Dictamen 400/15

Año: 2015
Número de dictamen: 400/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen  400/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 276/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 6 de marzo de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades por los daños materiales, a consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo, x, alumno de 4º curso en el  CEIP "Alfonso X el Sabio", de Lorca.


En la citada reclamación se expone lo siguiente:


"Estando en el segundo recreo entre las 12:45 h. y 13:00 h. se encontraba jugando con un compañero de nombre x, estando tumbado en el suelo con la cara hacia abajo, es en el momento que el compañero x viene corriendo y se tumba sobre la cabeza de x, causándole la fractura coronal de las dos piezas dentales superiores".


Solicita que se le indemnice en la cantidad de 1.355,20 euros, remitiéndose dicha reclamación por la Secretaría del Centro Escolar a la Consejería consultante para su tramitación acompañada de la siguiente documentación:


- Informes y facturas de clínicas dentales aportadas por el reclamante por un importe de 285 euros, así como por viajes a Murcia reclamando la cantidad de 30 euros.


- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.


SEGUNDO.- Consta también el informe del CEIP Alfonso X El Sabio de Lorca, de 26 de enero de 2015, suscrito por la Directora, en el que se contiene la siguiente descripción de los hechos:


"x, el niño accidentado, se encontraba jugando, corriendo, agarrándose en la hora del recreo con otros dos alumnos de su clase, x cayó al suelo de tal manera que los otros dos cayeron sobre él y la cara de este impactó contra el suelo, fracturándose dos piezas dentales "palas", fue inmediatamente atendido por los maestros responsables de patio y se puso en conocimiento de los padres".


TERCERO.- Con fecha de 8 de abril de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación del Consejero, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 27 de abril siguiente.


CUARTO.- El 9 de abril de 2015 el instructor solicita informe complementario a la Directora del CEIP para que, entre otras cuestiones, se pronuncie sobre si considera el incidente fortuito y ofrezca un relato pormenorizado de los hechos, con el testimonio de los profesores responsables de la vigilancia en el recreo.


QUINTO.- En cumplimiento del anterior requerimiento, se emite informe por la Directora del CEIP (registrado de entrada el 11 de mayo de 2015) señalando lo siguiente sobre los hechos:


"Los citados alumnos estaban jugando agarrados de las manos, tipo "corro de la patata" a dar vueltas, según parece ser, x se desequilibró cayendo al suelo, de tal forma que el corro se derrumbó, al estar agarrados otro segundo niño x cayó sobre el primero, al caer un tercero x fue cuando se produjo el impacto de la cara del niño con el firme de la pista deportiva, fracturándose dos piezas dentales, concretamente los incisivos centrales


Fue inmediatamente atendido por x y por x maestros del Centro que se encontraban en las pistas realizando sus tareas de vigilancia, los propios alumnos de la clase también llamaron al maestro tutor, que se encontraba en uno de los patios de abajo, quien se puso en contacto con la madre de x que acudió a por él y lo trasladó a un centro de salud.


El accidente fue muy rápido y prácticamente ni los propios implicados y demás alumnos que se encontraban en el lugar saben cómo se produjeron los hechos, los niños implicados son amigos y juegan juntos normalmente sin mayores problemas que los relativos a los juegos propios de su edad.


Tuvimos la fortuna de recuperar los fragmentos de los dientes que fueron entregados a su madre".


Concluye que la dirección del CEIP califica el hecho de fortuito, considerando que fue un mero juego infantil, sin intencionalidad de los propios niños de hacerse daño y con el profesorado cumpliendo sus labores de vigilancia en los lugares asignados.


Se acompañan, además, testimonios de varios profesores que se encontraban en el patio superior derecho en el que ocurrió el incidente (folios 26 y 29).


SEXTO.- Mediante oficio de 13 de mayo de 2015, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Dicha notificación se realiza el 29 siguiente, sin que el reclamante haya hecho uso de este derecho.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de junio de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.


OCTAVO.- Con fecha 6 de julio de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


II. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del alumno, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el expediente de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al Centro Escolar no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, los Dictámenes 2/2012, 122/2011 y 69/2015 de este Consejo Jurídico.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Por último, la cuantía total reclamada no se acredita (1.355,20 euros), dado que según el informe bucodental aportado dicha cantidad correspondería al posible tratamiento futuro, hoy potencial pero no efectivo, como exige el artículo 139.2 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.