Dictamen 396/15

Año: 2015
Número de dictamen: 396/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 396/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 116/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 11 de octubre de 2013, x, en representación de x (en el Documento Nacional de Identidad figura como x) presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de carreteras de la Administración regional por los siguientes hechos, según describe:


El día 24 de enero de 2013 se encontraba estacionado el vehículo matrícula -- en el polígono industrial Vicente Antolinos de Santomera, cuando fue golpeado por una señal de tráfico que cayó sobre el capó del mismo. Como consecuencia de dicho siniestro, la Policía Local de Santomera realizó un informe de daños.


Manifiesta que corresponde a la Consejería competente el correcto mantenimiento de los bienes públicos de manera que el estado de los mismos no suponga un riesgo para los ciudadanos, habiéndose producido el siniestro como consecuencia del deficiente estado de un bien de titularidad pública y por tanto del servicio público que el mismo presta.


Señala que como consecuencia del siniestro se produjeron daños por importe de 329,24 euros, conforme al informe pericial que se acompaña y que son los reclamados.


Se aportan los documentos que obran en los folios 1 a 19 del expediente, entre ellos, la declaración de la reclamante otorgando su representación al letrado actuante, el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Santomera que acudió al lugar de los hechos, el permiso de circulación y de la inspección técnica del vehículo, fotografías de los daños, así como el escrito de reclamación presentado inicialmente ante el citado Ayuntamiento, que fue desestimado según la propuesta de la instructora del expediente de 24 de septiembre de 2013, por no ostentar competencias sobre el lugar en el que se produjeron los hechos, al tratarse de una carretera de titularidad autonómica.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 22 de octubre de 2013 se requiere a la reclamante que subsane los defectos advertidos en la reclamación formulada y que se complete en los aspectos que se relacionan en los folios 26 y 27 del expediente, siendo cumplimentado por su letrado el 5 de noviembre siguiente en el sentido que figura en los folios 30 a 74 del expediente.


TERCERO.- El 19 de noviembre de 2013 emite informe el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación (folio 75), de la Dirección General de Carreteras en el siguiente sentido:


1. La carretera RM-414 es de titularidad de la Administración regional.


2. Del evento lesivo se tiene constancia porque existe un parte de incidencias de dos señales caídas por viento en la referida carretera en el p.k. 1+350; asimismo se refleja en el parte de trabajo de la brigada de conservación la reposición de aquellas. También se tiene conocimiento por el informe de la Policía Local de Santomera aportado por la reclamante.


3. En el mismo lugar y por efecto del viento cayó otra señal.


4. El caso es accidental y fortuito.


5. Se repuso la señal caída.


CUARTO.- Con fecha de 5 de diciembre de 2013 se solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre la valoración y cuantía del daño, siendo evacuado por el Jefe de dicho Parque el 18 siguiente, en el sentido de señalar que los daños del vehículo son perfectamente compatibles con los realmente ocasionados por el tipo de siniestro objeto de reclamación, considerando correcto el importe solicitado.


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la parte reclamante, se presentan alegaciones el 4 de abril de 2014 en el sentido de afirmar que los daños ocasionados, como consecuencia del siniestro ocurrido el 24 de enero de 2013, son resultado del mal funcionamiento del servicio público, por cuanto compete a la Administración regional la responsabilidad de la correcta conservación de las carreteras en el adecuado estado de seguridad para el tráfico rodado.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 23 de febrero de 2015, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x (x según el D.N.I.) en la cantidad de 329,24 euros.


SÉPTIMO.- Con fecha 16 de marzo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, x está legitimada para solicitar una indemnización por los daños materiales alegados en su condición de titular del vehículo siniestrado, según se acredita con el permiso de circulación y con la póliza del vehículo suscrita, de acuerdo con lo que establece el artículo 139, en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-414), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo que se advierte una excesiva dilación en la tramitación, que no se corresponde con el alcance y la complejidad de las labores instructoras que se han llevado a cabo y en relación con un supuesto que evidenciaba a partir del informe de la Dirección General de Carreteras de 19 de noviembre de 2013 (folio 75), la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público.


TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial administrativa en materia de accidentes en carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en materia de conservación de carreteras, este Consejo Jurídico ha valorado el funcionamiento del servicio público en razón del cumplimiento o no de las concretas exigencias impuestas por los deberes de vigilancia y conservación que le corresponden al titular de la vía pública, en la medida en que asume la obligación de mantener las carreteras expeditas y en las necesarias condiciones de seguridad. Como señala el Dictamen del Consejo de Estado 1837/1995, "la Administración tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada".


Por lo tanto, la omisión de dicho deber de conservación se puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:


a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia.


En el presente caso, resulta acreditado que las rozaduras sobre el capó del vehículo propiedad de la reclamante fueron ocasionadas por la caída de una señal de tráfico, señalando a este respecto los agentes de la Policía Local de Santomera que acudieron al lugar de los hechos, que la señal de tráfico mostraba transferencias de pintura del color del vehículo sobre los bordes. Añade que el mástil metálico que portaba el disco señalizador estaba partido por su base, no pudiéndose determinar la causa de su deterioro (folio 19).


La circunstancia de la caída de la señal de tráfico (dos señales) es reconocida por la Sección de Conservación II de la Dirección General de Carreteras, que lo atribuye al viento existente, si bien no resulta acreditada la fuerza mayor según sostiene el órgano instructor, no siendo causa de exoneración de la responsabilidad el caso fortuito (así se califica la caída por los técnicos informantes del indicado Centro Directivo), como ha señalado este Consejo Jurídico, en otros, en el Dictamen 270/2010 en el que se indicó:


"(...) el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor y conforme a reiterada jurisprudencia, no exonera a la Administración de responder por los daños ocasionados. Parece oportuno recordar que "fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio" (entre otras, STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 2003).


A partir del reconocimiento de la realidad del daño y del elemento causante vinculado con el funcionamiento del servicio público y con los deberes de conservación de la carretera, se infiere la existencia de nexo causal, al igual que concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, puesto que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 LPAC), como sostiene la propuesta de resolución sometida a Dictamen.


Por último, respecto a la cuantía reclamada, no cabe formular objeción a partir del informe favorable del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, si bien la cantidad habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía solicitada, sin perjuicio de su actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.