Dictamen 88/15

Año: 2015
Número de dictamen: 88/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 88/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 7 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 285/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 x formula  ante el Servicio consultante una solicitud de indemnización, de fecha 24 de octubre, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicho escrito explica que el día 26 de diciembre de 2011, sobre las 11:00 horas, sufrió una caída dentro del recinto hospitalario "Santa María del Rosell", en Cartagena, y en concreto frente al Ambulatorio de Consultas Externas. Manifiesta que tropezó con un objeto metálico que se encontraba fijo en la calzada y apenas visible, lo que -según destaca- aumenta su peligrosidad, cayó al suelo y sufrió por ello lesiones en el brazo izquierdo. Añade que al parecer se trastabilló con los restos de un bolardo roto y no repuesto, que se encontraba en la zona de aparcamiento de vehículos.


El reclamante añade en su escrito que, después de sufrir la caída, fue auxiliado de modo inmediato por una celadora del citado ambulatorio, x, que le ayudó a levantarse y lo trasladó en silla de ruedas hasta el Servicio de Urgencias del referido hospital.


Con la reclamación se acompaña un documento suscrito por x en el que manifiesta "Que el día 26 de Diciembre de 2011, estando prestando servicio en el Ambulatorio del Consultas Externas del Centro Hospitalario Santa María del Rosell, sobre las 11:00 de la mañana, auxilio a la persona que luego resultó ser x, tras tropezar este frente a dicho ambulatorio, con un objeto metálico fijo al suelo, le ayudé y trasladé en una silla de ruedas al Servicio de Urgencias de este mismo hospital".


Dado que en el referido servicio hospitalario se le diagnosticó una "fractura multifragmentaria de extremidad proximal de húmero izquierdo", fue trasladado al Hospital General Universitario "Santa Lucía", donde fue operado de urgencia mediante reducción y fijación de fractura con placa Philos.


También refiere el interesado que fue dado de alta el día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2011, y relata de manera detallada el doloroso proceso de recuperación que siguió desde entonces. De manera concreta, manifiesta que, debido a la escasa mejoría en la limitación funcional que venía experimentando, se le realizó el día 12 de marzo de 2012 una intervención de movilización pasiva. Sin embargo, explica que ese procedimiento no produjo la mejoría esperada y que continuó con un gran dolor e impotencia funcional. Por esa razón, el día 20 de abril se le practicó una operación de "artrolisis del hombro izquierdo" y una "acromioplastia anterior", que también se aprovechó para extraerle un tornillo cuya presencia se había detectado en un control de rayos-X y que protuía en la articulación.


Según apunta, durante el período postoperatorio sufrió una crisis hipertensiva secundaria a la ingesta de fármacos analgésicos, por lo que fue hospitalizado entre los días 21 y 23 de abril de 2012 en la Unidad de Cardiología.


Añade el reclamante que continuó con el tratamiento rehabilitador pero que como proseguía el dolor y no conseguía la movilidad funcional que pretendía, se le realizó una nueva "artrolisis y EMO (Extracción de Material de Osteosintesis)" el día 29 de junio de 2012.


Con posterioridad, según expone, continuó con tratamiento rehabilitador pero, ante la falta de mejoría y la pérdida de movilidad fue dado de alta con secuelas el día 29 de agosto de 2012.


Por lo tanto, entiende el reclamante que en este caso resulta palmario que la caída se produjo como consecuencia del actuar negligente de la Administración, que no repuso un bolardo roto y que dejó un resto metálico escasamente visible sujeto al suelo, lo que constituye un peligro para las personas.


En relación con el alcance económico de las lesiones sufridas acompaña con el escrito un informe de valoración emitido el día 12 de septiembre de 2012 por x, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Master en Valoración del Daño Corporal y Medicina del Seguro. De acuerdo con lo que se refleja en dicho documento, los días de baja y secuelas valoradas conforme al Baremo vigente para el año 2012, fecha de estabilización y alta de las lesiones, serían los siguientes:


Días de baja:

- 11 días de hospitalización   x 69,61 euros   =   765,71 euros

- 74 días impeditivos     x 56,60 euros  =    4.188,40 euros

- 141 días no impeditivos   x 30,46 euros  =    4.294,86 euros


Secuelas físicas:

- Limitación movilidad del hombro:    15 puntos

- Parestesias de partes acras:        2 puntos

  17 x 708,69 euros  = 12.047,73 euros


Secuela por perjuicio estético:

2 x 588,69 euros    = 1.177,38 euros


Además, en el informe de valoración se señalan como criterios indemnizables las necesidades de ayuda de otra persona y las necesidades de adecuación de un vehículo propio (coche automático), aunque no se cuantifican. En la reclamación, sin embargo, se solicitan 100.000 euros por el primer concepto y otros 27.000 euros por el segundo.


Por lo tanto, se reclama en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y en atención a otros criterios la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con ocho céntimos (149.474,08 euros).


Finalmente, junto con el escrito de reclamación se acompaña dicho informe de valoración que incorpora diversa documentación clínica y dos fotografías del objeto metálico con el que el interesado manifiesta haber tropezado.


SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por x y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al interesado junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de dicha fecha de 21 de noviembre de 2012 el órgano instructor da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- También por medio de sendos oficios de esa misma fecha se solicita de la Gerencia del Área de Salud II-Hospital Universitario "Santa María del Rosell" y de la Gerencia del Hospital General Universitario "Santa Lucía" copia de la historia clínica del reclamante e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación. Además, en el primer caso se solicitaba también el informe del Servicio de Mantenimiento de dicho centro hospitalario.


QUINTO.- Por medio de escrito de fecha 4 de diciembre de 2012 el reclamante solicita la ampliación del contenido económico de la reclamación en la cantidad de 1.078 euros, derivada de los gastos médicos de la rehabilitación que necesitó para recuperarse de las lesiones sufridas. A tal efecto, acompaña copia de la factura emitida, el día 26 de noviembre de 2012, por un centro de rehabilitación de la ciudad de Cartagena, en concepto de sesiones de rehabilitación funcional realizadas entre los meses de febrero y junio de 2012. Así pues, el importe de la cantidad reclamada ascendería finalmente a ciento cincuenta mil quinientos cincuenta y dos euros con ocho céntimos (150.552,08euros).


SEXTO.- El día 8 de enero de 2013 se recibe en el Servicio consultante la nota interior del Director Gerente del Área de Salud II, de 12 de diciembre del año anterior, con la que acompaña copia de los antecedentes clínicos que obran en sus archivos.


Más adelante, el día 16 de enero se recibe una nueva nota interior de dicha Gerencia con la que se acompaña el informe del Servicio de Traumatología y el del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital "Santa María del Rosell", en relación con los hechos por los que se reclama.


Así, en el primero de dichos informes, de fecha 27 de diciembre por el Dr. x, ratifica que las actuaciones realizadas por el citado Servicio de Traumatología que se manifiestan en la reclamación patrimonial son ciertas y concretamente las reflejadas en los hechos tercero, cuarto, sexto y octavo.


Por su parte, en el informe elaborado por el Dr. x, Jefe de Servicio de Urgencias, el día 3 de enero de 2013, se pone de manifiesto que "En relación a la petición de información sobre la asistencia de urgencias del paciente x, nacido el 22/09/1932, referir que este paciente fue atendido en este hospital en el año 2011, en fecha 26 de diciembre a las 10.05 por haber sufrido caída casual.


Fue atendido en el servicio de urgencias, por el Dr. x y remitido a radiología a las 10.13 para estudio radiológico de húmero izquierdo, al apreciarse una fractura en el húmero se consultó con el traumatólogo, el Dr. x, que se hizo cargo del paciente, solicitándole a este el estudio preoperatorio, el ingreso a cargo del servicio de Traumatología y realizando interconsulta a Anestesia para realización de intervención urgente".


SÉPTIMO.- Por medio de un oficio de 7 de febrero de 2013 el órgano instructor reitera del Director Gerente del Área de Salud II que remita el informe del Servicio de Mantenimiento que se solicitó en su momento.


Con fecha 6 de marzo de 2013 se recibe la nota interior de esa Gerencia, de ese mismo día, con la que se acompaña el informe del Servicio de Mantenimiento solicitado. En dicho documento, suscrito el día 4 de marzo por el Ingeniero del Servicio de Mantenimiento del centro hospitalario mencionado, se pone de manifiesto lo siguiente:


"En relación a la solicitud de informe sobre la R.C. 709/12 he de comentarles que tras haberla leído, haber hablado con la celadora de Consultas externas que atendió al paciente, x, y haber visitado el lugar de los hechos tomado fotografías del mismo, obtengo las siguientes conclusiones:


1º. La Celadora antes mencionada acudió al supuesto lugar de los "Hechos" al oír unos gritos, pero no presenció el hecho en sí al que se refiere el expediente, según sus palabras, trasladando posteriormente al denunciante a la puerta de Urgencias para que fuera atendido, como ella misma me ha especificado y confirmado.


2º. El citado lugar de los "Hechos" supuestamente es la acera que hay en la zona exterior de aparcamientos de Consultas Externas del Hospital Sta. María del Rosell de Cartagena cerca de la entrada del Ambulatorio, donde hay un paso de peatones y unas balizas de plástico que delimitan el camino a seguir por los vehículos que acceden a esa zona. Como se refleja en fotografías adjuntas a este escrito, por tanto los supuestos hechos no ocurrieron en el interior del Hospital ni en ninguno de sus accesos sino en la acera exterior a este.


3º. Tras la visita que he realizado no observo ningún elemento que pueda suponer un riesgo de caída achacable a nadie, ya que la acera es la reglamentaria compuesta por baldosas de pastilla de 33x33 cm, bordillo de hormigón y las balizas de plástico son las habituales usadas en calzadas para la delimitación de paso de vehículos usadas incluso en autovías, estando estas colocadas en el asfalto, dejando pasos libres en paso de peatones y accesos de personas a pie, como se observa en las fotografías".


OCTAVO.- El día 11 de septiembre de 2013 la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma informa al Servicio consultante que el reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reclamación, que se sustancia ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por los trámites del Procedimiento Ordinario núm. 335/2013.


NOVENO.- Mediante escritos con fecha 16 de junio de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya ello uso de ese derecho.


DÉCIMO.- Con fecha 1 de julio de 2014 se recibe la nota interior de la Secretaría General Técnica del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, de 30 de junio, con la que acompaña copia del Auto dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el día 25 de junio de 2014, en el procedimiento seguido a instancia del recurrente. En virtud de dicha resolución jurisdiccional la Sala se declara incompetente para el conocimiento de dicho recurso por entender que, de acuerdo con la cuantía reclamada en el procedimiento, 23.552,08 euros, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia.


UNDÉCIMO.- El día 25 de septiembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio sanitario regional.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 7 de octubre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El peticionario ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que presumiblemente se produjeron los hechos por los que se reclama.


A pesar de que en la propuesta de resolución se considera que no existe acción u omisión imputable a la Administración dado que la supuesta caída ocurrió fuera del recinto hospitalario, no ofrece duda sin embargo que el lugar del recinto del Hospital "Santa María del Rosell" donde presuntamente ocurrió el accidente, es decir, la zona exterior de aparcamientos, se integra instrumentalmente en dicho servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso y el tránsito de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto este Órgano consultivo en un supuesto similar al que aquí se trata en su Dictamen núm. 153/2004, de 23 de diciembre.


Así, sobre la base de lo que se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, se ha podido reconocer también que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo, como también se sostuvo en los Dictámenes números 238/11, de 16 de noviembre; 225/2012, de 27 de septiembre; 162/14, de 2 de junio, y 298/14, de 27 de octubre.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, dado que los hechos se produjeron el día 26 de diciembre de 2011, el interesado recibió el alta con secuelas el día 29 de agosto de 2012 y la reclamación se presentó el día 31 de octubre de 2012.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario señalar que se ha sobrepasado en exceso el plazo que para la tramitación del procedimiento se establece en el artículo 13.3 RRP.


De manera concreta, se debe señalar que se aprecia una paralización indebida del procedimiento entre el día 6 de marzo de 2013 y el momento en que la Dirección de los Servicios Jurídicos informó, el día 11 de septiembre de 2013, de que el reclamante había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación. En el mismo sentido, se observa que no se confiere el oportuno trámite de audiencia hasta el día 16 de junio de 2014, lo que constituya otra circunstancia que contribuye de manera decisiva a dilatar la tramitación del expediente.


En este sentido, conviene advertir que la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el recurso contencioso-administrativo correspondiente no constituye motivo para interrumpir la tramitación del procedimiento, ya que el artículo 42.1 LPAC impone la obligación de resolver expresamente en esos casos los procedimientos, aunque se produzca durante la sustanciación de dichos recursos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los interesados pueden en ese caso desistir del recurso contencioso administrativo promovido o solicitar su ampliación a la resolución expresa que se haya dictado.


En todo caso, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como de forma reiterada venimos sugiriendo en nuestros Dictámenes (por todos, el núm. 72/2006), con el objeto de que antes de que se dicte la resolución que ponga fin al presente procedimiento administrativo se compruebe que no se ha interpuesto un nuevo recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que, en ese caso, no se ha haya adoptado ningún pronunciamiento jurisdiccional.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Ya se dijo con anterioridad que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento en que permiten el tránsito de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria y están dedicados o se encuentran afectos a él.


II. En el caso que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico se puede advertir la concurrencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona del reclamante, que el día 26 de diciembre de 2011, sobre las 11:00 horas, sufrió una caída dentro del recinto hospitalario al que se ha hecho alusión que le provocó los daños y las secuelas en el brazo izquierdo que también han quedado descritas. Esa circunstancia motivó que fuese trasladado y operado de urgencia ese mismo día en el Hospital "Santa Lucía" y que después de un largo proceso de recuperación recibiese el alta con secuelas el 29 de agosto de 2012.


Estos extremos quedan acreditados por la declaración de la Celadora del Ambulatorio de Consultas Externas que forma parte del referido centro hospitalario, x, que se acompaña como prueba documental con el escrito de reclamación, y de la que luego pudo reiterar ante el Jefe de la Sección de Mantenimiento y que éste reproduce en su informe de 4 de marzo de 2013 (Folios 54 a 57 del expediente). Por otro lado, la realidad del hecho dañoso también se deduce de la documentación clínica del interesado que obra en el expediente administrativo.


Sin embargo, se hace necesario poner de manifiesto que el análisis de la documentación existente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por haber omitido su obligación de mantener los espacios de acceso a las instalaciones hospitalarias en las debidas condiciones de uso.


Así, no ha quedado acreditada la causa de la caída del interesado ni la forma en que pudo producirse ni, de manera particular, que se debiera a al hecho de que tropezase con la base metálica, fijada al suelo, de una baliza de señalización vial que se había desprendido de ese soporte y a la que se refiere en su escrito. En este sentido, en el informe del Jefe de Sección de Mantenimiento se destaca que la Celadora acudió al supuesto lugar al oír unos gritos, pero que ella misma no presenció el hecho. Por otro lado, tampoco el reclamante puede aportar el testimonio de ninguna persona que pudiese haber presenciado el evento dañoso por el que reclama, lo que deja falta acreditación la alegación de que los hechos se produjeron en realidad como se han descrito.


Pero aún en el supuesto de que se pueda considerar que sucedieron de ese modo, lo que tan sólo se admite a un efecto puramente dialéctico, conviene destacar que la caída parece haberse producido en un lugar no habilitado para el tránsito de personas sino para la circulación de vehículos. Así, si nos atenemos a la información gráfica acompañada por la parte reclamante junto con su escrito inicial se debe entender que el tropezón se produjo con la base metálica de una de las balizas de señalización vial, desprendida de ese soporte, que delimitan el camino a seguir por los vehículos que acceden al aparcamiento.


Por tanto, cabe deducir que la caída no se produjo en la propia acera de la zona exterior del aparcamiento ni el paso de peatones que facilita el tránsito de peatones en dicha zona. Y en ese supuesto se hace necesario reconocer que el estándar medio de rendimiento del servicio admite un margen de tolerancia mayor en relación con las zonas destinadas al tráfico de vehículos que respecto de las utilizadas para el tránsito de personas porque, en esos casos, pequeños defectos que dificultarían sin duda la deambulación de personas no constituyen obstáculos de ninguna entidad para la circulación rodada. Y, por tanto, no resulta exigible siempre y en todo momento un nivel de la máxima calidad en la prestación del servicio respecto de zonas que no se encuentran principalmente destinadas al paso de personas.


De manera contraria a lo señalado, el estudio de las fotografías que obran en el expediente permite apreciar que el reclamante debió haber accedido a las instalaciones hospitalarias por medio de las aceras que se encuentran en los laterales del espacio destinado a aparcamiento y a través de los pasos de peatones que permiten transitar entre ellas, que constituyen las zonas en las que sí que puede resultar exigible que se mantengan en un margen más estrecho -y exigente, por tanto- los estándares de calidad que se pueden demandar de la Administración pública.


Se debe advertir, además, que el reclamante tenía 79 años en el momento en el que se produjeron los hechos y que por esa sola razón, con independencia de la buena forma física en la que pudiera encontrarse, debía extremar la precaución en su deambulación y prestar una mayor atención a los posibles obstáculos que pudiera encontrarse en las zonas destinadas al tráfico rodado (como la base metálica a la que aquí se hace referencia). En este sentido, no resulta posible alcanzar otra solución que apreciar, como se resalta en la propuesta de resolución, que el reclamante tuvo la culpa exclusiva de su caída, al circular por espacios destinados a la circulación de vehículos cuando a una escasa distancia de donde pudo producirse la caída había pasos habilitados para peatones que se encontraban en un perfecto estado.


Esta misma consideración se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de junio de 2012, en la que expresamente se señala que "Para la determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso ha de valorarse si el lugar en que se produjo la caída se contiene o no dentro de los márgenes tolerables de los estándares de calidad exigibles. Esta Sala ha distinguido en función del lugar en que se producen los hechos según se trate de espacios destinados al tránsito peatonal o zonas de tráfico de vehículos. En los primeros no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ese nivel de diligencia la atención a los posibles obstáculos existentes en la vía que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados a tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado. En conclusión, lo que puede ser valorado en un sentido si se tratara de un espacio destinado al tráfico rodado no puede ser medido con la misma escala tratándose de una zona de tránsito peatonal.


Desde este enfoque, a la vista de las fotografías obrantes en autos en las que se plasma el estado del imbornal el día de los hechos, concluimos que el hueco existente en el firme se adecúa a lo admisible respecto del tráfico rodado, sin que estimemos que la mejora de sus condiciones sea circunstancia relevante para modificar esta apreciación".


Por último, tampoco puede dejar de desconocerse que la caída se produjo a las once de la mañana, por tanto a plena luz del día y con buena visibilidad, y que el recurrente pudo, con sólo haber prestado la normal atención exigible al caminar mirando de vez en cuando al suelo, evitar o sortear el obstáculo metálico que se encontraba en la calzada, pasando incluso por encima de él.


Todos esos motivos conducen a considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre el daño sufrido por el interesado y el funcionamiento del servicio público sanitario, pues no se ha constatado ni la causa ni las circunstancias en las que pudo haberse producido la caída que refiere en su escrito de reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación, dado que no se aprecia en este caso la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo particular, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.