Dictamen nº 227/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2024 (COMINTER 225), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en centro educativo (exp. 2024_007), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 18 de agosto de 2020, la mercantil “--”, a través de representante, presentó ante la entonces Consejería de Educación y Cultura reclamación de responsabilidad patrimonial “en solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento y conservación del edificio donde se ubica el IES Ramón y Cajal”,..., por rotura de la tubería de suministro de agua ocurrida en fecha 20 de Agosto de 2019, que ocasionó el escape de agua y filtración e inundación del sótano del inmueble, dañando continente y contenido del centro docente”.
En el escrito de reclamación se pone de manifiesto que, con fecha 4 de mayo de 2017, el IES “Ramón y Cajal” de Murcia suscribió póliza de seguro multirriesgo con “--”, por la que “se garantizaba el contenido de dicho centro (mobiliario, maquinaria y ajuar) contra incendios, escapes de agua, robo, rotura de cristales, ...”; y que “el 20 de agosto de 2019 se produjo la rotura de una tubería de suministro de agua en el centro, produciéndose la salida de una gran cantidad de agua, que inundó el sótano del edificio dañando puertas, muebles, maquinaria, paredes, pintura, ordenadores, sillones, material escolar, útiles de mantenimiento del centro educativo, etc.”.
Asimismo, se indica en dicho escrito que “la dirección del instituto dio parte del siniestro a ´--´ con fecha 21 de agosto de 2019”, y que “hasta la fecha es lo cierto que ´--.´ ha indemnizado al IES Ramón y Cajal la cantidad de veintiocho mil euros (28.000 €), que es la cantidad que conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora puede reclamar al responsable de la fuga de agua por avería en la tubería, propiedad de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; todo ello sin perjuicio de las cantidades que aún no han sido indemnizadas conforme al informe pericial,...”.
La reclamante solicita que se le indemnice en la referida cantidad de 28.000 euros, más las cantidades que están pendientes de concretar y los intereses legales correspondientes hasta que se efectúe el pago. Adjunta al escrito de reclamación la siguiente documentación: “-Copia de escritura de poder de representación; -Copia de la póliza de seguro; -Comunicación de “--”, de 21 de agosto de 2019, solicitando asignación de perito...”; -Informe técnico pericial de 9 de diciembre de 2019; -Recibo de 20 de enero de 2020, por importe de 20.000 €; -Cheque de 21 de enero de 2020 por importe de 20.000 €; -Recibo de 21 de febrero de 2020, por importe de 8.000 €; -Cheque de fecha 25 de febrero de 2020 por importe de 8.000 €; -Escrito del Director del centro dirigido a “--” de 4 de marzo de 2020; -Recibo de 22 de abril de 2020, por importe de 4.500 €; -Informe técnico pericial de 23 de diciembre de 2019”.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación y se nombra Instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 9 de noviembre de 2021, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.-Con fecha 2 de febrero de 2022, la Instructora solicita a la Dirección del IES que remita informe sobre los siguientes extremos:
“1º.-Se realice un relato pormenorizado de los hechos, indicando la fecha, la ubicación y la descripción de la instalación afectada por la rotura, así como las circunstancias concretas en que se produjo el suceso.
2º.-Se describa la actuación llevada a cabo por el centro para reparar la rotura de la tubería causante de los daños.
3º.-Se indique si ha existido algún tipo de mantenimiento de las instalaciones objeto de la reclamación con anterioridad a los hechos y en qué ha consistido.
4º.-Indique cómo y cuándo se puso en contacto con la Consejería de Educación para comunicar el siniestro y, en su caso, la actuación que llevó a cabo la administración educativa, aportando la documentación correspondiente.
5º.-Indique si el centro tuvo conocimiento, con anterioridad a los hechos, de algún tipo de desperfecto o mal funcionamiento en la tubería de suministro de agua que causó la inundación del sótano del edificio y, en ese caso se describa lo sucedido y cómo se actuó por parte del centro, aportando la documentación correspondiente.
6º.-Indique si con posterioridad al suceso se ha llevado a cabo algún tipo de reparación o supervisión técnica de la instalación causante de los daños y, en ese caso, se describa lo sucedido y cómo se actuó por parte del centro, aportando la documentación correspondiente.
7º.-Teniendo en cuenta la descripción de los hechos en la reclamación y en los informes, adjuntos, así como las afirmaciones que se recogen en los documentos, se efectúen las alegaciones que se consideren oportunas sobre los mismos que conduzcan a su aclaración o su rectificación”.
Con fecha 16 de febrero de 2016, en respuesta a dicha solicitud, la Dirección del IES emite informe en los siguientes términos:
“En respuesta al número de expediente RP/40/20, en el que solicitan informe sobre las actuaciones realizadas respecto a la inundación sufrida en el IES Ramón y Cajal el pasado 20 de agosto de 2019. Procedemos a la realización de dicho informe.
1º.- Se realice un relato pormenorizado de los hechos, indicando la fecha, la ubicación y la descripción de la instalación afectada por la rotura, así como las circunstancias concretas en que se produjo el suceso.
El día 20 de agosto de 2019 sobre las 20:30 horas se recibe una llamada de la central de alarmas comunicando una desconexión en las cámaras. Puestos en contacto se presentan en el centro el Director y el Secretario a los pocos minutos de recibir la llamada. Miran el centro y comprueban que todo parece correcto y hay suministro eléctrico. Saliendo al patio observan que en las escaleras de la sala de calderas hay agua. Volviendo al interior del edificio para acceder al cuarto de calderas observan que hay una altura considerable de agua, en torno a medio metro, en el semisótano del módulo A, que se inundó. La altura se calcula por la distancia que tenía la centralita de las cámaras con respecto al suelo, que fueron las que se desconectaron cuando les llegó el agua.
Lo primero que se hizo fue cerrar el agua del centro, se procedió también a cerrar la llave de paso de la entrada de agua contraincendios, observando que esta sí ofrecía resistencia y movimiento de agua por la llave de paso cuando se cerraba.
Seguidamente se avisó a la empresa de mantenimiento del instituto y esta avisó a la empresa que suministró un camión con bomba para retirar el agua.
En la planta que se inundó habían dos bombas de agua que funcionaron adecuadamente, pero que la entrada de agua era más abundante que lo que podían retirar las bombas. Estas son utilizadas para los fregaderos que hay.
2º.- Se describa la actuación llevada a cabo por el centro para reparar la rotura de la tubería causante de los daños.
Se llamó a una empresa de fontanería, detectó la rotura y se llamó a una empresa de albañilería para que abriera el lugar donde se preveía que podía estar la rotura y se reparó.
3º.- Se indique si ha existido algún tipo de mantenimiento de las instalaciones objeto de la reclamación con anterioridad a los hechos y en qué ha consistido.
No existe ningún mantenimiento específico de este tipo de instalación. Se tiene una empresa que lleva el mantenimiento del instituto en general y averías que surgen. Cuando hay algún problema se le comunica y se resuelve.
4º.- Indique cómo y cuándo se puso en contacto con la Consejería de Educación para comunicar el siniestro y, en su caso, la actuación que llevó a cabo la administración educativa, aportando la documentación correspondiente.
El centro comunicó inmediatamente a la Consejería la avería sufrida. Comunicando que teníamos un seguro con la empresa -- para daños sufridos en el contenido del instituto.
5º.- Indique si el centro tuvo conocimiento, con anterioridad a los hechos, de algún tipo de desperfecto o mal funcionamiento en la tubería de suministro de agua que causó la inundación del sótano del edificio y, en ese caso se describa lo sucedido y cómo se actuó por parte del centro, aportando la documentación correspondiente.
El centro no ha sufrido con anterioridad ningún tipo de desperfectos ni accidentes similares.
6º.-Indique si con posterioridad al suceso se ha llevado a cabo algún tipo de reparación o supervisión técnica de la instalación causante de los daños y, en ese caso, se describa lo sucedido y cómo se actuó por parte del centro, aportando la documentación correspondiente.
No se ha llevado a cabo ningún tipo de supervisión técnica. Aunque sí se tiene previsto realizarla, para detectar posibles fugas y evitar problemas futuros.
7º.-Teniendo en cuenta la descripción de los hechos en la reclamación y en los informes, adjuntos, así como las afirmaciones que se recogen en los documentos, se efectúen las alegaciones que se consideren oportunas sobre los mismos que conduzcan a su aclaración o su rectificación.
Fue un accidente y sucedió en unos pocos minutos. Naturalmente si hubiera sido en periodo lectivo con personas dentro se hubiera detectado inmediatamente. Como sucedió durante el mes de agosto, periodo vacacional, en que el consumo de agua disminuye, debido a que hay menos gente viviendo en sus domicilios, ya que abandonan los hogares por vacaciones, habiendo menos consumo y por tanto la presión del suministro puede aumentar. Eso pudo ocasionar que la tubería reventase por alguna zona más débil.
En el informe pericial estima los daños en 37.466,60 € (cantidad del coste de los bienes) si a esta cantidad le sumamos el IVA correspondiente importa 45.334,58. Se da la circunstancia que el IVA, en el caso de un centro de enseñanza público, no se puede deducir, por lo que supone un coste que no se ha tenido en cuenta. Sin embargo, el centro ha recibido 40.604,58 €.”
CUARTO.-Con fecha 16 de febrero de 2022, la Instructora del expediente solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos sobre las siguientes circunstancias.
“a) Si la instalación de la tubería cumple las características exigidas en la normativa vigente.
b) Teniendo en cuenta lo afirmado por la compañía aseguradora reclamante sobre el origen de la rotura de la tubería (deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación del edificio) se indique si ésta se debió a la falta de mantenimiento de la instalación o si en la producción del accidente influyó alguna otra causa.
c) Se indique si se considera que el accidente era o no evitable, teniendo en cuenta las características de la infraestructura.
d) Cualquier otro extremo que estime pertinente”.
Y con fecha 1 de marzo de 2022, tras realizar visita al IES, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en los siguientes términos:
“a) Si la instalación de la tubería cumple las características exigidas en la normativa vigente.
Siendo que la rotura de la red se produjo en un punto de seccionamiento, en una tubería al aire que discurre bajo forjado, NO cumpliendo el decreto vigente en el momento de la construcción: Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado real decreto, que a su vez remitía la Norma UNE 23.500, donde las Características Generales de la Red de Distribución, cuanto al seccionamiento de una red enterrada debe ir en una arqueta:
<<Para una correcta sectorización de la red si esta lo requiere, se colocan válvulas de seccionamiento, normalmente válvulas de compuerta de husillo ascendente. Se instalan al inicio de la instalación o bien se utilizan para seccionamiento de la red alojadas en arquetas>>
En el punto de rotura donde se produjo la fuga, según indicaciones de la empresa de mantenimiento del centro, se observa un seccionamiento, colocado sin arqueta, como obligaba la norma UNE 23.500.
Además, sin posibilidad de acceso para su mantenimiento.
(Fotografía del estado original de la red, obtenida del informe pericial emitido por -- sobre los daños de referencia, solicitado por --, emitido el 23/12/2019.)
En el momento que se produjo la fuga de agua estaba ya vigente el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, el cual NO CUMPLE, en referencia a la accesibilidad al Sistema de Abastecimiento de Agua Contra Incendios y al mantenimiento que debía realizarse del mismo.
b) Teniendo en cuenta lo afirmado por la compañía aseguradora reclamante sobre el origen de la rotura de la tubería (deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación del edificio) se indique si ésta se debió a la falta de mantenimiento de la instalación o si en la producción del accidente influyó alguna otra causa.
El centro educativo dispone de un contrato de mantenimiento para que un técnico revise y arregle las instalaciones, no obstante, en agosto de 2019 la red iba debajo del forjado sanitario y sin arqueta ni compuerta de acceso, lo que imposibilitaba el mantenimiento justo en esta zona.
c) Se indique si se considera que el accidente era o no evitable, teniendo en cuenta las características de la infraestructura.
Teniendo en cuenta las características de la infraestructura y su antigüedad, unida a que no era posible el mantenimiento en ese punto, es difícil asegurar categóricamente que podría haber sido evitable.
Las redes de instalaciones, bien mantenidas, vistas o enterradas, sufren averías a lo largo de su vida útil y se consideran accidentales.
d) Cualquier otro extremo que estime pertinente.
El IES Ramón y Cajal dispone de un mantenimiento exhaustivo existiendo una persona en el propio centro que revisa y soluciona las posibles averías a la mayor brevedad. Incluso habiéndose producido la avería en agosto se actuó con rapidez y se evitaron males mayores, ya que el agua salía a gran presión”.
QUINTO.-Con fecha 2 de marzo de 2022, la Instructora notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”.
Y con fecha 9 de marzo de 2022, la reclamante formula escrito de alegaciones en el que reitera su reclamación y solicita una indemnización por importe de 40.604,58 euros, aportando los siguientes documentos: Informe técnico pericial de 23 de diciembre de 2019, que señala que los daños garantizados con la póliza de seguro ascienden a 36.909,98 euros más IVA; Facturas abonadas por el IES; Recibo de fecha 22 de abril de 2020 por importe de 4.500.-€; Documento de finiquito, de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que el Director del IES reconoce haber recibido de la aseguradora un importe total de 40.604,58.-€.
SEXTO.-Con fecha 25 de mayo de 2023, la Instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, y con fecha 20 de junio de 2023 se remite el expediente a la Intervención General de la CARM a efectos de la emisión del oportuno informe de fiscalización.
Con fecha 24 de julio de 2023, la Secretaría General de la Consejería solicita a la Intervención General la devolución del expediente por haberse detectado “falta de documentación”. Con fecha 25 de julio de 2023, la Intervención procede a la devolución del expediente.
SÉPTIMO.-Con fecha 5 de diciembre de 2023, la Instructora vuelve a formular propuesta de resolución estimatoria y remite el expediente completo a la Intervención General para su fiscalización previa. Y con fecha 28 de diciembre de 2023, la Intervención General emite informe por el que “se fiscaliza de conformidad el expediente remitido, así como el gasto propuesto”.
OCTAVO.-Con fecha 29 de diciembre de 2023, la Instructora dicta nuevamente Propuesta de Resolución estimando la reclamación, por considerar que se ha producido “la existencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo”, y que “la cuantía del daño sufrido, cifrado en la cantidad de 40.604,58.-€, queda acreditada con la aportación de las facturas y justificantes de pago aportadas por la reclamante”.
NOVENO.-Con fecha 2 de enero de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, el extracto de Secretaría General y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-“--” ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quien sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.
La propuesta de resolución afirma que “la legitimación activa corresponde en este caso a la entidad aseguradora reclamante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor: <<el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización>>. Sin embargo, estrictamente, el IES “Ramón y Cajal”, titular del “contenido de dicho centro (mobiliario, maquinaria y ajuar)” objeto del contrato de seguro, no ostenta derecho o acción alguna que pueda ejercitar contra la Consejería competente en materia de Educación, que es la titular del “continente” donde se encuentra la tubería causan te de los daños; no puede olvidarse que el IES no tiene una personalidad jurídica diferenciada de la personalidad jurídica de la Administración General de la CARM, de la que forma parte la Consejería de Educación, que es la titular del IES.
II.-La legitimación pasiva corresponde a la Administración educativa regional por ser la titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998, “lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
III.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 20 de agosto de 2019 y la reclamación se interpuso con fecha 18 de agosto de 2020.
IV.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el supuesto objeto del presente Dictamen, el daño se imputa a las instalaciones del IES donde se presta el servicio público de educación y, como se ha dicho, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. No obstante, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instala ciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
II.-El informe de la Dirección del IES de 16 de febrero de 2022 y los informes periciales de 9 y 19 de diciembre de 2019, aportados por la reclamante, acreditan la realidad fáctica de los daños por los que se reclama indemnización y, asimismo, acreditan que dichos daños son consecuencia de la rotura de la tubería de suministro de agua que se produjo el día 20 de agosto de 2019.
Por otra parte, el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, de 1 de marzo de 2022, acredita que la tubería causante de los daños no cumplía con lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre, vigente en el momento de la construcción del IES. Y, asimismo, acredita dicho informe que en el momento en el que se produce el accidente tampoco se cumple con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017 de 22 de mayo, en relación con la accesibilidad al Sistema de Abastecimiento de Agua Contra Incendios y con el mantenimiento de dicho Sistema que debía haberse realizado.
El Consejo de Estado ha puesto de manifiesto reiteradamente que cuando el daño “se produce a consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares” debe considerarse que “existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria” (entre otros, Dictámenes 1167/2002 y 1285/2004). En el mismo sentido también se ha pronunciado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 381/2016 y 286/2020).
Por lo tanto, en el supuesto del presente Dictamen, como los daños se producen como consecuencia del mal estado de las instalaciones y del incumplimiento del deber de mantenimiento, debe considerarse que se produce el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños causados. En este sentido, como señalaba nuestro Dictamen 87/2006, “correspondiendo a los responsables del IES cuidar que las instalaciones y demás medios materiales del Centro se hallen en condiciones de seguridad de modo que no puedan causar daños a los alumnos, al personal, o a terceros, en su persona o en sus bienes, resulta evidente la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado”.
Llama la atención que la compañía de seguros pague al IES la indemnización en virtud de lo acordado en la referida póliza de seguro multirriesgo, y que posteriormente la aseguradora reclame a la Consejería el importe de dicha indemnización al amparo de la responsabilidad extracontractual de la Administración. No obstante, considerando que el contrato de seguro “garantizaba el contenido de dicho centro (mobiliario, maquinaria y ajuar) contra incendios, escapes de agua,...”, sin hacer referencia alguna al “continente”, al edificio del IES en el que se encontraba la tubería dañada, parece razonable considerar que, aunque estrictamente no quepa hablar de subrogación de la aseguradora en la posición del asegurado, co rresponde atribuir a la Consejería la responsabilidad patrimonial, como hace la Propuesta de Resolución y el Informe de la Intervención General, dado que las deficiencias en el Sistema de Abastecimiento de Agua y la ausencia de mantenimiento han provocado un daño antijurídico en la reclamante, concurriendo todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad del daño patrimonial, y establecida su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.
Las facturas y justificantes de pago aportadas por la reclamante con los escritos presentados con fecha 18 de agosto de 2020 y 9 de marzo de 2022 acreditan que la cuantía de los daños indemnizados por la aseguradora asciende a 40.604,58 euros. En particular, procede destacar el documento de finiquito, de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que el Director del IES reconoce haber recibido de la aseguradora “una indemnización final de 40.604,58 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro de referencia”. Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que el importe de la indemnización que se solicita (40.604,58 euros) coincide con el importe satisfecho por la aseguradora.
El Informe de fiscalización previa de la Intervención General de 28 de diciembre de 2023 “fiscaliza de conformidad el expediente remitido, así como el gasto propuesto”. Dicho informe pone de manifiesto que se incorpora propuesta de gasto del Director General de Centros Educativos e Infraestructuras, disponiendo la autorización, el compromiso del gasto, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago por el reiterado importe de 40.604,58 euros de principal. Asimismo, señala que consta documento contable “ADOK” por dicho importe, que acredita la existencia de crédito adecuado y suficiente para sufragar el gasto que supone el reconocimiento de la indemnización.
La referida cuantía deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.-Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.