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Dictamen nº 165/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 270/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2014, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de x, mediante el que solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por su hijo, x, alumno del Centro Público de Educación Especial "Pérez Urruti" de Murcia. Según informe de la Directora del Centro los hechos ocurrieron, el día 30 de septiembre de 2013, del siguiente modo: "estando el alumno sentado en la pista viendo jugar a los compañeros, la alumna x se enfada con otro compañero y se va hacia x que estaba cerca y ajeno a los hechos, le quita las gafas y se las rompe, sin provocación previa por parte del mismo".
La interesada acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 148 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el alumno y la reclamante.
Finaliza su escrito reclamando el pago de la factura correspondiente a la reposición de las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el incidente.
El requerimiento es cumplimentado por la Directora que remite informe en el que se hace constar lo siguiente:
"El día 30 de septiembre, a las 11:30 horas del periodo lectivo correspondiente al tiempo de recreo, en el patio denominado 'futbito' encontrándose en el mismo un total de 26 alumnos, de los cuales 7 van en silla de ruedas, con una vigilancia de 7 adultos, entre Auxiliares Educativos y maestros, se encuentra en las gradas sentado el alumno x junto a los alumnos en silla de ruedas, siguiendo el partido de fútbol que sus otros compañeros disputaban.
En un momento dado, un alumno TGD precisa atención de 3 adultos causando gran revuelo, el cual aprovecha la alumna x que a pesar de que hay 4 adultos con los alumnos de la grada uno de ellos con atención directa en prevención de sus conductas de fijación, se abalanza sobre x para quitarle y romperle las gafas, sin que previamente hubiera habido un motivo aparente que justifique la agresión. Al intentar el mencionado adulto evitar que alcance las gafas, x se percata de la acción, coge las gafas y mirando al adulto, las quiebra. En ningún momento x opone resistencia.
A pesar de la vigilancia, la conducta de la alumna es impulsiva y muy rápida. Al no haber ninguna situación previa que provoque dicha conducta, los adultos no tienen indicios de lo que va a ocurrir no pudiendo tomar medidas preventivas. Considerando que la acción no tuvo motivo desencadenante, y que el alumno x, estaba relativamente lejos de x, podemos concluir que la conducta de ésta fue intencionada, lo que no significa que tenga que ser responsable de la misma dada su discapacidad, pero no está exenta de dolo y llamada de atención.
Detectamos que la alumna tiene fijación con las gafas, estas son las terceras que rompe y aprovecha para realizar conductas que sabe desaprobadas, cualquier ocasión oportuna para ejecutarlas.
El hecho pues, no podemos en ningún momento calificarlo como fortuito, sí pudiendo afirmar que la fijación con las gafas tiene un componente de llamada de atención de parte del adulto y provocación, con los atenuantes y condicionantes derivados de su discapacidad.
Inmediatamente de ocurridos los hechos, la alumna al entrar de nuevo al aula, fue apartada del grupo no dejándola participar en la actividad a realizar en ese momento como sanción por lo ocurrido, ya que el trabajar con sus compañeros es una motivación gratificante para ella".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que presentara alegaciones; la instructora, por su parte, formuló su propuesta de resolución, concluyendo que debía desestimarse la pretensión, dada la ausencia de nexo causal.
CUARTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, condición que acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CPEE en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente al titular de la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Respecto del procedimiento las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El carácter objetivo implica que el legislador busca la protección del particular injustamente perjudicado por la actividad de la Administración, independientemente de que la conducta de ésta o sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente (de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, STS, de 28 de marzo de 2000, entre otras). Se trata, en términos generales, de apreciar objetivamente la existencia de un daño cierto y real cuya causa pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público.
Ahora bien, este carácter objetivo no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso, siendo uno de ellos la antijuridicidad del daño, recogida en el artículo 141. 1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.
Y tal es el supuesto objeto de este Dictamen, en el que se aprecia que el alumno x sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación intencionada de una compañera que, según afirma la Directora del Centro, es un niña que presenta una fijación con la gafas de sus condiscípulos, siendo éstas las terceras que rompe. De hecho x ya fue víctima en otra ocasión de la misma conducta agresiva de x, lo que este Consejo Jurídico conoce porque el asunto fue objeto de su Dictamen núm. 236/2013, y si bien en aquella ocasión se coincidió con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por su madre, la reincidencia en la que ha incurrido x, la rotundidad con la que la Directora afirma la intencionalidad con la que dicha alumna lleva a cabo su conducta agresiva y la falta de provocación alguna por parte de x, nos lleva a considerar que en el caso que nos ocupa, independientemente de si la vigilancia fue o no la oportuna, que parece que sí lo fue ya que estaban presentes cuatro adultos (entre ellos una persona con atención directa en prevención de las conductas de fijación de la menor), no se puede obviar la inexistencia de norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos, sino que, en sentido contrario, el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, señala en su artículo 17 que todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración, que no se vería enervado por la inimputabilidad de x debido a la discapacidad psíquica que padece. Este criterio se sostuvo por este Consejo Jurídico en el Dictamen 69/2008, en el que se señalaba que una agresión no puede ser considerada un "riesgo general de la vida" -que excluiría la imputación- porque peleas y agresiones voluntarias -y la de x lo fue sin lugar a dudas-, no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, afirmación que puede admitirse con carácter general, pero muy especialmente a la vista del artículo 17 del Decreto 115/2005, antes citado.
En este mismo sentido se pronunció este Órgano Consultivo en sus Dictámenes números 178/2010 y 156/2011, emitidos en supuestos prácticamente idénticos al presente.
En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, se entiende que el daño ha quedado suficiente valorado con la factura de adquisición de unas nuevas gafas (montura y cristales), por un importe de 148 euros, cantidad que se le deberá abonar a la interesada en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda dicha consecuencia.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 148 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.