Dictamen 398/15

Año: 2015
Número de dictamen: 398/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 398/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 27 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro sanitario (expte. 297/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2014, x presenta en el Servicio de Atención del Usuario de la Gerencia del Área I de Salud-Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicho escrito, la reclamante explica que su marido estaba ingresado en ese hospital porque había sido operado y manifiesta que, en la planta séptima, al salir del pasillo hacia los ascensores "me resbalé y caí al suelo que estaba mojado y me hice mucho daño en la muñeca izquierda". Por esa razón, solicita una indemnización por los daños y días por lesión y rehabilitación que, sin embargo, no llega a cuantificar.


Junto con el escrito acompaña un informe clínico del Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario, del día 2 de diciembre, en el que figura reflejado como diagnóstico una artritis postraumática de muñeca izquierda y una contusión en el brazo izquierdo.


SEGUNDO.- El Director Gerente del Área de Salud referida remite copia de la reclamación al Servicio consultante el día 16 de diciembre de 2014.


Con fecha 12 de enero de 2015 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento. La resolución citada es debidamente notificada a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le requiere, además, para que concrete la fecha, la hora y el lugar exacto en el que se produjo la caída, proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse y efectúe una valoración de la responsabilidad patrimonial que reclama.


TERCERO.- Por medio de una comunicación de esa misma fecha de 12 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


También por medio de otro escrito con fecha 12 de enero el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área I de Salud una copia de la historia clínica de la interesada que obre en el centro hospitalario, los informes de los profesionales que atendieron a la peticionaria y un informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos por los que reclama.


CUARTO.- El día 17 de febrero de 2015 se recibe en el Servicio consultante el oficio del Director Gerente del Área de Salud I, fechado el anterior día 10, con el que se adjuntan la copia de la historia clínica de la reclamante; un disco compacto (CD) que contiene imágenes de las pruebas que se le realizaron; un informe del Doctor x suscrito con fecha 29 de enero anterior, y un informe de x, Jefe de Servicios de la mercantil --, de 4 de febrero.


En el informe del mencionado facultativo, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se pone de manifiesto que "En relación con la reclamación patrimonial realizada por x, informarle que en su historia clínica consta que el día 02 del 12 de 2014, fue asistida tras una caída. Presentaba dolor en la muñeca y brazo izquierdo. Tras la exploración clínica y radiológica fue diagnosticada de artritis postraumática de la muñeca izquierda y de contusión en brazo izquierdo. Se colocó vendaje blando y prescribió tratamiento médico y se remitió para control de evolución a su médico de cabecera.


No consta nueva revisión en HCUVA ni en el centro de especialidades".


Por otro lado, en el informe del Jefe de Servicio de la compañía de limpieza se explica que: "... hemos procedido a investigar los hechos con el siguiente resultado.


- Hemos consultado con la persona destinada en esa zona y día y nos manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos.


- Hemos consultado con el personal sanitario de la misma y también confirma que no tiene conocimiento de los hechos.


- La limpieza rutinaria de habitaciones es en turno de mañana.


- En turno de tarde se procede a la limpieza de habitaciones para nuevos ingresos a primera hora de la tarde y no a pasillos.


- En turno de tarde se procede a limpieza de aseos de zonas comunes.


- En caso de limpiar un hall de acceso, se hace con mopa y nunca fregando.


Por todo lo expuesto consideramos que en caso de haberse producido la caída mencionada es por motivos ajenos a esta empresa.


Aun cuando se hubiera derramado algún líquido por descuido de alguna visita, etc en dicho horario no hay programada limpieza de rutina y sólo se procede al secado del derrame cuando son requeridos los servicios de limpieza y tampoco hay registro de ninguna incidencia en ese día".


QUINTO.- Con fecha 26 de mayo de 2015 se confiere a la reclamante y a la mercantil encargada del servicio de limpieza el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- El día 11 de mayo de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 27 de julio de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien dice sufrirlos en su persona.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. De la lectura del expediente se deduce que la reclamación se presentó dentro del plazo legalmente establecido para ello.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque no se ha cuantificado el daño.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 139 LPAC cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


II. Pues bien, en el caso que nos ocupa puede considerarse acreditado, por la documentación clínica que obra en el expediente, que la reclamante sufrió una caída el día 2 de diciembre de 2014 y que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca a las 20:38 horas. Como consecuencia del accidente, según informa el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, la interesada presentaba dolor en la muñeca y el brazo izquierdo y, tras las exploraciones clínica y radiológica, fue diagnosticada de artritis postraumática de la muñeca izquierda y de contusión en el brazo izquierdo.


Lo que se ha expuesto impide apreciar que se le provocara a la interesada un daño físico real y efectivo, más allá de la artritis postraumática y de la contusión que se han apuntado. La propia reclamante manifiesta en su escrito que tan sólo se hizo mucho daño en la muñeca izquierda, pero no llega a acreditar ni a cuantificar ningún otro concepto indemnizatorio que pueda ser objeto de resarcimiento.


En otro orden de cosas, conviene recordar que la interesada tampoco llegó a precisar, aunque fue requerida para ello por el órgano instructor, ni la fecha, ni la hora exacta, y ni el lugar concreto en el que pudo producirse la caída. Tan sólo puede aventurarse, como se ha dejado apuntado, que se produjo a última hora de la tarde del día 2 de diciembre de 2014. De manera contraria, se ignora si el accidente se produjo, en realidad, en el centro hospitalario y la causa que pudo provocarlo.


Sin embargo, la peticionaria tampoco ha llegado a proponer la práctica de ningún medio de prueba ni a realizar el menor esfuerzo probatorio acerca de esos extremos controvertidos, a pesar de que le corresponde llevarlo a cabo de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta aplicable en materia de procedimiento administrativo.


Por esa razón, no se dispone de ningún elemento de prueba que permita conocer el lugar exacto en el que se produjo la caída -y de modo particular, si se produjo en el hospital-, la hora concreta en que pudo suceder y las causas o circunstancias que pudieron provocarla, si bien la reclamante señala que se produjo porque el suelo estaba mojado.


A pesar de ello, en el informe suscrito por el Jefe de Servicio de la empresa que realiza las labores de limpieza se pone de manifiesto que ni sus trabajadores ni los miembros del personal sanitario tienen conocimiento de que se produjera ese accidente. De igual modo, se apunta que ninguno de sus empleados fue requerido para que limpiase ningún derrame de agua y que tampoco existe ningún registro de que se produjera una incidencia de ese tipo aquel día.


Lo que se ha explicado impide considerar además que exista la necesaria relación de causalidad que se debe establecer entre el funcionamiento del servicio público sanitario, que en este caso se imputa al estado de las instalaciones hospitalarias y no a ninguna asistencia médica, y el daño por el que se reclama. Así, no ha resultado acreditado que la caída se produjera realmente en el propio hospital ni que se debiera a los motivos a los que alude la peticionaria, es decir, a que el suelo estuviera mojado, y no se puede considerar, por tanto, que se produjera un mal funcionamiento del servicio público. Por esa razón, no procede declarar en este caso responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, y de manera particular por entender que no ha resultado acreditada la realidad y efectividad del daño por el que se reclama ni la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el perjuicio referido.


No obstante, V.E. resolverá.