Dictamen 236/24

Año: 2024
Número de dictamen: 236/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 236/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2024 (COMINTER 112498), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños accidente en centro hospitalario (exp. 2024_188), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2023, una Letrada que dice actuar en nombre de D.ª Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), de Murcia.

 

Relata la reclamación que el 22 de marzo de 2022, cuando la Sra. Y pretendía acceder a las consultas externas del Hospital Materno Infantil del referido centro, sufrió una caída en las escaleras mecánicas, a resultas de la cual se golpeó en la nariz, lo que le provocó una herida inciso-contusa facial.

 

Alega la reclamante que “la caída fue consecuencia de la falta de cuidado del servicio de mantenimiento del Servicio Murciano de Salud, ya que se trataba de un día lluvioso, y el único acceso a las consultas es por las escaleras mecánicas, y por parte del servicio de mantenimiento del Hospital no se procedió a una correcta evacuación y drenaje del agua que en ese momento estaba provocando la lluvia, consecuencia directa de esta falta de previsión, mi mandante, que se encontraba agarrada al carricoche en el que se encontraba su bebé de unos días de vida y al pasamanos de la escalera, no pudo evitar la caída, al ser una superficie altamente resbaladiza al entrar en contacto con el agua de la lluvia”. 

 

Solicita una indemnización de 14.632,25 euros, en concepto de secuelas y días de curación.

 

Afirma que la caída fue presenciada por un testigo, cuyos datos de identificación y localización facilita. Adjunta a la reclamación informe médico de valoración del daño y copia del informe clínico de alta en urgencias.

 

SEGUNDO.- Requerida la Letrada actuante para subsanar la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, el 21 de abril de 2023 aporta justificante de apoderamiento electrónico a su favor.

 

TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 2 de mayo de 2023, se admite a trámite la reclamación y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital donde tuvo lugar la caída.

 

Así mismo, comunica la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

CUARTO.- El 25 de mayo de 2023, evacua informe el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA, que pone de manifiesto que la reclamación no identifica de forma precisa el lugar del accidente, dado que las consultas externas del Hospital Materno Infantil tienen varias rutas para poder acceder a ellas.

 

En cualquier caso, en todas las instalaciones del Hospital Materno Infantil solo existen unas escaleras mecánicas, y éstas se encuentran en el interior, por lo que no les puede llegar el agua de lluvia directamente.

 

Asimismo, informa que, en atención a las características constructivas, “una escalera mecánica no puede acumular agua puesto que esta se filtra por el hueco entre peldaños. Si el hueco inferior se llena de agua por una inundación, la escalera se para. Estas escaleras mecánicas tienen como alternativa de uso de un ascensor, como se puede apreciar en la fotografía adjunta”.

 

Por otra parte, la reclamante manifiesta que hacía uso de las escaleras mecánicas portando un coche de bebé, aun cuando “el uso de escaleras y rampas mecánicas está prohibido para carricoches de bebe. Para informar de tal prohibición en la escalera se ha incluido señalética que mediante pictogramas indican la misma”. Otras rampas mecánicas existentes en el Hospital, y que también se encuentran bajo techado, cuentan con la misma prohibición y señalización.

 

Concluye el informe que “por la información aportada solamente se puede identificar un uso incorrecto de la escalera mecánica, al usar la misma con un carricoche de bebé” y se afirma el buen estado de conservación de la escalera mecánica.  

 

QUINTO.- El 31 de mayo de 2023, se requiere a la interesada para que proponga prueba, a lo que procede el 12 de junio de 2023. Junto a la documental ya aportada con la reclamación, se aporta informe de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), se propone la testifical ya indicada en la reclamación y la pericial del autor del informe de valoración del daño personal, para que lo ratifique.

 

SEXTO.- Con fecha 29 de junio de 2023, se solicita informe facultativo al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales. No consta que haya llegado a evacuarse.

 

SÉPTIMO.- El 19 de enero de 2024, se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia.

 

Presenta alegaciones el 31 de enero, para reiterar las formuladas en su escrito inicial de reclamación.

 

OCTAVO.- El 24 de abril de 2024 se confiere un nuevo trámite de audiencia (notificado el 25 de abril), y se rechaza por la instrucción la prueba testifical y la ratificación del informe pericial, al considerarlas innecesarias, “en tanto no se discute que se produjo la lesión”.

 

La reclamante presenta escrito de alegaciones para reiterar las ya formuladas con anterioridad.

 

NOVENO.- Con fecha 24 de mayo de 2024, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 24 de mayo de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 22 de marzo de 2023, antes del transcurso de un año desde la fecha de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo. El momento de curación cabría fijarlo en 10 días después del accidente, acaecido el 22 de marzo de 2022, conforme se deduce del informe de valoración del daño corporal aportado por la interesada al procedimiento.

 

III. Sin perjuicio de lo que se dirá en una ulterior consideración acerca del rechazo de la prueba testifical propuesta por la reclamante, se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.  

 

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

 

 1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

 2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

 

 3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

  

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

  

5) Ausencia de fuerza mayor.

  

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (estado de una escalera mecánica del recinto sanitario), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los lími tes a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.

  

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados qu e pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 LPAC) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. Relata la interesada que, cuando pretendía acceder a las consultas externas del Hospital Materno Infantil del HUVA, resbaló en una escalera mecánica que estaba mojada, al tratarse de un día de lluvia. Manifiesta la reclamante que dicha escalera mecánica constituye el único acceso a las consultas a las que se dirigía. Imputa el daño al servicio de mantenimiento del Hospital, que no realizó una correcta evacuación y drenaje del agua que en ese momento estaba provocando la lluvia.

 

Este relato fáctico no ha sido plenamente acreditado en el expediente, pues si bien se aporta un informe médico de valoración del daño y un informe de alta en urgencias, ello puede acreditar el perjuicio sufrido y, a lo sumo, la fecha en que se produjo la lesión, pero no el lugar ni la mecánica del siniestro. Por la reclamante se propuso prueba testifical de una persona que habría presenciado lo sucedido, pero su testimonio fue calificado como innecesario y rechazado por la instrucción “en tanto no se discute que se produjo la lesión”. Disiente el Consejo Jurídico de esta apreciación instructora, toda vez que, si bien la lesión y su alcance sí puede entenderse acreditada con la documentación aportada, no ocurre lo mismo con las circunstancias concurrentes en el siniestro, que sí podrían haber sido aclaradas por el testigo, cuyo testimonio no sólo era procedente, sino necesario. En cualquier caso, el indebido rechazo de la prueba por parte de la instruc tora no puede perjudicar a la reclamante, por lo que habrá de estarse a lo por ella relatado y dar por cierto que la caída se produjo en las escaleras mecánicas de acceso al Hospital Materno Infantil del HUVA, debido al agua de lluvia que se acumulaba en las mismas.   

 

Frente a las alegaciones actoras, informa el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento que, aun cuando la interesada no llega a identificar plenamente la escalera mecánica en la que afirma haberse producido la caída, cabe considerar que se refiere a la única que existe en el Hospital Materno Infantil, la cual se encuentra en el interior y no expuesta directamente al agua de lluvia. Señala, en cualquier caso, que, dadas las características de estas escaleras, no pueden acumular agua, pues ésta se filtra por los peldaños.

 

Por otra parte, niega que las escaleras en cuestión constituyan la única vía de acceso a las consultas externas a las que se dirigía la interesada, pues al margen de otras alternativas, justo al lado de dichas escaleras mecánicas hay un ascensor para uso público.

 

Además, advierte el informe que el uso de las escaleras con cochecitos de bebé está prohibido, y así se avisa de forma constante mediante la oportuna señalización, existente en todas las escaleras y rampas mecánicas del Hospital y, de forma expresa, se constata su presencia en las escaleras en las que hubo de tener lugar el siniestro.

 

Corolario de lo expuesto es que la interesada no debió hacer uso de las escaleras mecánicas al llevar un coche de bebé, existiendo itinerarios alternativos y seguros para acceder a las consultas externas del Hospital Materno Infantil, como el ascensor que se encuentra junto a las escaleras mecánicas.

 

Al incumplir la prohibición de utilizar las escaleras portando un carrito de bebé, la interesada se puso a sí misma, de forma voluntaria, en una situación de riesgo cuya materialización no puede ser imputada a la Administración, que advirtió de forma suficiente a los usuarios de las instalaciones hospitalarias acerca de las normas de seguridad para el uso de los elevadores mecánicos.

 

Por otra parte, en la medida en que las escaleras mecánicas se encuentran en el interior del edificio y bajo techo, el agua a la que la interesada pretende imputar su resbalón debía de proceder del trasiego de los usuarios del Hospital, que con zapatos y paraguas mojados pudieron propiciar que los peldaños de las escaleras mecánicas se humedecieran y resultaran algo más resbaladizos. Mas, en tal caso, cabe recordar la doctrina de este Consejo Jurídico, sobre caídas de usuarios de servicios en el interior de edificios públicos por resbalones derivados del agua de lluvia sobre el suelo, por todos, el Dictamen 236/2022, según la cual, “ha de considerarse que se trataba de un día en el que llovía o había llovido, y en el que, en consecuencia, era esperable que, en la entrada principal de un edificio tan transitado como el HUVA, pudiera existir humedad en el suelo procedente del calzado y de los paraguas de los usuarios y de los trabajadores del centro, cuyo trasiego por dicha zona es constante. De ahí que pueda concluirse que la hoy actora no ajustó su nivel de atención a las circunstancias en las que podía encontrarse el pavimento sobre el que transitaba. Y es que, como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores dictámenes sobre supuestos que guardan evidentes similitudes con el presente “los ciudadanos tienen que hacer frente al riesgo provocado por algunas circunstancias excepcionales, o no del todo habituales, pero sí perfectamente posibles, y asumir las consecuencias que de ello se deriven. En este caso, se sabe que se trataba de un día lluvioso y debía ser normal, por tanto, que el trasiego de pacientes y de miembros del personal sanitario a esa primera hora de la mañana con zapatos y paraguas mojados pudiera provocar la existencia de agua en algunos lugares del centro sanitario” (Dictamen 76/2019)” y la jurisprudencia que allí se cita in extenso.

 

Por su similitud con el supuesto ahora sometido a consulta, cabe citar también el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid núm. 535/2020, que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un usuario del Metro de Madrid, por los daños padecidos como consecuencia de una caída en las escaleras mecánicas de acceso a una de las estaciones de dicha infraestructura, que se encontraban mojadas por efecto de la lluvia. Rechaza el órgano consultivo la pretensión indemnizatoria con base en los siguientes fundamentos:

 

las escaleras de acceso a la estación de metro se encontraban húmedas, como ocurría con el resto de las instalaciones de Metro en ese lugar, a consecuencia del agua que caía de los paraguas que portaban los propios viajeros, pero no se ha probado que por su cuantía, esa circunstancia aconsejara inhabilitar las escaleras mecánicas o adoptar otras medidas de protección en el lugar.

 

Por tanto, no puede razonablemente sustentarse que se haya sobrepasado el límite del estándar de seguridad exigible en ese lugar, dadas las circunstancias. Es decir, que la anomalía o deficiencia existente (el que las escaleras estuvieran mojadas por causa del agua que desprendían los paraguas de los viajeros que por ellas descendían), no reviste una peligrosidad jurídicamente relevante. Efectivamente, entender lo contrario y elevar más allá del nivel de lo razonable el estándar de seguridad exigible en los Servicios Públicos, en palabras del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en Dictamen 81/14, de 19 de febrero y de esta misma Comisión en el reciente Dictamen 494/20, de 27 de octubre, “…conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles, en contra de la necesaria adecuación de estos a los recursos públicos disponibles conforme los principios de eficiencia, e conomía y estabilidad presupuestaria –artículos 31.2 y 135 de la Constitución”.

 

Así las cosas, a la vista de la intensa tormenta del día de autos, el reclamante debería haber extremado su cuidado y, no habiéndolo hecho así, no puede imputarse a la administración el resultado dañoso”.  

 

En tales circunstancias, no puede imputarse a la actividad administrativa, por acción u omisión, la producción del daño, ni puede declararse su carácter antijurídico, pues fue la reclamante quien con su decisión de utilizar las escaleras mecánicas a pesar de llevar un carrito de bebé, descartando la utilización de itinerarios seguros alternativos, y no adecuar su nivel de atención y cuidado a las circunstancias concurrentes, se colocó a si misma en situación de tener que soportar el daño padecido.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño padecido, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.