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Dictamen nº 168/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero) mediante oficios registrados los días 4 de diciembre de 2013 y 4 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por los daños sufridos a consecuencia de concentración parcelaria (expte. 412/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de mayo de 1973 fue acordada la concentración parcelaria de la Zona Regable Occidental del Campo de Cartagena, Sector V, Subperímetro, Sectores Hidráulicos I, II y III (términos municipales de Fuente Álamo y Murcia), y mediante Decreto nº 1.631/1974, de 24 de mayo, se aprobó el Plan General de Transformación de las Zonas Regables del Campo de Cartagena, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 96, 117 y concordantes del Decreto nº 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRYDA).
SEGUNDO.- Durante el periodo de investigación de la propiedad de las fincas incluidas en el procedimiento de concentración parcelaria (PCP), el 7 de septiembre de 1974 x presentó escrito al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), entonces competente, en el que, conforme a lo previsto en el artículo 190.2 LRYDA, declaraba de su propiedad, entre otras, la finca, de 1,14 ha, correspondiente a la parcela nº 121 del polígono 9.027 delimitada en el plano de las Bases Provisionales del PCP que entonces se estaban elaborando, señalando a tal efecto como título la escritura de adjudicación de herencia de 6 de febrero de 1971 y el Notario autorizante, aunque en el expediente remitido no consta dicha escritura (F. 300 y 301 exp.).
TERCERO.- Según expresan diversos informes obrantes en el expediente, en septiembre de 1978 se sometieron a información pública las Bases Provisionales del referido PCP, sin que nadie compareciera para alegar sobre la asignación en las mismas de la referida parcela nº 121 a x. Las Bases Definitivas de la concentración fueron aprobadas mediante Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 9 de octubre de 1992, publicada en el BORM nº 249, del 26 siguiente, sin que se impugnaran en el extremo de que aquí se trata. Dichas Bases Definitivas incluyen los planos comprensivos de las diferentes parcelas ("parcelas de Bases") en que se divide el ámbito territorial afectado por dicho PCP, junto a la relación de los propietarios de cada una de dichas parcelas, elaborada conforme a las comparecencias, declaraciones y documentación presentada durante los periodos de investigación de la propiedad y de información pública antes indicados. Mediante Resolución de dicho Director de fecha 11 de octubre de 1993, publicada en el BORM nº 254, del siguiente 3 de noviembre, se declararon firmes las indicadas Bases Definitivas, en las que, en el correspondiente boletín individual de la propiedad, la titularidad de la indicada parcela nº 121 del polígono 9.027, con una superficie de 1,17 ha, se reconoció a favor de la mencionada x (f. 301 vuelto.)
CUARTO.- El 30 de noviembre de 1994, la citada Dirección General dictó Acuerdo de Concentración Parcelaria (ACP) en el PCP de referencia, siendo publicado en el BORM nº 290, de 19 de diciembre de 1994. En dicho Acuerdo se adjudica a la citada x, en sustitución de la parcela nº 121 antes mencionada, la finca de remplazo nº 130 del polígono 26, con una superficie de 1'1150 ha (f. 302 a 304).
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de 16 de mayo de 1997 se acordó dar efecto a la toma de posesión de las fincas de reemplazo resultantes del ACP citado en el apartado anterior, siendo ello publicado en el BORM nº 124, de 31 de mayo de 1997.
SEXTO.- El 10 de marzo de 1999 el Notario de Fuente Álamo x extiende el Acta nº 300, de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad previamente extendida por el Director General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias, comprensiva de los planos del ACP ya citado y de las hojas de características de las fincas de reemplazo adjudicadas por dicho Acuerdo. En el expediente obra copia del Acta notarial correspondiente al plano y hoja de características de la ya citada finca de reemplazo nº 130 del polígono 26; copia que, presentada en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº 1, dio lugar a la inmatriculación de dicha finca el 21 de marzo de 2000, inscrita con el nº 44.779 (tomo 2.734, Libro 460, folio 178) a favor de la x (f. 365 a 376).
SÉPTIMO.- A instancia presentada en su día por x, a la que acompañó escritura de propiedad de 29 de marzo de 1979, y previas diversas actuaciones, el 29 de septiembre de 2003 el Ayuntamiento de Fuente Álamo inició un expediente de expropiación de la finca registral nº 22.675 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, por corresponder a unos terrenos calificados urbanísticamente como vial público y zona verde, siendo valorados en 80.109,09 euros los 1.060 m2 de superficie de dicha finca, según el informe municipal emitido al efecto (f. 47 a 57).
OCTAVO.- Sometido el expediente expropiatorio a información pública, el 7 de octubre de 2003 "--" presentó un escrito en el que alegó que el terreno a expropiar era de su titularidad, pues se encontraba incluido en la finca registral nº --, reseñada en el Antecedente Sexto, aportando a tal efecto copia del Acta de Reorganización de la Propiedad allí mencionada, así como copia de la escritura de 16 de mayo de 2003, en la que se refleja la aportación de tal finca a dicha sociedad por parte de x, siendo inscrita dicha aportación en el Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena el 4 de agosto de 2003 (f. 576 vuelto a 72).
NOVENO.- El 13 de octubre de 2003 el Arquitecto municipal informa que los terrenos a expropiar se pueden corresponder, en principio, tanto con la descripción de la finca de x como con la de "--", por lo que existiría controversia entre ambos propietarios sobre su titularidad (f. 73 vuelto).
DÉCIMO.- A la vista de lo anterior, el 15 de octubre de 2003 el citado Ayuntamiento acuerda suspender el expediente expropiatorio hasta que se acredite fehacientemente quién es el propietario de los referidos terrenos, debiendo estar luego a lo que éste solicite en relación con el referido expediente, acuerdo que se notifica a los interesados (f. 74 a 77).
UNDÉCIMO.- El 30 de octubre de 2003 y el 4 de febrero de 2004, x solicita a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua que le entregue copia de la documentación del PCP que pueda referirse a una porción de terreno que señala en un plano catastral que adjunta (f. 127 a 129). De los hechos posteriores se deduce que dicha porción se correspondía, según la interesada, con su finca registral nº --, antes citada, aunque ello no lo expresaba en dichos escritos; y del informe pericial que se reseñará en el Antecedente Decimosexto se deduce que la referida porción de terreno coincide con la parcela catastral con referencia -- más un trozo de la calle --, de El Estrecho, Fuente Álamo, reflejada en el Catastro.
DUODÉCIMO.- Previo informe técnico de 22 de noviembre de 2004, en esa misma fecha la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, a solicitud de x, emite certificación en la que expresa que, según los datos obrantes en el PCP de la Zona Regable y Sectores Hidráulicos de referencia, la finca a que hace referencia el plano que se acompaña a la misma (un plano catastral donde se grafía la porción de terreno a que se refiere la interesada, que linda, calle por medio -C/--, con la finca de reemplazo nº --), se encuentra excluida del PCP efectuado en la zona (f. 131 a 134).
Ante la expedición de dicha certificación, la x desistió del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto en su día contra la desestimación por silencio de su solicitud de entrega de documentación correspondiente al PCP de referencia (desistimiento que fue declarado mediante Auto de 22 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, notificado el siguiente 5 de abril, f. 16).
DECIMOTERCERO.- El 2 de diciembre de 2004 x presentó un escrito al Ayuntamiento de Fuente Álamo en el que expone que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, en escrito que adjunta, certifica que la porción de terreno indicada en el plano unido a dicha certificación se encuentra excluida del PCP de referencia, por lo cual dicha señora afirma que, como tal terreno es de su propiedad (finca registral nº --), "--" no puede fundar la propiedad del mismo en la adjudicación realizada por la citada Consejería, en el seno del mencionado PCP, de la finca de reemplazo nº -- a que dicha mercantil se refiere en el escrito que presentó ante el Ayuntamiento, solicitando por ello dicha señora que se levante la suspensión del procedimiento expropiatorio y se le abone a ella el correspondiente justiprecio (f. 79 y 80).
DECIMOCUARTO.- A la vista de dicho escrito, el Arquitecto municipal emite nuevo informe, de 7 de enero de 2005, en el que expresa que existe discordancia entre el plano que se acompaña a la certificación de la mencionada Consejería y el que obra en la documentación presentada por "--" (plano incluido en la copia del Acta de Reorganización de la Propiedad correspondiente a la citada finca de reemplazo nº --), por lo que continúa la controversia entre ambas partes sobre la propiedad del terreno a expropiar.
Por tal razón, el 11 de enero de 2005 el Ayuntamiento acuerda denegar la solicitud realizada por x, lo que se notifica a los interesados (f. 82 vuelto a 85).
DECIMOQUINTO.- Impugnado dicho acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el 30 de abril de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena dictó sentencia en la que estima parcialmente el recurso, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento a que continúe la tramitación del procedimiento administrativo, de forma que, en su momento, consigne el correspondiente justiprecio "a resultas del proceso civil que determine si la titularidad del terreno al que se refiere el proceso corresponde a la parte actora o a la codemandada" (f. 99 a 101).
DECIMOSEXTO.- Obra en el expediente, unido al escrito de reclamación que se reseñará posteriormente, un informe pericial, realizado el 27 de octubre de 2009 por un Ingeniero Agrónomo, por encargo de x, sobre la identificación del solar de su propiedad correspondiente a la finca registral nº -- en relación con la finca registral nº -- (previa finca de reemplazo nº --), del que se destacan dos aspectos:
a) En primer lugar, en los epígrafes 3.4 y 6 del informe se indica que consta que x es la titular catastral de la parcela con referencia -- (con una superficie de 693 m2, según el Catastro), que el perito considera que incluye la finca registral nº --, de titularidad de aquélla (por error, se refiere a la registral nº --, vid. f. 104), y que "--" es la titular catastral de la parcela con referencia --, de 11.150 m2, que se corresponde con la finca registral nº -- (aunque, por error, se refiere a la --, vid. f. 104), que proviene de la finca de reemplazo nº 130 del PCP de referencia. Considera que "el emplazamiento de la finca 22.675 coincide con la delimitación realizada por el catastro actual (con la parcela de 693 m2 y referencia catastral antes reseñada) y los planos urbanísticos de planeamiento".
b) No obstante lo anterior, posteriormente también expresa lo siguiente:
"... los planos de Bases y Acuerdo (del PCP de referencia) de la Consejería incluyen en el perímetro de la parcela (de reemplazo) -- el solar propiedad de --, aunque tanto el catastro histórico como el actual sí excluyen el solar de -- y lo consideran una finca independiente.
Este hecho (es decir, la inclusión de la finca de x en el PCP y, en concreto, en la parcela de Bases nº 121 y luego en la finca de reemplazo nº --, posteriormente inscrita en el Registro de La Propiedad con el nº--) se podría explicar porque la Consejería elabora los planos de Bases según la información obtenida por un vuelo a escala 1:8000 realizado específicamente para elaborar los planos utilizados para llevar a cabo el proceso de concentración parcelaria. Estos planos se elaboran sin tener en cuenta la información catastral e, incluso a veces, escritural existente, sino tan sólo las declaraciones de propiedad que realizan los interesados, que en ocasiones aportan títulos de propiedad y en otras no, ya que la propia Ley 118/1973, de Reforma y Desarrollo Agrario, en su artículo 191 dice que el no poseer un título de propiedad no es obstáculo para efectuar las operaciones de concentración parcelaria. (...)
. es claro que, en el caso que nos ocupa, creemos que ha existido un error manifiesto por parte de la Consejería, que ha obviado la información catastral y registral existente y ha asignado el solar propiedad de x a la finca -- de concentración parcelaria (...) la Consejería habría obviado la existencia de la finca registral -- y le habría asignado su superficie a la de la finca --. (...)
Ambas fincas eran colindantes, pero actualmente (por la reordenación urbanística de la zona a la que previamente se ha referido el informante) se ha perdido dicha colindancia, porque la calle -- separa ambas fincas" (si bien el perito indica que dicha calle no está todavía delimitada con claridad sobre el terreno, aunque aparezca grafiada en el Catastro y en los planos de ordenación urbanística del Ayuntamiento).
DECIMOSÉPTIMO.- El 17 de mayo de 2010, x presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "--" (f. 274), más tarde sustituida a estos efectos por "x" al adquirir ésta de aquélla la finca sobre la que versaba la demanda. En ella, se solicitaba esencialmente que se declarase la propiedad de la finca nº x en favor de la demandante y se condenase a la demandada a reconocer dicha titularidad (f. 167 a 170).
DECIMOCTAVO.- El 11 de mayo de 2012, el Técnico de Gestión de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural emite informe (se deduce, visto el expediente, que a instancia, no formalizada, de x o de sus sucesores en la titularidad de la finca de remplazo -- y registral --), en el que expresa lo siguiente:
"Que x, en su solicitud de fecha 4 de febrero de 2004, adjuntó una fotocopia de una parte de un plano catastral, donde se marcaba una zona con rotulador, y del (debe decir "de la...") que se pedía referencias a efectos de litigios que mantenía con el Ayuntamiento de Fuente Álamo.
Fue emitido un informe (previo a la certificación de 22 de noviembre de 2004) que admitía estar excluida de concentración la parcela indicada junto con la solicitud, acompañando dicho informe otro plano catastral, indicando la parcela referida.
Se ha podido comprobar que lo que se indica en los planos de catastro no coincide con los planos del Acuerdo de concentración, interpretándose que lo que primeramente se indicó junto con la solicitud (sic), la parcela marcada (en dicha solicitud) coincide con parte (más tarde dirá que en una extensión de 0,11 ha) de la finca nº -- del polígono 26 (con una superficie declarada de 1,115 ha) adjudicada al propietario x, no habiendo tenido ninguna variación en su configuración física desde que en Bases fue identificada como la parcela 121 del polígono 9.027, y también del mismo propietario, entrando íntegramente su superficie en el proceso de concentración"(f. 136). Adjunta a dicho informe copia de diversos documentos y planos del PCP y de la solicitud de x y la certificación del año 2004 (f. 137 a 155, aunque dicha documentación obra asimismo en otros folios del expediente remitido).
DECIMONOVENO.- A la vista de dicho informe, el 11 de junio de 2012 el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural dicta Resolución en la que acuerda "dejar sin efecto" la certificación de 22 de noviembre de 2004 reseñada en el Antecedente Duodécimo y "certificar que la finca que figura en el plano que se acompaña (se deduce que se refiere al mismo que acompañó x en la solicitud que dio lugar a la certificación antes mencionada) está íntegramente dentro de la zona de concentración parcelaria" de referencia. Se funda dicha Resolución en que del citado informe se desprende que la certificación de 22 de noviembre de 2004 incurrió en un error de hecho, al considerar que el trozo de terreno a que se refería la interesada estaba excluido del ámbito del PCP, cuando ahora se comprueba que se incluía en el ámbito de la parcela nº --, polígono 9.027, tal y como fue delimitada en el plano de Bases de dicho PCP; error que considera que puede y debe corregirse al amparo de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). (F. 306 y 307).
Consta en el expediente que dicha Resolución fue notificada a x (f.309), pero no a x.
VIGÉSIMO.- El 31 de julio de 2012, x, asistida de letrado, presenta un escrito, dirigido a la citada Consejería, que califica como de recurso de alzada contra la anterior Resolución, en el que, en síntesis, expone la sucesión de actuaciones realizadas en orden a conseguir la expropiación municipal de su finca registral nº--, previo el reconocimiento de su titularidad (actuaciones reseñadas esencialmente en los Antecedentes Séptimo a Decimoséptimo), y destaca la demanda civil presentada y pendiente de resolver contra los causahabientes de x, en la que, como fundamento de las pretensiones deducidas, invocaba la certificación emitida por la citada Dirección General el 22 de noviembre de 2004. Sin embargo, pone de manifiesto que en el proceso civil en tramitación la parte demandada había presentado la Resolución de dicha Dirección de fecha 11 de junio de 2012 (reseñada en el previo Antecedente), revocatoria de la primera certificación, Resolución que la compareciente no había conocido antes de ese momento.
A partir de lo anterior, la recurrente realiza diversas consideraciones, que pueden sistematizarse en dos sustanciales alegaciones:
A) La citada Resolución es contraria a Derecho porque deja sin efecto un acto administrativo, la certificación emitida el 22 de noviembre de 2004, sin haber seguido la Administración lo previsto en los artículos 102 y siguientes LCPAC sobre revisión de oficio de los actos administrativos.
B) Según dicha Resolución, el trozo de terreno correspondiente a la finca registral nº -- fue incluido en la parcela de Bases nº -- del polígono 9.027 del PCP, parcela cuyo dominio fue atribuido en dichas Bases a x, a la que, en reemplazo de tal parcela, el ACP adjudicó la finca nº -- del polígono 26. La inclusión de la citada finca registral en el PCP y, en concreto, en la referida parcela de Bases, fue un error de la Administración, por las razones que expresa el informe pericial a que se refiere (el ya reseñado en el Antecedente Decimosexto), que transcribe parcialmente. Por todo ello, la recurrente afirma que se atribuyó indebidamente la propiedad de la antigua finca registral nº --, de su propiedad, a x, adjudicataria de la citada finca de reemplazo, de forma que la compareciente se ha visto privada de la propiedad de tal finca registral sin recibir a cambio la correspondiente finca de reemplazo, lo que supone que la Administración le ha expropiado su finca sin recibir compensación alguna.
Por todo lo anterior, la recurrente solicita que se deje sin efecto la citada Resolución de 11 de junio de 2012 y se le adjudique la parcela (finca de reemplazo) que le corresponda en el PCP o, en su defecto, se le abone su justiprecio, más los gastos derivados de los procedimientos judiciales a que se refiere en su escrito (los procesos reseñados en los Antecedentes Duodécimo, Decimoquinto y Decimoséptimo).
A su escrito adjunta documentación relativa a la propiedad de la finca registral nº --, al procedimiento administrativo seguido ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo, a las certificaciones antes reseñadas de la Consejería competente en materia agraria, a los procesos judiciales a que se refiere en dicho escrito, y una copia del informe pericial ya reseñado (f. 1 a 109).
VIGESIMOPRIMERO.- El 18 de octubre de 2012 el Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural emitió un informe en el que viene a reiterar lo expresado en el reseñado en el Antecedente Decimoctavo, añadiendo la referencia a la Resolución de dicha Dirección de 11 de junio de 2012, reseñada en el Antecedente Decimonoveno, y que x no compareció en ningún momento en el PCP de referencia, ni presentó reclamación alguna contra ningún acto del mismo, en relación con la propiedad de finca alguna (f. 111).
VIGESIMOSEGUNDO.- El 19 de octubre de 2012, el Asesor Jurídico de la citada Dirección General emite informe en el que, esencialmente, recoge lo expresado en el informe anterior, concluyendo que se padeció un error en la certificación de 22 de noviembre de 2004, y que la revocación de dicha certificación (mediante la Resolución de 11 de junio de 2012) se remitió por error sólo a una de las partes interesadas (x), si bien en el procedimiento judicial civil tuvo conocimiento de la misma la otra parte (x). (F. 112).
VIGESIMOTERCERO.- El 4 de febrero de 2013 x presentó un escrito en el que manifestaba que, "para su unión al recurso de alzada que tengo presentado", acompañaba diversos documentos, así divididos:
a) Sentencia de 5 de diciembre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, de la que se destaca o siguiente:
"Primero.- La parte actora, tras relatar todas las actuaciones de carácter administrativo y judicial seguidas ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia, en orden a intentar aclarar la situación urbanística y la titularidad de la finca objeto de este procedimiento, expone el título de propiedad que ostenta sobre la referida finca registral núm. --, que resulta de la escritura de 29 de marzo de 1979 (que se refiere a otra escritura de donación del año 1964), y que esta finca es la misma sobre la que la demandada alega ser también propietaria, manifestando que, en virtud de certificación de 22 de noviembre de 2004 emitida por la Consejería de Agricultura de la Región de Murcia (documento núm. 26 de los aportados con la demanda), dicha finca se encuentra excluida de la Concentración Parcelaria efectuada en la Zona Regable Occidental del Campo de Cartagena, Sector V, Subperímetro: Sectores Hidráulicos I, II y III de los términos municipales de Fuente Álamo y Murcia, de lo que resultaría la inexistencia de título alguno de propiedad a favor de la demandada sobre la finca en cuestión.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada alega, en síntesis, que la finca sí que formó parte del referido proceso de concentración parcelaria, en virtud del cual la misma fue adjudicada a x, que la transmitió a "--" (originariamente demandada en las presentes actuaciones), mercantil que, a su vez, la vendió a "--", de modo que por aplicación de los artículos 235, 238 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aquella adjudicación (y con ello, la realizada por la demandada) devienen inatacables, debiendo la actora haber acudido al procedimiento previsto en la citada Ley para subsanar cualquier error que se pudiera haber cometido en el proceso de concentración parcelaria, o reclamar frente a la Consejería de Agricultura.
Segundo.- Como ambas partes han manifestado en sus conclusiones, el documento aportado por la demandada con fecha 12 de julio de 2012 resulta esencial en orden a la resolución de la presente litis, dado que, en contra de lo certificado el 22 de noviembre de 2004, la Consejería, previa anulación de dicho acto (la certificación anterior), certifica ahora que la finca en cuestión "está íntegramente dentro de la zona de concentración parcelaria", lo que determina que, conforme a lo alegado por la parte demandada, x adquirió válidamente la propiedad sobre la finca litigiosa en virtud del referido proceso de concentración, y que los adquirentes posteriores (demandados en el presente proceso) deben ser protegidos como terceros adquirentes por aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria, de lo que resulta la desestimación de la demanda interpuesta".
Por lo anterior, la sentencia desestima la pretensión de x de declaración a su favor del dominio de la finca registral nº 22.675 y la de condena al demandado, causahabiente de x, de que reconozca tal dominio y se abstenga de realizar actos perturbadores del mismo, con condena en costas a la demandante.
b) Documentos acreditativos de los gastos que la interesada dice que le ha ocasionado el error de la Administración, según una relación de actuaciones, judiciales y de otro tipo, que acompaña. Entre dichos documentos se destaca un informe de 30 de septiembre de 2008, elaborado por un Arquitecto a petición de la interesada, de valoración de la parcela de 1.060 m2 que el Ayuntamiento considera como objeto de la expropiación en el expediente que tramita al efecto, informe que concluye que la valoración de dicha parcela es de 254.076,81 euros.
Finaliza dicho escrito la interesada solicitando que "se me abone el justiprecio de la finca de la que he sido privada, 294.426,11 euros, más los gastos derivados de los procedimientos a que he hecho mención" (el administrativo expropiatorio y los judiciales ya reseñados). F. 165 a 281.
VIGÉSIMOCUARTO.- El 27 de febrero de 2013, el Consejero de Agricultura y Agua dicta Orden en la que, en esencia, viene a expresar que, mediante la Resolución de 11 de junio de 2012 objeto de recurso se dejó sin efecto la certificación de 22 de noviembre de 2004, utilizando a tal fin la facultad de corrección de errores de hecho de los actos administrativos prevista en el artículo 105 LPAC, "sin que se den los supuestos que en el mismo se contemplan", por lo que acuerda estimar el recurso de la interesada y anula dicha Resolución de 11 de junio de 2012. Es decir, la anula por razones formales, por entender que el cauce para su revisión no era el previsto en el artículo 105 LPAC, pero no porque lo nuevamente certificado en dicha Resolución (es decir, que el trozo de terreno en cuestión se incluyó efectivamente en el PCP) fuera incorrecto.
Además, en dicha Orden se expresa que "al alegarse por el interesado perjuicios económicos por el error de la Administración se debe iniciar expediente de reclamación patrimonial". Dicha Orden fue notificada a la interesada (f. 282 y 283).
VIGESIMOQUINTO.- El 20 de marzo de 2013, el Secretario General de la citada Consejería, a la vista del escrito de x de 31 de enero de 2013, acuerda incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para dilucidar la procedencia de reconocer a la interesada la indemnización que solicita en dicho escrito, lo que le es notificado (f. 284 a 286).
VIGESIMOSEXTO.- Solicitado por el instructor un informe sobre la reclamación al Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, éste lo emitió el 17 de abril de 2013, reproduciendo lo expresado en su informe de 18 de octubre de 2012 (reseñado en el Antecedente Vigesimoprimero), relacionando asimismo los diferentes trámites del PCP y sus fechas (ya indicados en los Antecedentes Vigesimotercero y Vigesimosexto) y señalando que x no compareció en ningún momento en el PCP para presentar documentación, alegaciones o reclamación alguna (f. 293).
VIGESIMOSÉPTIMO.- Solicitado por el instructor un informe sobre la reclamación al Asesor Jurídico de dicha Dirección General, fue emitido el 26 de abril de 2013, en el que aborda las cuestiones planteadas por la recurrente, a efectos sistemáticos y en síntesis, en el siguiente sentido:
a) Por lo que se refiere al hecho de que la Consejería emitiera la certificación de 22 de noviembre de 2004, luego considerada errónea por aquélla, indica que la única consecuencia que ello produjo fue que la interesada desistiera del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el inicial silencio de la Consejería en expedirle la información que solicitaba, por lo que los posibles perjuicios hipotéticamente indemnizables sólo serían los derivados de tal proceso. No considera indemnizables los gastos derivados del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día frente al acuerdo del Ayuntamiento de Fuente Álamo de suspender la tramitación del expediente expropiatorio, por ser ello ajeno a la Administración regional, y tampoco consideran indemnizables los gastos derivados del proceso civil al que se refiere la interesada, porque el informante considera que la demanda allí formulada es ajena a la emisión de la referida certificación (porque entiende que el litigio sobre el terreno en cuestión es anterior a ella).
b) Por lo que se refiere al hecho de que la Administración incluyese el terreno de la reclamante correspondiente a la finca registral 22.675, de 0,11 ha, en el PCP y, en concreto, en la parcela de Bases nº 121, luego en la finca de reemplazo nº 130, de 1,115 ha, que fue adjudicada por el ACP a x (incluyendo, por tanto, el terreno a que se refiere la reclamante), el informe señala que en dicho PCP la Administración siguió correctamente los trámites establecidos en la LRYDA, en la que, para la defensa de los derechos de propiedad de los titulares de los terrenos incluidos en cada PCP, se prevén unas fases de información pública y de publicaciones a fin de que los particulares puedan formular las oportunas alegaciones, presentar los títulos de que se dispongan o interponer los recursos que procedan, destacando el informante que el artículo 190 de dicha ley obliga a los afectados por el PCP a presentar los títulos en que funden sus derechos, y que x no compareció en ningún momento en dicho PCP para alegar sobre su derecho, ni presentó título alguno al respecto, siendo válidas y firmes las actuaciones administrativas recaídas en dicho PCP, por lo que no procede que la Administración reconozca a la reclamante indemnización alguna por el valor o justiprecio del terreno a que se refiere. (F. 314 A 316).
VIGESIMOCTAVO.- El 13 de mayo de 2013, x presenta un escrito al que adjunta una factura, por importe de 3.990 euros, correspondiente al importe de las costas a pagar a la parte demandada en el proceso civil reseñado en su momento, a fin de que dicha cantidad se añada a lo ya reclamado a la Consejería en el procedimiento de responsabilidad patrimonial en trámite (f. 320 y 321).
VIGESIMONOVENO.- Solicitado informe el Ayuntamiento de Fuente Álamo sobre las condiciones urbanísticas del terreno en cuestión y el estado del procedimiento expropiatorio, mediante oficio de 30 de mayo de 2013 su Alcaldesa remitió diversos informes de sus servicios técnicos y jurídicos en los que, en síntesis, señalan que el terreno fue clasificado como urbano en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas en mayo de 1976 y actualmente, según la revisión de dichas Normas, publicada en el BORM el 13 de diciembre de 2005, tienen la calificación de zona verde y vial públicos, según plano que adjunta; asimismo, informa que, tras la sentencia de 30 de abril de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, que ordenó la continuación del procedimiento expropiatorio y la consignación del justiprecio a resultas del proceso civil que determinare la discutida titularidad del terreno en cuestión, el 29 de octubre de 2009 x presentó un escrito solicitando la continuación del procedimiento (y adjuntando una nueva hoja de aprecio del terreno, por importe de 254.076,04 euros, con base en el informe de valoración reseñado en el Antecedente Vigesimotercero, que adjunta), si bien dicho escrito no se tramitó, por lo que dicho procedimiento se encuentra suspendido (f. 322 a 353).
TRIGÉSIMO.- Mediante resolución del instructor de 17 de junio de 2013 se emplazó como interesada en el procedimiento a x, que el 19 de agosto de 2013 presentó un escrito en el que se persona en el procedimiento y formula diversas alegaciones, que, en síntesis, pueden resumirse así: a) en el PCP de referencia fue adjudicataria de la finca de reemplazo nº -- del polígono 26, que el 21 de marzo de 2000 fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº 1 con el número --, siendo luego aportada dicha finca a "--" mediante escritura de compraventa de participaciones sociales de 16 de mayo de 2003, inscribiéndose el 4 de agosto en el Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena el pleno dominio de la finca a favor de dicha mercantil (según la documentación reseñada en el Antecedente Octavo), que, mediante escritura de 18 de noviembre de 2008, la vendió a "--", siendo inscrita dicha venta en el citado Registro de la Propiedad (no aporta documentación al respecto); b) se remite a la sentencia firme de 5 de diciembre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, reseñada en el Antecedente Vigesimotercero, que expresa que, conforme a la certificación de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Agua de 11 de junio de 2012, el terreno en cuestión formó parte de la citada finca de reemplazo nº --, adjudicada en el PCP a x, por lo que ésta adquirió válidamente la propiedad sobre la finca litigiosa en virtud del referido proceso de concentración, por lo que sus adquirentes posteriores, demandados en el proceso civil, deben ser protegidos como terceros adquirentes por aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que determinó la desestimación de la demanda interpuesta contra dichas sociedades por x.
Por todo ello, afirma que ha actuado con pleno respeto a la legalidad y declina toda responsabilidad que le pueda imputar x o derivada de los errores que pudiera haber cometido la mencionada Consejería, "siendo la solución a los problemas de titularidad dominical competencia de la jurisdicción civil, tal y como se ha acreditado, y los mencionados errores que pudieran resultar del expediente de concentración, a resolver conforme se previene en el Decreto 118/1973, por el que se aprueba la LRYDA".
Adjunta a su escrito copia del Acta de Reorganización de la Propiedad del PCP relativa a la hoja de características de la citada finca de reemplazo nº --, y de las referidas sentencia civil y certificación de la Consejería de 11 de junio de 2012 (f. 360 a 384).
TRIGESIMOPRIMERO.- Habiendo solicitado en su día la instrucción a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia un informe sobre la valoración del terreno a que se refiere la reclamante (por referencia a la finca de 1.060 m2 que fue objeto de valoración por el perito de aquélla en el informe reseñado en los Antecedentes Vigesimotercero y Vigesimonoveno) a fecha de junio de 1997 (f. 357), y habiendo contestado dicha Consejería solicitando al efecto que se le indicasen las condiciones urbanísticas en tal fecha (359), mediante oficio de 3 de septiembre de 2013 el instructor solicita dicha información al Ayuntamiento de Fuente Álamo, que emite informe el 7 de octubre de 2013 en el que indica que en la referida fecha dichos terrenos tenían la condición de suelo urbano consolidado calificado como "zona verde-espacio libre", según plano que adjunta, donde se grafía el referido terreno como superpuesto a una parcela calificada como zona verde pública y aparte de dos calles del núcleo urbano de El Estrecho (calle -- y calle --). (F. 387).
TRIGESIMOSEGUNDO.- A la vista de ello, mediante oficio de 25 de octubre de 2013 el Director de dicha Agencia remitió informe, de esa fecha, en el que, tras realizarse diversas consideraciones técnicas sobre el aprovechamiento urbanístico, el valor del suelo en concepto de urbanizado y los costes de las actuaciones a realizar en el terreno en cuestión para adquirir la condición de solar, concluye que el valor de dicho terreno, referido a junio de 1997, es de 62.720,15 euros (f. 389 a 393).
TRIGESIMOTERCERO.- Mediante escrito de 11 de noviembre de 2013 x adjunta documentación relativa del pago a su letrado de la cantidad de 6.171 euros en concepto de honorarios por la llevanza del procedimiento civil nº 1111/2010 de referencia, y del pago de las costas a las partes demandadas en dicho procedimiento, por importe de 3.990,60 euros (f. 406 a 410).
TRIGESIMOCUARTO.- El 15 de noviembre de 2013 x, en uso del previo trámite de audiencia acordado por la instrucción, presenta un escrito de alegaciones en el que reitera su reclamación de responsabilidad patrimonial, reproduciendo sus escritos anteriores, añadiendo, en síntesis, lo siguiente: a) que, tras agotar los cauces procesales oportunos, se ha quedado sin finca (la registral nº -- ya citada, o la que procediera en el PCP de referencia y que debiera haberle sido adjudicada en reemplazo de aquélla, se entiende), debido al error de la Administración al incluir dicha finca registral en el ámbito de la adjudicada a x, cuando aquélla disponía de los datos catastrales y registrales para averiguar la titularidad de la primera, no siendo admisible que se la haga responsable por no haber comparecido en el PCP en virtud de los trámites publicados en su día en el BORM, pues lo procedente era que la Administración hubiera notificado personalmente dichos trámites a los propietarios de las fincas que constaran en el Catastro o en el Registro de la Propiedad; b) que se comprueba asimismo el error de la Consejería de Agricultura y Agua al corregir la certificación de 22 de noviembre de 2004, lo que determinó el fallo judicial contrario a sus pretensiones en el proceso civil ya reseñado (y, por tanto, se deduce, los perjuicios derivados de ello, gastos incluidos); c) rechaza la valoración del terreno realizada por la Agencia Tributaria, remitiéndose al informe de valoración presentado en su día (ya reseñado).
Por ello, viene a solicitar que se le indemnice por la cantidad reflejada en dicho informe y por "los gastos que el error administrativo nos ha llevado a tener que soportar, afrontar y pagar", sin más concreción aquí (aunque adjunta documentos acreditativos del pago de honorarios y costas judiciales derivadas del proceso civil ya reseñado).
TRIGESIMOQUINTO.- El 29 de noviembre de 2013 el instructor formula una propuesta de resolución en la que analiza la reclamación a partir del análisis de los dos hechos que considera relevantes a estos efectos: 1) la inclusión del terreno de la finca registral nº -- en el ámbito del PCP y, en concreto, en el de la parcela de Bases nº --, y luego en la finca de reemplazo nº -- y su adjudicación a x; y 2) la expedición de la certificación de la Consejería de Agricultura y Agua de 22 de noviembre de 2004, luego corregida, por ser errónea, por la certificación de 11 de junio de 2012.
A) En cuanto al que denomina como hecho 1, es decir, a la inclusión del terreno de la finca registral nº -- en el ámbito del PCP y, en concreto, en el de la parcela de Bases nº --, y luego en la finca de reemplazo nº -- y su adjudicación a x, considera que el hecho determinante de tal inclusión fue la declaración de esta última, presentada en el PCP, de que su propiedad se correspondía (en su totalidad, al no precisar nada al respecto, se deduce) con la parcela de Bases nº --, lo que no se ajustaba a la realidad, siendo falsa tal declaración, por lo que la responsabilidad por la referida inclusión de terreno debe imputarse exclusivamente a dicha señora; señala que no cabe atribuir responsabilidad a la reclamante, ya que al tratarse su parcela de suelo urbano, no tenía por qué creer que estaba afectada por el PCP, ni tampoco puede atribuirse responsabilidad a la Administración, que tramitó el PCP correctamente (relacionando los diferentes trámites del mismo y las publicaciones de los correspondientes trámites y actos), sin que en dicho PCP se presentara alegación o reclamación alguna sobre la referida inclusión del terreno de la reclamante.
En consecuencia, considera la propuesta de resolución que x debe responder por el importe de los perjuicios causados a la reclamante por la privación de la propiedad del terreno de ésta, entendiendo que tal privación se produce desde que en junio de 1997 aquella señora tomó posesión de la finca de reemplazo nº --, cifrando tales perjuicios en la cantidad total de 64.971,91 euros, según los conceptos desglosados que relaciona dicha propuesta.
B) En cuanto al que denomina hecho 2, es decir, la expedición de la certificación de la Consejería de Agricultura y Agua 22 de noviembre de 2004, luego corregida, por ser errónea, por la certificación de 11 de junio de 2012, considera que es atribuible a la Administración, que expidió dicha certificación errónea al realizar una comprobación errónea de los planos del PCP en lo relativo a la inclusión del terreno de la reclamante en el ámbito de dicho PCP. Pero considera que su cuota de responsabilidad debe ser minorada, en una proporción que estima del 30%, porque el error fue favorecido por la falsedad de la declaración de x a que se ha referido al analizar el hecho 1.
En consecuencia, considera que deben indemnizarse los gastos de las actuaciones, posteriores a la fecha de expedición de la certificación errónea (22 de noviembre de 2004), realizadas por la reclamante en el procedimiento expropiatorio seguido ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo, más los gastos del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día frente a éste, así como los gastos del proceso civil seguido frente a las mercantiles allí demandadas, por entender, se deduce, que tales actuaciones no las habría realizado la reclamante de no haberse expedido la mencionada certificación. A tal efecto relaciona dichas actuaciones, que la referida propuesta valora, conforme con la documentación aportada por la reclamante, en 14.091,51 euros, considerando, según lo expuesto anteriormente que la Administración ha de responder del 70% de dicha cantidad, es decir, 9.864,06 euros.
Por todo ello, la propuesta de resolución propone reconocer a la reclamante una indemnización de 79.063,42 euros (64.971,91 + 14.091,51), si bien declarando asimismo que x debe abonar 69.199, 36 euros, y la Consejería de Agricultura y Agua debe abonar la indicada cantidad de 9.864,06 euros, si bien añade que si aquélla no abona voluntaria y directamente a la reclamante la cantidad que le corresponde (los mencionados 69.199,36 euros), el pago de la misma lo realizará la Administración, sin perjuicio de que después exija tal cantidad a la mencionada señora, por vía de repetición. Asimismo, la propuesta de resolución propone expedir los documentos de pago para el abono de la indemnización que le corresponde a la citada Consejería y someter el expediente a fiscalización previa de la Intervención General. (F. 422 a 426).
TRIGESIMOSEXTO.- Solicitada en su día a este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, mediante Acuerdo nº 29/2013, de 12 de diciembre, dispuso requerir a la Consejería consultante para que completara el expediente mediante el otorgamiento de un trámite de audiencia a x y se obtuviera el preceptivo informe de fiscalización previa de la Intervención General (f. 429).
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Otorgado dicho trámite de audiencia, el 5 de febrero de 2014 comparece ante el órgano instructor x, aportando un escrito del día anterior en el que la x autoriza al anterior para que, en su nombre, tome vista del expediente y obtenga copias de sus documento del mismo, lo que así se hace (f. 437).
TRIGESIMOCTAVO.- El 18 de febrero de 2014 x, asistida de letrado, presenta escrito en el que, en síntesis, manifiesta su disconformidad con la propuesta de resolución antes reseñada, con base, en síntesis, en las mismas alegaciones formuladas en su día (reseñadas en el Antecedente Trigésimo), a lo que añade que en su día no incurrió en falsedad alguna, mientras que la reclamante no ejerció sus derechos en el PCP, de forma que no tomó parte en el mismo para acreditar sus derechos ni reclamó en su momento ante la Consejería de Agricultura y Agua, por lo que la situación ha quedado consolidada; asimismo, alega que en este procedimiento administrativo no se puede declarar su responsabilidad, e impugna, en todo caso, la valoración de los daños, pues señala que la propuesta de resolución acepta partidas que no pueden calificarse como daños y perjuicios, además de que algunas carecen de soporte probatorio, concluyendo con su expresa oposición a dicha propuesta de resolución (f. 440 a 445).
TRIGESIMONOVENO.- El 14 de abril de 2014 el instructor formula una nueva propuesta de resolución, en los mismos términos que la reseñada en el Antecedente Trigesimoquinto más la inclusión de una referencia sobre la presentación del anterior escrito de x(f. 446 a 451).
CUADRAGÉSIMO.- El 31 de julio de 2014, el Interventor General emite informe en el que, en síntesis, viene a asumir lo expresado en la propuesta de resolución, concluyendo que procede reconocer indemnización a la reclamante en los mismos términos expresados en dicha propuesta, por lo que la informa de conformidad (f. 456 a 468).
CUADRAGESIMOPRIMERO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, en aplicación de lo previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción resarcitoria y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento en cuanto alega haber sufrido determinados daños en su patrimonio (determinados gastos sufridos por la misma y la privación de la propiedad de un terreno de su titularidad, en los términos expresados en su reclamación).
La Administración regional está legitimada pasivamente y ha de resolver la reclamación de referencia, al dirigirse contra la misma y ser de su titularidad el servicio público (las potestades administrativas en materia de concentración parcelaria) al que se imputan los daños por los que se reclama indemnización.
II. En cuanto al plazo de un año de ejercicio de la acción resarcitoria (artículo 142.5 de la Ley 30/1992, d 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC), no hay objeción que oponer sobre la pretensión basada en el error cometido por la Consejería de Agricultura y Agua en el contenido de la certificación expedida el 22 de noviembre de 2004, pues tal error fue puesto de manifiesto en el seno del proceso civil que terminó por sentencia de 5 de diciembre de 2013 (Antecedente Vigesimotercero), habiéndose presentado la reclamación incluso antes de esa fecha (31 de julio de 2012).
Sin embargo, en lo que se refiere al otro hecho por el que se reclama indemnización, la privación de la propiedad de la finca registral nº --, ello se produjo, por imperativo del artículo 230 LRYDA (de posterior comentario), con el dictado del ACP de 30 de noviembre de 1994 (Antecedente Cuarto), mediante el que, al adjudicar a x la finca de reemplazo nº -- incluyendo en la misma el terreno correspondiente a la de la citada finca registral, el dominio de tal terreno pasó a dicha persona (aun sin perjuicio de la definitiva decisión que sobre la verdadera titularidad de tal derecho dominical pudiera acordar la jurisdicción civil, o sobre su indemnización sustitutoria, según más adelante se razonará). Considerando que la Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de 16 de mayo de 1997, por la que se acordó dar efecto en el PCP a la toma de posesión de las fincas de reemplazo resultantes del ACP de referencia, se publicó en el BORM de 31 de mayo de 1997, desde tal fecha puede considerarse manifestado el efecto lesivo que supone la extinción ("ope legis" y sin perjuicio de la indicada reserva de la jurisdicción civil) de los derechos de propiedad existentes sobre las fincas originarias afectadas por el PCP, y su traslación o subrogación real a las correspondientes fincas de reemplazo. En tal caso, la reclamación indemnizatoria por el referido hecho se habría formulado fuera del plazo previsto en el citado precepto de la LPAC y, por tanto, la pretensión resarcitoria basada en este hecho habría de ser desestimada por extemporánea. No obstante lo anterior, y para eliminar las dudas que pudieren surgir al respecto, seguidamente se abordará el fondo de dicha pretensión, tras cuyo análisis se concluye, igualmente, en la procedencia de su desestimación.
III. En cuanto al procedimiento tramitado, una vez cumplimentado lo requerido en nuestro Acuerdo nº 29/2013, de 12 de diciembre (Antecedente Trigesimosexto), no hay objeciones sustanciales que oponer.
TERCERA.- La privación a la reclamante de la propiedad de la finca registral nº -- por causa de su inclusión en el ámbito de la parcela de Bases nº -- del PCP y, luego, en el de la finca de reemplazo nº -- y su adjudicación a x.
I. Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como señalamos en nuestro Dictamen nº 67/2004, de 18 de octubre, sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en la actuación de la Administración regional en materia de concentración parcelaria, "conforme se desprende de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es necesario que los particulares acrediten la existencia de daños efectivos que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar. De este modo, existencia de daños efectivos, relación de causa-efecto entre actividad pública y éstos, e inexistencia de obligación jurídica del reclamante para soportar tales daños, constituyen los tres elementos esenciales del instituto que nos ocupa", y que han sido desarrollados y aplicados por abundante jurisprudencia y doctrina consultiva, incluida la de este Consejo Jurídico, a la que, en general, hemos de remitirnos.
II. Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial en materia de concentración parcelaria.
Comenzando, en un orden lógico, por la imputación de responsabilidad patrimonial fundada en la privación a la reclamante de la propiedad de la finca registral nº -- por causa de su inclusión en el ámbito de la parcela de Bases nº -- del PCP de referencia y, luego, en el ámbito de la finca de reemplazo nº -- y su adjudicación a x, constituyendo hoy la finca registral nº --, debe decirse que tales hechos han de considerarse ciertos, pues así se desprende de los Antecedentes reseñados (que en algún extremo serán analizados con detalle en la Consideración Cuarta), para cuyo análisis resulta necesario recordar primeramente los fines, características y efectos o alcance que tienen los PCP, con referencia a la doctrina consultiva y jurisprudencia que han aplicado los preceptos de la LRYDA en materia de concentración parcelaria.
Así, por ejemplo, el Dictamen nº 28/2012, de 9 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, sintetiza bien los fines y características generales de esta especial clase de procedimiento administrativo:
"... el procedimiento especial de concentración parcelaria se encuentra regulado en el Texto refundido de la LRYDA. Esta Ley articula un procedimiento común, compuesto por una fase inicial de solicitud por parte de los interesados, la declaración de utilidad pública que afectó a la Administración, una fase de investigación de la propiedad aportada al proceso y la fijación definitiva de ésta, un proyecto de reparcelación y, por último, el acuerdo que contiene las adjudicaciones.
La concentración parcelaria es un procedimiento administrativo de contenido económico, con la concreta finalidad de rentabilizar las explotaciones agrarias por medio de la reordenación del terreno y de la redistribución de la propiedad. En ella cada propietario accede al proceso de división con un crédito que es el valor de sus fincas aportadas, para lo que accede a unas deducciones legales en sus aportaciones, no superiores al 3%. Las propiedades entregadas forman una masa que debe ser reparcelada por la Administración gestora.
Una vez declarado firme el acuerdo de concentración parcelaria se redacta y aprueba el acta de reorganización de la propiedad. El acta de reorganización de la propiedad ha sido definida como "el documento autorizado por la correspondiente Comisión Local (entiéndase Administración gestora competente), una vez firme el proyecto definitivo, donde se relacionan y describen las fincas resultantes de la concentraci6n o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, y la manifestación expresa de su indivisibilidad que proceda".
Además, este procedimiento de concentración parcelaria tiene su propio sistema de revisión administrativa y jurisdiccional mediante la interposición, en su caso, de los correspondientes recursos, por lo que no procede, con carácter general, acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para obtener la referida revisión, máxime cuando, como sucede en el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para ello".
Una de las principales características del PCP estriba, de forma análoga a lo establecido para otros procedimientos complejos o plurifásicos como el de expropiación forzosa, en que la legislación reguladora del mismo plasma un principio o criterio de preclusión o estanqueidad entre sus distintas fases con el objeto de dar estabilidad y seguridad jurídica a las determinaciones más relevantes que la Administración va acordando durante el transcurso del procedimiento que, aunque en su globalidad es uno, dicho régimen jurídico de preclusión y estanqueidad de sus fases implica que, a efectos revisorios, existan tantos procedimientos como actos que pongan fin a la correspondiente fase; actos respecto de los cuales los afectados tienen la carga de recurrirlos so pena de que lo decidido en ellos adquiera firmeza y no pueda ser objeto de impugnación en fases posteriores del procedimiento.
En este sentido, y por lo que se refiere a la fase de la fijación de las Bases de la concentración, que termina con la aprobación definitiva de las Bases provisionales sometidas a información pública, lo que da lugar a las denominadas Bases Definitivas (sólo tras cuya firmeza la Administración puede proceder a elaborar el proyecto de concentración y, en su momento, a aprobarlo mediante el ACP, ex art. 197.1 LRYDA), la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de julio de 2014, en línea con lo expresado entre otras, en las SSTS, Sala 3ª, de 4 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004, expresa lo siguiente:
"El procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, la segunda de las cuales es la de bases provisionales, en las que debe delimitarse el perímetro a concentrar y contener la relación de fincas cuya exclusión se propone, siendo cuestión trascendental en esa fase la de la clasificación de las tierras y fijación de los coeficientes que han de corresponder a cada tipo de terreno; en definitiva, no es posible tener acceso a la fase que ha de concluir con el acuerdo de concentración en tanto que no haya ganado firmeza la determinación de las bases de la concentración, y tampoco es posible obtener la anulación del acuerdo si no es por motivo de infracción sustancial del procedimiento de elaboración del mismo, o por desajuste respecto de las Bases definitivamente aprobadas. Tras esta fase concurre la aprobación definitiva de las bases, contra la que cabe recurso ordinario o de alzada y, desestimado éste, recurso contencioso-administrativo, cuya materia más típica es la de inclusiones o exclusiones erróneas de parcelas y errores en la clasificación de las tierras".
En esta línea, la STSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de marzo de 2007, señala lo siguiente:
"En el mismo orden de cosas denuncia irregularidades en la realización de los trabajos de investigación a la hora de determinar la situación jurídica de las parcelas comprendidas en el perímetro o zona a concentrar (...). En este sentido aduce que ninguno de ellos (de las personas reconocidas en las Bases definitivas como propietarias de determinados terrenos) lo eran de la superficie que se indica en la ficha de aportaciones, considerando que tal error, a su juicio, se habría evitado si se hubiera exigido a cada uno de esos 22 propietarios la aportación de los títulos de propiedad. (...)
SEGUNDO.- Dado que la mayor parte de las alegaciones aducidas en el escrito de demanda se refieren a actuaciones del procedimiento de concentración parcelaria correspondientes a las fases iniciales del mismo, concretamente a las de estudio e investigación y a la de aprobación de las Bases definitivas, y siguiendo lo ya dicho por esta Sala en sentencias anteriores, habremos de recordar que el régimen de impugnación del acuerdo de concentración no es el común u ordinario de cualquier acto administrativo, sino uno especial y tasado. Así y entre otras la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 declara al respecto: "En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 29 de octubre de 1997, la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el art. 184 de la LRDA, constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el art. 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero, y 27 de octubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), tal acuerdo de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación que resulta de lo establecido en el art. 218 LRDA aunque haya sido ampliado por la doctrina de este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto, y que es índice patente tanto de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza como de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación de la concentración.
(...) como adelantamos en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, para dar respuesta a la mayor parte de esas alegaciones no puede prescindirse de aquel esquema de impugnación de los distintos actos dictados en el seno de un procedimiento de concentración parcelaria; y en base precisamente al mismo puede ya afirmarse que todas ellas, salvo quizás la última, se refieren a actuaciones propias de fases anteriores del procedimiento, cuyos actos finalizadores son impugnables de forma separada, y que, al no haberlo sido -no consta-, puede decirse que devinieron firmes y consentidos. Por esta misma razón tales alegatos habrían de ser rechazados sin más contemplaciones".
Por su parte, la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2000, indica lo siguiente:
"El procedimiento de concentración, tal y como se regula en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (D.118/73) es, ciertamente, complejo y consta de distintas fases. La finalidad de dicho procedimiento no es la resolución de los conflictos de copropiedad entre los diversos interesados, que encuentran su encaje más adecuado en el campo del derecho civil. Lo que se persigue es dotar a las explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas. (...)
En el presente caso, partiendo de la firmeza del Acuerdo de Concentración, debemos determinar si la resolución de la Administración fue conforme a Derecho al modificar dicho Acuerdo ante el escrito presentado por x y que ponía de manifiesto que la parcela no era propiedad de quien aparecía como titular, pues se había producido su fallecimiento con anterioridad, sin que se hubiese tenido en cuenta la transmisión a sus herederos. La Administración actúa con cierta lógica, pero entendemos que no se siguieron las vías legalmente previstas, pues desconocía la firmeza de un acto. Como dice el Tribunal Supremo (S. de 24-9-97), desde el momento en que se consintió la firmeza del Acuerdo de Concentración, éste ha devenido firme y ejecutorio, sin que quepa denunciar su contradicción con las bases de manera extemporánea a través de una petición de rectificación posterior; todo ello quedando a salvo el derecho de acudir a la vía judicial ordinaria por parte de quien se considere agraviado".
Por tal motivo, algunos particulares han intentado obtener por vías extraordinarias de revisión (recurso administrativo de revisión o revisión de oficio de actos nulos) el reconocimiento del derecho de propiedad que entendieron que fue indebidamente desconocido en el seno del PCP (en concreto, y como ya se apuntó, en la fase de investigación de la propiedad y aprobación de las Bases Definitivas); o bien han pretendido obtener, en su defecto, una indemnización sustitutoria por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han entendido, bien que las Bases Definitivas en cuestión no adolecían de motivo extraordinario de revisión o de nulidad radical alguno, bien que la reclamación de responsabilidad directamente presentada (sin impugnar previamente y conseguir la nulidad de dichas Bases) no era cauce adecuado al efecto.
Así, por ejemplo, y en un caso de recurso extraordinario de revisión frente a unas Bases Definitivas, fundado en el desconocimiento en las mismas de un derecho dominical, el Dictamen del Consejo de Estado nº 4388/1998, de 26 de noviembre, señala lo siguiente:
"... el proceso de concentración parcelaria es un medio muy complejo de proceder a la ordenación de la propiedad rústica con vistas a dotarla de una adecuada estructura para su mejor explotación, siendo de larga duración en el tiempo y en cuyo procedimiento se prevén varias fases para alegar lo que los titulares y propietarios de las tierras crean convenientes, incluso para realizar las reservas y objeciones que puedan oponerse, sin que conste en el expediente que ...... ofreciese entonces la más mínima oposición al proceso de concentración. Así lo entendió en su momento el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en sus informes de 11 de marzo y 2 de junio de 1998.
O dicho en otros términos, considerando que en los sucesivos períodos de exposición pública de los trabajos de concentración parcelaria el reclamante tuvo ocasión oportuna de alegar en apoyo de su derecho cuanto considerase conveniente, incluso solicitando la clasificación de la parcela en cuestión como reservada o excluida, sin que conste que por el mismo se haya hecho manifestación alguna al respecto, resulta ahora de todo punto improcedente en esta vía extraordinaria de revisión someter a una nueva consideración el asunto ya decidido. (...)
Así pues, deben ser excluidas del concepto de error de hecho las cuestiones que impliquen calificaciones jurídicas o que comporten cambios de titularidades jurídicas cuando éstas quedaron determinadas de forma firme y definitiva en un proceso administrativo, como fue en el presente caso".
Por lo que se refiere a supuestos de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho, en donde se alegaba la nulidad radical del PCP (incluyendo, pues, sus Bases Definitivas) porque el interesado no había sido informado ni participado en dicho PCP, el Dictamen de dicho Órgano Consultivo nº 5780/1997, de 23 de diciembre, rechazó tal nulidad porque "los Servicios actuantes han observado el procedimiento establecido en la Ley de Concentración Parcelaria (...). Y, asimismo, la publicación de las Bases definitivas, previa su aprobación por la Dirección General de Estructuras Agrarias, a propuesta de la Comisión Local, se ha llevado a cabo mediante aviso inserto en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres días en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que en el plazo de 30 días, a contar desde la inserción del último aviso pueda entablarse recurso ante el Consejero de Agricultura y Ganadería. Todo ello abrió la posibilidad en su momento de poder subsanar por parte de los interesados las posibles deficiencias y errores que pudieran ser originados por las peculiares características del procedimiento de concentración parcelaria, sin que conste empero que tal carga fuera asumida por ...... , por lo que desvirtúa completamente las alegaciones de este último en el sentido de que no fue informado ni pudo participar en el expediente de concentración. Por ello, teniendo carácter excepcional la revisión de oficio, no puede ser utilizada como medio alternativo al resto de los instrumentos legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos para reparar los presuntos perjuicios que se le puedan causar a sus derechos o intereses legítimos, puesto que siempre sería de aplicación el artículo 63 de la citada Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León (en nuestro caso, el 232.1 LRYDA), a cuyo tenor: "Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria...".
En análoga línea, el Dictamen de dicho Órgano Consultivo nº 1924/2000, de 8 de junio, niega la pretendida nulidad porque el particular "no atendió el aviso publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 12 de enero de 1994, fecha en la que fue anunciada la toma de posesión de las nuevas fincas, ni presentó alegaciones al respecto, por lo que no procede seis años después utilizar la excepcional vía de la revisión de oficio para anular un acto que evidentemente tendría consecuencias diversas en otros propietarios también afectados por el proceso de concentración parcelaria de la zona de Zamayón. En consecuencia, al no apreciarse que el acuerdo de concentración parcelaria haya lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ni que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ni que por el mismo se hayan adquirido facultades o derechos para los que se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no procede la revisión de oficio instada por D. ......".
Por su parte, cuando se ha utilizado directamente la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial para obtener indemnización por el valor del dominio que el reclamante consideraba improcedentemente desconocido por la Administración en el seno del PCP (siendo por ello, según el reclamante, contrario a Derecho el acto "ad hoc", esto es, las tan repetidas Bases Definitivas), la doctrina consultiva coincide en su desestimación.
Así, el Dictamen nº 15/1997, de 18 de marzo, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, afirma que "En los supuestos de reclamación de daños patrimoniales basados en infracción del ordenamiento jurídico en que haya podido incurrir el acto administrativo, la declaración de esa infracción por parte de la Administración resulta presupuesto indispensable de la responsabilidad, razón por la que el procedimiento encaminado a su efectividad ha de promoverse simultáneamente con el que pretenda la declaración previa de nulidad o, después de producida ésta, pero no antes o con carácter previo a su planteamiento, pues cuando falte este requisito se impone estimar que el procedimiento administrativo sobre la cuestión de nulidad constituye un acto previo e ineludible que opera como presupuesto procesal en sentido técnico, que impide la procedencia del examen de la pretensión indemnizatoria, conforme se infiere del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 en relación con el 136 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y Sentencias de 10 de junio, 9 y 14 de noviembre de 1994, entre otras varias dictadas con anterioridad. La supuesta deficiencia o irregularidad invocada para sustentar la reclamación patrimonial no debe identificarse como una situación de nulidad, puesto que trae causa del procedimiento de concentración parcelaria sustanciado, decidido y finalizado conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico...".
Este Dictamen, por cierto, recuerda que es de aplicación a estos procedimientos complejos o plurifásicos el principio "tempus regit actum", de forma que, iniciada una de sus fases en una determinada fecha, le es aplicable la legislación entonces vigente. En el caso que nos ocupa, la fase de aprobación de las Bases de la concentración se inició en los años 70, y la aprobación definitiva de las mismas se produjo el 9 de octubre de 1992, es decir, en unas fechas en que era plenamente aplicable el procedimiento establecido en la LRYDA, de carácter especial y preferente frente al procedimiento regulado en la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Por su parte, el Dictamen del Consejo de Estado nº 789/2000, de 16 de marzo, desestima la reclamación de responsabilidad porque, aunque la finca en cuestión figuró en las Bases Definitivas como de propietario desconocido, la reclamante, "durante el largo proceso de concentración parcelaria (diez años) nunca manifestó a los servicios competentes ser titular de la parcela en cuestión", concluyendo que "resulta claro que no concurre en el presente caso el necesario nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión que dice haber sufrido la particular tal como exige el artículo 139.1 LPAC".
De este modo, en los casos abordados puede decirse que la irrevisibilidad de las Bases Definitivas de un PCP, como acto administrativo declaratorio del dominio de una determinada porción de terreno incluida en dicho procedimiento, implica, dada la presunción de validez de los actos administrativos (art. 57.1 LPAC), que, a los exclusivos efectos del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, dicha actuación administrativa no pueda ser calificada de antijurídica y, en todo caso, que no exista una adecuada relación de causalidad entre la misma y los perjuicios derivados de la adjudicación de una finca de reemplazo a determinada persona. Desde otra perspectiva, puede decirse que el particular que haya de estar a los efectos de los actos administrativos dictados en un PCP, tiene, por tal razón, el deber jurídico de soportar los perjuicios dimanantes de la efectividad de tales actos, sin perjuicio de las acciones de que disponga ante la jurisdicción civil.
Además de lo anterior, y como ya se desprende de los dictámenes reseñados, debe decirse que la legalidad de las Bases Definitivas de un PCP no ha de derivar sólo de la irrevisibilidad de las mismas por razón de su firmeza y de la ausencia de un motivo de nulidad radical en ellas, sino que tal legalidad provendrá asimismo del hecho de que, realizadas las publicaciones de trámites previstas en la LRYDA, en la determinación del dominio de las correspondientes parcelas de Bases la Administración se haya atenido a lo previsto al efecto en dicha ley, que en su artículo 190.2 establece de forma expresa que "dentro del período de investigación" los afectados "están obligados a presentar, si existieren, los títulos escritos en que se funde su derecho", previéndose sólo una investigación en el Registro de la Propiedad sobre posibles hipotecas y derechos análogos a éste (art. 192), sin perjuicio de que en el periodo de información pública de las Bases Provisionales los interesados puedan hacer valer sus derechos registrales de todo tipo frente a la atribución de propiedad allí realizada (art. 193.1), de forma que sólo en caso de controversia la Administración debe seguir lo previsto en este artículo a los efectos de determinar la propiedad de la finca de que se trate.
Además, y por lo que se dirá más adelante, todo lo anterior no se exceptúa en modo alguno por el hecho de que, por error, la Administración hubiera incluido en el ámbito de un PCP una parcela de naturaleza urbana (considerando que el objeto de los PCP es la reordenación de la propiedad rústica), pues la jurisprudencia considera que las pretensiones de exclusión de terrenos urbanos del ámbito de los PCP debe hacerse igualmente en el seno de los trámites de cada procedimiento.
Así, por ejemplo, la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de julio de 2014 expresa lo siguiente:
"El primer motivo en que se funda la impugnación en este caso es la alegación de que se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al afectar a parcelas que tienen la condición de solar, y sin haberse notificado las bases al señor Imanol.
Se basa tal alegación en que la parcela NUM000 del polígono NUM001, con referencia catastral NUM013, aportada por el propio demandante, tiene la condición de suelo urbano consolidado y, más concretamente, de solar (artículos 12.a y 16 de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre), por lo que ya en el recurso de alzada, deducido en vía administrativa, se solicitó la exclusión de dicha parcela del acuerdo de concentración parcelaria.
Esta alegación no puede prosperar, porque la solicitud de exclusión de una o varias parcelas del proceso de concentración parcelaria tenía que haberse solicitado en la fase de bases provisionales y definitivas, la cual ya se había superado ampliamente cuando el señor Imanol presentó el recurso de alzada frente al acuerdo de concentración parcelaria el 15 de octubre de 2011. (...)
El procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, la segunda de las cuales es la de bases provisionales, en las que debe delimitarse el perímetro a concentrar y contener la relación de fincas cuya exclusión se propone (...).
En definitiva, desde el momento en que el recurrente no ha impugnado la consideración como rústica de la parcela aportada, así como de la clase de tierra en que se clasifica, no puede ahora alegar que en realidad se trataba de suelo urbano consolidado, pues si estimaba que lo era debió impugnar su inclusión en el proceso de concentración o al menos instar la reserva de esa parcela en función de su especial naturaleza, emplazamiento privilegiado o por su valor extra-agrario, tal como prevé el artículo 26 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, y al no haberlo hecho está vinculado a la naturaleza rústica de las parcelas que constan en las bases.
Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 "como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el procedimiento de concentración se inspira en el principio de preclusión que no autoriza a reproducir las alegaciones contra el acuerdo de iniciación, proyecto, bases provisionales o definitivas en el recurso contra el acuerdo definitivo que justifique su inclusión en el proceso de concentración que se impugna". Y añade específicamente esa sentencia TS, en relación con la concreta cuestión que nos ocupa: "ni en el momento de la delimitación del objeto de la concentración, ni en el momento de aprobación de las bases de la concentración, consta se hiciera alegación alguna sobre la inclusión indebida en la concentración de fincas urbanas, y por tanto so pretexto de impugnar el acuerdo de concentración, no se puede volver atrás el procedimiento, como adecuadamente valora y declara la sentencia recurrida, para denunciar cuestiones que ya han devenido en firmes y que tuvieron su momento procesal oportuno, dado el carácter preclusivo del procedimiento de concentración".
III. Aplicación de las consideraciones precedentes al asunto dictaminado.
Conforme se desprende de los Antecedentes y las previas Consideraciones, resulta clara la procedencia de desestimar la pretensión indemnizatoria basada en la privación a la reclamante de la propiedad de la finca registral nº -- por causa de su inclusión en el ámbito de la parcela de Bases nº -- del PCP de referencia y, luego, en el ámbito de la finca de reemplazo nº -- y su adjudicación a x.
Así, la reclamante no compareció en ningún momento en dicho PCP, por lo que no presentó alegaciones ni título de propiedad alguno que posibilitara a la Administración advertir que, dentro de la parcela de Bases nº 121, de la que fue reconocido su dominio a favor de x en virtud de su escritura de 1971, se incluyó una porción de terreno, de 0,11 ha, que se correspondía con otra finca registral, la ya citada nº --. La firmeza de las Bases Definitivas en este extremo determinó luego, como se ha dicho en varias ocasiones, que el ACP, que tiene que ajustarse estrictamente a dichas Bases (art. 200.2 LRYDA), adjudicase a dicha señora la finca de reemplazo nº --, de 1,115 ha, incluyendo el referido trozo de terreno, como así reconoció finalmente la Consejería de Agricultura, corrigiendo su apreciación inicial en este extremo (corrección cuyas consecuencias se analizarán más adelante).
Ello implica, como se ha apuntado en las consideraciones precedentes, que, a efectos administrativos (incluido, pues, lo atinente a la responsabilidad patrimonial que ahora se pretende), haya de estarse a la validez de lo establecido en el ACP en lo relativo a la referida adjudicación de finca y, por tanto, al efecto, ex artículo 230 LRYDA, de la atribución a x de la propiedad del terreno que figura, como propio de dicha finca nº 130, en el plano del ACP relativo a la misma. Conforme con ello se extendió la correspondiente Acta de Reorganización de la propiedad, incluyendo el referido plano, que fue inscrita en el Registro de La Propiedad (plano incluido, ex arts. 223, 237.1 y 238 LRYDA, si bien, como luego se verá, tal plano no fue adecuadamente reflejado por el Catastro, lo que no enerva el efecto atributivo de la propiedad propio del ACP, teniendo tal discordancia, en principio, meros efectos fiscales).
Dicha validez, primero de las Bases Definitivas, y luego del ACP, en lo referente a la atribución de la propiedad del terreno en cuestión a x, implica, como ya se apuntó, la ausencia de antijuridicidad de la actuación administrativa y, a su vez, que no exista una relación de causalidad adecuada, a los exclusivos efectos de la responsabilidad patrimonial pretendida, entre tal actuación y la privación a la reclamante de la finca registral nº -- correspondiente con dicho terreno.
Ahora bien, y como asimismo se ha apuntado en Consideraciones precedentes, ello no excluye en modo alguno la posible intervención de la jurisdicción civil para determinar, en definitiva y con plenos efectos, la titularidad del referido trozo de terreno (hoy perteneciente a la finca registral nº 44.779), en los términos establecidos en los artículos 232.1 y 2 y 233.1 LRYDA.
El primero de dichos preceptos expresa lo siguiente:
"Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicadas por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el art. 240".
Como se apuntó en su momento, en este precepto la LRYDA permite, como no podía ser de otro modo, que las decisiones definitivas en materia de reconocimiento de derechos de naturaleza civil (como son sin duda el dominio y los demás derechos reales) sean adoptadas por la jurisdicción civil. En este punto, pues, la decisión administrativa al respecto, contenida en la adjudicación de las fincas de reemplazo, acordada en el PCP, opera como una especie de decisión administrativa prejudicial y no vinculante para dicha jurisdicción en el caso de que las cuestiones de propiedad y demás derechos y situaciones civiles (la posesión, por ejemplo) sean objeto de demanda ante tal jurisdicción. Ahora bien, dicha ley mantiene en todo caso el efecto de subrogación real que se produce, ex art. 230, en virtud del ACP, por lo que el eventual reconocimiento judicial civil del derecho desconocido o preterido en el PCP sólo puede recaer ya sobre la finca de reemplazo, pues la/s finca/s de origen (en rigor, los derechos que recaen sobre ellas) se han extinguido a virtud del citado ACP, si bien, eso sí, sobre la base del previo reconocimiento por dicho orden jurisdiccional de la existencia y prevalencia del derecho real que recaía, en su momento, sobre la correspondiente finca de origen.
Sin embargo, lo anterior tiene una excepción, común, en principio, a todos los casos (no sólo los derivados de un PCP) en que el ordenamiento hipotecario, en concreto, el artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria (LH) protege al tercero registral frente a una adquisición "a non domino", por razones de seguridad jurídica (vid. SSTS, Sala 1ª, Pleno, de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007), haciendo inatacable su derecho inscrito.
Por ello, el último inciso del número 2 del citado artículo 232 ("Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a justa indemnización") recuerda lo que no es sino una regla general del Derecho Privado para estos casos, es decir, que si la finca de reemplazo sobre la que en el PCP se desconoció el legítimo y correspondiente derecho real se hubiera transmitido a un tercero (o a varios sucesivos) cuyos derechos estuviesen protegidos al amparo del artículo 34 LH (es el caso expresamente aludido en dicho artículo 232.2, pero también el apuntado en el artículo 233.1 cuando se refiere, a sensu contrario, a los "causahabientes -del que figuró en las Bases Definitivas como titular de la finca de origen y luego es adjudicatario de la finca de reemplazo- que no gocen de la fe pública registral"), al no poder reivindicarse frente a dichos terceros o causahabientes el reconocimiento del correspondiente derecho real, el perjudicado (el "verus dominus") puede reclamar indemnización sustitutoria de tal derecho a quien se lucró indebidamente con su adquisición a non domino; es decir, a quien, habiendo visto indebidamente reconocido por la Administración (por no ser realmente de su titularidad conforme a las normas del Derecho Civil) un derecho de propiedad sobre todo o parte de la finca de reemplazo, no está protegido por el referido precepto hipotecario, como si lo está quien adquirió de éste el referido derecho, tras su previa inscripción en el Registro de la Propiedad (órgano que no tiene capacidad para denegar la inmatriculación de la finca de reemplazo a su adjudicatario si el Acta de Reorganización de la propiedad del PCP reúne todos los requisitos formales y de competencia al respecto).
Como señala la doctrina, dicha acción indemnizatoria es de carácter personal, está sujeta al plazo general de 15 años previsto en el artículo 1.964 CC y proviene de la reconocida extensión, a casos como el analizado, de lo previsto en el artículo 37.4 LH, así como de la doctrina que veda el enriquecimiento injusto del que obtuvo un derecho adquirido "a non domino" y luego se ha lucrado con su transmisión a un tercero al que no cabe reivindicar debido a la comentada protección registral. Así, la doctrina señala que en aquellos casos en que la facultad de disposición resulta ejercitada por un no titular y en que, además, la disposición ha de considerarse eficaz por aplicación de las reglas que protegen al adquirente que adquiere de buena fe fundándose en una apariencia jurídica, el disponente non dominus debe al verus dominus el producto obtenido con la disposición. Es ésta una obligación de restitución de un enriquecimiento injustificado por intromisión en el valor económico del derecho y en el círculo de intereses especialmente reservado al titular. Aun cuando en nuestro derecho positivo esta regla no se encuentra establecida de un modo terminante, la doctrina la admite sin especiales dificultades, deduciéndola del sistema, en los casos de aplicación de los artículos 464 del Código Civil (siempre que conduzca -lo que no es el caso discutir aquí en detalle- a una adquisición a non domino) y 34 de la Ley Hipotecaria.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, la sentencia parcialmente transcrita en el Antecedente Vigesimotercero parte del hecho de que, como la porción de terreno correspondiente a la finca registral nº -- de la actora -aquí reclamante- se incluyó efectivamente en el ámbito del PCP y, en concreto, en el de la finca de reemplazo nº --, adjudicada a x, ésta adquirió "válidamente" (en los términos de validez expresados al analizar el alcance de los PCP, es decir, válidamente a efectos administrativos) la propiedad de tal finca y, por tanto, del trozo de terreno que originariamente correspondía a la mencionada finca registral de la actora, de forma que, al inscribir el dominio de la finca en el Registro de la Propiedad (dando lugar a la nueva finca registral nº --), considera la sentencia que los posteriores adquirentes de tal finca, "--" y luego "--", gozan de la protección que les dispensa el artículo 34 LH, por lo que procede a desestimar la acción allí ejercitada, declarativa del dominio frente a dichas dos empresas. Ahora bien, ello no impide una posible acción resarcitoria frente a x con el fundamento y alcance antes apuntado. En el mismo sentido y para un caso análogo derivado de un PCP, en que se desestima la acción declarativa de dominio con base en el artículo 34 LH (citando en este caso el ya mencionado art. 233 LRYDA), puede verse la SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 22 de julio de 2011.
Sobre la cuestión aquí analizada deben añadirse algunos hechos significativos relativos a la ausencia de título legítimo de x sobre la finca registral nº --. Por un lado, en sus escritos de alegaciones en el presente procedimiento (donde tuvo a la vista el informe pericial encargado en su día por x -Antecedente Decimosexto-, que demuestra que dicha finca registral perteneció a la misma), reconoce -como así indica dicho informe- que el terreno de dicha finca registral fue incluido erróneamente en el ámbito de la finca de reemplazo nº -- que le fue adjudicada. Por otra parte, el único fundamento alegado como base de su derecho sobre la reseñada porción de terreno es el mero hecho de la firmeza de la referida adjudicación administrativa, cuando ya hemos insistido en el limitado alcance de tal adjudicación. En este sentido, la SAP de Asturias, Sección 5ª, de 30 de diciembre de 2002, con cita de varias de la Sala 1ª TS, desestima la oposición a una demanda declarativa de dominio basada meramente en la firmeza de la adjudicación realizada por la Administración en un PCP, con cita del artículo 232 LRYDA; y en la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 12 de junio de 2000, se desestima una acción reivindicatoria basada meramente en el hecho de una adjudicación en un PCP, porque se acredita pericialmente que tal adjudicación se debió a errores en los trabajos de concentración parcelaria, siendo prevalente, a efectos civiles, el título del demandado. En general, estas sentencias consideran que en estos casos existe una doble inmatriculación de fincas registrales y un consiguiente conflicto de títulos: por un lado, el derivado del PCP y, por otro, el alegado por la otra parte en el proceso, debiendo prevalecer el título de propiedad que resulte legítimo conforme a las normas de Derecho Civil, salvo en los casos en que la legislación hipotecaria protege, frente a todos, el título inscrito en el Registro de La Propiedad, incluso si proviene de un título resultante de un PCP.
Cabe añadir, para evitar dudas, que el hecho de que la porción de terreno que en su día integraba la finca registral nº --, de 0,11 ha, se encuentre hoy, en buena parte (693 m2), integrando la actual finca catastral 6680302XG6768S0001LR y que ésta, según el no discutido informe pericial antes mencionado, figure en el Catastro a nombre de x, y que x no promoviese (como podía hacerlo, ex arts. 223, 237.1 y 238 LRYDA) la rectificación del Catastro para acomodarlo al plano del ACP, induce a pensar que dicha señora era consciente de que tal parcela o trozo de terreno, junto, al menos, con parte de la actual calle --, aun estando incluido en su día en el ámbito de la finca de reemplazo nº --, realmente no le pertenecía a ella.
Por último, de todo lo anterior se extrae, sin ninguna duda, y frente a lo que pretende acordar la propuesta de resolución objeto de Dictamen, que es exclusiva competencia de la jurisdicción civil, y no de la Administración, que carece de potestad alguna a estos concretos efectos, determinar la "justa indemnización" (art. 232.2 LRYDA) que corresponde a x por el dominio perdido de la referida finca registral y por los demás daños hipotéticamente indemnizables que trajeran causa de dicha privación de propiedad, puesto todo ello en relación, entre otros aspectos posibles, con el lucro obtenido por x por la transmisión onerosa a terceros del terreno correspondiente a la mencionada finca registral (con la deducción superficial correspondiente a la misma por causa de su inclusión en el PCP, según el informe a recabar de la Consejería competente); y ello sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera existir un acuerdo entre los interesados en orden a posibilitar que tal indemnización se corresponda con el justiprecio que por tal trozo de terreno debe abonar el Ayuntamiento, y la posible cesión a x del derecho de cobro de tal justiprecio por quien debiese ser tenido, en el procedimiento expropiatorio municipal, por propietario de la finca en cuestión, previas las compensaciones oportunas inter partes, en su caso.
Por tanto, no se aprecia antijuridicidad en el daño alegado ni relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos competentes para tramitar y resolver el PCP, y la resolución del procedimiento no puede declarar la responsabilidad de x, lo que habrá de reflejarse en la resolución final.
CUARTA.- El error de la Consejería de Agricultura en la expedición de la certificación de 22 de noviembre de 2004.
El segundo hecho en que se basa la reclamación que nos ocupa, distinto al analizado en la Consideración precedente, consiste en el error en que incurrió la Consejería de Agricultura y Agua al expedir el 22 de noviembre de 2004 una certificación, a instancia de la reclamante, en la que expresaba que la porción de terreno que ésta señalaba en su solicitud de información (y que venía a corresponderse con la superficie de su finca registral nº --) estaba excluida del ámbito del PCP de referencia. Posteriormente, dicha Consejería rectificó esa certificación expidiendo otra (se deduce que a instancia de x o sus causahabientes), de fecha 11 de mayo de 2012, en la que se hacía constar el error de apreciación de los planos del PCP que se padeció al expedir la primera certificación, pues ahora se comprobaba que el referido trozo de terreno, de unas 0,11 ha, sí se incluyó en el PCP, en concreto, como parte de la parcela nº -- de las Bases Definitivas de la concentración, dando lugar luego a la finca de reemplazo nº --, adjudicada a la x, con una superficie total de 1,115 ha (Antecedente Decimoctavo).
I. En primer lugar, debe señalarse que, efectivamente, si se examinan los linderos de la parcela nº -- del plano de Bases Definitivas (que, según el informe de la Consejería reseñado en el Antecedente Decimoctavo, son los mismos que los de la finca resultante o de reemplazo nº --) se advierte que dicha parcela de bases lindaba por el sur con un camino que la separaba de una parcela de forma casi casi rectangular (su lado este es más estrecho que el oeste) que hoy constituye la parcela catastral --. Ello sirve de referencia para advertir, visto el informe pericial elaborado el 27 de octubre de 2009 (Antecedente Decimosexto), aportado por la reclamante en este procedimiento, y los informes de la Consejería, que la parcela de Bases nº -- incluía en su extremo suroeste el referido trozo de terreno correspondiente a la finca registral nº --. La delimitación de los linderos de la parcela nº -- se trasladó luego, como se dice, a los de la finca de reemplazo nº -- del ACP, plasmándose así en el plano de la finca que se incluyó en la ficha de la misma protocolizada en el Acta de Reorganización de la propiedad que se inscribe en el Registro de la Propiedad y se remite al Catastro para que éste acomode sus planos a los resultantes del PCP, según los ya citados artículos 223, 237.1 y 238 LRYDA.
De esta forma, y partiendo de que, como dice la antes citada SAP de Sevilla de 22 de julio de 2011, "el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la fijación de linderos en la transmisión de fincas es la determinante del objeto vendido (sentencias de 2 de febrero de 1994, 18 de junio de 1999, 18 de julio de 2000, 21 de abril de 2006 y 6 de mayo de 2008)", debe considerarse que los linderos reflejados en el plano de la finca de reemplazo nº -- contenido en el Acta de Reorganización de la propiedad correspondiente a dicha finca, son el elemento delimitador y definidor de tal finca, entre los cuales se encuentra la superficie de la antigua finca registral nº --. Y ello al margen de que fuera una u otra la superficie que asignada a dicha finca de reemplazo en el Acta de Reorganización y de que el Catastro, a la hora de plasmar en sus archivos el plano contenido en aquélla, excluyera de tal finca de reemplazo (hoy la parcela catastral -- del polígono 526) parte del trozo de terreno correspondiente a la antigua finca registral de la reclamante, seguramente ante el hecho de que, por un lado, dicho Catastro pudiera recoger en sus planos la finca de reemplazo nº -- con los 11.150 m2 que se le asignan en la referida Acta y, por otro, porque parte del trozo de terreno perteneciente en su día a la finca registral de la reclamante (693 m2) fuera configurado por dicho Organismo como una parcela catastral independiente (la 6680302), debido a que las normas urbanísticas del municipio de Fuente Álamo configuraron así tal parcela tras delimitar la nueva calle -- (no existente en los planos de Bases ni del ACP), cuya superficie, en la franja que da frente a la citada parcela catastral, que también perteneció a la finca registral de la reclamante, separa hoy dicha parcela catastral del resto de la finca de reemplazo nº -- tal y como ésta última fue delimitada en el PCP. Así se desprende también del informe pericial antes reseñado.
II. A partir de lo anterior, debe determinarse qué consecuencias tuvo para la reclamante el hecho de que la mencionada Consejería certificara erróneamente en 2004 que el trozo de terreno que aquélla consideraba integrante de su finca registral nº -- estuviera excluido del PCP, para después abordar si tales consecuencias le produjeron perjuicios y, en caso afirmativo, cuáles han de ser imputables al error de la Administración, debiendo considerar también la conducta de la propia reclamante que, ya se avanza, contribuyó a la producción de perjuicios por los que reclama indemnización.
Así, en primer lugar, debe partirse del hecho de que, cuando "--", causahabiente de la x, compareció en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Fuente Álamo para expropiar el trozo de terreno de 1.050 m2 aprox. sobre el que la reclamante había aportado su título de propiedad, dicha mercantil alegó únicamente como título de propiedad de tal terreno la adjudicación de la finca de reemplazo nº -- por parte del ACP, descrita pormenorizadamente en el Acta de Reorganización de la propiedad (en el que, como se dijo anteriormente, parecía incluirse el trozo de terreno correspondiente a la finca registral de la reclamante). Ante ello, ésta solicitó información a la Consejería competente y, visto que certificó entonces (año 2004) que tal trozo de terreno no estaba incluido en el PCP, consideró que el título aportado por dicha mercantil no acreditaba el dominio sobre el mismo, por lo que el Ayuntamiento debía tenerla a ella como propietaria. No obstante, dado que el técnico municipal advirtió ciertas discrepancias entre el plano del PCP aportado por la citada mercantil y el plano catastral en el que la reclamante delimitaba su finca registral, el Ayuntamiento consideró que había de estarse a lo que determinara la jurisdicción civil, como así vino a ratificarlo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 30 de abril de 2008 reseñada en el Antecedente Decimoquinto.
Vista la controversia existente entre la reclamante, que partía de considerar que el trozo de terreno en cuestión se correspondía con su tan repetida finca registral, y las alegaciones y título alegados por la citada mercantil, es razonable el planteamiento de la primera en el sentido de que si acreditaba la correspondencia de su título registral con dicho trozo de terreno y, además, acreditaba que éste no se incluía en el PCP y, en concreto, en la finca de reemplazo nº -- adjudicada a x, antecesora de dicha mercantil, la jurisdicción civil le reconocería su derecho de propiedad sobre el mismo, estimando la acción declarativa de dominio que consideraba que había de ejercer frente a tal entidad (luego frente a su causahabiente "--").
Por ello, la reclamante considera que la mencionada Consejería debe indemnizarle los gastos correspondientes a las actuaciones que realizó tras la emisión de la aludida certificación errónea, en cuanto vinieron fundadas en la misma porque de su contenido podía extraerse que el referido trozo de terreno no podía pertenecer a las referidas mercantiles por causa o título del PCP, al estar fuera de su ámbito. Cabe recordar lo razonado en la Consideración precedente en el sentido de que la LRYDA establece que si en el PCP se adjudica una finca de reemplazo sin reconocer su dominio a su legítimo titular (el "verus dominus"), el perjudicado puede acudir a la jurisdicción civil; ahora bien, como entonces se razonó, la acción civil y el demandado varían según resulte que el actual titular de la finca de reemplazo en la que se hubiera producido el desconocimiento del legítimo dominio esté o no protegido por la buena fe registral; si no lo está, procede la acción declarativa del dominio o reivindicatoria frente a dicho titular (sin perjuicio de las acciones que éste pueda luego tener); si está protegido por el artículo 34 LH, procede la acción personal indemnizatoria contra el adjudicatario de la finca de reemplazo, en los términos expuestos en su momento.
III. A partir de lo anterior, es claro que el error cometido por la Consejería al certificar en 2004 que el terreno en cuestión estaba excluido del PCP pudo motivar que x ejerciera una acción declarativa de su legítimo dominio sobre el mismo frente a la entidad que se había opuesto a ello en el procedimiento expropiatorio; entidad de quien, en virtud de dicha certificación, podía la reclamante considerar que carecía de cualquier título dominical dimanante de tal clase de procedimiento administrativo. Sin embargo, lo cierto fue que, una vez corregido por la Consejería el error de dicha certificación durante la sustanciación de dicha acción civil en el sentido, ya expuesto, de que lo correcto era considerar que dicho terreno se hallaba incluido en el PCP, resultó que, al acreditarse, además, que el mismo, en unión del resto de la finca de reemplazo nº --, se había adjudicado a persona (x) que luego lo transmitió a un tercero protegido por el artículo 34 LH, tal acción declarativa se reveló entonces como improcedente, estando destinada a su desestimación por tal motivo, como así luego declaró la oportuna sentencia. Por ello, cabría reconocer que serían indemnizables los gastos de dicho proceso (los propios y los de la condena en costas de la actora, hoy aquí reclamante), por haber venido inducidos de alguna manera por el aludido error de la Administración en el contenido de la tan comentada certificación.
Ahora bien, sin perjuicio de la reconocida existencia del error cometido por la Consejería en la certificación expedida en 2004, no puede dejar de ponerse de manifiesto una relevante circunstancia que, como se verá, modula el alcance de la responsabilidad patrimonial de aquélla.
En efecto, como reseñamos en el Antecedente Decimosexto, x encargó en su día un informe pericial, que fue realizado el 26 de octubre de 2009, que, además de analizar el título de propiedad de aquélla y concluir que el terreno correspondiente a la finca registral nº --, de su propiedad, era distinto del de la finca propiedad de x (en su día colindantes y hoy separados por la calle --), destacó que en el PCP de referencia la Administración, por error (que el perito califica de "manifiesto"), posiblemente debido a diferencias cartográficas entre los planos del PCP y los catastrales, había incluido la superficie de aquélla finca registral como propia de la finca de origen aportada por x al PCP, de forma que el terreno de la finca registral nº -- que pertenecía a x se había incluido, aun erróneamente, en la finca de reemplazo nº --, siendo ésta adjudicada a la primera y dando lugar a la finca registral nº --. Es decir, el perito informa a la reclamante que su finca estaba efectivamente incluida en el PCP, por lo que el error que podía suscitar en aquélla (y en su asistencia letrada) la certificación expedida en 2004 era un error vencible, en el sentido de que, con un nivel de diligencia medio y atendiendo al hecho de que la inclusión o exclusión del terreno de la reclamante era, como antes se ha razonado, un factor determinante de la clase de acción civil a ejercitar por la misma, así como de sus destinatarios, la interesada debía haber puesto en conocimiento de la Consejería el referido informe pericial y solicitar de la misma, bien la confirmación de los términos de la certificación de 2004, bien su corrección (por el procedimiento pertinente), lo que sin embargo no hizo, en una omisión que cabe calificar de imprudente, pues a pesar de lo que le informaba su perito, decidió ampararse en la referida certificación no obstante el riesgo que ello comportaba, aduciendo en el proceso civil tal certificación y omitiendo, se deduce, dicho informe pericial, pues de haberlo presentado junto a dicha certificación el juez habría advertido la contradicción entre ambos documentos, ello al margen de que el demandado obtuviera, como obtuvo, la corrección de tal certificación.
Quiere decirse, pues, que junto a la actuación errónea de la Administración concurrió una patente imprudencia en la conducta de la reclamante, que contribuyó a la causación de determinados daños (los gastos dimanantes del proceso civil entablado), en cuanto que, pudiendo haber suscitado razonable y prudentemente de la Administración el reexamen de la certificación de que se trata, por tener muy sólidos datos que avalaban tal reexamen, hizo caso omiso de ello y se arriesgó a presentar sin más tal certificación (seguramente pensando en que el demandado se aquietaría a lo expresado en ella y que, visto su contenido y las alegaciones del demandado, vería estimada dicha acción declarativa).
Por ello, debe considerarse que existe una corresponsabilidad en la producción de los daños derivados del referido proceso judicial, que se estima han de recaer en un 50% para cada una de las partes, Administración y reclamante, ante la ausencia de datos que justifiquen de modo claro otra determinación al respecto.
Cabe decir, finalmente, en coherencia con lo que se acaba de exponer, que la Administración ha de responder también por el importe del citado informe pericial, en cuanto era un elemento necesario para que la interesada tuviera razones más que plausibles para acudir a la Administración en solicitud de aclaración del extremo que, en virtud del citado informe, aparecía como controvertido y necesitado de aclaración por aquélla.
Por el contrario, no son indemnizables los demás gastos por los que se reclama indemnización pues, o bien traen causa de la privación del dominio de la finca registral nº --, respecto de lo que en la precedente Consideración se razonó que no puede admitirse la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa, o bien son gastos derivados de actuaciones imputables a otros sujetos, como el Ayuntamiento de Fuente Álamo.
Tampoco cabe reconocer indemnización alguna por el hecho de que la reclamante tuviera que interponer un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de información del PCP de referencia que presentó en su día a la Consejería de Agricultura, y de que, ante la posterior expedición de la certificación de 2004, desistiera de tal recurso, pues al margen de que lo impugnado en éste fue la denegación de una solicitud de información (no la posterior certificación de 2004), los eventuales gastos derivados de tal proceso pudieron ser determinados tras el dictado del Auto judicial declarando dicho desistimiento, que se le notificó a la interesada el 5 de abril de 2005, por lo que, en cualquier caso, la reclamación de los gastos derivados de tal proceso sería claramente extemporánea.
IV. A la vista de todo lo anterior y de la documentación obrante en el expediente, a los efectos indemnizatorios deben tenerse en cuenta estos conceptos:
a) A cargo exclusivamente de la Administración:
- Honorarios profesionales por la elaboración del informe pericial de 26 de octubre de 2009: 500 euros (f. 248).
b) A cargo de Administración y reclamante, al 50%:
- Honorarios profesionales del Procurador de la reclamante en el procedimiento civil nº 1111/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena: 450 euros (f. 279).
- Honorarios profesionales del Abogado de la reclamante en el procedimiento civil nº 1111/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena: 6.171 euros (f. 281).
- Costas judiciales a abonar al demandado en el procedimiento civil nº 1111/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena: 3.990,61 euros (f. 321).
Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, la cantidad que debe reconocerse como indemnización a satisfacer por la Administración es de 5.805,80 euros, más su actualización conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, ya que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre la adjudicación a x de la finca de reemplazo nº -- del PCP de referencia, y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre la expedición por la Consejería de Agricultura y Agua de la certificación de fecha 22 de noviembre de 2004 y determinados daños por los que se solicita indemnización, por las razones y en la cuantía expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.