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Dictamen nº 7/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 405/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2015 tiene entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la reclamación presentada por x, Ayudante Técnico Educativa (ATE), por el daño sufrido el 9 de diciembre de 2014, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Mediterráneo" de La Manga (Murcia), durante el desempeño de su trabajo como cuidadora de un alumno con necesidades educativas especiales. En concreto indica que estaban en clase, en presencia de la tutora, ayudándole a hacer una ficha, cuando inopinadamente el menor le dio un golpe en la cara tirando las gafas que llevaba puestas que, al caer al suelo, se rompieron. Solicita una indemnización de 45 euros, importe de la reposición de las lentes, según factura de una óptica que une a la reclamación.
También se acompaña informe de accidente escolar en el que la Jefa de Estudios indica que, según le informa la tutora de los niños de 5 años, x, el día 9 de diciembre de 2014, estando la ATE x, atendiendo a un alumno éste "le dio un golpe tirándole al suelo sus gafas y resultando rotas".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 28 de abril de 2015 se requiere a la Dirección del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido por la Jefa de Estudios, indicando lo siguiente: "los hechos ocurrieron durante una sesión, en la que el alumno x, alumno con necesidades educativas especiales, precisa de la ayuda de la ATE x. En ese momento, se encontraba la tutora x.
El niño le da un golpe a la ATE, se le caen las gafas y se rompen. Este accidente no se pudo haber evitado, puesto que las reacciones de este alumno no son previsibles".
Al informe se acompaña testimonio de la tutora, x, por el que afirma que estando la ATE "atendiendo a dicho alumno en el aula, ésta recibió un golpe en la cara con la consecuencia de la rotura de sus gafas".
TERCERO.- Designado nuevo instructor se dio traslado a la reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sin que por la interesada se hiciese manifestación alguna.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia la reclamante no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 45 euros, más la actualización que corresponda.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de octubre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se dan todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 45 euros, y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo, existiendo por tanto una conexión suficiente con la prestación del servicio educativo, máxime al encontrarse en ese momento el alumno bajo la vigilancia de la ATE y, por ende, del centro escolar.
Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional como ATE no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 247/2002, 143/2003, 86/2004, 88/2005 y 199/2012, entre otros muchos), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial.
Del examen del expediente resulta que la reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas, en cumplimiento de sus deberes de cuidado de un alumno con necesidades educativas especiales, quien le golpeó involuntariamente, de manera que las gafas que llevaba puestas en ese momento cayeron al suelo y se rompieron.
Cabe concluir, pues, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función, el cual ha sido valorado en 45 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al ser imputables al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional los daños sufridos por la reclamante, a quien se deberá indemnizar en los términos señalados en la Consideración Tercera in fine.
No obstante, V.E. resolverá.