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Dictamen nº 10/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 54/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de julio de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, en el que, en síntesis, expresa que el 29 de mayo de 2014, su hija x, alumna del CEIP "San Antonio Abad", estando en la hora de recreo, un niño de clase ha tirado una piedra y le rompió dientes; solicita una indemnización de 47 euros, correspondientes al coste de una obturación, según factura de un clínica dental que adjunta, además del Libro de Familia acreditativo de su filiación.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del accidente escolar, de 23 de junio de 2014, suscrito por la Directora del centro, que expresa, en síntesis que el 30 de mayo de 2014, a las 11.45 horas, estando en el recreo y presente su tutora, un compañero que jugaba con piedras alcanzó a la alumna, siendo atendida por aquélla.
TERCERO.- Con fecha de 2 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor se solicita, con fecha 2 de octubre de 2014, informe a la Directora del Centro sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos.
Dicho informe fue emitido con fecha 9 de octubre DE 2014, y el mismo manifiesta lo siguiente:
"Descripción del recinto de recreo infantil: Se trata de un espacio acotado, separado del patio de Primaria, para uso exclusivo del alumnado de 3, 4 y 5 años.
Hay instalados diferentes juegos y la superficie del suelo está cubierta de grava con el fin de amortiguar las caídas.
El alumnado dispone de cubos y palas para jugar.
Organizativamente existe un calendario de vigilancia del profesorado.
El día del accidente el alumnado se encontraba en el periodo de recreo, otro niño arrojó piedras de las que cubren el suelo del recinto y, fortuitamente, alcanzó a x. La niña se dirigió a su maestra que la consoló, no observándose en ese momento heridas ni lesiones.
A la hora de la salida la recogió un familiar y la tutora le informó de los hechos.
El lunes la madre viene a hablar conmigo y me comenta que, al día siguiente, la niña se levantó con el labio inflamado y que, al observarla más detenidamente, se dieron cuenta que tenía una pieza dental rota, por lo que acudió al dentista.
En resumen:
- Las piedras procedían del patio, su tamaño es entre 1 y 2 centímetros.
- El lanzamiento fue fortuito e involuntario, sin intención de atacar a la alumna.
- Respecto al testimonio de la maestra, no me es posible adjuntarlo porque era una maestra interina que en este curso escolar no se encuentra en el centro. No obstante mi relato responde fielmente al relato que ella misma me hizo en su momento".
QUINTO.- El 16 de octubre el órgano instructor solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería para que comprueben el estado del patio del colegio y señalen si es adecuado que se encuentre la gravilla en dicho patio.
Con fecha 27 de noviembre siguiente se emite dicho informe, en el que se concluye: "El pavimento existente, gravilla fina seleccionada de machaqueo, cumple con las especificaciones de la normativa vigente de aplicación. La Unidad Técnica de Centros considera el pavimento de gravilla adecuado para su uso como capa de terminación en patios destinados a alumnos de educación infantil y primaria por sus propiedades de amortiguamiento, baja resbaladicidad, drenaje y facilidad de mantenimiento y reposición".
SEXTO.- El 3 de diciembre de 2014 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- El 10 de febrero de 2015 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar, en síntesis, que no existe un adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente en que se integra el centro y los daños por los que se reclama, conforme con la doctrina jurisprudencial y de este Consejo Jurídico en casos análogos.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante a título propio, por haber sufrido el daño económico por el que reclama (gastos en la sanidad privada), aun derivado de un accidente escolar de su hija menor de edad.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. En lo tocante al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. Conforme se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, este Consejo Jurídico viene reiterando que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
II. En nuestro Dictamen nº 114/2007, expresamos lo siguiente:
"Por lo que atañe específicamente a la gravilla del recinto escolar como posible elemento de riesgo para los alumnos, los Dictámenes que han de servir de orientación para el análisis del caso planteado no son, pues, los citados, sino los nºs 78/2005 y 86 y 106/2006, en los que se abordan casos de resbalones de alumnos motivados por la existencia de gravilla en el suelo del recinto escolar, si bien advirtiendo que el daño cuya causalidad e imputabilidad había que determinar entonces es distinto del que ahora se trata, en que el daño se produjo por gravilla que fue arrojada por un alumno a otro.
No obstante, interesa destacar que en dichos Dictámenes se recogía el reiterado criterio de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General competente de que, con carácter general, el uso de tal gravilla se considera adecuado para revestir la superficie del recinto escolar, sin perjuicio de circunstancias concretas que pudieran motivar otro parecer, como en los casos en que la gravilla hubiera invadido superficies duras, o estuviera sometida a humedad. Así, en el Dictamen 78/2005 se llegaba a la convicción de la inadecuación de la gravilla, aun sin determinar cuál de alguna de estas circunstancias de riesgo añadido fuera la causante de la caída, por el hecho de haberse producido en el centro escolar al menos dos caídas en un corto espacio de tiempo, conclusión que se vió luego ratificada en el Dictamen 106/2006, en que se abordaba otra caída, por la misma causa, en el mismo centro escolar. Y en el Dictamen 86/2006 se advirtió que la caída fue al lado de una fuente de agua, lo que podía propiciar la existencia de la humedad antes mencionada y el consiguiente riesgo adicional de que se habla.
Quiere decirse, pues, que la sola existencia de la gravilla no puede considerarse, como pretende la propuesta de resolución, una deficiencia en la instalación escolar, ya que, empleada y conservada correctamente, constituye una superficie adecuada y comúnmente utilizada en esta clase de recintos, según se desprende de los informes de la mencionada Unidad Técnica reseñada en los citados Dictámenes".
III. Aplicado todo lo anterior al supuesto que nos ocupa, del informe de la Unidad Técnica mencionado en el Antecedente Quinto se desprende que la utilización técnica y el estado de la gravilla en el recinto de recreo del centro fue correcto, por lo que la única cuestión a determinar es si el servicio de vigilancia de los cuidadores funcionó adecuadamente y si había otras circunstancias que pudieran generar la responsabilidad de la Administración. Según los informes emitidos, en el momento del suceso estaba presente su maestra, que atendió inmediatamente a la alumna, y señalan que el lanzamiento de la gravilla (de entre 1 y 2 cms.) fue fortuito e involuntario, sin que consten circunstancias que permitan afirmar que existían razones para poder prevenir el hecho, como que el alumno que arrojó la gravilla lo estuviera haciendo repetidamente en aquel momento o tuviera antecedentes en este sentido, de lo que se deduce que fue un suceso repentino y, por tanto, difícilmente evitable con el estándar de vigilancia razonablemente exigible en estos supuestos. Como hemos señalado en numerosos Dictámenes, nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo esta clase de daños un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse, sin más, a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno.
Por ello, debe concluirse que el funcionamiento del servicio público educativo se mantuvo dentro de los estándares exigibles, y que el accidente fue resultado de un suceso fortuito, inherente al desenvolvimiento normal de escolares de corta edad en el espacio y tiempo de recreo, lo que supone un riesgo que el usuario del servicio público debe soportar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.