Dictamen nº 257/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2024 (COMINTER 12902), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños sufridos en accidente escolar (exp. 2024_026), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 19 de octubre de 2022, en el CEIP “El Rubial” de Águilas.
En el escrito de reclamación señala que: “Iba corriendo y se chocó con otro compañero que también iba corriendo, durante el patio del comedor. Este choque provocó que la lente izquierda de las gafas se rompiera clavándosele en el párpado inferior provocándole dos heridas que necesitaron cirugía plástica pediátrica". Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 50 euros”. Acompañan a dicho escrito los siguientes documentos:
-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de la reclamante, Dª. X.
-Distintos informes médicos, de fecha 19 de octubre de 2022, que hacen referencia a “herida facial al romperse las gafas”.
-Una factura de una óptica de Águilas, de fecha 29 de octubre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “lente izquierda de su gafa graduada”, por un importe total de 44,50 euros (IVA incluido), con la referencia “pagado”.
-Un informe de accidente escolar suscrito por la Directora del CEIP, de fecha 25 de enero de 2023, en el que se afirma que el día 19 de octubre de 2022, durante el recreo de comedor, en el patio, “la alumna iba corriendo y al chocar con otro se rompieron sus gafas, provocándole un corte muy profundo en su pómulo izquierdo”.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 10 de febrero de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 10 de febrero de 2023, la Instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP informe sobre las concretas circunstancias del accidente que señala expresamente (“1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-Testimonio de las monitoras de comedor que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos; 3.-Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente?; 4.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente?; 5.-¿Se puede calificar el incidente de fortuito?; 6.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente”). La petición de informe se reitera con fecha 12 de abril de 2023. Y con fecha 6 de junio de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:
“En cuanto al incidente producido el día 19 de octubre de 2022 con nuestro alumno (sic) Y, elaboro el siguiente informe:
1.-Relato pormenorizado de los hechos.
Durante el tiempo libre que trascurre tras el servicio de comedor, Y estaba jugando corriendo en el patio. En esta carrera, chocó con otro alumno que corría en la dirección contraria, dando como resultado la rotura de sus gafas, cuyo cristal le produjo una herida que necesitó cirugía.
2.-Testimonio de las monitoras del comedor que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos.
Fueron dos monitoras de comedor las que estuvieron presentes y son ellas las que han relatado los hechos. Coincide su relato con el punto anterior.
3.-Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente?
No hay ninguna deficiencia que provocara el accidente. Los alumnos chocaron en una zona del patio hormigonada, totalmente lisa y sin obstáculos.
4.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente?
Por supuesto que no. En ese momento había 7 monitoras en el patio y estaba yo también, como encargada de comedor. En la zona en la que ocurrió el accidente, había dos monitoras.
5.-¿Se puede calificar el incidente de fortuito?
Sí, fue un incidente fortuito.
6.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente.
Si tengo que destacar algo es el comportamiento ejemplar de los padres. En todo momento entendieron que había sido un accidente fortuito y mantuvieron contacto con nosotros para informarnos de cómo iba resultando todo”.
CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2023, la Instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
QUINTO.- Con fecha 12 de enero de 2024, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP ´El Rubial´ y el daño sufrido por el niño”.
SEXTO.- Con fecha 22 de enero de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el 19 de octubre de 2022, y la reclamación se presentó el siguiente día 21 de diciembre, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 3 de febrero de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audienc ia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo “durante el recreo”, “en el patio de comedor”, cuando “la alumna iba corriendo y al chocar con otro, se rompieron sus gafas, provocándole un golpe muy profundo en su pómulo izquierdo”. Aunque el encontronazo produjo distintas consecuencias (“rotura de gafas” y “herida facial”), se reclama únicamente por el importe de sustitución de la lente izquierda de las gafas.
Se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que el hecho dañoso se produjo de manera totalmente fortuita. Y nada indica que los alumnos estuvieran realizando una actividad inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado.
El informe de la Directora del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, afirma que no existe ninguna deficiencia en el mantenimiento de las instalaciones que haya podido contribuir a provocar el accidente (“no hay ninguna deficiencia que provocara el accidente; los alumnos chocaron en una zona del patio hormigonada, totalmente lisa y sin obstáculos”).
Y en el expediente nada indica que el profesorado no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida; el informe de la Directora, sin alegación ni prueba en contrario, afirma que el accidente no fue consecuencia de “descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente”, y señala que “en la zona en la que ocurrió el accidente había dos monitoras”. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Y respecto al hecho de que los daños se producen porque la alumna “chocó con otra compañero”, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.