble, lo que la habilita para formular la reclamación, toda vez que la legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Y, de estar constituida la comunidad hereditaria a que se alude en la reclamación, la acción resarcitoria ejercitada por la interesada en relación con los daños padecidos por un bien común, de ser estimada, beneficiaría a la comunidad en su conjunto, sin perjuicio de lo que resulte de la adjudicación y división de la herencia. Como señalamos en nuestro Dictamen 287/2021, entre otros, “la jurisprudencia reconoce legitimación para reclamar a los herederos, señalando el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 1990, que "es clara la legitimación de uno de los herederos para reclamar a un tercero (ya lo haga por sí o a través de representante) en interés de la Comunidad hereditaria, cuyo estado de indivisión sólo cesa por virtud de la partición (arts. 1051 y 1068 C.C.), como se desprende con claridad de los arts. 657, 659, 661, 1064 y 394 del C.Civ., 31 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia del T. S., tanto de la Sala 1.ª -SS. de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933, 29 de octubre de 1951- como de las de lo Contencioso-Administrativo -SS. de 5 de octubre de 1974, 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1980, entre otras". Del mismo modo, la jurisprudencia menor reconoce legitimación activa al comunero para reclamar, toda vez que es "innegable que los herederos forzosos (...) actúan en beneficio de la comunidad hereditaria, y admitiendo por ello la legitimación de la parte recurrente cuya partición no consta que se haya realizado todavía" (STSJ Valencia, núm. 671/2015, de 14 julio).
Así mismo, la STSJ Murcia, núm. 338/2011, de 1 abril, señala que "dada la declaración ab intestato de la reclamante, dicha actuación ha de hacerse extensiva a la totalidad de los miembros de la comunidad hereditaria, en la medida que no consta la renuncia o aceptación hereditaria de los miembros que la componen". En el mismo sentido, en anteriores Dictámenes este Consejo Jurídico ha sostenido también que la acción resarcitoria que ejercita un heredero, se ejercita en favor de la comunidad hereditaria, de modo que el reclamante si bien puede actuar en nombre propio, lo hace tácitamente en el de la comunidad hereditaria, aun cuando no conste un mandato expreso de ésta a su favor (Dictamen 260/2015)”.
II. De conformidad con el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
Nada se dice en la reclamación acerca del momento en que se comienzan a producir los daños en el inmueble, ni se ha acreditado, mediante la correspondiente prueba documental, los sucesivos requerimientos que, según la reclamante, ha dirigido al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias del asfaltado que, en su versión de los hechos, generan las filtraciones de agua.
Tampoco el documento técnico aportado por la reclamante establece una mínima determinación cronológica acerca de la eventual evolución de los daños, su antigüedad o su agravamiento progresivo. Cabe advertir que dicho documento no es un informe pericial, sino una mera relación valorada de las actuaciones a realizar para la reparación de los daños advertidos en el inmueble. Este documento anuncia la posterior aportación de “informe pericial completo” que, sin embargo, no consta que haya sido traído al procedimiento.
No obstante, sí ofrece información sobre la cronología de los daños la reclamación de 8 de abril de 2022 y que, aunque ya hemos señalado que no es objeto de este Dictamen, lo cierto es que, en la medida en que se encuentra en el expediente remitido por el Ayuntamiento, nada impide su utilización como antecedente. En efecto, se dice en esa segunda reclamación que ya en marzo de 2016 se advirtió que el inmueble presentaba deficiencias importantes, que llevaron a la clausura del aparcamiento público que se situaba en la planta baja, de titularidad municipal. Sin embargo, tales daños no afectaban en igual medida a las plantas bajo rasante, de titularidad de la reclamante, por lo que ésta pudo continuar utilizándolas.
En 2019, sin embargo, los daños afectan ya a la actividad de alquiler de plazas de garaje que desarrollaba la interesada en dichas plantas de sótano, que cuantifica en una minoración del 40% de dicha actividad, lo que le lleva a solicitar una modificación de la tarifa de vado el 18 de septiembre de 2019. De donde se deduce que, a dicha fecha, los desperfectos del edificio ya afectaban casi a la mitad del inmueble de la reclamante.
La reclamante señala que el coste de ejecución de las obras de reparación de los desperfectos que presentaba el edificio en el año 2016 fue valorado por el Arquitecto Municipal en 39.530 euros. Como quiera que dichos trabajos no llegaron a realizarse, en el año 2019 las reparaciones necesarias en el edificio se presupuestaron por la Oficina Técnica Municipal en 229.702,25 euros, y en el 2021, según memoria valorada redactada por dos arquitectos en 271.985,51 euros. Estos dos últimos presupuestos y relaciones valoradas del coste de reparación del edificio no han sido aportadas al expediente. Finalmente, en el año 2023, la relación valorada unida por la interesada al procedimiento cuantifica en más de 360.000 euros las obras y reparaciones a realizar sobre el inmueble para corregir los desperfectos que presenta.
En las reclamaciones por daños a las construcciones derivados de la filtración de aguas, suele calificarse a estos perjuicios como continuados, dada la forma silente, progresiva y continua de producirse, mediante la alteración lenta pero inexorable de las estructuras y materiales constructivos. Como explicó este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 35/2020, entre otros, estos daños deben considerarse continuados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende por tales “aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo”. Y por eso, para este tipo de daños, “el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, o como señala la Sentencia de 5 de octubre de 2000 , en estos casos, “para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”.
A la luz del encarecimiento progresivo de los presupuestos y relaciones valoradas de obra que se han ido elaborando a lo largo del tiempo, cabe aceptar que los daños por los que se reclama son, en este caso, continuados, y que no han quedado estabilizados, toda vez que no se han subsanado las causas de las filtraciones de agua, sean cuales sean aquéllas (falta de impermeabilización del propio inmueble, de la vía pública adyacente, deficiencias en el sistema de desagüe de pluviales, etc.), y ello porque no consta en el expediente que se haya realizado actuación alguna sobre el edificio, por iniciativa privada o municipal, desde hace años.
Corolario de lo expuesto es que cabe considerar que la reclamación se ha presentado de forma temporánea.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
Se advierte un cierto desorden en la tramitación del procedimiento. Así, antes de la formal admisión a trámite de la reclamación se realizan actuaciones instructoras como son la solicitud y evacuación de informe por la Oficina Técnica Municipal y el trámite de audiencia a la interesada, que luego se reitera una vez iniciada formalmente la instrucción del procedimiento.
En relación con la documentación que acompaña a la consulta formulada al Consejo Jurídico, se ha omitido incorporar el preceptivo extracto de secretaría, que exige el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
Por otra parte, debe insistir este Órgano Consultivo en la necesidad de que los expedientes que se remitan junto a la consulta presenten una calidad gráfica suficiente, que permita su lectura sin esfuerzo. En el supuesto sometido a consulta, la ínfima calidad de la copia ha impedido conocer las fechas en las que se realizaron diversas actuaciones que componen el procedimiento, toda vez que dicho dato se plasma en caracteres de tamaño muy pequeño en los cajetines de firma electrónica, por lo que cualquier distorsión o difuminación del texto con ocasión de la copia del documento convierte en ilegible el dato.
TERCERA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial.
En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públi cas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.2, letra d y 26.1, letra a, LBRL).
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
CUARTA.- Falta de acreditación de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño alegado.
La reclamación de 6 de abril de 2022, única sobre la que versa este Dictamen según se razona en la Consideración primera, imputa el daño reclamado a la actitud omisiva del Ayuntamiento que, en contra de las obligaciones que le impone la legislación de régimen local, mantiene la vía pública en condiciones deficientes, con un asfalto agrietado y un pavimento hundido en zonas colindantes con el edifico de la actora, lo que propicia la filtración del agua de lluvia hacia las plantas situadas bajo la rasante del inmueble, y el consiguiente daño a la edificación.
Sin embargo, la actora no ha llegado a probar que el origen de las filtraciones sea el defectuoso estado del pavimento de la vía pública. De hecho, ni siquiera ha acreditado que el punto de entrada del agua en las plantas inferiores de la edificación sea el que marca la unión entre los paramentos exteriores del inmueble y el lugar en el que el asfalto de la calle presenta un estado de conservación deficiente.
De conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba expresado en el clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”, hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamante debe probar la relación de causalidad entre el daño causado en su propiedad y la omisión de sus deberes de conservación por parte de la Administración municipal. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Y ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que no lo ha hecho. En efecto, la interesada aporta al procedimiento una nota simple del Registro de la Propiedad y un reportaje fotográfico en el que se aprecian desperfectos en el firme de la vía pública, un profundo agujero existente en un solar de propiedad privada al que vierte una bajante del sistema de desagüe de pluviales del edificio; la existencia de un espacio tapiado que separa el edificio de la reclamante de un bloque de viviendas; y el estado de deterioro que presentan diversos elementos constructivos del inmueble.
Con posterioridad, en respuesta al requerimiento instructor para que evaluara el daño por el que reclama, aportó una relación valorada de las obras a realizar para la reparación de los desperfectos causados en las plantas de sótano de su propiedad por las filtraciones de agua, pero no llega a unir al procedimiento el informe pericial completo que el arquitecto autor de dicha relación valorada anuncia para un momento posterior. El documento técnico de parte existente en el expediente, en consecuencia, se limita a valorar las obras a ejecutar, pero no efectúa juicio pericial alguno acerca de la procedencia de las aguas que están causando el daño, ni, menos aún, señala como punto de entrada de aquéllas la unión entre el firme deteriorado de la vía pública y los paramentos exteriores del inmueble.
Frente a esta ausencia de prueba por parte de la actora de los elementos fácticos determinantes de la responsabilidad reclamada, sí hay en el expediente una valoración técnica acerca del origen de las filtraciones y su causa, como es el informe del Arquitecto Municipal, que pone de relieve el estado inacabado de la edificación, con unos muros exteriores carentes de revestimiento, ausencia de extensas partes de la cubierta y de cristal en algunas lucernarias y ventanas, que permitirían aislar el interior de la construcción de las condiciones climáticas. Para este informe técnico, la principal causa de la entrada de agua a las plantas inferiores es el deficiente estado de conservación del propio inmueble y la carencia de un sistema de desagüe que permita la evacuación adecuada de pluviales, lo que determina que el agua de lluvia descienda por la fachada, carente de impermeabilización y revestimiento exterior. En una de las fachadas, en la que sí existe una bajante de ag ua, ésta vierte sobre un solar contiguo, de propiedad privada, donde se aprecia la existencia de un profundo agujero, junto a la bajante, en el que nada impide la entrada del agua hacia la parte inferior del edificio.
Niega el informe técnico, por otra parte, que dicho solar sea de titularidad municipal, como tampoco lo es el espacio existente entre el edificio de constante referencia y un bloque de viviendas próximo, y que la reclamante califica, sin soporte probatorio alguno, como vial público. Ello impide que el estado de conservación del referido espacio y la ausencia de un sistema de evacuación de pluviales en el mismo pueda imputarse al Ayuntamiento.
Niega, además, el Arquitecto Municipal que la filtración de agua se deba al estado del pavimento de la vía pública colindante con el edificio y que se pueda introducir por el punto de encuentro entre el firme de la vía y el muro de la construcción. Y ello porque el punto por el que presuntamente se producen las “filtraciones se ubica en el punto más bajo del edificio, a una cota inferior del orden de 2 m por debajo del nivel del piso de la planta sótano -1, donde la solera se ha hundido puntualmente (en el otro extremo del edificio). Y en una calle que presenta pendiente descendente a la Av. de la Constitución (…) por lo que en ningún momento el agua que se pueda filtrar en el encuentro entre el asfalto y el edificio del “--” iría hacia el edificio, sino que se alejaría del mismo, al discurrir por gravedad hacia las cotas más bajas”.
En atención a estas consideraciones técnicas, el Arquitecto Municipal ubica el origen de las filtraciones de agua en los siguientes factores:
“- La falta de estanqueidad de la cubierta.
- La falta de revestimiento resistente a la filtración de agua de las fachadas.
- El deficiente funcionamiento de la red de evacuación de aguas pluviales del edificio.
- El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento”.
Y concluye, de forma categórica, que “queda, por tanto, demostrado en el presente informe técnico que no existe nexo causal entre la presunta falta de conservación, el estado del asfalto, agrietamiento y hundimiento y falta de impermeabilización de la vía pública, con las patologías manifestadas en el edificio”.
Frente a estas valoraciones técnicas sobre el origen de los daños, no pueden prevalecer las meras manifestaciones de parte efectuadas por la interesada y carentes de un mínimo soporte probatorio, por lo que no puede considerarse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías públicas y el daño alegado, ni la antijuridicidad de este último.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de la vía pública y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.S. resolverá.