Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 135/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2015, sobre Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud (expte. 102/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de octubre de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) encomienda a la Dirección General de Recursos Humanos del indicado Ente Público sanitario elaborar un Proyecto de Orden modificativa de la de 12 de noviembre de 2012, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del SMS.
SEGUNDO.- El 21 de noviembre de 2014, el Director Gerente del SMS eleva propuesta al Consejo de Administración del Ente público sanitario para que apruebe la correspondiente iniciativa normativa, que persigue integrar en la referida Orden de 12 de noviembre de 2012 los baremos para la selección del personal facultativo especialista, que no fueron incluidos en su día y cuyo reclutamiento, como también el de los médicos de familia, se sigue rigiendo por sendas resoluciones del Director Gerente del SMS de 30 de septiembre de 1999 por las que se convocaron las respectivas bolsas de trabajo.
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2014, el Consejo de Administración del SMS aprueba la iniciativa normativa y solicita su aprobación a la Consejería de Sanidad y Política Social.
CUARTO.- El 22 de enero de 2015, el Servicio Jurídico de Recursos Humanos elabora una memoria informe y análisis de impacto normativo que acompaña al borrador de Orden.
Además de la ya apuntada incorporación de los baremos del personal facultativo especialista a la Orden por la que se regula la selección del resto de personal estatutario temporal del SMS, para dotar de una mayor coherencia al régimen de dicha selección para todo el personal, facultativo y no facultativo, la oportunidad y necesidad del Proyecto se hacen descansar en las modificaciones legislativas habidas tanto en materia de educación universitaria -que desde el 2007 se estructura en tres ciclos: grado, máster y doctorado- como en la formación en Ciencias de la Salud, que deben tener su reflejo en los baremos, que resultan así actualizados.
La indicada memoria incorpora un informe sobre el impacto por razón de género del Proyecto e indica que se ha emitido por el Subdirector General de Recursos Humanos del SMS un informe que niega la existencia de gastos económicos. Este último informe no obra en la documentación remitida al Consejo Jurídico.
Recoge la memoria, asimismo, que el Proyecto se ha sometido a la consideración de la Comisión Mixta de la Bolsa de Trabajo del SMS y que fue objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, constando en el expediente los respectivos certificados acreditativos de tales actuaciones.
QUINTO.- Con fecha 30 de enero de 2015, la Dirección General de Recursos Humanos del SMS remite a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Política Social la iniciativa normativa, acompañada del correspondiente expediente.
SEXTO.- El 28 de febrero se evacua el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Sanidad y Política Social, en sentido favorable al Proyecto, si bien se efectúan diversas observaciones de técnica normativa y para la corrección de erratas.
Dichas observaciones son asumidas e incorporadas al texto del Proyecto de disposición, dando lugar a la última de las versiones y que, según el extracto de secretaría, constituye su copia autorizada.
SÉPTIMO.- Consta el Proyecto de una parte expositiva innominada, un artículo único, una disposición adicional y una final.
El artículo único modifica el baremo de méritos correspondiente a la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, contenido en el anexo de la Orden de 12 de noviembre de 2002, incorporando la redacción resultante del indicado anexo con el baremo de méritos aplicable a las distintas opciones pertenecientes a las categorías de Facultativo Sanitario Especialista, con méritos específicos para las opciones de Medicina de Familia de Atención Primaria de Salud y Médico de Urgencias en Atención Primaria.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de marzo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Con fundamento en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), la Consejería de Sanidad y Política Social formula la presente consulta al apreciar que su objeto es un Proyecto de reglamento elaborado en desarrollo o ejecución de una Ley dictada por la Asamblea Regional, en concreto de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del SMS (LPE), en particular de su artículo 27.1, que remite a una Orden de la Consejería de Sanidad la regulación de los procedimientos de selección del personal estatutario temporal, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Sentado que conviene al Proyecto objeto de consulta el calificativo de reglamento de ejecución y desarrollo de Ley de la Asamblea Regional, se alcanza la conclusión del carácter preceptivo del presente Dictamen, de conformidad con el indicado artículo 12.5 de la Ley 2/1997.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración.
Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia", permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.
Habrá de estarse, además, a la versión del indicado artículo 53 previa a la modificación operada en dicho precepto por la Disposición final primera de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, toda vez que la exigencia de la memoria de análisis de impacto normativo y el estudio de cargas administrativas establecidos por dicha Ley, sólo será predicable respecto de aquellas disposiciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis normativo (Disposición transitoria primera de la Ley 2/2014), lo que tuvo lugar el 6 de febrero de 2015. Comoquiera que el SMS remitió la iniciativa normativa junto con toda la documentación asociada (momento que la citada disposición transitoria identifica como el de inicio de la tramitación a efectos de aplicación de la nueva versión del artículo 53 de la Ley 6/2004) a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad el 30 de enero de 2015, ha de estarse a las exigencias formales establecidas por el indicado artículo 53 en su redacción previa a la modificación operada por la Ley 2/2014.
Examinado el expediente, no se advierten carencias esenciales en la tramitación del procedimiento de elaboración reglamentaria, que se ha ajustado a las normas rituarias establecidas al efecto. Consta en el expediente la preceptiva negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, conforme exige el artículo 27.1 LPE. Además, se ha sometido el Proyecto a la consideración de la Comisión Mixta prevista en el artículo 3 de la disposición que se pretende modificar.
Ha de advertirse, no obstante, que no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico el informe económico sobre la disposición que, según se indica en la memoria reseñada en el Antecedente Cuarto de este Dictamen, habría elaborado la Subdirección de Recursos Humanos del SMS.
En cuanto a la conformación del expediente ha de ponerse de manifiesto que no se ha foliado, como tampoco se han numerado los diversos documentos que lo integran, lo que dificulta su manejo y cita. Del mismo modo, se ha omitido el preceptivo índice de documentos exigido por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
Asimismo, si bien consta como último documento una versión del Proyecto rubricada en todas sus páginas, lo que permite presumir que se trata de la copia autorizada del Proyecto que constituye el objeto de la consulta a este Consejo Jurídico, debería consignarse, al menos mediante diligencia, qué órgano autoriza dicha copia como la definitiva, lo que se desconoce.
TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
1. Competencia material y escenario normativo.
El ámbito competencial en que se sustenta la iniciativa normativa se incardina en la Función Pública regional, para cuya regulación la Comunidad Autónoma está habilitada por los artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía, que le atribuyen la creación y estructuración de su propia Administración, debiendo ser su régimen jurídico y el de sus funcionarios regulado por Ley de la Asamblea Regional, de conformidad con la legislación básica del Estado. En este ámbito se incluye la selección del personal estatutario temporal, en la medida en que su relación de empleo con la Administración regional reviste naturaleza funcionarial, si bien que especial, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud (EM), aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, cuyos preceptos constituyen las bases del régimen jurídico del personal estatutario de los Servicios de Salud que conforman el sistema Nacional de Salud (Disposición final primera).
El artículo 3 EM remite a la labor reguladora de las Comunidades Autónomas el desarrollo de la normativa básica, mediante la aprobación de los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
Esta previsión se hizo efectiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la LPE y, en desarrollo de su artículo 27, por la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 12 de noviembre de 2002, por la que se regula la selección de personal estatutario temporal del SMS y que ahora se pretende modificar.
Del mismo modo, resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.3, según el cual el personal estatutario de los servicios de salud se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el propio EBEP, excepto en lo tocante a la carrera profesional, la promoción interna, la evaluación del desempeño, las retribuciones complementarias y la movilidad interadministrativa, aspectos éstos que no se ven afectados por el contenido del Proyecto sometido a consulta.
La normativa regional en materia de función pública, de la que es cabecera la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, cuyo Texto Refundido (TRLFP) se aprueba por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, resulta de aplicación en lo no previsto en la LPE, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta última.
2. Habilitación reglamentaria.
De conformidad con el artículo 27.1 LPE, la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, previa negociación con las organizaciones sindicales.
Como ya indicamos en nuestro Dictamen 106/2007, el rigor con el que este Consejo Jurídico comprueba, en todo proyecto de desarrollo reglamentario que se somete a su consideración, la existencia de la debida conexión con el texto legal habilitante, de modo que en cualquier caso quede garantizado que su contenido se está desenvolviendo dentro de los límites de la facultad reglamentaria conferida por la ley, debe extremarse en el supuesto de los Proyectos de Orden, pues el destinatario de la habilitación legal no es el depositario de la potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno, sino la Consejera titular del ramo, en este caso, la de Sanidad y Política Social.
Esta circunstancia tiene evidentes repercusiones en el alcance de la regulación reglamentaria que, al amparo de la referida habilitación, puede dictarse. En efecto, la Ley 6/2004 limita la potestad reglamentaria de los Consejeros, pues éstos sólo podrán hacer uso de ella "cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento" (artículo 52.1, Ley 6/2004).
Ya desde los primeros Dictámenes de este Consejo Jurídico se indicó que el adverbio "específicamente" reclama "fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria" (por todos, Dictamen 17/1998).
En el supuesto sometido a consulta, existe una habilitación legal a la Consejera de Sanidad para ejercer la potestad reglamentaria en materia de procedimientos de selección del personal estatutario temporal, delimitando el objeto sobre el que aquélla queda facultada para dictar la regulación ejecutiva de la Ley. Y dicha habilitación tiene una doble dimensión: una positiva, en tanto que permite el desempeño de la potestad reglamentaria; y otra negativa, en tanto que límite material del contenido normativo.
Estima el Consejo Jurídico que el contenido del Proyecto se ajusta a la habilitación legal, toda vez que se limita a fijar un instrumento indispensable y esencial para el desenvolvimiento de los procedimientos de selección de una determinada categoría de personal estatutario temporal, como son los baremos de méritos a aplicar en la valoración de los aspirantes, sin extenderse a otros extremos o aspectos de la regulación de dicho personal que pudieran quedar al margen de la habilitación.
CUARTA.- Una observación de técnica normativa.
Debería procurarse una integración armonizada del Baremo en la estructura del anexo preexistente al que se incorpora.
El anexo vigente presenta diversos niveles de ordenación, siendo el primero de ellos el Grupo de Titulación (A, B, C, etc., en la clasificación anterior al EBEP) al que pertenecen las distintas categorías estatutarias. Como segundo nivel y dentro de cada Grupo, se distinguen dichas categorías como apartados indicados por números romanos. El tercer nivel lo constituyen los diversos méritos, agrupados en función de su naturaleza (académicos, profesionales, otros) y marcados con una letra mayúscula.
El nuevo baremo que se pretende adicionar al anexo debería respetar esta estructura, para lo cual habría de actuarse como sigue:
a) Respecto del grupo de titulación, el Proyecto incorpora la mención al Subgrupo A1, para actualizar la referencia del Grupo A con la establecida por el EBEP (art. 76 y Disposición transitoria tercera). Si se adopta esta medida, lo procedente sería adecuar la denominación de todos los grupos del anexo y no sólo la del Grupo A, hoy Subgrupo A1.
A tal efecto, y al margen de la oportuna mención en la Exposición de Motivos, debería dividirse el artículo único del Proyecto en dos apartados, de forma que el primero estableciera la indicada actualización y el segundo se dedicara a fijar el texto marco de la modificación en términos similares a los siguientes:
"2. Se modifica el baremo de méritos correspondiente al Subgrupo A1, categoría de Facultativo Sanitario Especialista, contenido en el anexo de la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que..., que queda redactado en los siguientes términos:"
b) No es necesario reiterar en el texto de regulación que se incorpora al anexo que lo que se establece es el "baremo de méritos aplicable a las distintas opciones pertenecientes a las categorías de Facultativo Sanitario Especialista...", pues ya el artículo 25 de la Orden que se pretende modificar establece que los baremos a los que se habrán de atener los procedimientos de selección serán los establecidos en el anexo.
c) Bastaría, entonces, con incluir el baremo como sigue:
"I. Facultativo sanitario especialista.
A) Méritos académicos....".
d) No obstante, y en la medida en que se apunta la necesidad de diferenciar el baremo aplicable a las opciones de Medicina de Familia de Atención Primaria de Salud y Médico de Urgencias en Atención Primaria, ambas pertenecientes a la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, entiende el Consejo Jurídico que ello podría reflejarse en el anexo de la siguiente forma, en orden a evitar una alteración en la numeración del resto de apartados del baremo:
"Subgrupo A1
I. Facultativo Sanitario Especialista, excepto Medicina de Familia de Atención Primaria de Salud y Médico de Urgencias en Atención Primaria.
A) Méritos académicos....
(...)
B) Méritos profesionales...
I bis. Facultativo Sanitario Especialista, opciones Medicina de Familia de Atención Primaria de Salud y Médico de Urgencias en Atención Primaria.
A) Méritos académicos... (Adviértase que este apartado es común a ambas opciones en el Proyecto).
B) Méritos profesionales correspondientes a la opción Medicina de Familia de Atención Primaria....
C) Méritos profesionales correspondientes a la opción Médico de Urgencias en Atención Primaria....
II. Facultativo Sanitario no Especialista...".
QUINTA.- Otras observaciones al texto.
I. A la parte Expositiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 LCJ, debe indicarse si la futura Orden se dicta conforme al presente Dictamen o se aparta de él. En el primer caso se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo caso, la de "oído el Consejo Jurídico".
Dicha referencia deberá incluirse en la fórmula promulgatoria de la disposición.
II. A los baremos.
1. Observaciones de carácter general.
a) Cuando se contempla como mérito la valoración de servicios prestados en opciones estatutarias o categorías profesionales equivalentes a la convocada, quizás sería oportuno sujetar expresamente la determinación de dichas equivalencias al catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado y regulado por el reciente Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, que ofrece una referencia objetiva para la realización de dicha labor previa a la estrictamente valorativa.
b) Título de Doctor.
En la configuración de este mérito se distingue entre la mera posesión del título, que se valora en 10 puntos, y la calificación obtenida tras ser valorada la tesis doctoral, con una puntuación de 15 puntos para el sobresaliente y 20 si aquélla se calificó como "cum laude".
Debería señalarse que dichos méritos no son acumulativos, de forma que un doctor que hubiera visto calificada su tesis con sobresaliente únicamente obtendría los 15 puntos de ésta y no la suma de la posesión del título (10 puntos) y de la calificación (15 puntos), alcanzando así la puntuación máxima a obtener en el apartado (20 puntos) y que haría irrelevante la calificación de "cum laude", perdiendo la finalidad que inspira el apartado como es valorar especialmente la excelencia acreditada por quien obtiene la máxima mención académica.
2. Baremo general de Facultativos Sanitarios Especialistas, excepto Medicina de Familia y Urgencias en Atención Primaria.
- Apartado A3: se advierte una contradicción con el criterio general establecido en el artículo 6.2, letra b) de la Orden, en relación con la valoración de la titulación requerida para el ingreso, pues mientras que según el baremo dicha titulación sí será computada como mérito si se obtuvo por la específica vía señalada en el apartado objeto de consideración, el criterio general del artículo 6 es que dicho título no se valorará.
Adviértase que si lo que se pretende con esta regla específica de valoración es primar el título de especialista obtenido vía MIR frente a otras eventuales formas de acceso a la dicha titulación (el epígrafe que encabeza el apartado reza "A3. Por el sistema de acceso a la especialidad: ..."), ha de recordarse la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, con fundamento en la doctrina constitucional relativa al derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas, rechaza tal actuación en los siguientes términos: "...las diferencias en el régimen de formación para la obtención del título de especialista, que en el baremo impugnado aparecen contrapuestas, son expresión del cambio normativo acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta actividad profesional médica. De modo que el seguimiento de una u otra formación habilitante, dependía de que la etapa de formación haya coincidido cronológicamente con cada una de las diferentes regulaciones. Es decir, tiene esencialmente como fundamento diferenciador la edad del titular. Por ello, tal como ya se dijo por este Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 1999, que resolvió un caso similar, primar de una manera notoriamente elevada al título obtenido por el sistema MIR, frente a los derivados de sistemas de formación anteriores, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse. Por lo que esa mayor valoración debe considerarse injustificadamente desproporcionada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como bien dice el ahora recurrente, no existen distintos niveles o grados de titulación en cada una de las especialidades médicas, sino un único título de especialista que faculta por igual para el ejercicio legítimo de la especialidad, con independencia del cauce seguido para su obtención. Lo que en definitiva lleva a la conclusión de que no se aprecia la concurrencia de la razón objetiva justificadora de la discriminación, en la que la sentencia impugnada fundamentó el rechazo de la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución" (STS, 3ª, de 15 de octubre de 2001). En el mismo sentido, la de 23 de noviembre de 2004, del mismo órgano jurisdiccional.
No obstante, alguna sentencia de Tribunales Superiores de Justicia (así la STSJ, Asturias, 296/2012 de 28 marzo) ha apuntado la viabilidad de establecer estas diferencias valorativas, cuando su razón de ser no estriba en la edad de los médicos o el sistema de habilitación vigente en cada momento para acceder a la especialidad, que son los argumentos que veda la doctrina del Supremo. Señala la aludida sentencia que "el primar la formación vía MIR y sistemas similares de "interno residente" deriva, como se colige de la propia lógica interna del sistema y prestación sanitaria, de una mayor preparación a efectos de desempeñar las plazas convocadas, o cuando menos se valora la especialidad en función del estudio y esfuerzo que representa el método seguido para su obtención que necesariamente conlleva una mejor preparación integral, pues estamos ante un supuesto que en orden al capítulo de la formación especializada lo que se valora dentro del apartado no es la mera posesión del título habilitante para el ejercicio profesional, sino los distintos procedimientos o vías de acceso a la especialidad, que implican diferencias en cuanto a los requisitos y exigencias del proceso formativo, que han de ser tenidos en cuenta como manifestación de los conceptos de mérito y capacidad, lo que determina exista una diferencia objetiva y que resulte razonable que se distinga entre la formación obtenida vía MIR, etc., que a través de otras vías distintas".
La ausencia en el expediente de una justificación, siquiera mínima, acerca de ese plus valorativo que se otorga a la forma de acceso a la especialidad obliga a efectuar esta advertencia de ilegalidad si su razón de ser estribara en la edad de los aspirantes o en el sistema de acceso a la especialidad vigente en el momento en que aquéllos pudieron acceder a la misma.
Se sugiere, en cualquier caso, sustituir la expresión "por el sistema de acceso a la especialidad" que sirve de epígrafe al apartado, por otra que aluda al mérito desde el punto de vista formativo, como "por formación especializada" o similar.
- Apartado B3: debería especificarse que la prestación de servicios valorable por este apartado es la realizada en una opción distinta de la convocada, para poder distinguir este mérito del considerado en el apartado B1.
- Apartado B4: no se distingue, como sí hace el B2, entre guardias de presencia física y localizadas, por lo que no sería trasladable a este mérito el criterio de valoración diferenciada entre ambos tipos de guardias. Tampoco se establece aquí, como sí se precisa en el indicado apartado B2, que las guardias se realicen en virtud de un nombramiento o contrato que tuviera como objeto únicamente la realización de guardias, por lo que serían computables las realizadas por cualquier facultativo en una especialidad diferente a la convocada.
Si se pretendiera trasladar a este apartado los criterios valorativos reseñados en el apartado B2, habrían de consignarse expresamente en el mismo, en orden a evitar conflictos interpretativos futuros.
Esta observación se hace extensiva a los apartados B3 y B5 del baremo de méritos profesionales para Médico de Urgencias en Atención Primaria.
- Apartado B7: Contempla como mérito la prestación de servicios en entidades del sector público distintas de la Administración General, organismos autónomos y organismos públicos "en la opción convocada". Difícilmente se dará este supuesto, toda vez que los procesos selectivos a los que resultará aplicable el baremo se convocarán para la selección de personal de opciones estatutarias, mientras que la prestación de servicios en dichas entidades se realizará de ordinario bajo la forma de una relación sometida al Derecho laboral y bajo una clasificación funcional en categorías profesionales, no en opciones estatutarias.
Debería, por ello, eliminarse en el primer inciso del apartado la mención a "la opción convocada", conservando la indicación del final del apartado relativa a los servicios prestados en una categoría profesional equivalente a la opción convocada.
3. Baremo de méritos profesionales correspondientes a la opción de Medicina de Familia de Atención Primaria de Salud.
- Apartado B4: se valoran los servicios prestados en "una opción distinta a la convocada y a la de Médico de Familia de Equipos de Atención Primaria", lo que constituye una redundancia, toda vez que este mérito se establece en un baremo aplicable a únicamente a los procesos que se convoquen para la selección de Médicos de Familia.
Quizás se ha producido un lapsus y la mención a la opción de Médico de Familia pretendía hacerse a la de Médico de Urgencia en Equipos de Atención Primaria, cuya exclusión en este mérito estaría justificada dada la mayor valoración que el apartado B2 del baremo ya otorga a la prestación de dichos servicios.
- Apartado B5: en la redacción proyectada resulta de difícil comprensión. Pretende establecer un mérito diferenciado de la realización de guardias a que se refiere el B3, sobre la base de valorar ahora dichas guardias en una opción distinta de la convocada pero integrada en las categorías de Facultativo Sanitario Especialista o no Especialista.
La dificultad surge al añadir que se valorarán las guardias prestadas en una opción distinta a la convocada, y al supuesto contemplado en el B3, lo que hace surgir la duda de a qué se refiere, pues cabría interpretar que ese "supuesto previsto en el apartado B3" es la realización de guardias en puntos de atención continuada (PAC) o de especial aislamiento (PEA), o bien que las guardias se hayan realizado en virtud de un nombramiento o contratación que tuviera como objeto exclusivamente la realización de guardias, o una combinación de ambos supuestos.
Estas dificultades interpretativas aconsejan dotar de una redacción más precisa a la configuración del mérito.
- Apartado B8: Debe eliminarse el inciso final "en una categoría laboral que sea equivalente a la opción convocada", por redundante con el inciso inicial del apartado.
Esta observación se hace extensiva al apartado B8 del baremo de méritos profesionales para Médico de Urgencias en Atención Primaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia material suficiente para aprobar el Proyecto sometido a consulta. El rango normativo de Orden es adecuado, dada la existencia de una específica habilitación legal.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a las normas que lo disciplinan.
TERCERA.- Las observaciones y sugerencias efectuadas en las Consideraciones Cuarta y Quinta de este Dictamen, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento, haciendo especial referencia a la Consideración Quinta, II,2, Apartado A3 del Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.