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Dictamen nº 137/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 48/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2009 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, y, z, ..., dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresaban lo siguiente.
En el mes de agosto de 2008, su madre, x, al sufrir dolores de espalda, fue a su Médico de Familia en el Centro de Salud de Cartagena-Casco, donde le prescribió analgésicos, antiinflamatorios y reposo. Como no mejoraba con dicho tratamiento, volvió a la consulta del citado facultativo, quien en esta ocasión le prescribió algunas pruebas diagnósticas y un tratamiento más potente que el anterior. Al encontrarse cada vez peor, el 9 de septiembre siguiente acudió al Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, donde erróneamente no se le diagnosticó ninguna patología más que una "lumbalgia", y se le remitió de nuevo a su Médico de Familia, con un tratamiento similar al que tenía prescrito (de analgésicos y antiinflamatorios), y con la recomendación de que fuera revisado por su Cardiólogo de Zona. Como seguía empeorando, el día 14 de septiembre de 2008 acudió de nuevo al citado Servicio de Urgencias, donde por segunda vez se emitió un diagnóstico erróneo, en esta ocasión, de "ciática". Se le dio el alta médica, con un tratamiento algo más fuerte, y se le remitió a su Médico de Familia, quien determinó que tenía varias vértebras aplastadas.
Como empeoraba cada vez más, el 30 de octubre de 2008 acudió nuevamente al citado Servicio de Urgencias, donde se decidió ingresarla a la vista del estado de sus vértebras y de los fuertes dolores que padecía, siendo remitida al Servicio de Reumatología (Dr. x), quien en un primer momento valoró su patología como una degeneración de las vértebras producida por la osteoporosis, y le prescribió analgésicos. A principios de noviembre se le prescribió un "corsé semi-rígido" para estabilizar su espalda, pero la paciente no lo toleró. El 10 de noviembre de 2008 se le practicó una analítica en la que se evidenciaron unos marcadores tumorales anormalmente altos, informándoles el facultativo de la posibilidad de que su madre padeciera algún tipo de cáncer; también les informaron de que se evidenciaban dos manchas en el pulmón que se podían atribuir a una metástasis, así como el aplastamiento de las vértebras de la espalda. A finales de esa semana le informaron de que su madre probablemente padecía un proceso tumoral, pero que aún debían practicarle más pruebas diagnósticas para descartar su relación con el aplastamiento de las vértebras.
El 24 de noviembre de 2008 se le realizó una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) y dos días después se les comunicó que su madre padecía un tumor de 8 centímetros en el hígado y que se la iba a someter a una biopsia, aunque se desconocía la fecha. Como consideraron que la actuación sanitaria era confusa y lenta, solicitaron que trasladaran a la paciente al hospital "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, para ser tratada en su Servicio de Oncología, a lo que se negaron, si bien sin respuesta oficial.
Continúan señalando los reclamantes que posteriormente se practicó a la paciente una ecografía (el 28 de noviembre) y, a principios de diciembre, una biopsia. También se le propuso someterla a un PET en el hospital "Virgen de la Arrixaca", que no se llegó a realizar porque la paciente fue trasladada a dicho centro el 19 de diciembre sin la historia clínica y la salud de la paciente estaba muy deteriorada, volviendo al hospital de Cartagena. Añaden que, después de varios intentos, en la reunión mantenida con la Directora Médica de este hospital el 22 de diciembre de 2008, se acordó trasladar a su madre al citado hospital de Murcia, si bien ello no se pudo llevar a cabo porque al siguiente día tuvo que ser ingresada en el Servicio de Cuidados Intensivos, donde falleció el 24 de diciembre de 2008.
Los reclamantes consideran que cuando su madre falleció aún no se disponía de un diagnóstico claro de su proceso tumoral, después de permanecer ingresada en el hospital durante casi dos meses y de padecer síntomas en su domicilio durante el mes anterior, en el que consultó en dos ocasiones con el Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell". Señalan que, llegado el momento de su fallecimiento, a su madre no le habían realizado las pruebas precisas para diagnosticarle sus dolencias, por retrasos o negligencias debidas al citado centro sanitario, ni se le había tratado en los Servicios de Oncología de ninguno de los citados hospitales.
Por todo ello, los reclamantes solicitan en concepto de indemnización las siguientes cantidades: para x, quien convivía con la fallecida, por su situación de especial dependencia hacia ella y por su condición de minusvalía, 152.000,00 euros; y para los demás, 10.000,00 euros para cada uno.
Con el escrito de reclamación adjuntaron copia del certificado de defunción de su madre y de su Libro de Familia, acreditativo de su filiación.
SEGUNDO.- En oficio de 26 de enero de 2010, el SMS requirió a los reclamantes para que presentaran la documentación que decían acompañar con su escrito y que no obraba efectivamente con el mismo, o que indicaran los medios de prueba de que pretendieran valerse, bajo apercibimiento de que de no subsanarse la reclamación en el sentido indicado, se les tendría por desistidos.
TERCERO.- Mediante escrito de 19 de febrero de 2010 los reclamantes presentaron diversa documentación, relativa a diversas reclamaciones y solicitudes presentadas en su día ante el hospital "Santa María del Rosell" y a la historia clínica de la paciente.
CUARTO.- El 2 de marzo de 2010 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
Así mismo, en tal fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud II la historia clínica de la paciente en el citado hospital y en el Centro de Salud de Cartagena-Casco, e informes de los facultativos que la atendieron.
QUINTO.- Mediante oficios de 7, 19 y 20 de abril de 2010 la citada Gerencia remitió la documentación solicitada, de la que se destacan los siguientes informes:
- Informe de 12 de abril de 2010 emitido por x, Médico del referido Centro de Salud, del siguiente tenor:
"x fue mi paciente hasta su defunción.
Era hipertensa y diabética, problemas de salud para los que llevaba tratamiento desde hacía varios años.
En septiembre de 2008 me consultó por un cuadro de dorsalgia, sensación de latidos costales y "hambre de aire", de varios días de evolución. Se pidieron unas radiografías y se instauró tratamiento con paracetamol y meloxicam. En la radiografía de tórax se apreció una imagen cardíaca deformada por lo que podía ser una aurícula izquierda agrandada o un crecimiento aórtico. Por este motivo se hizo una consulta a cardiología, se cursaron analíticas y se mandó a valoración a urgencias generales del Hospital del Rosell.
La paciente volvió a consultar por dorsalgia un mes después, por lo que se cursaron radiografías vertebrales en las que se apreció un aplastamiento vertebral de la D10 y D11. Se instauró tratamiento entonces con calcitonina y calcio, además de los analgésicos habituales, pero varios días después las dorsalgias continuaban a pesar del tratamiento, por lo que se pidió una Resonancia Magnética con el fin de intentar aquilatar el diagnóstico de la paciente.
A partir de entonces la paciente ya no volvió a la consulta, ya que supe que había sido ingresada a primeros de noviembre y que la estaban estudiando".
- Informe de 16 de abril de 2010, de x, Jefe de Sección de Reumatología del hospital "Santa María del Rosell", en el que expresa lo siguiente:
"Ante la reclamación efectuada por los familiares de x y consultados los datos guardados en la historia clínica, le refiero a continuación la relación cronológica de lo acaecido durante el tiempo que la paciente estuvo a nuestro cargo:
Ingresa el 31 de Octubre del 2008 por dolor costal bilateral con evidencia radiológica de aplastamiento vertebral en D8 y D10, cursándose petición de analítica y RMN dorsal y lumbar. El 4 de Noviembre del 2008 se detecta en analítica PCR 6,2 (alto) y VSG 44 (alto).
El 5 de Noviembre se realiza RMN que es informada como incompleta por la intolerancia de la paciente al decúbito, no obstante se evidencia aplastamiento agudo a nivel D8 y D10. Se realiza analítica con marcadores tumorales que llegan el 13 de Noviembre, con CEA: 39,2 (0-3,4), Ca 19-9: 7669 (0-39), Ca 125:300 (0-35); Ca 15-3: 52,5 (0-25).
Ante esa analítica se sospecha de neoplasia biliopancreática, pero ya con fecha de 12 de Noviembre se pide TAC de tórax-abdomen-pelvis que se realiza el 14 de Noviembre, sin contraste por no autorizarla la paciente, y donde se informa de "nódulo pulmonar de 2 cm. en lóbulo medio derecho, fractura vertebral dorsal baja a nivel de hiato con imágenes líticas del cuerpo sin afectación del canal ni arco posterior e imagen de hipertrofia suprarrenal izquierda".
El 17 de Noviembre se pide con carácter preferente RMN abdominal más colangio RMN, que se realiza el 24 de ese mes, y que es informada como de "existencia de una masa en parénquima hepático, lóbulo VI, de unos 8 cm. de diámetro, de señal heterogénea y con realce también heterogéneo tras gadolinio, con centro posiblemente necrosado, comportándose como neoformación hepática, hepatocarcinoma, etc".
El 26 de noviembre se habla con Oncología, que nos informa oralmente que quieren estirpe celular antes de plantear traslado. Con esa misma fecha se realiza interconsulta urgente con Digestivo.
El 3/XII/08 se realiza PAAF y sólo se puede realizar un pinchazo por intolerancia de la paciente al dolor dorsal. El 5/XII/08 se informa al familiar de todas las actuaciones hasta la fecha.
El 7/XII/08 el patólogo recomienda nueva PAAF porque la celularidad obtenida sólo apunta a nódulo de regeneración. Además de nueva PAAF, digestivo pide PET. El 9/XII/08, ante la poca mejoría sintomática del dolor con analgesia, que incluía mórficos, que además había presentado efectos adversos como alucinaciones, se pauta una dosis de 5 mgrs. de ácido zoledrónico.
El 10/XII/08 la paciente refiere mejoría del dolor, atribuible al zoledronato y se nos informa de la cita para la nueva PAAF para el 17/XII/08 y el PET para el 18/XII/08. La PAAF se realiza (en) la fecha programada y el PET no se realiza según el familiar (x) porque una doctora se había negado, por las condiciones de agitación de la paciente y no llevar historia clínica. Informándome en servicio de admisión de nuestro hospital que le habían comunicado desde el HUV Arrixaca que a partir de ese momento tenían que llevar la historia clínica con los pacientes.
Todo lo anterior fue comunicado a mis superiores, tal y como figura en la historia clínica.
El 19/XII/08 acudo personalmente a Oncología en H. Naval a presentar el caso y me indican, o bien repetir PET o biopsia de la lesión hepática.
El 22/XII/08 acudo al servicio de Radiología Intervencionista de HUV Arrixaca para comentar el caso y me aconsejan en primer lugar PAAF de nódulo pulmonar y, en caso de inefectividad, una PAAF vertebral. Tras ello me desplazo al H. del Rosell, donde ha llegado el resultado de la nueva PAAF de la masa hepática, donde se apunta a malignidad, pero sin discernir tipo celular. La paciente presenta disnea y a la auscultación presenta roncus diseminados, por lo que pido radiología de tórax urgente para ser valorado por internista de guardia cuando estuviera el resultado. Por lo apuntado en la historia, el internista de guardia tuvo que consultar con UCI ante el cuadro de disnea, quedando a su cargo".
SEXTO.- La compañía aseguradora del SMS aportó Dictamen médico, de 31 de octubre de 2010, elaborado por cinco especialistas en Medicina Interna, en el que, tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluyó lo siguiente:
"1. La asistencia recibida por la paciente en Atención Primaria fue correcta y se ajustó a la lex artis.
La asistencia recibida por la paciente en el Servicio de Urgencias del HUSMR fue correcta y se ajustó a la lex artis.
La asistencia médica recibida por la paciente en el Servicio de Reumatología del HUSMR fue correcta y se ajustó a la lex artis. El procedimiento diagnóstico fue adecuado, el tratamiento analgésico de la paciente fue apropiado, se realizaron interconsultas a los especialistas que podían colaborar en el diagnóstico y se informó puntualmente a la familia de los avances en el proceso.
El desconocimiento por parte de la enferma de la sospecha diagnóstica que se tenía influyó de forma desfavorable en el procedimiento diagnóstico.
Dos hechos señalados por los reclamantes: la no realización del PET y el no traslado de la paciente no tienen trascendencia alguna en el desarrollo del proceso médico que padeció la enferma.
La paciente sufría un adenocarcinoma metastásico de origen desconocido, incluido en los subgrupos de mal pronóstico, con una supervivencia estadística estimada entre los 4 y los 7 meses.
7. La paciente sufría una hipercoagulabilidad de causa paraneoplásica que disminuía aún más su supervivencia estadística estimada y que de hecho determinó su fallecimiento precoz, como consecuencia de una trombosis pulmonar masiva (a pesar de encontrarse con tratamiento con heparina para la prevención de esta enfermedad)".
SÉPTIMO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 10 de junio de 2013, en el que, tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluyó lo siguiente:
"1. x, de 73 años de edad, en las visitas que realizó al médico de Atención Primaria y al Servicio de Urgencias hasta su ingreso en Reumatología, relataba dolores dorsales, por lo que los facultativos indagaron sobre esta patología que era la predominante en esos momentos. La actuación de su médico de Atención Primaria y Servicio de Urgencias es correcta y adecuada.
El procedimiento seguido para alcanzar el diagnóstico de COD por parte de Reumatología se realizó de forma correcta y adecuada, según el protocolo usual.
El PET se solicitó para visualizar la posible diseminación tumoral, y la no realización no tuvo un resultado determinante ni en el diagnóstico ni en el pronóstico.
La paciente llevaba tratamiento profiláctico con HBPM desde su ingreso, al existir una relación entre los estados de hipercoagulabilidad y el cáncer.
5. Dentro del COD la paciente se encontraba en el subgrupo de mal pronóstico, con supervivencias medias de entre 4 y 7 meses y el tratamiento de estos pacientes en el momento actual aporta escasos beneficios".
OCTAVO.- Obra en el expediente un nuevo Dictamen médico, de 4 de septiembre de 2013, aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido a la vista del informe de la Inspección Médica, en los mismos términos que el de 31 de octubre de 2010.
NOVENO.- Mediante oficios de 23 de septiembre de 2013 se acuerda un trámite de audiencia para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
DÉCIMO.- El 27 de enero de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la alegada mala praxis sanitaria, a la vista de lo expresado en los informes médicos emitidos.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes están legitimados para deducir una pretensión resarcitoria por el daño moral inherente al fallecimiento de su madre, que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha del fallecimiento de la paciente y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, debe advertirse, como ya hemos indicado en Dictámenes emitidos en supuestos análogos, que no fue procedente la advertencia de una posible declaración de desistimiento realizada en el requerimiento de la instrucción reseñado en el Antecedente Segundo, pues, al referirse a documentación de mero carácter probatorio de las alegaciones de los reclamantes, la eventual omisión en la presentación de tal documentación sólo puede incidir en la probanza de las mismas, sin que pueda considerarse preceptivo que los reclamantes presenten tal documentación, pues la acreditación de los hechos puede provenir de la historia clínica (que, incluso de oficio, debe ser incorporada al procedimiento). Por ello, la documentación probatoria que pueda o no aportar el reclamante no puede calificarse como documentos de presentación preceptiva por éste y, en consecuencia, su falta de presentación no permite declarar su desistimiento, pues no concurre el supuesto previsto a tal efecto en el artículo 71.1 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
Como se expuso en los Antecedentes, los reclamantes consideran que cuando su madre falleció el 24 de diciembre de 2008 en el hospital "Santa María del Rosell" aún no se disponía de un diagnóstico claro de su proceso tumoral, después de permanecer ingresada en dicho hospital durante casi dos meses y de padecer síntomas en su domicilio durante el mes anterior, en el que consultó en dos ocasiones con el Servicio de Urgencias de dicho centro. Señalan que, llegado el momento de su fallecimiento, a su madre no le habían realizado las pruebas precisas para diagnosticarle sus dolencias, por retrasos o negligencias debidas al citado centro sanitario, ni se le había tratado en los Servicios de Oncología, todo lo cual viene a ser implícitamente considerado como contrario a la "lex artis ad hoc".
Sin embargo, las imputaciones relativas a la infracción a la "lex artis ad hoc" o, en general, al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios regionales, deben ser desestimadas tanto por el hecho de que no vienen apoyadas en informe médico alguno, lo que ya permitiría desestimar sin más la reclamación, como porque los informes emitidos por la Inspección Médica y la aseguradora del SMS ponen de manifiesto de forma contundente tres circunstancias esenciales a este respecto: a) que las actuaciones médicas fueron muchas más de las relatadas por los interesados en su reclamación, como se desprende de la historia clínica minuciosamente analizada por tales informes, lo que ya se desprendía del informe emitido por el Dr. x; b) que dichas actuaciones médicas fueron correctas a la vista de la sintomatología que iba presentando la paciente, primero de estricto carácter traumatológico o reumatológico y luego, y conforme se iba avanzando en la realización de pruebas dentro del proceso diagnóstico, de carácter oncológico; y c) que la no realización de un PET en el hospital "Virgen de La Arrixaca" ni el hecho de que no se la trasladara a dicho centro influyeron en la evolución de la grave enfermedad oncológica que padecía (adenocarcinoma metastásico de origen desconocido, incluido en los subgrupos de mal pronóstico, con supervivencia estimada de entre 4 a 7 meses), que, además, le causó una hipercoagulabilidad de causa paraneoplásica que provocó la trombosis pulmonar masiva que determinó su fallecimiento (a pesar de estar tratada para la prevención de tal patología).
En este sentido, nos remitimos a las detalladas consideraciones de los referidos informes, que se dan aquí por reproducidas, y que recoge la propuesta de resolución objeto de Dictamen.
En consecuencia, no concurre una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.