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Dictamen nº 162/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Educación, Cultura y Universidades), mediante oficio registrado el día 25 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x ante la Universidad Politécnica de Cartagena, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 271/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 31 de julio de 2012 (registro de entrada), x, presenta ante la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula --, cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento del Campus Alfonso XIII de la citada Universidad, con motivo de que la usuaria del coche, su hija, x, trabajaba por aquellas fechas como becaria en dicha Universidad.
Según la interesada los hechos ocurrieron, en síntesis, del siguiente modo: El día 7 de junio de 2011, hallándose el automóvil antes citado estacionado en el parking mencionado, de uno de los laboratorios de dicha Universidad se escaparon partículas de ácido causando daños a los vehículos allí estacionados (el de la reclamante y otros, según dice).
Los daños sufridos en el automóvil ascienden a 1.510,97 euros, pero sólo reclama 300 euros porque el resto se le ha hecho efectivo por la mercantil --, aseguradora de la UPCT, no alcanzando al total del perjuicio porque la póliza suscrita tiene una franquicia de 300 euros.
A la reclamación se acompaña una serie de documentos entre los que figuran sendos telegramas dirigidos a la UPCT y a --, solicitando la interrupción del plazo de prescripción. Los telegramas tienen fecha de 9 de mayo de 2012, y son enviados por x, sin que el nombre de la reclamante figure en sitio alguno.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre de 2012 la Secretaria General de la UPCT dirige escrito a la Asesoría Jurídica de la Entidad, con el fin de que se inicie la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, lo que se lleva a cabo mediante Acuerdo de 14 de noviembre de 2012 sin que conste que tal circunstancia fuese notificada a la interesada.
TERCERO.- Solicitados por la instructora se incorporan al procedimiento los siguientes informes:
1) Del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el que manifiesta que "la comprobación de los hechos hace pensar que pudieran haberse producido tal y como fueron relatados por x en su escrito", toda vez que en el referido laboratorio "se realizaban ensayos y análisis de suelos que requerían del uso de ácidos fuertes de los que es conocido su efecto corrosivo". Asimismo, en dicho informe se hace alusión a que, como consecuencia de unos hechos similares ocurridos con anterioridad, fueron propuestas una serie de medidas preventivas, de las cuales han sido puestas en marcha algunas.
2) Del profesor x, responsable del laboratorio al que se imputan los escapes de ácido, en el que indica lo siguiente: "en ese laboratorio, del cual soy responsable, ubicado, por ese entonces, en la segunda planta del edificio de la ETSINO, se realizaban, de modo rutinario digestiones ácidas nítrico-perclóricas y con ácido sulfúrico de material vegetal, suelos y residuos. En varias ocasiones se procedió, por parte de la Unidad Técnica de la UPCT, a implementar mejoras en la campana de extracción. A raíz del precedente ocurrido el mes de abril de 2011 en que se pudo haber producido puntualmente algún escape ácido responsable de haber ocasionado daños en la pintura de un vehículo estacionado en la proximidad de dicha campana de extracción, desde ese entonces se limitó enormemente el número de muestras procesadas a la vez que se extremaron las precauciones, con lo que es realmente muy poco probable que se pudiesen producir los daños en el vehículo de x en la fecha que indica".
CUARTO.- Seguidamente se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes; presentando la interesada escrito en el que alega que los hechos han quedado acreditados, así como los requisitos exigidos legalmente para considerar que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración.
QUINTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria, en primer lugar al considerar que la acción es extemporánea y, en segundo lugar, por no haber quedado debidamente acreditados los hechos y los daños por los que se reclama.
SEXTO.- Con fecha de registro de entrada de 25 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de su titular, solicita al Consejo Jurídico de la Región de Murcia la emisión del preceptivo Dictamen sobre el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPCT.
A la vista de los referidos Antecedentes, procede a realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) como en el RRP.
TERCERA.- Plazo para reclamar. Prescripción de la acción.
En la propuesta de resolución el órgano instructor señala que la acción habría prescrito puesto que ocurridos los hechos el día 7 de junio de 2011, la reclamación interpuesta el día 31 de julio de 2012, lo habría sido una vez transcurrido el plazo del año que para ello prevé el artículo 142.5 LPAC. Tal aseveración nos obliga a analizar la virtualidad que la presentación de un telegrama pueda tener para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, cuando se hace con esa mera finalidad. Cuando este Consejo ha analizado supuestos en los que la reclamación se interpone por vía telegráfica con la finalidad de interrumpir la prescripción, es su doctrina, recogida entre otros, en los Dictámenes números 37/1999, 10/2000 y 81/2003, que el telegrama únicamente puede producir efectos interruptivos de la prescripción cuando reúne todos los requisitos para ser considerado escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad. En el supuesto que se analiza, si se examina el tenor del telegrama enviado a la Administración por la mercantil --, se advierte que, en realidad, no contiene una auténtica voluntad de que, en virtud del mismo, se tramite y resuelva un procedimiento administrativo en el que se satisfaga una pretensión resarcitoria, es decir, no es un escrito de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ello es así porque la pretendida reclamación se realiza a los solos efectos de interrumpir la prescripción, lo que significa que, más que una pretensión resarcitoria, lo querido con tal telegrama es comunicar a la Administración su futura intención de reclamar, entendiendo la interesada que con tal actuación se producía el efecto jurídico de interrumpir el plazo prescriptivo de su acción. Esto último, por lo demás, no puede aceptarse, pues el artículo 1973 del Código Civil sólo anuda dicho efecto a que la acción se ejercite judicialmente o se formule una auténtica "reclamación" ante la Administración. Como señala el Dictamen del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, "el plazo es de orden público y no es susceptible de ser interrumpido a voluntad por el propio interesado ni de mantenerse suspendido o abierto". Consecuencia de lo anterior es que en su Dictamen de 19 de octubre de 2006 exprese que "sólo podrá interrumpir el plazo de prescripción (refiriéndose a un telegrama), cuando éste tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción", considerando en aquel caso que "los telegramas girados a la Administración no incorporan una pretensión indemnizatoria en sí misma, sino tan sólo un deseo de que se entendiera interrumpido el plazo de prescripción"; añadiendo en su Dictamen 4.649/1997, que "la virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento".
A mayor abundamiento, el telegrama presentado por la citada aseguradora el 9 de mayo de 2012 no reúne los requisitos exigidos por el RRP para entender ejercitada la acción de reclamación en aquel momento (artículo 6.1) aun aplicando un criterio antiformalista, puesto que no se concretan las imputaciones que se formulan frente a la Administración, ni el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, ni la evaluación económica de la pretensión.
Finalmente se coincide con el órgano instructor en que aun considerando que dicho telegrama hubiese podido interrumpir el plazo de prescripción, habría carecido también de virtualidad al no tener la mercantil que lo envía legitimación activa para formular reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto objeto de debate.
Lo anterior nos lleva a coincidir con la propuesta de resolución en su apreciación sobre la prescripción de la acción, lo cual exime a este Órgano Consultivo de entrar a examinar la concurrencia de los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede dictar resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida en el procedimiento de referencia, por prescripción del derecho de la interesada al resarcimiento de los daños por los que reclama, en los términos que se recogen en la Consideración Tercera del Presente Dictamen; en consecuencia la propuesta de resolución objeto de Dictamen, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.