Dictamen 371/15

Año: 2015
Número de dictamen: 371/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños ocasionados por la inspección técnica desfavorable emitida por la Estación Oficial de ITV 3001 de Alcantarilla, respecto de un autobús de la referida empresa.
Dictamen

Dictamen nº 371/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil "--" como consecuencia de los daños ocasionados por la inspección técnica desfavorable emitida por la Estación Oficial de  ITV 3001 de Alcantarilla, respecto de un autobús de la referida empresa (expte. 216/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2014, x, en nombre y representación de "--" presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido la indicada mercantil como consecuencia de la inspección técnica desfavorable, posteriormente anulada, que emitió la Estación Oficial de ITV 3001 de Alcantarilla, con motivo de la revisión periódica semestral del autobús de la empresa matrícula --.


La empresa declara que es propietaria del indicado autobús, con fecha de primera matrícula de 1 de septiembre de 2006, que salió de fábrica homologado para realizar transporte escolar, lo que se refleja en la ficha técnica del mismo emitida el 14 de julio de 2006, en la que se hace constar que "cumple los requisitos técnicos establecidos en el RD 443/2001".


Con fecha 18 de febrero de 2014, el autobús acudió a la Estación Oficial de ITV 3001 de Alcantarilla dependiente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a pasar su revisión periódica semestral, normal y de transporte escolar. Tras finalizar la inspección se entregó al conductor de la empresa, el informe con resultado desfavorable por "elementos exclusivos del vehículo M2 y M3. El estado de los peldaños, pasillos, accesos, acceso por escaleras y asideros deben ser de color destacado (reflectante)".


Con el vehículo inhabilitado para circular por un motivo que no había sido tal hasta este momento, le empresa declara que contactó con el fabricante, "--", para exponerle la situación. Dicha empresa el mismo día 18 y el siguiente 19, se puso en contacto con la Estación ITV a través de teléfono y envío de correos electrónicos, cuyas copias se aportan junto con el escrito de reclamación, para facilitar información sobre el vehículo que había vendido a la reclamante, enviando toda la documentación legal para acreditar que cumple con los requisitos reglamentarios de este tipo de vehículos, en concreto conforme a lo estipulado en el Real Decreto 443/2001, por lo que se encuentra homologado para el transporte escolar.


El 20 de febrero el vehículo acude de nuevo a la Estación ITV de Alcantarilla y se le emite informe favorable para circular, siendo apto para el transporte escolar con las mismas condiciones técnicas que dos días antes cuando acudió por primera vez, es decir sin haber modificado los escalones y asideros.


En base a los hechos expuestos, considera la empresa reclamante que la indebida paralización del vehículo durante tres días, que resulta  únicamente imputable al mal funcionamiento de la Administración pues aquél cumplía con todas las prescripciones técnicas para la circulación y el transporte de escolares, le ha ocasionado un perjuicio que cuantifica en 334,98 euros por día, lo que supone un montante de 1.004,94 euros, para cuyo cálculo se basa en los datos del Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar nº 19, de enero de 2014, publicado por el Ministerio de Fomento, cantidad a la que asciende la pretensión indemnizatoria de la empresa.


Junto a la solicitud acompaña la siguiente documentación: a) copia del permiso de circulación del autobús y de la ficha técnica del mismo; b) declaración del conductor que llevó el vehículo a la inspección; c) copia del informe desfavorable evacuado por la Estación de ITV el 18 de febrero de 2014; d) correos electrónicos de la empresa carrocera (--) dirigidos al ingeniero de la Estación de ITV para intentar determinar en qué medida resultaba antirreglamentaria la disposición o configuración de los elementos que habían merecido el reparo durante la inspección; e) certificación de dicha empresa de que el autobús en cuestión cumple los requisitos técnicos del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores; f) copia de informe de inspección favorable, de fecha 20 de febrero de 2014; g) estimación del coste de mantener paralizado el vehículo durante tres días, con base en los datos ofrecidos por el Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar, correspondiente a enero de 2014; y h) un fragmento de dicho documento.


SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2014, la Dirección General de Industria, Energía y Minas remite la reclamación a la Secretaría General de la entonces Consejería de Industria, Empresa e Innovación, acompañada de informe del Jefe de Servicio de Industria, de 30 de abril de 2014, que se expresa en los siguientes términos:


"1. Es cierto que el día 18 de febrero de 2014, se catalogó como defecto grave la no adecuación del vehículo para transporte escolar por falta de contraste en los bordes de los escalones de las escaleras.


2. Es cierto que dicha catalogación fue errónea, como se pudo comprobar en la inspección que se realizó el 20 de febrero de 2014.


3. Sin embargo, no se puede pedir el lucro cesante por tres días, ya que desde que el vehículo salió el primer día de la inspección (18/02/2014 11:13:24) hasta que terminó el segundo (20/02/2014 18:41:34) sólo pasaron 55:28 horas.


4. A la hora de determinar el lucro cesante, se debe distinguir entre las ganancias dejadas de obtener mediante un taxi, y el resto de vehículos destinados a actividades mercantiles. En los taxis, la prueba puede basarse en una estimación a partir de las ganancias obtenidas en periodos similares, en el caso del resto de vehículos, debe probarse la existencia de contratos pendientes de cumplir en dichas fechas. Es decir, por ejemplo si los servicios no se han dejado de realizar sino que han sido realizados por otro vehículo de la misma empresa, no ha lugar a ningún tipo de indemnización por lucro cesante".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica a la actora la información prescrita por el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y se le otorga un plazo de diez días para aportar la documentación que se le requiere, esto es, indicación de si sobre los mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, documentación justificativa de la existencia de contratos pendientes de cumplir en dichas fechas y si los servicios se han dejado o no de realizar y acreditación de la representación que ostenta el solicitante.


CUARTO.- Con fecha de entrada 15 de julio de 2014, se presenta documentación acreditativa de la representación que x ostenta respecto de la mercantil reclamante, relación de las tres rutas de transporte escolar que la empresa presta a la Consejería de Educación y cuadro de tarifas de una línea de transporte regular de viajeros (MUR-049, Abanilla-Murcia) que la empresa tiene concedida.


Asimismo propone la práctica de las siguientes pruebas:


- Documental, consistente en la declaración del conductor que acudió con el vehículo a la Estación de ITV el día 20 de febrero de 2014, y que se acompañó al escrito de reclamación.


- Que se cite al conductor que llevó el vehículo a la inspección el 18 de febrero de 2014.


- Que se requiera a la Estación de ITV 3001 para que remita al procedimiento el expediente de la inspección del vehículo -- llevada a cabo los días 18 y 20 de febrero de 2014 y que informe si los correos electrónicos enviados los días 18 y 19 de febrero por -- a la ITV junto con la documentación que en ellos se anexan, han tenido entrada en dicha Estación ITV.


- Que se requiera al ingeniero que emitió informe desfavorable de inspección el 18 de febrero de 2014 para que informe sobre los siguientes extremos: a) los concretos fundamentos legales, instrucciones o directrices en los que se basó para emitir dicho informe desfavorable; b) el motivo de cambio de criterio por él mantenido en esta inspección respecto a la inspección inmediata anterior de 20 de agosto de 2013 en el que él mismo emitió informe favorable de inspección, toda vez que ambas inspecciones están firmadas por la misma persona; c) si la causa que originó el informe negativo el 18 de febrero (no disponer de escaleras y asideros reflectantes) existía en las inspecciones periódicas anteriores y concretamente en la de 20 de agosto de 2013, que él firmó; d) por qué emitió informe desfavorable inhabilitando el vehículo para la circulación en lugar de un informe favorable con exclusión del transporte escolar y de menores.


- Que se requiera al ingeniero que emitió y firmó informe favorable de inspección el 20 de febrero de 2014 del vehículo -- para que se manifieste sobre: a) motivos del cambio de criterio respecto a la inspección desfavorable del día 18 de febrero de 2014; b) si las condiciones técnicas de dicho vehículo respecto a los colores de las escaleras y asideros y pasillo habían sufrido alguna variación o modificación el día 20 respecto al día 18 de febrero o si por el contrario, presentaba las mismas características.


Finaliza el escrito señalando que, al margen de que durante siete años el vehículo había superado las inspecciones a que se había sometido sin que hubieran cambiado ni las características del autocar ni la normativa aplicable, si el ingeniero de la ITV entendía que se incumplía la normativa sobre transporte escolar, debía haber emitido un informe desfavorable limitado a dicho específico uso, y no paralizar por completo la circulación del vehículo, que sería apto para el resto de usos.


QUINTO.- El 15 de septiembre de 2014 el Jefe de Servicio de Industria, emite informe en los siguientes términos:


"Analizando el escrito, la documentación aportada y los datos obrantes en la referida Estación se debe indicar:


1.- Con la documentación aportada no se prueba, tal y como se indicaba en informe de fecha 30 de abril, la existencia de contratos pendientes de cumplir en dichas fechas. Es decir, por ejemplo, si los servicios no se han dejado de realizar sino que han sido realizados por otro vehículo de la misma empresa, no ha lugar a ningún tipo de indemnización por lucro cesante.


2.- En cuanto a los medios de prueba, todos van encaminados a probar que la primera inspección en la que se catalogó el defecto fue equivocada, por lo que, dado que dicho extremo ya fue aceptado por este Servicio, entendemos que no es necesario realizar dichas pruebas".


SEXTO.- El 9 de octubre, el órgano instructor inadmite la práctica de las pruebas propuestas, consistentes todas ellas en demostrar que la primera inspección fue errónea, por ser manifiestamente innecesaria en la tramitación de este expediente de responsabilidad patrimonial, al haber sido ya aceptado dicho extremo.


SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, el 13 de febrero de 2015 la empresa presenta escrito de alegaciones para señalar que la Administración ha reconocido que la calificación negativa de la primera  inspección se debió a un error imputable a la propia Administración y que los días en que el vehículo ha estado impedido para circular han sido tres, toda vez que el primer día acudió a la estación de ITV a primera hora de la mañana y, tras guardar la correspondiente espera en cola, se calificó la revisión como desfavorable a las 11,13 h. Siendo al tercer día por la tarde (18,41h) cuando se le concedió la inspección favorable, según datos reconocidos por el informe emitido por el Jefe de Servicio de Industria. Teniendo en cuenta que se toma en consideración un periodo de 9 horas diarias de trabajo estimadas para este tipo de vehículos, se concluye que el mismo ha estado fuera de servicio 3 días completos.


Estima, asimismo, que tratándose de un vehículo afecto a una actividad industrial con carácter permanente, el hecho de estar fuera de servicio 3 días conlleva obligatoriamente un perjuicio causado, cuyo montante, por 9 horas diarias de paralización, se estima de forma objetiva por el Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar que, con carácter semestral, emite el propio Ministerio de Fomento para este tipo de vehículos, el cual ha sido aportado al procedimiento.


Perjuicio que se vio agravado cuando se prohibió al vehículo la circulación excepto para ir al taller, cuando el hecho que motivó la calificación desfavorable sólo afectaba a los servicios de transporte escolar y de menores, y no al resto de servicios, causando, por tanto, un perjuicio mayor.


OCTAVO.- Con fecha 5 de mayo de 2015, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la empresa reclamante no ha conseguido acreditar la realidad del daño que alega haber sufrido como consecuencia de la paralización del vehículo durante los días transcurridos entre las dos inspecciones técnicas.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 27 de mayo de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I.- La mercantil está legitimada para reclamar por los daños que, en forma de lucro cesante, imputa a la indebida conclusión desfavorable de la inspección técnica a que se sometió el autobús y que determinó la paralización del vehículo hasta que se obtuvo el informe favorable de inspección, dos días después.


La Administración regional está legitimada para resolver la reclamación; formalmente, al dirigirse la acción resarcitoria contra la misma; sustantivamente, por imputarse los daños cuyo resarcimiento se reclama al indebido funcionamiento del servicio público de inspección técnica de vehículos que, en la Estación de ITV de Alcantarilla, presta la Administración regional de forma directa y con sus propios medios.


II. La acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 LPAC, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y el RRP, sin que se aprecien carencias esenciales.


TERCERA.- Los presupuestos o requisitos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Relación adecuada de causalidad entre la actuación administrativa cuestionada y los daños por los que se reclama indemnización. Presupuesto previo: la suficiente acreditación del lucro cesante por el que se reclama.


I. Según el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras).


De esta forma, es necesario que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, para así determinar, en su caso, la responsabilidad patrimonial administrativa, lo que usualmente exige determinar el nivel o estándar de las obligaciones exigibles a la Administración en su actividad de prestación del servicio público de que se trate.


II. El daño reclamado: el lucro cesante.


Por lo que se refiere al primer e imprescindible presupuesto de la institución jurídica de que se trata, relativo a la suficiente acreditación de los daños por los que se reclama indemnización, la mercantil actora pretende ser resarcida por el tiempo en que el vehículo estuvo indebidamente paralizado y no pudo ser destinado a la actividad comercial de la empresa: el transporte de viajeros.


La actora efectúa una valoración diaria del coste de paralización del autocar en atención a los costes medios fijos de aquél, una vez minoradas las cuantías correspondientes a los importes que denomina como "kilométricos", es decir, aquellos que tienen que ver con la circulación del autobús. El importe de tales costes los obtiene del "Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar", editado por el Ministerio de Fomento, que tiene por objeto orientar sobre la cuantía y la evolución de los costes de explotación de distintos tipos de autocares destinados al transporte discrecional de viajeros, ofreciendo un análisis de los costes medios que la explotación de un vehículo genera a una empresa de transporte de viajeros tipo.


Sobre la base del coste por hora de un autobús del tipo del inspeccionado (autocar de 39 a 55 plazas), que el indicado documento  establece en 59,64 euros, y una vez deducido el 37,6% en concepto de costes kilométricos (combustibles, neumáticos, conservación y reparación), la empresa calcula un coste por hora de paralización del vehículo de 37,22 euros. Comoquiera que, de conformidad con el Reglamento CE 561/2006, de tiempos de conducción y descanso, no se pueden superar las 9 horas diarias de conducción, la empresa multiplica esas nueve horas por 37,22 euros y arroja un coste diario por paralización de 334,98 euros, que multiplicado, a su vez, por los tres días en que no pudo utilizarse el autocar, arroja un coste total de 1.004,94 euros.


Por el contrario, el órgano instructor sostiene en la propuesta de resolución que el recurso al aludido observatorio de costes no es prueba suficiente del lucro cesante que se dice haber sufrido, pues no se ha llegado a probar que, como consecuencia de la paralización del vehículo, se viera afectado el cumplimiento de los contratos suscritos con la Administración (rutas de transporte escolar) u otros servicios contratados.


La jurisprudencia es unánime en la exigencia de rigor en la acreditación del daño que en concepto de lucro cesante se reclama, pues como señala la STS, Sala 3ª, de 21 de febrero de 2008, "...la falta de acreditación de la efectividad del daño, exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, ha sido determinante del rechazo de la pretensión de responsabilidad de la Administración. Con ello la Sala de instancia no ha hecho sino aplicar la doctrina de esta Sala conforme a la cual, si bien es verdad que pueden resultar indemnizables tanto los conceptos de lucro cesante como los del daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1106 del Código Civil, 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es lo cierto también que para que el perjuicio pueda ser indemnizable, los daños han de ser reales y efectivos y ha de acreditarse su existencia, no siendo suficiente la aportación de datos hipotéticos, sino reales y concretos que guarden relación de causa-efecto, y en lo relativo a las ganancias dejadas de obtener, la prueba no ha de referirse a supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre, sino que ha de ser rigurosa, sin que tengan valor las dudosas y contingentes...".


La interpretación estricta que de esta exigencia efectúa el órgano instructor, en el sentido de requerir una prueba concreta e individualizada sobre el beneficio exacto dejado de obtener por la empresa, huyendo de la aplicación de tablas estimativas de costes, no es extraña en la jurisprudencia. Así, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de fechas 26 de marzo de 2009 y 24 de junio de 2011, señalan:  "...considerando que la paralización del vehículo de una empresa de transportes ocasiona a ésta un quebranto en el giro de su negocio, en cuanto constituye un estado de razonable probabilidad de que se produzca un perjuicio patrimonial o del que puede presumirse su existencia, la prueba de la cuantía y de la propia existencia del daño exigiría acreditar cumplidamente que la paralización del vehículo supuso el incumplimiento de unos contratos de transporte previamente celebrados, o bien que el cumplimiento de los mismos se verificó contratando a otros transportistas, para lo cual sería necesario recabar el testimonio de los transportistas a los que la actora tuviera que acudir mientras su automóvil estuvo paralizado, o de los comitentes que le encargaron la realización de los portes o los trabajos con dicho vehículo, habida cuenta de que la justificación de la realidad e importe del lucro cesante depende de un criterio casuístico ligado a la actividad que efectivamente hubiera desplegado el perjudicado durante las fechas en que su vehículo estuvo paralizado, con arreglo a la cual ha de hacerse la estimación de las ganancias o beneficios medios que probablemente hubiera percibido el demandante en ese período de tiempo, mediante la aportación de los oportunos elementos probatorios, sin que sea suficiente a tales efectos la valoración de los perjuicios medios irrogados por la paralización que resulta de aplicar automáticamente la disposición mencionada. De acuerdo con este criterio, seguido ya en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2005, 22 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, ante la total ausencia de pruebas concretas sobre la pérdida de servicios realizados con el vehículo siniestrado a consecuencia de su paralización, así como de las ganancias o beneficios obtenidos habitualmente por la demandante con esta actividad, no cabe estimar acreditada la realidad del lucro cesante objeto de reclamación...".


Frente a esta interpretación, sin embargo, se alzan numerosos pronunciamientos judiciales que, sin perjuicio de discutir la concreta cuantificación del daño, sí que entienden que la paralización durante un período más o menos largo de un vehículo perteneciente a una empresa destinada al transporte conlleva un daño en concepto de lucro cesante, de forma que éste en cierto modo, sería consustancial a la inmovilización del vehículo. Al respecto, la SAP Valencia, de 11 de mayo de 2010, indica que "... la rigurosidad en la exigencia de la prueba del lucro cesante, no debe llevarse a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa, los servicios que pudiera haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos, ya que esa dificultad probatoria no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad. (...). Constando, como aquí ocurre, el destino industrial de un vehículo, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, unas ganancias dejadas de obtener".


Del mismo modo, la reciente SAP Málaga, de 9 de febrero de 2015, al analizar una demanda de indemnización por lucro cesante como consecuencia de haber tenido paralizado un autobús durante el tiempo invertido en su reparación a resultas de un accidente, considera "que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas y especialmente la dificultad que entraña la prueba del lucro cesante en supuestos de paralización de vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, hipótesis de autos, es adecuado y admisible, y se corresponde con una práctica habitual en el ámbito jurisdiccional, el acudir a la aplicación de baremos o tarifas, como las invocadas por la parte actora, normalmente elaboradas por equipos multidisciplinares, tras un estudio de la realidad y con un carácter de globalidad; superándose así la importante dificultad que entrañaría la exacta y cumplida prueba de las ganancias dejadas de obtener por el vehículo paralizado. De lo que se infiere la procedencia del planteamiento de la parte demandante, al basar su pretensión de lucro cesante en unas tarifas autorizadas por el Ministerio de Fomento y Transportes para la explotación del servicio de transporte público discrecional de viajeros por carretera, sin tomar como referencia el importe de las ganancias efectivamente dejadas de obtener; tratándose aquí de la aplicación de tarifas que no tienen la consideración de normas convencionales meramente corporativas, al haber obtenido la aprobación de la Administración Pública".


La SAP de Murcia, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2004, tras recordar las exigencias de rigor acreditativo del lucro cesante impuestas por la jurisprudencia, señala que "la realidad práctica nos enseña que lo normal y habitual es que la paralización de un vehículo o máquina en general perteneciente a una empresa o negocio y, por tanto, dedicada a una actividad de lucro, genera, en principio y salvo prueba en contrario, un evidente perjuicio económico, que debe ser objeto de indemnización, no cabiendo la menor duda de que el patrimonio del demandante se resintió por la imposibilidad material de utilizar el vehículo durante los días de estancia en el taller, surgiendo por ello la obligación de indemnizar. El conflicto surge a la hora de determinar su importe, lo cual requiere concretar dos variables, los días de paralización y el montante pecuniario dejado de percibir en cada uno de esos días".


La misma Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 23 de septiembre de 1999 distingue entre lo que son los costes de inmovilización de un vehículo y el lucro cesante, como ganancias dejadas de obtener por la paralización del autobús. Entre los primeros, considera que "tales costes de inmovilización son los mismos que si estuviera en marcha, salvo los relativos a carburantes, grasas, neumáticos y otros que deduce y descuenta".


A la luz de lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que si bien la empresa actora no ha acreditado de forma exacta los concretos beneficios dejados de obtener ni las obligaciones contractuales que pudo dejar de cumplir como consecuencia de la paralización del vehículo, lo cierto es que dicha inmovilización existió y que a consecuencia de aquélla se irrogó un perjuicio a la empresa que ésta no tenía el deber de soportar. Dicho perjuicio ha de identificarse como los costes de inmovilización del vehículo que recaen sobre la empresa aun cuando el autobús permanezca fuera de la circulación y que, por esta misma circunstancia, no puede compensar con los beneficios derivados de la utilización del vehículo para la finalidad industrial a la que está destinado como medio de producción de la empresa propietaria. Su cuantificación a efectos indemnizatorios se aborda en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


III. El nexo causal y la antijuridicidad.


La Administración ha reconocido que la inspección desfavorable que recibió el vehículo el 18 de febrero de 2014 no fue correcta. A tal efecto señala en la propuesta de resolución que consta que el autocar fue adquirido por la empresa ahora reclamante ya homologado para el transporte escolar, como expresa la certificación expedida por la Inspección Técnica de Vehículos del Gobierno Vasco, de fecha 14 de julio de 2006, que indica que se trata de un vehículo homologado de fábrica y que cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. Por tanto, el autobús contaba con la calificación previa de idoneidad de vehículos destinados a transporte escolar y de menores y también había superado las inspecciones periódicas que se le venían haciendo en la propia Estación ITV de Alcantarilla desde agosto de 2012.


El informe de inspección desfavorable recibido el 18 de febrero de 2014 se basa en la presunta inobservancia del requisito atinente a que los bordes de los escalones y los asideros sean reflectantes, exigencia que, sin embargo, no consta entre aquellas que las normas técnicas imponen a los vehículos de transporte escolar, como se deduce de la información remitida por la empresa carrocera a la Estación de ITV de Alcantarilla y reconoce el propio Servicio de Industria en su informe de 30 de abril de 2014, que califica la conclusión desfavorable de dicho informe de inspección como errónea.


Cabe entonces concluir que la paralización sufrida por el vehículo de la actora resultó imputable a la Administración, sin que la propietaria del vehículo venga obligada a soportar los perjuicios derivados de dicha indebida paralización, pues no existe título jurídico alguno que le imponga dicha carga, determinando de esta forma la antijuridicidad del daño.


Procede, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en la medida en que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial procede cuantificar el daño, para lo cual y partiendo de lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen han de realizarse dos determinaciones previas: el tiempo de paralización y el coste diario de la inmovilización del autobús, extremos ambos sobre los que existe controversia en el expediente.


a) En cuanto a los días de paralización, para la empresa serían tres, los correspondientes al 18, 19 y 20 de febrero de 2014, siendo el primero de ellos la fecha de la inspección desfavorable y el segundo la del informe favorable. Para la Administración (informe del Jefe de Servicio de Industria de 30 de abril de 2014, folio 31 del expediente), sin embargo, no procede indemnizar por tres días de paralización cuando entre ambas inspecciones transcurrieron únicamente 55 horas y media.


Ha de señalarse al respecto que la primera inspección, la desfavorable, se efectúa a las 11 horas y 13 minutos (hora de salida del vehículo) del 18 de febrero, momento éste en el que ya había transcurrido casi medio día y en el que, tratándose de un autobús destinado al transporte escolar, las rutas correspondientes a la primera hora de la mañana ya se habrían realizado, de forma que no sería adecuado considerar el día 18 completo, sino sólo al 50%.


En consecuencia, los días de inmovilización habrían sido dos completos (el 19 y el 20 de febrero) y un medio (el 18 de febrero).


b) Por otra parte, tampoco es aceptable considerar que las horas diarias de inmovilización fueran las máximas permitidas para la circulación de este tipo de vehículos (9 horas), porque para ello habría sido necesaria una mínima acreditación en tal sentido que no consta en el expediente. De hecho, ni siquiera afirma la empresa que el autocar fuera utilizado diariamente durante el máximo de horas reglamentarias.


Si a ello se une que, de conformidad con el Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar invocado por la propia empresa reclamante como baremo orientativo para la estimación de los costes de inmovilización del vehículo, las horas de utilización al año se elevan a 1.800, resulta que la media diaria de utilización ronda las 5 horas (1.800 horas entre 365 días = 4,93 horas/día), que será la referencia a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización.


Así pues, cabe considerar que el autobús estuvo inmovilizado durante 2,5 días, a razón de 5 horas diarias y con un coste horario de paralización de 37,22 euros, lo que arroja un total de 465,25 euros, cantidad a la que habrá de ascender la indemnización, previa actualización conforme a lo establecido en el artículo 143.1 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que sí concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habría de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.