Dictamen 355/15

Año: 2015
Número de dictamen: 355/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 355/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 104/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en un registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 26 de noviembre de  2013, x solicita una indemnización de 2.737,67 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 407, matrícula --. Según la reclamante los hechos ocurrieron el día 1 de diciembre de 2012, cuando circulaba conduciendo el automóvil antes citado, por la carretera RM-1, sentido San Javier, y colisionó con un jabalí que se interpuso en su trayectoria, de modo que no pudo evitar atropellarlo.


Según la reclamante la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivaría de la infracción de tres deberes: a) la falta de un correcto y adecuado cerramiento de la vía; b) falta de señalización de la presencia de animales salvajes; y c) haber concedido licencia a dos cotos (de los que proporciona sus datos de identificación), en las inmediaciones de la carretera, aun tratándose de un lugar catalogado como zona de protección, según el artículo 12 de la Ley 7/2003, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley de caza).


Al escrito de reclamación se une:


1) Diligencias de la Guardia Civil de Tráfico relativas al siniestro antes descrito.


2) Factura de reparación del vehículo por el importe reclamado.


SEGUNDO.- El órgano instructor requiere a la reclamante el envío de determinada documentación, de la que se hace llegar tan sólo una parte, y aunque la interesada indica que el resto será enviado posteriormente, tal circunstancia no llegó a producirse, de manera que no se han aportado los siguientes: tarjeta de inspección técnica, permiso de circulación, póliza de seguro y carnet de conducir.


TERCERO.- A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras emite el siguiente informe:


"1. La carretera RM-1 es de titularidad de la CARM.


2. En relación con las cuestiones de las que solicita informe:


A. De la realidad y certeza del hecho lesivo se tiene constancia, además de las manifestaciones de la demandante, por un aviso de emergencia al parque de carreteras el mismo día y un cuarto de hora después de la hora señalada por la demandante. Esa misma tarde personal de la brigada de Murcia retiró el jabalí de la calzada, procediendo al día siguiente a la eliminación definitiva del mismo. Además consta en la documentación del expediente parte de la Guardia Civil de Tráfico.


B. No se aprecia existencia de fuerza mayor. Tampoco se aprecia actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


C. No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.


D. El caso es accidental y fortuito. En los comentarios y descripciones del parte de la Guardia Civil de Tráfico se indica que '...no se observa rotura en el cercado de la vía'; por consiguiente, en momento alguno se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, dado que la irrupción del jabalí en la vía debió de producirse por un enlace, tal y como se supone en el mencionado parte de la Guardia Civil de Tráfico.


E. De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones. Por otra parte existen Dictámenes del Consejo de Estado en los que se estima que no existe imputabilidad a la Administración de carreteras en casos similares.


F. No se ha llevado a cabo actuación alguna porque no era necesaria.


G. La carretera no disponía de señalización diferente a la habitual, puesto que no era necesaria".


CUARTO.- Solicitado por el órgano instructor se incorpora al expediente informe ARENA emitido por la Guardia Civil de Tráfico, del que interesa, a los efectos que nos ocupa, destacar las siguientes afirmaciones vertidas por la fuerza actuante:


a) Que resulta innecesaria la señalización de peligro al no darse tal circunstancia.


b) Que la colisión se produjo al irrumpir un animal (jabalí) en la calzada.


c) Que colindantes con la vía existen dos cotos privados de caza, sobre los que proporciona datos.


d) Que en el lugar próximo al atropello no se observa rotura en el cercado de la vía.


e) Que el animal debió acceder a la vía probablemente por un enlace de la misma.


QUINTO.- Trasladada la reclamación a la Dirección General de Medio Ambiente, por este órgano directivo se emite informe del siguiente tenor:


"A efectos de notificaciones, en los archivos de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, de esta Dirección General, los titulares cinegéticos de los acotados -- y -- tienen designados los siguientes domicilios:


  • x, titular del acotado --: Cl.--, --, Murcia.


  • x, titular del acotado --: Cl. --, Santa Cruz, Murcia.


El artículo 11.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia califica a las zonas de seguridad, relacionadas en el apartado 2 del artículo 12 del citado texto legal, como terrenos cinegéticos. Asimismo, el artículo 14, apartado 3 de dicha Ley, establece que las mismas no interrumpen la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados. Consecuentemente, el artículo 12 de la Ley 7/2003 referenciada ha de interpretarse en sentido cinegético como lugares donde su práctica in situ, está prohibida cuando las mismas se realiza auxiliándose de armas, debiéndose respetar las distancias fijadas; y, asimismo, respecto a su señalización, con carácter general no es necesario salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.


Por último, entendiendo que la responsabilidad administrativa, concretamente de esta Dirección General, por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad cinegética o gestión del aprovechamiento cinegético es asumida directamente por ella, siéndole de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación/constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, no siendo el caso a tratar, y, por ende, se entiende que dicha reclamación deberá dirimirse por la vía jurisdiccional pertinente".


SEXTO.- Mediante escritos de 12 de marzo de 2014 se emplaza, en su condición de interesados, a los titulares de los cotos privados colindantes con las vías. Sólo comparece el representante legal de uno de ellos, el núm. 11490, formulando alegaciones en el siguiente sentido:


"a) Detecto que el reseñado accidente ocurre en la ctra. RM 1. Murcia PK --- con dirección a San Javier. Según el plano que adjunto, es fácil comprobar que el acotado --denominado -- (del cual soy el presidente- representante) no ocupa en su perímetro más extensión que hasta el PK- -- km de la citada ctra. RM-1.


b) Quiero comunicarle a esa Consejería, que el citado acotado -- desde su aprobación por la Consejería de Caza y Pesca solo se compone de caza menor, y aunque se encuentra en ZEPA solo se contempla conejo, perdiz y tórtola, nunca caza mayor como puede ser un jabalí.


Dadas las circunstancias que concurren en dicho expediente, y en su virtud.


Solicito:


Se me libere de cualquier responsabilidad, tanto patrimonial como civil, ante el hecho reseñado, pues no concurren circunstancias que así lo demuestren, ni a mi persona como representante del acotado, ni al propio coto".


SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamante ostenta legitimación activa, puesto que a pesar de no haber presentado el permiso de circulación del vehículo que acredite la propiedad del mismo, en el informe Arena queda plenamente identificado el automóvil y se ha acompañado factura de su reparación abonada por x, que ha demostrado así haber sufrido en su patrimonio el daño cuyo origen se imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras de la Región de Murcia.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.


En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Por último, el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, cabe recordar que cuando los interesados consideren que el daño sufrido pueda ser imputable a un coto privado, debido precisamente a este carácter, una eventual responsabilidad derivada de la titularidad del mismo, con base en lo preceptuado en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, tendría carácter civil y, por lo tanto, su posible reclamación debería sustanciarse en dicha vía.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se solicita indemnización: inexistencia.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, la reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto considera que ésta debía haber realizado una mejor actividad de vigilancia de la vía, efectuado un correcto vallado e instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada. Añadiendo también que no se debería haber concedido licencia a los dos cotos colindantes con la carretera.


En primer lugar, debe apuntarse que la realidad del accidente ha quedado acreditada mediante el conjunto de informes que se han incorporado al expediente, sobre todo el proveniente de la Guardia Civil.


En lo que se refiere a las tres cuestiones sobre las que la interesada hace pivotar su reclamación, cabe señalar lo siguiente:


a) Falta de señalización sobre la existencia de animales peligrosos para la circulación.


En lo que atañe específicamente a esta cuestión el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre supuestos similares al presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera, como es el caso,  no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.


Por otro lado, tanto la Dirección General de Carreteras como la Guardia Civil, en sus respectivos informes, coinciden en señalar la innecesaridad de dicha señal, puesto que no existe constancia de hechos similares al presente, ni se constata una situación de peligro que requiera su instalación.


b) Vallado defectuoso de la calzada.


De igual modo, en lo que se refiere al vallado, puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros). En el presente caso, por la Dirección General de Carreteras se indica que la vía está debidamente vallada, afirmando la Guardia Civil en su informe que no se observa rotura alguna en el cerramiento y que, probablemente, el animal accediera a la calzada por un acceso a la misma.


c) Concesión de licencia para cotos de caza en zona protegida.


La tacha de ilegalidad en la concesión de autorización de los cotos que se señalan por la reclamante, queda debidamente enervada por el informe que al respecto se emite por la Dirección General de Medio Ambiente, cuyo contenido ha sido trascrito en el Antecedente quinto del presente Dictamen, sin que lo allí argumentado por la Administración haya sido cuestionado por la interesada en el trámite de audiencia que se le concedió.


En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa no se ha demostrado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, lo que lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad


No obstante, V.E. resolverá.