Dictamen 86/15

Año: 2015
Número de dictamen: 86/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su representada por la caída de una palmera en el recinto de un Centro Hospitalario.
Dictamen

Dictamen 86/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su representada por la caída de una palmera en el recinto de un Centro Hospitalario (expte. 322/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, x presenta escrito dirigido al Servicio Murciano de Salud en el que expresa lo siguiente (folio 1):


"- Que adjunto poderes de la mercantil (en referencia a la empresa --).


  • Que intereso que continúe conmigo el expediente.


  • Que asimismo adjunto factura de reparación del vehículo.


  • Que designo para mi representación y defensa al Letrado x (...).


- Que para el caso de entender precluido el trámite de subsanación conferido, solicito se aperture nuevo expediente de responsabilidad civil".


Al citado escrito se acompaña escritura de poder especial de fecha 12 de noviembre de 2003, en la que la administradora única de la entidad mercantil "--" (antes --) confiere poder a favor de x para que en nombre y representación de la entidad ejercite determinadas facultades.


Asimismo se acompaña factura emitida por el --, a nombre de --, de fecha 16 de noviembre de 2012, por importe de 778,67 euros en concepto de reparación de golpe delantero y pintura de las partes afectadas en el vehículo Seat Toledo, con matrícula --.


SEGUNDO. Mediante oficio del órgano instructor de 12 de febrero de 2013 se requirió al letrado x para que subsanara los siguientes extremos (folio 9):


"Por la presente se le requiere para que en el plazo de 10 días subsane su escrito de reclamación, conforme al art. 71 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y conforme al art. 6.1 del R.D. 429/93 de 26 de marzo, debiendo especificar las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.


Examinada la documentación que aporta a su escrito de fecha 19/11/12, se advierte que el poder que confiere la entidad mercantil "--" a favor de x no es bastante para ejercitar en su nombre una reclamación, por lo que deberá acreditar fehacientemente la representación que dice ostentar. Asimismo, se deberá aportar documentación acreditativa de la titularidad del vehículo con matrícula --.


En caso de que no proceda a la subsanación requerida, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el art. 42 de la citada Ley 30/92 de 26 de noviembre".


TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2013, el letrado actuante presenta escrito en el que expresa (folio 10):


"Que en referencia al escrito adjunto se aportan poderes a favor del Letrado que suscribe, con quien intereso se continúen las actuaciones.


Se adjunta historial de transferencias del vehículo, donde consta que a la fecha del siniestro era propiedad de --.


Respecto a las alegaciones nos remitimos a las realizadas en su día y al contenido de los documentos del expediente, especialmente la declaración del testigo y las fotografías.


Por lo expuesto,


INTERESO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por realizadas las manifestaciones en él contenidas, acordando según las mismas, estimando la reclamación y acordando indemnizar a mi patrocinado en la cantidad de 778,67 Euros".


A dicho escrito se acompaña la siguiente documentación (folios 11 a 31):


  • Registro de antecedentes del vehículo Seat Toledo, matrícula --, obrante en la Jefatura Local de Tráfico de Cartagena (folios 11 y 12).


  • Escritura de poder para pleitos de fecha 26 de febrero de 2013, otorgada por x a favor del letrado actuante (folios 15 a 21), así como escritura de poder general de fecha 19 de junio de 2008 otorgada por x, en representación de la empresa --, a favor de x (folios 22 a 31).


CUARTO.- Dado que de la anterior documentación no se desprendía que la mercantil fuera titular del vehículo a la fecha de los hechos, el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud requirió al letrado que representa a la mercantil reclamante, mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2013, para que aporte el permiso de circulación del vehículo siniestrado (folio 32). En la contestación, el letrado actuante expone: "en la documentación adjuntada en su día se acredita que en fecha 14-12-12 se transfirió el vehículo, esto es que a fecha del siniestro sí era propiedad de la mercantil" (folio 34).


QUINTO.- Mediante oficio de 23 de abril de 2013 se requirió a la parte reclamante para que aporte certificado expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que conste el historial de transferencias del vehículo siniestrado y el nombre del titular en cada período, siendo cumplimentado con un escrito de la Jefatura Provincial de Valencia en el que se informa que --, era titular del vehículo matrícula -- a fecha 28 de abril de 2012 (folio 39).


SEXTO.- Consta una diligencia del órgano instructor de fecha 14 de junio de 2012 (folio 40), para reseñar que en dicha fecha se incorporan a las presentes actuaciones copia íntegra del expediente número 600/2012, tramitado a instancia de "--", al tratarse de los mismos hechos objeto de reclamación. El expediente 600/2012 está integrado por los siguientes documentos (folios 41 a 60):


1.- Reclamación fechada el 20 de julio de 2012, remitida por la aseguradora -- al Hospital Clínico Universitario Santa Lucía, en la que se expresa (folio 42): "Reclamamos los daños ocasionados al VH -- el pasado 28/04/12 al caer una palmera del hospital Santa María del Rosell. (...)".


2.- Presupuesto de reparación de los daños ocasionados al vehículo por importe de 1.001,90 euros (folio 43), fechado el 20 de julio de 2010.


3.- Cinco fotocopias de fotos al vehículo siniestrado aportadas por la compañía de seguros (folios 44 a 48).


4.- Declaración de un testigo presencial de los hechos aportada también por la compañía de seguros. El citado testigo, x, expone lo siguiente en su escrito de fecha 17 de julio de 2012 (folio 50):


"Declaro por mi honor que el sábado 18  de abril p.p, (debe haber un error pues fue el día 28 según se infiere del resto de su declaración) sobre las 07:30 h, observé desde el quiosco de prensa que tiene mi hija en el Paseo de Alfonso XIII frente a la entrada al Hospital Universitario Santa María del Rosell, que había una palmera caída encima de un turismo en el parking de dicho hospital.


Pienso que este hecho tuvo que ser como consecuencia del fuerte viento racheado que azotó la zona durante el viernes 27 y toda la noche de viernes a sábado; esta es la tercera vez que observo que se parte una palmera por la acción del viento.


A la mañana siguiente, domingo 29, el Sr. que habitualmente conduce el vehículo pasó delante del quiosco y aproveché para comunicarle la situación. En el suelo en la vertical del motor había un charco al parecer de aceite, por lo que este Sr. me pidió que le ayudara a quitar la palmera de encima y poder comprobar que el motor arrancaba, andaba el vehículo y que la mancha no era suya.


Doy fe que los hechos relatados referentes al turismo SEAT-Toledo matrícula --, fueron vistos y comprobados por mí, por lo que comunico y firmo a quien pueda interesar".


5.- Informe del Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital Santa María del Rosell, de fecha 6 de agosto de 2012, que expresa (folio 51):


"1º.- No tengo constancia previa del daño a ningún vehículo aparcado en este Aparcamiento en esa fecha citada del 18 de Abril de 2012.


2º.- En la fotografía n° 5 se ve la palmera cortada, lo que habitualmente hace el Jardinero con una cortadora, no se ve arrancada por el viento.


3º.- En las fotos que se adjuntan no existe ninguna en la que se vea la palmera encima del capó de ningún coche.


4ª.- La palmera se encontraba en la medianera entre el Centro Comercial y la parcela del Hospital, mientras que en la fotografía nº 3 se ve al vehículo estacionado en otra zona de aparcamiento de la parcela, en el centro de la misma y no en un lado de contorno de ésta, donde se sitúa la medianera en el Centro Comercial".


6.- Oficio de la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, de fecha 19 de septiembre de 2012, por el que se requiere a --, para que acredite su legitimación activa en el procedimiento, debiendo aportar documento acreditativo del pago de la cuantía de los daños reclamados a su asegurado.


No habiendo procedido en su momento la compañía de seguros a la subsanación requerida, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social, se dictó resolución de 17 de enero de 2013 por la que se le tiene por desistida de la reclamación interpuesta y se acuerda el archivo del procedimiento 600/2012. Frente a dicha resolución administrativa no consta que la compañía de seguros interpusiera recurso alguno.


SÉPTIMO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó en fecha 1 de julio de 2013 resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, incoándose el expediente 799/2012 (folio 61).


En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia de Área de Salud II, Hospital Santa María del Rosell, que por el Jefe de Sección de Mantenimiento de ese Hospital se elaborase informe complementario sobre las siguientes cuestiones (folio 64):


"Si el día 28-04-12 se tuvo constancia por ese servicio del referido siniestro.


Si el citado día, o próximo a ese día, se había cortado la palmera por un jardinero conforme a lo indicado en informe de fecha 06-08-12.


Si la palmera que se refleja en la fotografía número 5 que se acompaña a la reclamación, pertenecía al hospital, correspondiéndole, en su caso, el cuidado y mantenimiento de la misma".


OCTAVO.- Con fecha 2 de septiembre de 2013 se remite el informe del Jefe de Sección de Servicios Generales del Área II de Salud, x, de fecha 27 de agosto anterior, en el que expone lo siguiente (folios 69 y 70):


"(...) 1.- Si el día 28/04/2012 (sábado) se tuvo constancia por ese servicio del referido siniestro.


Indicar en primer lugar por el que suscribe el presente informe, que no le fue comunicada la incidencia acaecida el día de los hechos ni en días posteriores al mismo, siendo informada de los hechos el día 30 de abril (lunes) la Subdirectora de Gestión y Servicios Generales, por el Jefe de Equipo de Seguridad del Centro, y en donde toda la información que aporto, es declarada por los Servicios de Seguridad (parte de incidencias), Servicio de mantenimiento y por el encargado de la Empresa Privada de los Servicios de Limpieza y Jardinería.


Observar en primer término, que en un inicio fue el servicio de Seguridad del Centro, quien detectó a través de las cámaras que una palmera había caído encima de un vehículo, identificando el modelo y matrícula correspondiente y que coincide con el vehículo siniestrado (se adjunta parte de incidencias del servicio de seguridad), comunicándolo al encargado de turno de celadores, el cual procedió a avisar al Encargado de la empresa de limpieza (--), responsable del mantenimiento y conservación de los jardines del Centro Hospitalario del Rosell.


En declaración del citado encargado (x), se presentó en el lugar de los hechos y movió algunas ramas de la palmera que había caído encima del citado vehículo (consecuencia del temporal de viento y lluvia del citado día 28 de abril), no el tronco en sí mismo, que quedó situado en el lateral del vehículo.


Puntualiza que el vehículo presenta un estado bastante deteriorado, no por los posibles daños ocasionados por la caída de la palmera, sino en general (coche antiguo con muchos años).


Añadir que el día anterior al día 28, otras dos palmeras próximas a la causante del siniestro cayeron consecuencia del citado temporal.


2.- Si el citado día, o próximo a ese día, se había cortado la palmera por un jardinero conforme a lo expresado en informe de fecha 06/08/12 (se adjunta informe).


Respecto a lo redactado en el citado informe (se adjunta), puntualizar que las palmeras son podadas anualmente (diciembre o enero), y que el día de los hechos (28/04/12) o próximos a este día no fue realizada ninguna poda ni tala de palmeras (declaración del encargado de la empresa), la misma cayó como consecuencia del temporal que arrolló la zona el día del siniestro y anteriores al mismo.


3.- Si la palmera que se refleja en la fotografía número 5 que acompaña a la reclamación, pertenecía al hospital, correspondiéndole en su caso el cuidado y el mantenimiento de la misma.


La palmera que aparece en la fotografía nº 5 (foto de muy baja calidad), pertenece a la Parcela del Centro Hospitalario Santa María del Rosell, ubicada junto al muro que divide el perímetro del Hospital del centro comercial contiguo, quedando en la actualidad la misma cepa de la palmera que aparece en la fotografía.


Observar que la conservación y mantenimiento de las zonas ajardinadas y arbolado del Centro Hospitalario correspondía a la empresa de Limpieza que en la fecha tenía adjudicado el contrato (--) y que incluía las tareas de jardinería descritas, y en cuyo Pliego de Cláusulas Particulares quedan recogidos los seguros de Responsabilidad Civil que deben tener suscritos la empresa para la adjudicación y realización del contrato.


Significar que en la actualidad la citada empresa (--) ya no presta sus servicios en el centro desde el pasado mes de noviembre de 2012".


Al citado informe se acompaña parte diario de incidencias de la empresa encargada de prestar el servicio de seguridad en el Hospital referenciado, de fecha 28 de abril de 2012, que refleja lo siguiente(folios 71 y 72):


"(...) 19:45 h. Seguridad observa por las cámaras de seguridad que una de las palmeras situadas enfrente del ambulatorio se había partido cayendo encima de un vehículo estacionado, siendo éste seat toledo blanco, Matrícula --, se le pone en conocimiento del encargado de turno".


NOVENO.- Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2013 se requirió al letrado que actúa en representación de la mercantil reclamante a efectos de que aportara el certificado de la compañía de seguros del vehículo, que acredite el tipo de seguro contratado y la no cobertura de los daños causados por el accidente sufrido el día 28 de abril de 2012.


En la contestación, el letrado x presentó escrito (folio 76), adjuntando duplicado de las condiciones particulares del seguro del turismo particular Seat Toledo, con matrícula --, propiedad de --, del que no se desprende que haya contratada la modalidad de daños propios o a todo riesgo (folios 76 y 77).


DÉCIMO.- Con fecha 26 de enero de 2013 se solicita un informe sobre los datos del viento e intensidad de las lluvias en el día del suceso a la Delegación de la Agencia Estatal de Meteorología en la Región de Murcia, y según los datos remitidos (folio 80) la velocidad de racha máxima del viento que se registró ese día, concretamente a las 13:40 horas, fue de 53 km/h.


UNDÉCIMO.- Por oficio de 26 de enero de 2013 se dio traslado de la reclamación a la empresa --, encargada en aquel momento de las labores de jardinería en el Centro Hospitalario del Hospital Santa María del Rosell para que formulara alegaciones.


Posteriormente, el 14 de abril de 2014 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, sin que conste que las mismas hayan presentado alegaciones (folios 83 a 85).


DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de noviembre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haber quedado acreditado que el vehículo sufriera un daño real y efectivo a causa de la caída de la palmera el día 28 de abril de 2012 en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La mercantil reclamante -- (antes --) ostenta legitimación activa para reclamar, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del automóvil en el momento de producirse el evento lesivo, conforme al informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia (folio 39) y a los datos contenidos en la póliza de seguros del vehículo correspondiente a la fecha en la que se produjeron los hechos (folio 77).


Por el contrario, la compañía aseguradora del vehículo "--", que también presentó la reclamación con anterioridad (folio 42), no ha acreditado la legitimación para ejercitar la acción por haber abonado los gastos de reparación a la mercantil titular del vehículo, pese a haber sido  requerida para ello por el órgano instructor, por lo que resulta acertada la decisión de tenerla por desistida de la reclamación presentada, así como el archivo del expediente 600/2012.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional por ser titular del Centro Hospitalario en el que se encontraba la palmera a cuya caída se atribuye el daño por la mercantil reclamante. También ostenta dicha legitimación, la empresa adjudicataria de la limpieza del Hospital en aquel momento, que incluía las labores de mantenimiento y conservación de los jardines del Centro Hospitalario (--), remitiéndonos a nuestra doctrina cuando en la posible causación de los daños ha podido intervenir un contratista de la Administración reclamada (Dictámenes 78 y 140 del año 2014 y los anteriores números 186 del año 2011 y 110 y 156 del año 2012).


II. En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.


III. Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, habiéndose otorgado un trámite de audiencia a la empresa de limpieza responsable en aquel momento del mantenimiento y conservación de los jardines del Centro Hospitalario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP.


No obstante, debe recordarse al órgano instructor, como venimos indicando al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, como se ha hecho en algunas ocasiones, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama. En la misma línea, en el Dictamen 16/2003 se recomendó solicitar a una unidad con conocimientos técnicos en automoción (Parque de Maquinaria, Parque Móvil, etc.) un informe acerca de la adecuación entre los daños sufridos por el vehículo y la forma en que se dice se produjo el accidente, y sobre el importe de la reclamación en función de los daños sufridos.


TERCERA.- Sobre el funcionamiento del servicio público y la relación de causalidad. La antijuridicidad del año.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  1. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  1. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  1. Ausencia de fuerza mayor.


Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:


1. Ha quedado acreditado en el expediente que el día 28 de abril de 2012 (sábado) algunas ramas de una palmera cayeron sobre el vehículo propiedad de la mercantil en el aparcamiento del Hospital Universitario Santa María del Rosell, consecuencia del temporal de viento y lluvia del mismo día y del día anterior, aunque no cayó el tronco en sí mismo, que quedó situado en el lateral del vehículo. Así se desprende de los informes del Jefe de Sección de Asuntos Generales (folio 69), del vigilante de seguridad (folio 72), así como de la declaración del testigo (padre de la dueña de un kiosko situado en el paso de Alfonso XIII frente a la entrada del Hospital) aportada por la parte reclamante (folio 50) y de las fotografías que se incorporan al expediente (folios 44 a 48).


Por lo tanto, ha de reconocerse en el evento lesivo la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, dado que la caída de las ramas, como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/2005 y 89/2007, se debió bien a una deficiente conservación del árbol existente en el recinto, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y por este Consejo Jurídico. Así el artículo 1908.3º del Código Civil impone también a los propietarios la obligación de responder de los daños causados por caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor (Dictamen núm. 4562/1996 del Consejo de Estado).


2. Tampoco concurre causa de fuerza mayor (la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever), como excepción al principio general de responsabilidad que la Administración, cuya naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).


En su aplicación al presente caso, el informe de la Agencia Estatal de Meteorología si bien permite colegir la existencia de fuerte viento aquel día (53 Km/h), sin embargo no permite sostener que puedan se tildados de extraordinarios o huracanados (la Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, de 23 de septiembre de 1998, hace referencia a vientos de una fuerza o intensidad inusitadas) para que pueda aplicarse la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad, remitiéndose este Consejo Jurídico, a mayor abundamiento, a las consideraciones contenidas en el  Dictamen 172/2014 para entender cuándo concurre fuerza mayor.


Así pues, no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de fuerza mayor, ya que el viento reinante no tuvo carácter extraordinario, ni la Administración (en este caso la contratista) ha probado que actuara diligentemente en la revisión y conservación, a pesar de lo cual no se hubiera podido evitar la caída.


En suma, concurre el nexo causal entre los posibles daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público, sin que tampoco exista obligación de soportar aquéllos por la mercantil reclamante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.


CUARTA.- Sobre el daño y la cuantía reclamada.


A partir de tales presupuestos, procedería estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado, al igual que se ha considerado por este Consejo Jurídico en asuntos similares (Dictamen 172/2014); sin embargo, el órgano instructor sostiene que no resulta acreditada la efectividad del daño, que es otro de los requisitos determinante de la responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 139.2 LPAC, tomando en consideración que incumbe su prueba a la parte reclamante.


Veamos, pues, la diligencia probatoria de cada parte en relación con la acreditación de la efectividad del daño y su cuantificación:


La mercantil reclamante aporta una factura de taller de chapa y pintura por una cuantía de 778,67 euros, expedida el 16 de noviembre de 2012 (más de seis meses después del evento lesivo) a nombre de --. por los conceptos de daños en el capot delantero y en la aleta izquierda (folio 14), aunque no se acredita que haya sido efectivamente abonada por la mercantil reclamante.


Para el órgano instructor la cantidad reclamada suscita determinadas dudas, atinentes a que la entidad de los daños no puede apreciarse en las fotografías obrantes en el expediente (aunque sí son visibles algunos) y, según el encargado que retiró algunas ramas de la palmera caídas (folios 69 y 70), "el vehículo presentaba un estado bastante deteriorado, no por los posibles daños ocasionados por la caída de la palmera, sino en general (coche antiguo con muchos años)". También expone el órgano instructor que la valoración inicial de los daños aportada por la Compañía Aseguradora del vehículo "--" lleva fecha de impresión de 20 de julio de 2010 (folio 43), muy anterior a la ocurrencia de la caída de las ramas de la palmera, aunque dicha fecha también pudo deberse a un error en el año, puesto que dicha valoración se acompaña al escrito de reclamación de la aseguradora fechado el mismo día 20 de julio de 2012 (folio 42), error que también puede desprenderse de la fecha en la que se suscribió el seguro por la mercantil reclamante  (folio 77), consignándose en la póliza como primer recibo anual el periodo 10/12/2011 - 9/12/2012, posterior al año 2010.


Para clarificar tales extremos y determinar si los daños del vehículo reclamados son acordes con la forma de producción del evento lesivo (caída de las ramas de la palmera), así como su valoración teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo, este Consejo Jurídico recomienda al órgano instructor que complete la instrucción en un doble sentido: de una parte que se dirija a la mercantil reclamante (cuyo representante ha comparecido para acreditar determinados extremos cuando ha sido requerido para ello por el órgano instructor) para que aclare las dudas anteriores advertidas por el órgano instructor y que acredite que fue abonada efectivamente la factura presentada por la mercantil reclamante; de otra que se solicite un informe al Parque Móvil regional (al igual que se hizo en otros expedientes, por ejemplo, el que fue objeto del Dictamen número 172/2014) para que emita un informe sobre la valoración de los daños reclamados y si son acordes con la forma de producción del accidente, acompañándole a tal fin la documentación presentada.


Por último, dependiendo del resultado de la labor complementaria de instrucción debería determinarse por el órgano instructor, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, a quien correspondería en última instancia asumir el pago de la indemnización, en su caso, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regían la actuación de la contratista de la limpieza en las labores de mantenimiento y conservación de jardinería en el periodo en el que se produjo el evento lesivo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, por lo que en este punto la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.


SEGUNDA.- En cuanto a la cuantía de la indemnización, habrá de estarse a lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.