Dictamen nº 234/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2024 (COMINTER 101228), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_167), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2023, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella expone que ejerce su función docente en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Mediterráneo de Cartagena y que el 14 de octubre de 2022 sufrió un percance mientras salía del aparcamiento del centro escolar con su vehículo, un Volkswagen Passat con número de matrícula --.
Explica que, antes de que terminase de salir, la puerta automática comenzó a cerrarse, al no detectar en algún momento que el coche la estuviese atravesando y no se detuvo, golpeando el automóvil por la parte trasera lateral izquierda y ocasionando daños en la carrocería. Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de 261,36 €.
Con la reclamación adjunta un Informe de accidente escolar, suscrito por la Directora del IES, en el que precisa que el accidente se produjo a las 20:50 h del día ya mencionado, en el aparcamiento del centro educativo, y que presenciaron lo sucedido la profesora D.ª Y y las alumnas Z y P. Por último, ofrece un relato de los hechos plenamente coincidente con el expuesto por la interesada.
De igual modo, aporta dos fotografías acreditativas de los desperfectos que se produjeron en la chapa del automóvil y la copia de un presupuesto de reparación, emitido el 3 de enero de 2023, por un taller de la localidad almeriense de Albox, por el importe ya referido.
SEGUNDO.- La Secretaría General de la Consejería consultante requiere a la reclamante, el 13 de julio de 2023, para que presente copias del seguro del vehículo, de su permiso de conducir y de la factura de reparación y le advierte de que, si no lo hiciera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le tendrá por desistida de su petición y se archivará su solicitud.
TERCERO.- El 14 de agosto de 2023, la reclamante presenta, la copias de su permiso de conducir, del presupuesto de reparación elaborado por el taller citado y de una comunicación bancaria de adeudo en cuenta emitida por una entidad financiera, por importe de 289 €, demostrativa del pago anual del contrato de seguro de daños constituido sobre el automóvil accidentado. Del examen de este documento, se infiere que el tomador del seguro es D. Q, aunque se señala en él que la cliente es la interesada.
CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 25 de septiembre de 2023 y al día siguiente se solicita a la Directora del IES que realice un informe complementario del que ya elaboró en enero de ese año.
QUINTO.- La instructora del procedimiento recibe el 5 de octubre siguiente el informe realizado por la responsable del IES ese mismo día, en el que expone que la interesada “ha sido profesora de este centro durante el curso 2022/2023 en turno de tarde. El lunes 17 de octubre de 2022 nos informó de que el viernes 14, cuando salía del parking con su vehículo después de su jornada laboral la puerta comenzó a cerrarse antes de que su coche terminara de salir golpeando en el lateral y causando daños en la chapa. Esa misma tarde se llamó a la empresa de mantenimiento de las puertas de garaje. Vinieron a repararla al día siguiente y nos informaron que, en efecto, se había roto el sensor que detecta obstáculos. El accidente fue presenciado por la profesora Y y las alumnas Z y P. El martes 18 de octubre a las 8:00 de la mañana ocurrió algo parecido con el coche de otro profesor antes de que vinieran a reparar. La reparación se hizo esa mañana y no ha vuelto a ocurrir”.
SEXTO.- La instructora del procedimiento solicita a la Directora del centro escolar, el 23 de octubre, que elabore un nuevo informe en que recoja los testimonios que puedan ofrecer las personas que presenciaron el siniestro.
SÉPTIMO.- El 3 de noviembre se remiten a la instructora las declaraciones suscritas el día anterior por la profesora D.ª Y y la alumna P.
En la primera de ellas se expone lo siguiente:
“PRIMERO: El viernes 14 de octubre de 2022, sobre las 20:50, al salir en mi vehículo, del aparcamiento del instituto, iba detrás del vehículo de mi compañera, [la reclamante], profesora de lengua de signos.
SEGUNDO: Se empezó a cerrar la puerta e impactó contra el vehículo de mi compañera, causándole daños en la parte trasera izquierda.
TERCERO: Tanto la compañera del vehículo siniestrado como yo nos bajamos de los vehículos y, con ayuda de unas alumnas pudimos aguantar la puerta y hacerla retroceder para que pudiéramos salir”.
En la segunda, se explica que “el pasado viernes 14 de octubre 2022, sobre las 20:50, acabábamos de salir del instituto, yo me encontraba al lado de la puerta del parking del mismo, cuando de repente escuché a la profesora (interesada), pedir ayuda ajetreada a sus compañeros.
Ella estaba dentro de su coche, en el asiento del conductor y éste se encontraba cruzando la puerta del parking. La puerta comenzó a cerrarse y a [la reclamante] no le dio tiempo a sacar el coche al haber peatones cruzándose delante del vehículo. De hecho, por más que intentó avisar a sus compañeros de dentro, la puerta sólo se frenó al golpear el coche.
Minutos después, sí que se abrió la puerta y ella pudo salir del instituto, pero con el lado izquierdo trasero ya señalado”.
OCTAVO.- El 8 de noviembre de 2023 se solicita al Jefe del Parque Móvil Regional que informe sobre si el precio de reparación del vehículo se ajusta a los precios reales de mercado.
La solicitud de información se reitera al 15 de diciembre siguiente.
NOVENO.- El 26 de diciembre de 2023 se recibe un informe realizado el día 22 de ese mes por un Técnico responsable del Parque Móvil Regional en el que manifiesta que la cantidad solicitada por el arreglo del desperfecto ocasionado en el vehículo se ajusta “aproximadamente a los precios medios reales de mercado”.
DÉCIMO.- Con fecha 18 de enero de 2024, se concede audiencia a la interesada para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
UNDÉCIMO.- El 18 de marzo siguiente, se solicita a la reclamante que aporte copia de la póliza del contrato de seguro que tenga concertado para cubrir los daños del vehículo y del permiso de circulación y un certificado de la compañía aseguradora acreditativo de que no ha abonado los gastos derivados de la reparación.
DUODÉCIMO.- La interesada presenta, tres días más tarde, las referidas copias requeridas, de cuya lectura se confirma que el titular del automóvil siniestrado y el tomador del seguro es D. Q. Se acompaña, asimismo, la declaración de esta persona, en la que manifiesta que es el propietario del vehículo y que se trata del vehículo que utiliza su esposa, la aquí interesada, para acudir a su puesto de trabajo.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de marzo de 2014, se formula propuesta de resolución estimatoria, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el perjuicio sufrido por la reclamante. En consecuencia, se considera procedente indemnizar a la reclamante con la cantidad solicitada de 261,36 €, cantidad que se debe actualizar de la forma legalmente establecida.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 10 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona legitimada que, aunque no ha acreditado ser la propietaria del vehículo que sufrió los desperfectos por los que reclama, ha aportado un presupuesto de reparación elaborado a su nombre.
De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006) en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos educativos de su competencia. En el presente supuesto, se imputan los daños a los elementos materiales que posibilitan el funcionamiento de dicho servicio. Conviene recordar, como se indicó en el Dictamen núm. 153/2004 y otros muchos de este Consejo Jurídico, que, cuando un elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar que sea ajeno al mismo, de forma que cabe entenderlo producido por el servicio en el que se inserta.
II. Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, el daño se produjo el 14 de octubre de 2022 por lo que la acción se resarcimiento se interpuso el 16 de enero de 2023, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, interesa recordar que el órgano instructor requirió a la interesada (Antecedente segundo de este Dictamen) para que aportase al procedimiento las copias de determinados documentos (seguro del vehículo, permiso de conducir y factura de reparación) y le advirtió de que, si no lo hacía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 68.1 LPAC, se le tendría por desistida de su petición y se archivaría la solicitud.
Sin embargo, acerca de esta cuestión conviene reiterar una observación que ya ha formulado este este Órgano consultivo en numerosas ocasiones (por todos, en los Dictámenes núms. 313/2023, 299/2022, 42/2022 y 148/2020, entre otros muchos), y es que la advertencia que realizó la Secretaria General de la Consejería consultante en este caso (que no era, además, la instructora del procedimiento), no resultaba adecuada.
Así, se ha recordado muchas veces que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013 que, “en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía (...), como son:
- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).
- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.
En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.
Por tanto, cabe concluir que lo que realmente procede en supuestos como éste es solicitar al interesado que mejore su solicitud y, si éste no lo lleva a cabo, estar a la práctica de la prueba que proponga a tal efecto o al material de esa índole que se haya traído al procedimiento. Pero conviene insistir en que la falta de presentación de esos documentos no puede considerarse, per se, como desistimiento de la solicitud de resarcimiento.
TERCERA.- Planteamiento general acerca de las reclamaciones presentadas por empleados públicos.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
II. Reconocida la legitimación activa de los funcionarios para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen núm. 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene sintetizar para su aplicación al presente supuesto:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros públicos, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad pública, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración, tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes -como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47)-, que sostiene que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el r égimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no le puede originar algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003).
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), siempre que resulte atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, en particular el desempeño de su puesto de trabajo durante el ejercicio de su actividad pública.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 261,36 € como consecuencia de los daños que se produjeron en el vehículo familiar con el que acude a su trabajo, debido a un defecto de funcionamiento de la puerta mecánica que da acceso al aparcamiento del IES.
Este Órgano consultivo ha destacado en numerosas ocasiones (Dictámenes núms. 87/2006, 224/2010 y 219/2013) la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, en el caso de que se produzcan deficiencias lesivas en las instalaciones de los centros escolares, puesto que corresponde a esa Administración vigilar y promover lo necesario para garantizar su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad.
El presente caso es similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico, dado que han quedado acreditados la realidad y efectividad del daño y el funcionamiento anormal de la puerta de entrada y salida del IES y, por tanto, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ellos. En este sentido, se ha traído al procedimiento el informe de la Directora del centro escolar, que manifiesta, a su vez, que la compañía responsable del mantenimiento de la instalación reconoció que se había roto un sensor de la puerta. También se han aportado las declaraciones sustancialmente coincidentes de una compañera de la interesada y de una alumna, que fueron testigos de lo sucedido. Resulta evidente, también, la antijuridicidad del daño sufrido.
Por tanto, procede estimar la solicitud de resarcimiento formulada.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad del daño por el que se reclama, y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo no universitario, procede, ex articulo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Como se ha expuesto, la interesada solicita que se le indemnice por los daños ocasionados en el vehículo familiar, para lo que ha presentado un presupuesto de reparación elaborado a su nombre por un taller de Albox, por la cantidad ya señalada.
En el informe del Parque Móvil Regional se considera (Antecedente noveno) que dicha valoración económica es correcta y que se ajusta a los precios medios reales de mercado.
Conviene añadir ahora que la interesada debe aportar, para que se puede realizar el pago de la indemnización, una factura emitida a su nombre, en la que se justifique, asimismo, que está pagada, y que sirva para demostrar que ha sufrido el daño patrimonial por el que solicita una reparación económica.
Por último, debe tenerse cuenta que el importe de la indemnización debe actualizarse de conformidad con lo que se dispone en el artículo 34.3 LRJSP.
Así pues, la factura que presente no puede superar este último importe, que debe quedar fijado como límite máximo de la indemnización que se le debe abonar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño patrimonial por el que se reclama, cuya antijuridicidad, asimismo, ha sido debidamente acreditada.
SEGUNDA.- En relación con la valoración del daño indemnizable, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.