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Dictamen 164/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Primera Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Jumilla, mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios municipales (expte. 353/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2009 (registro de entrada en la Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Jumilla por los siguientes hechos, según describe:
En fecha 16 de marzo de 2008, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad (ciclomotor, matrícula --) por la carretera de Santa Ana, sufrió una caída al pasar por encima de un socavón o irregularidad de la vía sin señalizar.
Los daños materiales producidos como consecuencia del siniestro ascienden a la cantidad de 535,17 euros, conforme al presupuesto que se acompaña. Respecto a los daños personales, dado que continúa en tratamiento médico, según refiere, los concretará posteriormente.
Imputa al Ayuntamiento de Jumilla la omisión del deber de mantenimiento en buen estado de las carreteras de su titularidad.
Finalmente, propone prueba documental y que se requiera a la Policía Local que aporte las diligencias instruidas, designando el despacho de la letrada x a efectos de notificaciones.
SEGUNDO.- El 22 de junio de 2009 (registro de entrada en la Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia), x, ya como representante de x, presenta escrito en el que reitera la reclamación anteriormente presentada, aportando nueva documentación médica del reclamante, respecto al que aún no ha podido cuantificar los daños personales por encontrarse pendiente de pasar una revisión médica con su traumatólogo.
TERCERO.- El 4 de noviembre de 2009 (registro en la misma Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia), x presenta escrito en el que reitera la petición de atestado a la Policía Local y se propone la práctica de prueba testifical a las personas cuyos datos se aportan. También se acompaña la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de los hechos por los que se reclama y concreta la cuantía indemnizatoria en 125.000 euros sin mayor motivación.
CUARTO.- Por Resolución de la Alcaldía núm. 250/2010, de 21 de abril, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa al instructor del procedimiento, siendo notificada dicha Resolución al reclamante (fecha de recepción el 26 de abril siguiente).
También se trasladó la reclamación a la Compañía Aseguradora del Ayuntamiento (--) a través de la correduría de seguros.
QUINTO.- Consta la actuación de los agentes de la Policía local el día del accidente (folio 36), en el que se manifiesta en el apartado de "Observaciones" lo siguiente:
"Una vez en el lugar se trata de un accidente de ciclomotor (--) ocurrido éste justo antes de donde empieza la subida y empiezan los pinos, enfrente del corral de ganado. Accidente que, según testigos de la zona, se ha producido por meter la rueda delantera en el surco que se quedó al meter las tuberías para abastecer Santa Ana de agua potable y que a consecuencia de ello ha perdido el equilibrio y ha caído al suelo. El herido es x (...) el cual es trasladado por la ambulancia del Centro de Salud directamente al Hospital Virgen del Castillo de Yecla, presentando a simple vista una herida severa en la cabeza (en la ceja) y hemorragia nasal. En el lugar se encuentra el hijo del herido, el cual manifiesta que ha sido testigo ya que iban juntos circulando por la carretera de Santa Ana, él con un coche y su padre en un ciclomotor, de manera que su padre ha decidido adelantarle momento en el cual se ha producido dicho accidente (...)".
SEXTO.- Mediante escritos de 20 de julio y 3 de septiembre de 2010 (registrados en la Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia), y de 8 de marzo de 2011 (registrados en la Ventanilla Única de Lorca) se solicita por la letrada que actúa en representación del reclamante que se practique la prueba testifical propuesta.
SÉPTIMO.- El 20 de abril de 2011 emite informe el Jefe de Servicio Técnico de Obras y Urbanismo en el que expone que habiéndose producido el presunto accidente el 16 de marzo de 2008, estando acabadas las obras de acondicionamiento y alumbrado público de la Carretera de Santa Ana, de la Ermita de San Agustín hasta Roalico en febrero de 2010, resulta imposible saber para el servicio técnico cuál fue el motivo del accidente del solicitante, pues si existía un socavón en la carretera con el arreglo quedó solucionado.
OCTAVO.- Con fecha 14 de julio de 2011 (Ventanilla Única del Ayuntamiento de Murcia), x, en representación del reclamante, presenta un escrito en el que solicita que se le dé traslado del informe anteriormente citado, y para el caso de que se hubieran realizado obras en la carretera coincidiendo con el accidente, que se le dé traslado de la adjudicación incluidas las actas de inicio, de replanteo y de recepción de las obras y demás actuaciones referidas a dicha contratación, así como que se le den los datos de la entidad aseguradora del Ayuntamiento. Igualmente reitera que se practique la testifical y concreta la cuantía indemnizatoria en 123.119,07 euros, desglosada en las siguientes partidas:
Incapacidad temporal:
4 días de hospitalización: 261,92 euros.
417 días impeditivos: 22.184,40 euros.
Secuelas:
Funcionales o fisiológicas (11 puntos): 8.505,53 euros.
Estéticas (5 puntos): 3.952,80 euros.
10% factor corrección: 1.209,83 euros.
Para acreditar tales extremos acompaña el informe de x, perito valorador del daño corporal e incapacidades laborales.
NOVENO.- Mediante Diligencia de 26 de julio de 2011 se incorpora al expediente el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jumilla de 17 de abril de 2009 por el que se adjudica definitivamente el contrato de obras "acondicionamiento y alumbrado público de la carretera de Santa Ana, de la Ermita de San Agustín hasta el Roalico", así como las actas de comprobación del replanteo y de recepción de las obras de 8 de mayo de 2009 y de 5 de febrero de 2010, respectivamente.
DÉCIMO.- Por Resolución de la Alcaldía núm. 699/2011, de 26 de julio, se designa nuevos instructor y secretario del procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo notificada al reclamante.
UNDÉCIMO.- El 9 de septiembre de 2011 se practica la testifical del hijo del reclamante, x, y de su pareja, x, que circulaban ambos en un vehículo detrás del ciclomotor cuando se produjo el accidente.
Refieren en su declaración que el reclamante conducía un ciclomotor de baja cilindrada, con el casco reglamentario, y que el accidente tuvo lugar de forma inesperada, como consecuencia de la existencia de un socavón que cruzaba perpendicularmente la carretera de Santa Ana. Uno de los testigos afirma que el socavón tenía unas dimensiones aproximadamente de 50 cm. de anchura y considerable profundidad. Que los hechos ocurrieron por la tarde cuando aún no había oscurecido, si bien no era posible ver el socavón, sin que tampoco estuviera señalizado.
DUODÉCIMO.- Con fecha 10 de mayo de 2012 (registro de salida) se otorga un trámite de audiencia al reclamante, formulando alegaciones la letrada que actúa en su representación (folios 93 a 95) en el sentido de exponer que resultan acreditados los hechos tanto por la documental obrante en el procedimiento, como por la testifical, así como la responsabilidad de la Corporación, dada su obligación de conservación de las vías públicas. También destaca de la prueba testifical practicada que ambos testigos han ratificado la mecánica del accidente coincidiendo en que el siniestro fue causado por "un socavón imperceptible y no señalizado", y que el ciclomotor circulaba a una velocidad adecuada por su carril y con el casco, que había visibilidad y que finalmente el conductor quedó inconsciente, sangrando por ceja, nariz y boca y que cuando recuperó la consciencia se quejaba de la mano y de la muñeca izquierda. También expresa que resultan los hechos probados por el informe de la Policía Local, que expone la existencia de surcos para tuberías de agua potable, sin que conste la señalización de advertencia.
Por último, reitera la cuantía indemnizatoria reclamada.
DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de 19 de febrero de 2013 (registro de entrada), x, en representación del reclamante, presenta escrito en el que manifiesta que no consta unida a los autos la póliza de responsabilidad civil suscrita por el Ayuntamiento, por lo que solicita que se acuerde su unión al procedimiento.
DECIMOCUARTO.- Según la diligencia del instructor del procedimiento, de fecha 22 de noviembre de 2013, se incorpora al expediente la diligencia de la Policía Local de conocimiento del hecho núm. 2204, que contiene reportaje fotográfico sobre el accidente del ciclomotor que tuvo lugar el 16 de marzo de 2008.
Dicha Diligencia de conocimiento del hecho de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar contiene las siguientes manifestaciones:
"Estando de servicio en la carretera de Santa Ana, con motivo de la bajada del Cristo, soy informado por Central de Policía de que se ha producido un accidente del ciclomotor en el "Prado" aproximadamente por la almazara.
Que una vez en el lugar se observa un grupo de personas entre las que se encuentra un hombre, el cual está sentado en la carretera, consciente, junto a un chico joven, llevando éste un casco de protección colocado en la cabeza y la cara totalmente ensangrentada, al igual observo un ciclomotor de la marca Derby, modelo Variant, con matrícula --.
El lugar exacto donde se ha producido el accidente es justo antes de donde empiezan los pinos, frente al corral de ganado.
Una vez que bajo del vehículo me dirijo al herido para atenderle, entre tanto estoy escuchando por parte de las personas allí presentes "ha sido el puto surco ese de mierda que dejaron, que poca vergüenza" de manera que pregunto al herido que ha pasado, puesto que en un principio el que suscribe piensa que hay otro vehículo implicado, respondiéndome el chico joven que se encuentra con él, quien resulta ser su hijo, que ha sido testigo de lo acaecido. De manera que me explica que iban juntos, su padre por un lado con el ciclomotor y él por otro con el turismo, decidiendo su padre adelantarle, momento en el que ha visto como perdía el control del ciclomotor debido a un bache o surco en la carretera, explicándome que posteriormente le ha ratificado su padre que ha metido la rueda delantera en un surco, lo que le ha hecho perder estabilidad.
Se adjunta fotografía del lugar de los hechos (...)".
En el folio 100 obran las fotografías tomadas del lugar y el detalle del surco en el momento del accidente.
DECIMOQUINTO.- Solicitado el informe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo es evacuado el 27 de noviembre de 2013 por el arquitecto técnico municipal, extrayendo los siguientes párrafos del mismo (folios 106 a 113):
"En cualquier caso, atendiendo a la Diligencia de conocimiento del hecho de la Policía Local con registro de salida núm. 750 y fecha 25 de marzo de 2008 y las fotos que se aportan en el mismo, se ha hecho visita de inspección para analizar la zanja de la tubería de agua potable que según las manifestaciones del accidentado y las fotos de dicha Diligencia se consideró como el surco causante del accidente, a partir del tramo que se acondicionó donde esta franja todavía está visible al día de hoy.
En primer lugar cabe decir que esa zanja alberga una tubería de agua potable para abastecer las viviendas unifamiliares existentes en Santa Ana y el Roalico y transcurre por un margen de la carretera de Santa Ana desde el casco urbano de Jumilla hasta Santa Ana, tal y como se puede observar en el plano adjunto al presente informe. Esto quiere decir que la zanja era visible y perceptible en toda la carretera que va desde Jumilla hasta Santa Ana, por lo que en ningún caso podría considerarse como un surco aparecido en la calzada repentinamente. Esta obra se hizo según el Proyecto de ejecución de nueva red de agua potable para abastecimiento a las pedanías de El Roalico, Santa Ana, la Zarza y la Raja de Jumilla, que se inició en septiembre de 2003 y se terminó en noviembre de 2004. Además en el plano adjunto se puede apreciar el tramo que se acondicionó con nuevo aglomerado asfáltico que va desde la ermita de San Agustín (punto A) hasta el Roalico (punto B) y en las fotografías 1 y 2 se pueden observar el inicio y fin de dicha obra, a partir de donde queda oculta la zanja de la tubería.
Como ya se ha dicho anteriormente, ante la imposibilidad de analizar el estado de la zanja de la tubería de agua en el punto donde se produjo la caída se han hecho varias mediciones de la misma en puntos donde todavía está visible actualmente, ya que la zanja es la misma desde Jumilla hasta su fin, siendo estos los puntos C y D.
En el punto C las medidas se desprenden de la zanja según su estado actual son de 27 cm. de ancho y un ligero asentamiento del aglomerado asfáltico con el que se tapó de 1-1,5 cm. El estado del asfalto es bueno, sin erosiones ni pérdidas de material (fotografías 3, 4 y 5).
En otro punto, el punto D, las medidas son de 25 cm. de ancho y un asiento del asfalto que tapa la zanja de 1-1,5 cm. en su punto más desfavorable. Igual que en el caso anterior, el asfalto está en buen estado, sin erosiones ni pérdidas de material por disgregación o desgaste (fotografías 6,7 y 8).
Por último, se aporta una fotografía (nº 9) en la que se puede observar como es la zanja que transcurre por toda la carretera de Santa Ana, objeto de este informe, en el que se puede observar su buen estado de conservación, a partir del tiempo transcurrido desde su ejecución. El estado de esta en este tramo todavía visible se asemeja a la que se puede observar en las fotografías de la Policía ya que como se dijo anteriormente es la misma desde su inicio hasta su fin, con las mismas dimensiones. Aunque en una de esas fotografías se puede observar una grieta longitudinal en un lado de la zanja, esta tenía un espesor de 1-1,3 cm. según las proporciones de la misma con respecto a la anchura de la zanja. Además en dichas fotos no se aprecia asentamientos del asfalto que la tapa, por lo que en caso de que lo hubiera, este sería similar al de los puntos C y D.
(...)".
DECIMOSEXTO.- Mediante escrito de 28 de noviembre de 2013 se otorga un trámite de audiencia a la parte reclamante (registrado de salida el 2 de diciembre siguiente), que formula alegaciones (folios 118 a 120) en el sentido de señalar que se entienden acreditados los hechos que sirven de base a la reclamación, así como la responsabilidad objetiva de la Corporación, dada su obligación de conservación de vías públicas municipales a partir de la prueba testifical practicada y de la diligencia de la policía local se derivan la realidad de los hechos y los defectos de conservación de la vía. Omite cualquier referencia al informe de los servicios técnicos referido en el anterior Antecedente. Finalmente ratifica la cantidad reclamada y el desglose de conceptos.
DECIMOSÉPTIMO.- El 2 de diciembre de 2014 emite informe el Técnico de Administración General, con el visto bueno de la Secretaria General, que alcanzan la conclusión de que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público local y los daños alegados, sobre la base de que el trazado de la tubería de agua potable era visible a lo largo de toda la carretera y la escasa entidad del desnivel (1-1,5 cm.), por lo que la causa del accidente no puede ser atribuible al Ayuntamiento de Jumilla.
Tras lo cual se emite la propuesta de resolución del órgano instructor en la misma fecha, que se sustenta en el informe precitado.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 18 de diciembre de 2014, la Primera Teniente del Ayuntamiento de Jumilla (por abstención del Alcalde) ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Jumilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), redactado conforme a la Disposición final 40 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, al alegar los daños personales y materiales que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos locales (artículo 139.1 LPAC), habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante es titular del ciclomotor accidentado, según el permiso de circulación (folio 3).
En cuanto a la legitimación pasiva, no se cuestiona en el expediente que la carretera de Santa Ana, en la que tuvo lugar el accidente, es municipal, siendo competencia del Ayuntamiento de Jumilla la infraestructura viaria de su titularidad, que conlleva la conservación y mantenimiento de los caminos y vías rurales, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
II. Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que aconteció el 16 de marzo de 2008 y la reclamación se presentó en el registro de la Comunidad Autónoma (Ventanilla Única Ayuntamiento de Murcia) el 14 de enero de 2009, aun sin tener en cuenta en relación con los daños personales la fecha de estabilización de las secuelas (el 11 de mayo de 2009, folio 70).
III. Por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, sin que el tiempo invertido esté justificado en la complejidad de los trámites a realizar.
TERCERA.- Los requisitos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales sobre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
CUARTA.- Sobre si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Veamos la aplicación de los requisitos citados en la anterior Consideración al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños materiales en el ciclomotor de su propiedad con el presupuesto que acompaña de un taller (folio 4), así como que a consecuencia del accidente sufrió unos daños personales (fractura extremo distal radio izquierdo conminuta y de afectación intraarticular) y estuvo de baja laboral, para cuya acreditación se aporta un informe de un perito valorador del daño corporal (folios 58 y 59) y la resolución del INNS de 22 de octubre de 2009, por la que se le reconoce la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de montador (folio 49).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño alegado.
Una vez acreditada la realidad del accidente sufrido, como reconoce la instrucción, la cuestión esencial que suscita la presente reclamación de responsabilidad patrimonial es si aquél tuvo su causa exclusiva, como sostiene el interesado, en lo que él denomina "socavón o irregularidad" de la vía por la que circulaba, que se encontraba sin señalizar.
Para la parte reclamante resulta probado en el expediente que la causa fue el citado socavón, a partir de las pruebas practicadas e informes obrantes en el expediente. Así de la prueba testifical del hijo del reclamante y de su pareja, que circulaban juntos aunque ellos en un vehículo (folios 87 y 88), se destaca en el escrito de alegaciones que ambos testigos han indicado que la causa del siniestro fue un socavón imperceptible y no señalizado, que circulaba el reclamante a una velocidad adecuada por su carril y con casco, y que había visibilidad. De los informes de la Policía Local se destaca por el reclamante que reconocen la existencia de un surco que quedó al meter las tuberías para abastecer Santa Ana de agua potable y del informe del Servicio de Obras refiere que al reconocer que se hicieron obras en el año 2010 supone el reconocimiento tácito de la existencia del mal estado de la vía.
Frente a ello, el órgano instructor, que expresa su parecer en el informe de 2 de diciembre de 2014 (folios 122 a 128), propone desestimar la reclamación porque sostiene que no existe relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos; en primer lugar, por la visibilidad de la zanja (canalización de la tubería), que discurre por un margen de la carretera de Santa Ana desde el casco urbano de Jumilla hasta la Urbanización El Roalico, a lo largo de toda la carretera, con una longitud aproximada de 3,5 Km., siendo visible y perceptible para quien, como el reclamante, hubiera circulado desde su inicio, por lo que no se trataba de un socavón, ni de un hundimiento repentino. En segundo lugar, porque de las mediciones realizadas de la franja por el arquitecto técnico municipal (folios 106 a 112), en contraste con las fotografías aportadas por los agentes de la Policía Local tomadas en el año 2008, se comprueba la escasa entidad del desnivel (1 o 1,5 cm.) de asentamiento del firme, que no permite entender que se encontrara fuera de los estándares exigibles. En tercer lugar, porque la causa del accidente no puede ser imputada al estado de la vía pública, sino a otros factores presuntamente relacionados con una conducción imprudente del lesionado, en tanto el hijo del reclamante reconoce que el accidente se produjo en el momento en el que su padre había decidido adelantarle, según manifestaciones ante la Policía Local el día del accidente.
A partir de tales posiciones, en contraste con la instrucción del procedimiento, se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) El socavón o irregularidad a la que se refiere el reclamante en el escrito de alegaciones es la franja de canalización de la tubería de agua potable para abastecer a las viviendas unifamiliares existentes en Santa Ana, que discurre por un margen de la carretera de Santa Ana desde el casco urbano de Jumilla, que se identifica en las actuaciones policiales como "surco" y que aparece así reflejado con detalle en la fotografía que se acompañó a la diligencia de conocimiento del hecho levantada por los agentes que acudieron al lugar (folios 100 y 106 correspondiente este último al informe del arquitecto técnico municipal). A partir de las fotografías incorporadas por la diligencia de conocimiento de los agentes de la policía local (folio 100), el técnico municipal señala que "en la grieta que se puede observar longitudinal en un lado de la zanja, esta tenía un espesor de 1-1,3 cm. según las proporciones de la misma con respecto a la anchura de la zanja".
En todo caso, ni la anchura de la franja, a partir de los datos aportados por el técnico municipal, ni la profundidad expresada por éste (1-1,5 cm.) coinciden con la descripción que realiza el testigo (hijo del reclamante que también circulaba en ese momento en un vehículo) del socavón causante del accidente. En un primer momento expuso a los agentes (diligencia de conocimiento de los hechos el día del accidente) que su padre perdió el control cuando decidió adelantarle, debido algún bache o surco en la carretera, si bien no lo identifica en ese momento, ni tampoco se refleja en las fotografías aportadas por los agentes, en las que se visualiza el detalle del surco de la canalización. Posteriormente en la declaración como testigo sostiene que en la carretera existía un socavón de aproximadamente 50 cm. de anchura y considerable profundidad, que cruzaba perpendicularmente la carretera. Sin embargo, el trazado del surco o irregularidad (que según el técnico municipal es de las mismas dimensiones en todo el trazado) no tiene esa anchura, ni tampoco es de considerable profundidad, ni resulta perpendicular a la carretera.
2ª) En relación con la falta de señalización del socavón o irregularidad, no le falta razón al instructor cuando afirma en el informe de 2 de diciembre de 2014 que la franja de la canalización, que discurre a lo largo de toda la carretera, con una longitud aproximada de 3,5 Km., era visible y perceptible, teniendo en cuenta, además, la hora en la que se produjo el accidente, pues aún no había oscurecido como reconoce el reclamante al indicar que había visibilidad, así como los testigos. Además, la citada obra de canalización se había terminado en noviembre de 2004 (4 años antes) de lo que se infiere que podía ser conocida para cualquier residente en el municipio.
3ª) Si existía un riesgo para los usuarios de la carretera por la existencia de un socavón o irregularidad, no se entiende que los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar no lo comunicaran de modo inmediato para su señalización (nada se dice al respecto en la diligencia suya, o que avisaran a la Guardia Civil de Tráfico) o para su inmediato arreglo, teniendo en cuenta que las obras de acondicionamiento y alumbrado de la carretera de Santa Ana, de la Ermita de San Agustín hasta el Roalico comenzaron el 8 de mayo de 2009, es decir, más de un año después del accidente.
4ª) No se dispone de datos en el expediente para que este Órgano Consultivo pueda inferir la existencia de un riesgo (durante todo el tramo de la conducción, 3,5 Km.) generado por las obras de canalización, que sería atribuible a todo el trayecto, pues tenía las mismas dimensiones según el técnico municipal, careciendo de datos concretos sobre la existencia de otros accidentes que puedan ser atribuidos por los afectados a la existencia de tal trazado.
5ª) Respecto a la intervención que pudo tener el reclamante en la producción del accidente, argumentado también por el órgano instructor, tampoco existen elementos probatorios que permitan sostenerla, pero tampoco puede ser excluida de antemano a partir de las primeras manifestaciones realizadas por el hijo del reclamante, tras producirse el accidente (folio 36), en el sentido de que "el padre ha decido adelantarle, momento en el cual se ha producido dicho accidente".
A partir de tales consideraciones, cabría valorar si la irregularidad del firme (según el arquitecto técnico municipal el asentamiento del asfalto era de 1, o 1,5 cm. de profundidad) pudo ser la causante del accidente habida cuenta de la escasa entidad (considera que no se encuentra fuera de los estándares exigibles al Ayuntamiento), citándose por el órgano que instruye (informe de 2 de diciembre de 2014) diversas resoluciones judiciales que apoyan la inexistencia de responsabilidad patrimonial cuando el socavón carece de entidad suficiente para producir el daño, con referencia a la Sentencia núm. 241/2008, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la que se considera insignificante un bache de 2 cm. de profundidad, encontrándose en los estándares intermedios que son exigibles a un Ayuntamiento.
En este sentido cabe también citar a la Sentencia núm. 196/2007, de 15 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, que considera la inexistencia de relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de la existencia de esas irregularidades en el asfalto, cuando el hoyo o socavón carece de entidad suficiente para producir el daño cuyas consecuencias económicas se reclaman, en el entendimiento de que dicha irregularidad no es por sí misma suficiente para producir un accidente cuando algún vehículo de dos ruedas pasa por encima.
En nuestro Dictamen 197/2014 señalamos que "las leves deficiencias que han resultado acreditadas (un desnivel de 2 cm), carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 considera que "tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera".
En suma, no resulta acreditado que el accidente tuviera como causa eficiente la existencia de un socavón de dimensiones notables en la calzada que pudiera comprometer la seguridad de la circulación, como tampoco hay prueba sobre otras circunstancias que pudieran descartar cualquier otra causa en la producción del mismo, incumbiendo a la parte reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del Ayuntamiento de Jumilla.
No obstante, V.S. resolverá.