Dictamen 271/24

Año: 2024
Número de dictamen: 271/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a la fecha de reingreso al servicio activo tras una excedencia.
Dictamen

 

Dictamen nº 271/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2024 (COMINTER 12547), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a la fecha de reingreso al servicio activo tras una excedencia (exp. 2024_025), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2023, Dª. X, funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros de la Comunidad Autónoma, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la fecha de reingreso al servicio activo tras excedencia por cuidado de hijo. En el escrito de reclamación alega lo siguiente:

 

Primero.- Que la que suscribe es personal docente de esta Consejería.

Segundo.- Que con fecha 27/03/2023 y al acabar el permiso de maternidad el 16/04/2023, solicité excedencia por cuidado de hijo menor haciendo constar expresamente en mi solicitud que la citada situación daría comienzo el día 17 de abril de 2023 hasta el 30 de junio de 2023.

Es decir que hice constar la fecha de finalización de la misma.

Tercero.- Que con motivo de la publicación con fecha 17/07/2023 de las comisiones de servicios autorizadas y al no aparecer reflejada en la resolución me dirigí mediante correo electrónico a la Consejería donde se me comunica que mi situación es de excedencia por cuidado de hijo a la citada fecha 17 de julio.

Cuarto.- Que requerida la Consejería sobre esta situación, pues daba por sentado la finalización de la misma, se me contesta que no he solicitado el reingreso desde la situación de excedencia.

Que con fecha 21/07/2023 solicité, tras ser advertida por la Consejería, que se me reincorporara al servicio activo con carácter retroactivo desde 1/07/2023, aunque finalmente fui reincorporada el 31/07/2023.

Quinto.- Que no muestro mi conformidad con la fecha de reingreso de la excedencia pues expresamente en mi solicitud fijé la terminación de la misma el 30/06/2023 y por tanto se debió llevar a efecto mi reingreso con fecha 1 de julio de 2023 sin que sea necesario solicitar mi reingreso pues dicha solicitud no se desprende de la normativa vigente.

(...)

De modo que son tres los requisitos de la responsabilidad patrimonial, los cuales concurren plenamente en el presente caso:

-Una lesión en cualquier bien o derecho de los ciudadanos, siempre que dicho daño no se deba a fuerza mayor;

-Que esa lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, que exista un nexo causal entre el daño y la actuación administrativa;

-Que el daño sea efectivo y que pueda ser evaluado económicamente e individualizado.

a) Por lo que respecta al primer requisito, los daños económicos ocasionados resultan evidentes, pues he dejado de percibir mis retribuciones.

b) Dicha lesión es consecuencia directa, única y exclusiva de la Consejería, pues pese a haber solicitado expresamente la finalización de mi excedencia en fecha cierta, esta no procedió a reingresarme al servicio activo.

c) El daño es efectivo, habiéndose materializado en un descenso sustancial de mis retribuciones, pudiendo ser evaluado económicamente.

III.- Quien suscribe no tenía el deber jurídico de soportar el daño producido, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la meritada Ley 40/2015, de 1 de octubre, solicito indemnización por los daños y perjuicios irrogados, cuantificados en las retribuciones que me habrían correspondido por el período que abarca desde 1/07/2023 hasta la fecha de mi reincorporación el 31/07/2023 con todos los efectos económicos y administrativos que en derecho correspondan incluidas las cotizaciones en seguridad social.

Sexto.- Que adjunto la documentación acreditativa de lo expuesto, sin perjuicio de que se me requiera otra”.

 

A dicha reclamación se adjuntan los siguientes documentos:

 

-Solicitud de excedencia por cuidado de hijo menor presentada el 27 de marzo de 2023.

-Solicitud de incorporación al servicio activo presentada el 21 de julio de 2023.

-Autorización para registro de solicitud y escritura de apoderamiento.

-Correos electrónicos entre la interesada y el Servicio de Personal Docente los días 18 y 20 de julio de 2023.

 

SEGUNDO.- Con fecha de 31 de octubre de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha orden se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el día 9 de noviembre de 2023.

 

Junto con la notificación de la Orden de inicio, la Instructora requiere a la reclamante la subsanación de la solicitud, siendo atendido dicho requerimiento con fecha 16 de noviembre de 2023.

 

TERCERO.- Con fecha de 20 de noviembre de 2023, la Instructora solicita al Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación, la emisión de informe acerca de la reclamación presentada, y en particular informe donde se cuantifiquen los importes a los que se refiere el escrito de reclamación (“indemnización por los daños y perjuicios irrogados, cuantificados en las retribuciones que me habrían correspondido por el período que abarca desde 1/07/2023 hasta la fecha de mi reincorporación el 31/07/2023., con todos los efectos económicos y administrativos que en derecho correspondan incluidas las cotizaciones en seguridad social”). Asimismo, la instructora solicita la remisión de copia del expediente de declaración de excedencia.

 

CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, en respuesta a dicha solicitud, el Servicio de Personal Docente remite los siguientes documentos:

 

- Certificado emitido por el Jefe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social, de fecha 22 de noviembre de 2023, donde se cuantifica el importe que correspondería a Dª. X en concepto de haberes y parte proporcional de extra en el caso de haber estado en activo desde el día 1 de julio hasta el 30 de julio de 2023 (importe íntegro: 2.830,38 euros).

 

- Informe emitido por el Jefe de Servicio de Personal Docente, de fecha 30 de noviembre de 2023, en el que se expone lo siguiente:

 

“ANTECEDENTES

1º. La reclamante, doña X, con DNI:..., es funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros en la especialidad de Pedagogía Terapéutica, con propiedad definitiva en el CEIP “José Antonio”, de Fuente Álamo, y actualmente destinada en comisión de servicios en el CEIP “Nuestra Señora de la Arrixaca” de Murcia.

2º. Con fecha 27 de marzo de 2022, la interesada solicita excedencia voluntaria por cuidado de hijo con efectos de 17 de abril de 2022 y añade, textualmente: ´hasta el 30 de junio de 2023´.

3º. La Consejería acuerda, el 5 de abril de 2023, formalizar el pase a la situación de administrativa de excedencia por cuidado de hijo con efectos de 17 de abril de 2022.

4º. La interesada solicita, el 21 de julio de 2023, el reingreso al servicio activo con efectos de 1 de julio de 2023.

5º. La Consejería acuerda, el 21 de julio de 2023, formalizar el reingreso al servicio activo con efectos de 31 de julio de 2023.

A los antecedentes anteriores son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre)

2º. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre)

3º. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE de 31 de octubre).

4º. Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de la Función Pública de la Región de Murcia (BORM de 12 de abril)

5º. Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (BOE de 10 de abril)

6º. Resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo (BOE de 23 de febrero).

 

Consideraciones

1º. En su escrito de reclamación, en el apartado quinto, la reclamante manifiesta su no conformidad con la fecha de reingreso al servicio activo y aduce que ´expresamente en mi solicitud fijé la terminación de la misma el 30/06/2023 y por tanto se debió llevar a efecto mi reingreso con fecha 1 de julio pues dicha solicitud no se desprende de la normativa vigente´.

2º. Sin embargo, a este respecto, el artículo 14.3 del Real Decreto 365/1995 establece que ´si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular´. Se dispone tácitamente, por tanto, la obligación que el funcionario en situación de excedencia por cuidado de hijo tiene de solicitar expresamente el reingreso al servicio activo.

3º. Asimismo, no tácita sino expresamente, el dispongo V de la Resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda establece que ´los funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes de enseñanza no universitaria solicitarán el reingreso […] a la Administración Educativa en cuyo ámbito de gestión hubieran desempeñado su último destino docente´.

4º. En el punto 1.2.1 del dispongo II de la citada Resolución se dispone, inequívocamente, que ´el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo antes de la finalización del periodo de excedencia por cuidado de hijos […]´.

5º. Por tanto, y de acuerdo tanto con la normativa aplicable como con el procedimiento que a tal efecto se implementa sin excepción alguna en la Administración educativa de la CARM, el funcionario en excedencia está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo, sin que, como es el caso, el que se haga constar la fecha de finalización en la solicitud tenga efecto administrativo alguno. Hay que tener en cuenta, además, que el plazo mínimo de disfrute de la excedencia por cuidado de hijo es de dos meses, tal y como dispone el artículo 59.5 del texto refundido de la ley de la Función Pública de la Región de Murcia, lo que, aunque no concurrieran imperativos de orden normativo, imposibilitarían, desde el punto de vista práctico, tramitar de forma adecuada los reingresos al servicio activo que no se solicitaran posteriormente de modo expreso.

6º. La interesada, una vez que se le informó de la obligación que tenía de solicitar el reingreso al servicio activo, formuló, en efecto, su solicitud el 21 de julio, pero en ella solicitaba que el reingreso fuera efectivo, con carácter retroactivo, desde 1 de julio. Ahora bien, la Administración educativa de la CARM deniega, sin excepción alguna, toda solicitud de reingreso al servicio activo que pretenda tener efectos retroactivos. No hacerlo así conduciría al absurdo, insostenible desde cualquier punto de vista, de que el/la funcionario/a en cuestión se hallara habilitado/a para solicitar el reingreso al servicio activo con carácter retroactivo no importa la fecha por la que optase siempre que esta no fuera anterior al plazo mínimo de dos meses mencionado en el punto 5º anterior, ni superior al plazo máximo de tres años que corresponde a la excedencia por cuidado de hijo.

7º. Visto todo lo anterior, este Servicio considera que la reclamación de la interesada no está justificada en los términos del artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, puesto que no ha sufrido lesión alguna consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público desempeñado por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo”.

 

QUINTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, la Instructora del procedimiento notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

Con fecha de 12 de enero de 2024, tras haber tomado vista del expediente y obtenidas las copias solicitadas, la reclamante formula las siguientes alegaciones:

 

“Primera.- Que no muestro mi conformidad con lo manifestado en el informe del servicio de personal docente, según el cual tenía la obligación de solicitar el reingreso al amparo de lo dispuesto en el art. 14.3 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y la Resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo.

Y ello porque ni el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, ni el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación al presente caso exigen dicho requisito.

Y porque además se ha de entender efectuada la solicitud de reingreso porque así lo hice constar en mi solicitud de manera indubitada estableciendo el día de finalización de la misma.

En efecto, el requisito establecido en la norma que se invoca está previsto para aquellas solicitudes sin fecha de finalización y en todo caso para las situaciones en que se agota el plazo máximo de excedencia pues la consecuencia que se liga a la misma es el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

<<14.3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular>>.

Y en mi caso la administración no adopta esa decisión, sino que <<prorroga>> a su arbitrio e indebidamente la excedencia por cuidado de hijos sin que por mi parte se solicitara.

Segundo.- En cuanto a la cuantía informada he de manifestar que la misma debe además considerar las cotizaciones no efectuadas y el interés de mora en el pago hasta que este se haga efectivo”.

 

SEXTO.- Con fecha 15 de enero de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la fecha de su reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia por cuidado de hijo, por considerar que el acto jurídico por el que se estableció la fecha de efectos del reingreso al servicio activo de la reclamante es válido y eficaz, por lo que no se puede apreciar la existencia de daño antijurídico”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de enero de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.- La legitimación para reclamar, cuando de daños patrimoniales se trata, recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa. En este caso, Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar ya que es quien sufre el detrimento patrimonial provocado por las retribuciones dejadas de percibir, que le habrían correspondido desde el día 1 de julio de 2023 (fecha en la que, según alega, debió reintegrarse al servicio activo) hasta el día 31 de julio 2023 (fecha en la que efectivamente se reintegró al servicio activo).

 

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006), acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; la resolución de reingreso al servicio activo se dictó el día 21 de julio de 2023 y la reclamación de interpuso con fecha 10 de octubre de 2023.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de daño antijurídico.

 

I.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento.

 

Por tanto, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que no concurra causa de fuerza mayor.

d) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sen tencia del ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).

 

II.- La reclamante alega que no se le incorporó al servicio activo en la fecha que había indicado en su solicitud de reingreso presentada el día 21 de julio de 2023, en la que pide su incorporación a dicho servicio con efectos retroactivos “desde el pasado 1 de julio de 2023”. Y expone, además, que en su solicitud de excedencia por cuidado de hijo presentada el 27 de marzo de 2023 indicaba como fecha de fin de dicha excedencia el día 30 de junio de 2023, lo que la llevó a considerar que dicha fecha sería automáticamente considerada sin necesidad de solicitud previa, de modo que sólo presentó solicitud de reingreso cuando la Consejería le señaló la obligación de presentarla formalmente. Por lo que solicita que se le indemnice por las retribuciones que ha dejado de percibir desde el día 1 de julio de 2023 (fecha en la que, según alega, debió reintegrarse al servicio activo) hasta el siguiente día 31 de julio (fecha en la que efectivamente se reintegró a dicho servicio).

 

III.- Como señala el Informe del Servicio de Personal Docente, el artículo 14.3 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (“si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular”), dispone tácitamente que el funcionario en situación de excedencia por cuidado de hijo tiene la obligación de solicitar expresamente el reingreso al servicio activo.

 

Asimismo, el dispongo V de la Resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo (“los funcionarios pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes de enseñanza no universitaria solicitarán el reingreso […] a la Administración Educativa en cuyo ámbito de gestión hubieran desempeñado su último destino docente”), también dispone la obligación del funcionario en situación de excedencia de solicitar expresamente el reingreso al servicio activo. Y del mismo modo, de forma inequívoca, el punto 1.2.1 del dispongo II de la citada Resolución determina que “el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo antes de la finalización del periodo de excedencia por cuidado de hijos […]”.

 

Por lo tanto, como señala dicho Servicio de Personal Docente, de acuerdo tanto con la normativa aplicable como con el procedimiento que a tal efecto se implementa en la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, el funcionario en excedencia está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo, sin que, como es el caso, el que se haga constar la fecha de finalización en la solicitud tenga efecto administrativo alguno. Y, lógicamente, no puede aceptarse una solicitud de reingreso con efectos retroactivos. Por lo que debe considerarse que la fecha de reingreso de 31 de julio de 2023, acordada por la Resolución de 21 de julio de 2023, es conforme a derecho y no ha causado un daño que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.     

 

IV.- Además, como pone de manifiesto la propuesta de resolución, debe tenerse en cuenta que la solicitud de reingreso fue resuelta por Acuerdo del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, de fecha 21 de julio de 2023, en el que se determinaba como fecha de cambio de situación administrativa el día 30 de julio de 2023. Y debe tenerse en cuenta que contra dicho Acuerdo cabía interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, como se indicaba expresamente en el propio acto, sin que conste que la reclamante haya interpuesto recurso alguno contra el mismo.

 

Por lo tanto, dado que la reclamante no interpuso recurso, ni en vía administrativa ni en sede contencioso-administrativa, contra el acuerdo por el que se produjo el cambio de su situación administrativa y su reingreso al servicio activo con fecha de efectos 31 de julio de 2023, debe considerarse que el citado Acuerdo es un acto administrativo válido que impide calificar el daño alegado por la interesada como un daño antijurídico (que ésta no tiene el deber jurídico de soportar).

 

En este sentido, nuestro Dictamen núm. 68/2022 señalaba que “para que se pueda reclamar por los daños que haya podido provocar un acto administrativo, y no una simple actuación material administrativa (hecho jurídico), se hace necesario haber planteado y obtenido previamente, de manera necesaria, su anulación en vía administrativa o en sede contencioso-administrativa”, y que “sin ese pronunciamiento previo no se puede plantear con fundamento tal pretensión resarcitoria”.

 

Y en el mismo sentido, nuestro Dictamen núm. 124//2021 afirmaba que “el hecho de que nos encontremos en presencia de actos administrativos válidos, declarados además correctos en sede judicial, impide que pueda declararse ahora la antijuridicidad de los daños que se pudieran haber causado, que la interesada tiene la obligación jurídica de soportar”;  añadiendo que “según ya expuso este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 235/2015, <<ello determina que el eventual daño anudado a tales actos administrativos válidos (...) carecería del requisito de la antijuridicidad, viniendo el interesado obligado a soportarlo>>”.

 

Asimismo, el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1.069/2008 afirma que “es contrario a la Ley 30/1992 utilizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para <<impugnar indirectamente>> un previo acto firme. Existiendo este no hay antijuridicidad en el actuar de la Administración y si bien la anulación de los actos puede producir la obligación de indemnizar, lo que no ocurre es lo contrario, que existiendo como válido y eficaz un acto administrativo cuya nulidad sería necesaria para poder fundamentar una reclamación de indemnización, se pretenda ésta sin impugnar aquél”.

 

Por consiguiente, en este caso, al igual que en nuestro Dictamen 68/2022, “procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, dado que este procedimiento no constituye el instrumento adecuado para reconocer unos posibles daños ocasionados por la aplicación de un acto administrativo plenamente válido y eficaz, dado que no fue recurrido y por eso tampoco anulado”, y en consecuencia “ello impide que se pueda cuestionar o contradecir en esta sede la juridicidad de los daños que pudieron producirse por la aplicación de dicho acto”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, por considerar que no se puede apreciar la concurrencia de un daño antijurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.