Dictamen 232/24

Año: 2024
Número de dictamen: 232/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 232/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2024 (COMINTER 56217) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 14 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_092), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2022, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

Expone en ella que el 11 de diciembre de 2017 se le intervino quirúrgicamente en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao (HVLG), de Cieza, porque padecía una coxartrosis izquierda secundaria a una necrosis vascular de la cabeza femoral.

 

Sostiene que, sin embargo, dicha operación se efectuó de forma negligente porque no se realizaron las mediciones previas oportunas y se le colocó una prótesis inadecuada. De hecho, destaca que existe constancia en la documentación clínica (anotación de 7 de febrero de 2018) de que se había incurrido en una dismetría de 1 cm, que el vástago estaba infradimensionado y que, por ese motivo, se propuso su recambio.

Relata que se le reintervino el 18 de febrero de 2019, se le cambió el vástago y se le colocó cerámica de polietileno. Se le concedió el alta tres días más tarde.

 

Añade que 14 días después de recibir el alta mencionada, es decir, el 6 de marzo de 2019, se dejó constancia en el informe de evolución de que refería “dolor moderado con la carga, rx dismetría de 3 cm aunque clínica es de 4 cm. Debe llevar alza de 1 cm y 3 cm en suela en zapato”.

 

Asimismo, explica el interesado que cuando se encontraba en su vivienda sufrió una luxación de la prótesis de cadera, por lo que tuvo que ser rescatado por los bomberos y trasladado al Servicio de Urgencias. Precisa que esto sucedió el 15 de marzo de 2019, tan sólo un mes después de que se le operase por segunda vez. Visto el cuadro clínico que presentaba, se le realizó una reducción cerrada de cadera y se le concedió el alta el día 20 de dicho mes de marzo.

 

El 27 de marzo de 2019, en el Resumen de evolución de un informe clínico que se hizo se expone que “hace dos semanas episodio de luxación de cadera izq, tiene dismetría de 4 cm. Propongo nuevo recambio para disminuir dismetría con vástago lateralizado”.

 

El 8 de abril se le efectuó un recambio de implante, pero se le colocó una cabeza metálica inadecuada (28/-4), cuando la que realmente le correspondía era la 28/+4, lo que le ocasionó una “fractura periprotésica intraoperatoria de cadera izq”. Ello motivó que se le tuviese que reintervenir al día siguiente.

 

El reclamante expone que, finalmente, el 24 de septiembre de 2021 precisó una nueva intervención quirúrgica por intolerancia al material de osteosíntesis, concretamente al de la placa periprotésica de fémur, lo que le llevó a seguir un tratamiento rehabilitador hasta noviembre de 2021.

 

Como consecuencia, sostiene que ha existido un mal funcionamiento del servicio sanitario público que le ha ocasionado los daños personales mencionados, y la necesidad de tener que someterse a 5 operaciones.

Por lo que se refiere a la valoración de dicha lesión, la cuantifica a tanto alzado en 100.000 €, sin perjuicio de que pueda elevarla cuando disponga del informe médico-pericial que ha encargado y que aportará al procedimiento en cuanto disponga de él.

 

Junto con la solicitud de indemnización acompaña diversos documentos de carácter clínico.

 

SEGUNDO.- El 6 de octubre de 2022 se solicita al abogado que presentó la reclamación por vía telemática que acredite la representación con la que interviene en nombre del interesado, mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

 

El letrado presenta el día 19 de ese mes una copia de la escritura del apoderamiento conferido por el reclamante en su favor el día anterior.

 

TERCERO.- Se admite a trámite la reclamación el 26 de octubre de 2022 y el día 31 de ese mes se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique, a su vez, a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, ese último día se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IX-HVLG que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

CUARTO.- El 29 de noviembre siguiente se recibe la documentación clínica solicitada y el 7 de diciembre de 2022 el informe realizado el día 24 de ese mes por el Dr. D. Y, facultativo especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

 

En el apartado de ese documento titulado Resumen evolución se expone lo siguiente:

 

“13/03/2017 Paciente remitido para valorar coxalgia izquierda.

 

31/05/2017 Tras evaluación clínica y radiológica, se incluye en lista de espera quirúrgica para cirugía de prótesis total de cadera, con el diagnóstico de coxartrosis secundaria a necrosis avascular de cabeza femoral izq. (Rx y RM).

 

11/12/2017 Tras planificación quirúrgica, según proceder por la unidad de cadera, se realiza la sustitución articular por una PTC no cementada. El paciente es dado de alta hospitalaria el día 14/12/2017. En revisiones clínicas posteriores presenta una dismetría de 10 mm aproximadamente (dismetrías que son frecuentes en este tipo de cirugías a pesar de la planificación quirúrgica). Radiológicamente se observa una discreta infradimensión del componente femoral en proyección antera-posterior y un correcto apoyo en proyección lateral (condicionado por el aumento de su curvatura proximal de fémur).

 

21/06/2018 En revisiones sucesivas durante el primer año, el paciente refiere dolor en región inguinal izq. con irradiación a rodilla y también dolor en cara lateral de cadera, se le realizan controles radiológicos donde no se observan cambios con respecto a la primera radiografía tras la cirugía. Se le propone recambio de vástago femoral, ante el incremento de dolor en muslo izquierdo, por vástago de anclaje diafisario más distal.

 

18/02/2019 Tras planificación se realiza cirugía de revisión de vástago femoral, en el mismo acto quirúrgico se reseca tumoración ósea en cara lateroposterior proximal de fémur que resulta ser una lesión de Nora (tumor óseo benigno osteocartilaginoso altamente recidivante). Es alta hospitalaria el día 21-02-2019.

 

15/03/2019 El paciente es ingresado por episodio de luxación de PTC izq. tras realizar 1 movimiento en casa. Es alta hospitalaria tras reducción cerrada el día 16/03/2019.

 

27/03/2019 Tras revisión en consultas, el paciente refiere gran disconfor con la dismetría de MII (3 cm aproximadamente) y se decide reemplazar el componente femoral por otro que aumente la lateralidad de la cadera sin aumentar tanto la longitud de la extremidad y así incrementar la estabilidad, también se le propone reconstruir el stock óseo mediante técnica de injerto impactado.

 

08/04/2019 Se realiza nuevamente cirugía de recambio femoral por un componente cementado y cuello lateralizado mediante técnica de impactación de injerto óseo que ocasiona una fractura periprotésica estable y que es detectada en el control postoperatorio radiológico del día posterior. También se vuelve a resecar lesión ósea tumoral de Nora.

 

09/04/2019 Se realiza osteosíntesis de fractura periprotésica con placa lateral de fémur siendo alta el 25/04/2019.

 

01/07/2020 Se le propone retirada de placa periprotésica al referir dolor mantenido en cara lateral de fémur y tras ser presentado el caso en sesión clínica. Radiológicamente se observa consolidación de fractura y correcta posición de componentes protésicos sin signos radiológicos de aflojamiento.

 

24/09/2021 Se realiza retirada de placa periprotésica y no se observa recidiva de lesión tumoral de Nora.

 

07/02/2022 En última revisión el paciente refiere gran mejoría clínica y es citado para revisiones anuales”.

 

Por último, emite los dos siguientes juicios diagnósticos: “Coxartrosis izquierda secundaria a necrosis avascular de cabeza femoral” y “Lesión de Nora en fémur izquierdo”.

 

QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022 se le concede al reclamante un plazo de 30 días para que pueda aportar el informe médico-pericial que había encargado.

 

SEXTO.- El 16 de febrero de 2023 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.

 

SÉPTIMO.- El órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia ya citada, el 17 de marzo de 2023, que aporte los resultados de todas las pruebas de imagen que se le realizaron al interesado.

 

La documentación solicitada se recibe en 6 discos compactos (CD) el día 21 de dicho mes.

 

El 30 de marzo de 2023 se remiten sendas copias de esos resultados a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

OCTAVO.- El 14 de julio de 2023 se recibe el extenso informe elaborado conjuntamente ese día, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. Diagnosticado de coxartrosis izquierda por necrosis cefálica avascular a la edad de 53 años, se le indicó una artroplastia de cadera que acepta, firmando el CI correspondiente, por lo que es intervenido el 11/12/17.

 

2. No existe una buena adaptación del vástago femoral a la diáfisis femoral, y así el 18/2/19 se efectúa recambio protésico por aflojamiento, aparece una lesión femoral que es analizada y corresponde a una lesión de Nora.

 

3. Tuvo un traumatismo que le condicionó una luxación de la prótesis precisando una reducción cerrada de la misma el 15/3/19.

 

4. Al presentar una dismetría se le indicó una nueva cirugía de recambio, efectuándose esta el 8/4/19.

 

5. Tuvo una fractura periprotésica en esta cirugía, que precisó de osteosíntesis el 9/4/19.

 

6. Se realiza la retirada del material de osteosíntesis el 24/9/21 por intolerancia, la fractura está consolidada.

7. Lleva un alza de 0,75 cm [en] el miembro inferior derecho.

 

8. El 7/2/22 existe una gran mejoría clínica y es citado a revisiones anuales.

 

9. El facultativo comenta que se planificó preoperatoriamente todas las cirugías y las debió de efectuar con las plantillas de la casa comercial por eso posiblemente no consta en el expediente administrativo.

 

10. En el expediente no se encuentra la prueba pericial que se comenta.

 

11. Atendidas las anteriores consideraciones y dada la inmediatez con la que surgieron las complicaciones descritas anteriormente, cabe afirmar que la sintomatología del paciente guarda una relación de causalidad íntima y directa con las intervenciones que le fueron practicadas. Ahora bien, hay que señalar igualmente que dichas secuelas no pueden ser imputadas, como pretende la demanda, a una asistencia inadecuada por parte de los profesionales del sistema sanitario público, que intervinieron en la asistencia al reclamante. Por el contrario, su actuación y posteriormente el control postoperatorio en el sistema público, al utilizar los recursos que en cada momento el estado de aquella demandaba, fue correcta, y lo fue por las siguientes razones:

 

a) porque las cirugías, estaban indicadas en todos los casos.

 

b) porque las intervenciones contaban con información.

 

c) porque los actos quirúrgicos se desarrollaron sin incidentes desde un punto de vista técnico, salvo la fractura intraoperatoria, que se trató posteriormente.

 

d) porque las complicaciones surgidas han supuesto la materialización de varios de los riesgos del procedimiento que, aunque infrecuentes, están profusamente documentados en la literatura científica, y cuya aparición es imprevisible e inevitable según el estado actual de la ciencia médica”.

 

Se envía una copia de este informe a la Inspección Médica el 19 de julio de 2023.

 

NOVENO.- El 5 de septiembre de 2023 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

DÉCIMO.- El abogado del interesado presenta el 23 de octubre de 2023 un escrito en el que sostiene que, a la vista del expediente administrativo aportado, resulta evidente la existencia de una actuación contraria a la lex artis por parte de los médicos del SMS y, en consecuencia, un mal funcionamiento del servicio público regional. Sostiene que eso le ha causado un daño antijurídico a su representado, que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

 

Añade que esas actuaciones dañosas se produjeron en diferentes momentos de la asistencia sanitaria que se le dispensó, hasta el punto de que en la primera intervención no se llevó a cabo la planificación preoperatoria necesaria, pues no se realizaron las mediciones oportunas. Debido a esa circunstancia, no se colocó correctamente la prótesis. Pese a ello, resalta que los peritos concluyen que “seguro que debió realizarse”, lo que supone una mera especulación ya que no existen pruebas de ello en la historia clínica.

 

Asimismo, resalta que “En un primer momento, el vástago resultó infradimensionado, y así se hizo constar por parte de los profesionales del Servicio Murciano de Salud, y ello fue consecuencia directa de no realizar la oportuna planificación quirúrgica. Pero es que, además, en un segundo momento el vástago quedó lateralizado, lo que resulta sin lugar a dudas por un error en la técnica. En la tercera intervención, durante la misma, no se indica ninguna complicación, no obstante, se le opera de fractura periprotésica, lo que supone un evidente error de técnica”.

Por esas razones, reitera que en las intervenciones quirúrgicas no se llevaron a cabo las oportunas mediciones, lo que provocó que el cirujano interviniente colocará prótesis inadecuadas con una técnica incorrecta. Esa actuación le han causado importantes daños y perjuicios a su representado, por lo que solicita que se le reconozca el derecho a percibir la indemnización que demanda.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 8 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de marzo de 2024, completado con la presentación de un CD tres días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. Acerca del cumplimiento del requisito temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este sentido, se puede considerar que se le ocasionó al reclamante un daño continuado (ya que se le tuvieron que efectuar varias intervenciones) y que, después de que se le retirara el 24 de septiembre de 2021 la placa periprotésica que se le había colocado en la cuarta intervención, el paciente refirió en la revisión de 7 de febrero de 2022 que experimentaba una gran mejoría clínica. Por ello, se le citó para someterlo desde entonces a revisiones anuales.

 

Por tanto, se puede entender que ese último día (dies a quo) se constató la curación del reclamante por lo que la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de septiembre del referido año 2022 dentro del plazo legalmente establecido y, por tanto, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado el informe pericial que anunció que presentaría, que pudiera haberle permitido sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 100.000 € debido a la necesidad de tener que someterse a 5 intervenciones quirúrgicas en el HVLG para que se le colocase (artroplastia) con éxito una prótesis total de cadera, dada la degeneración no reversible (coxartrosis) que sufría en la articulación de la cadera, debido a una necrosis avascular de la cabeza femoral.

 

Sostiene que, con ocasión de la primera intervención, no se realizó la planificación previa necesaria para colocar la prótesis de forma adecuada y, además, que en la segunda se empleó una técnica incorrecta. Asimismo, considera que en la tercera operación se le ocasionó una fractura periprotésica, lo que supone otro evidente error de técnica. Además, ello le causó una intensa coxalgia o dolor de cadera.

 

Sin embargo, no existe en la copia de la historia clínica que se ha aportado ningún indicio de que se produjeran dichas negligencias durante la realización de esos procedimientos quirúrgicos. Tampoco el interesado ha aportado el informe pericial que anunció que presentaría y que pudiera haberle servido para respaldar una posible imputación de mala praxis, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa.

 

De manera contraria, los peritos médicos que han informado a instancia de la compañía aseguradora del SMS argumentan, en relación con la asistencia que se le dispensó al reclamante, que la existencia de una dismetría pélvica tras una artroplastia total de cadera es una complicación frecuente y sin repercusión clínica que puede corregirse con un alza y, hay que entender, que no suponer la infracción de la lex artis ad hoc.

 

En relación con la primera operación, señalan los peritos que el traumatólogo se refiere en un informe a la planificación preoperatoria de la artroplastia de cadera y reconocen que no existe documentación sobre ella en el expediente “pues la debió de efectuar sobre las plantillas de la casa comercial y por eso no existen” en el expediente administrativo (lo que se reitera en la Conclusión 9ª de su informe).

 

Pese a ello, destacan que “La estrategia quirúrgica y los modelos protésicos son completamente diferentes en función de las deformidades óseas existentes y, por tanto, la planificación preoperatoria es básica para el éxito de la cirugía. La planificación preoperatoria es una acción que realiza el cirujano de manera rutinaria en la programación de una cirugía de prótesis total de cadera (…) No existe en este caso datos de la planificación pues posiblemente se hicieron con las plantillas de la casa comercial, estas se ponen directamente sobre la radiología para ver los componentes protésicos” como se ejemplifica con las dos imágenes que se insertan en la página 61 del informe referido (folio 72 vuelto del expediente administrativo).

 

Insisten en que la dismetría de 1 cm “es un riesgo típico en este tipo de cirugía”.

 

Estas consideraciones les permiten concluir (11ª) que “la sintomatología del paciente guarda una relación de causalidad íntima y directa con las intervenciones que le fueron practicadas”. No obstante, puntualizan a continuación que dichas secuelas no se pueden imputar a una asistencia inadecuada por parte de los facultativos del SMS. Antes al contrario, entienden que utilizaron en cada caso los recursos que resultaban necesarios y que su proceder fue correcto.

 

Pese a ello, admiten [apartado d) de la citada Conclusión 11ª] que se materializaron ciertos riesgos “del procedimiento que, aunque infrecuentes, está profusamente documentados en la literatura científica, y cuya aparición es imprevisible e inevitable según el estado actual de la ciencia médica”.

 

En consecuencia, no puede establecerse un nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño al que se refiere el interesado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado de forma conveniente. Por esas razones, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.