Dictamen 30/16

Año: 2016
Número de dictamen: 30/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 30/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 69/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2013 tiene entrada en el registro de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio un oficio del Ayuntamiento de Cartagena, dirigido a la Dirección General de Carreteras, mediante el que remite copia de diversa documentación correspondiente, según expresa, al expediente tramitado en ese Ayuntamiento en virtud de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra éste presentada por x. Dicha remisión documental se realiza, según dicho oficio, a fin de que la Administración regional tramite la reclamación y, asuma, en su caso, su responsabilidad.


De dicha documentación se destaca lo siguiente:


- Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por el interesado, dirigido al citado Ayuntamiento, registrado de entrada en su Concejalía de Servicios el 23 de septiembre de 2013, en el que, en síntesis, expresa que a las 22:20 horas del 11 de agosto anterior caminaba por la "acera de la carretera RM-F36, sentido Cartagena, a su paso por la pedanía de La Palma" y sufrió una caída al introducir su pie izquierdo en una "arqueta desprovista de tapa, la cual se encontraba en la acera de dicha carretera y a la altura aproximada del kilómetro 6,300", y que dicha arqueta "además de no poseer su tapa metálica, no se encontraba señalizada de ninguna manera y a la hora de la caída era difícilmente visible principalmente por la falta de iluminación de la vía en ese punto (sólo existen farolas en el margen opuesto de la vía)". Añade que iba acompañado por una persona, que identifica, que fue testigo de lo ocurrido; que tras la caída llamó a la Policía Local de Pozo Estrecho, que al poco se personó en el lugar, pudiendo comprobar los agentes que el interesado sufría heridas en la cara interna del tobillo y talón izquierdos, procediendo aquéllos a señalizar la arqueta. Asimismo, expresa que al día siguiente acudió al Servicio de Urgencias del centro médico "Virgen de La Caridad", donde advirtieron tales lesiones y le realizaron una cura, prescribiéndole medicación durante cinco días, si bien permaneció con dolor e hinchazón del tobillo durante más de diez días. Considera que el Ayuntamiento incurrió en responsabilidad "al no mantener adecuadamente para su uso normal y público la acera de la vía de la que es titular". Solicita una indemnización de 206,84 euros, por un periodo de incapacidad de seis días no impeditivos (el día en que se produjo la lesión más los siguientes cinco), más el 10% como factor de corrección, conforme a los criterios utilizados por el baremo legalmente aplicable en materia de accidentes de circulación. Adjunto al mencionado escrito obran varias fotografías, sin autenticar, y un plano de situación del lugar de los hechos.


- Informe, con número de registro 13/018333, emitido por dos agentes de la Policía Local de Cartagena, en el que reflejan que el 11 de agosto de 2013, a las 23:00 horas, se personaron en el lugar ("ctra. Cartagena-La Palma"), donde el interesado les manifestó que iba andando por la acera y que, al existir alta vegetación de un seto contiguo a la misma, no se percató de la existencia en ella de una arqueta sin tapa de registro, introduciendo el pie en el hueco, produciéndose rasguños en el tobillo y talón. Añaden los agentes que informaron al implicado "de los pasos a seguir" y la posibilidad de su desplazamiento a un centro médico, contestando aquél que esperaría a pasar la noche y, si no estaba bien, acudiría al centro al día siguiente. Asimismo, los agentes informan que colocaron un cono para la señalización de la arqueta en tanto no se produjera la reposición de su tapa.


- Informe de 7 de octubre de 2013, del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, en respuesta a una solicitud del citado Ayuntamiento, en el que expresa que la carretera RM-F36 es una carretera de titularidad regional.


SEGUNDO.- El 19 de diciembre de 2013, el Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio dicta Orden por la que acuerda iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con los hechos de referencia.


TERCERO.- El 20 de diciembre de 2013 la instructora dicta oficio en el que tiene por incoado el correspondiente procedimiento y requiere al interesado para que aporte determinada documentación.


En la misma fecha solicita informe a la Dirección General de Carreteras, al Centro de Coordinación de Emergencias y al Parque Municipal de Seguridad de Cartagena.


CUARTO.- El 23 de diciembre de 2013 se presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma un escrito de x en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos de referencia, ahora dirigida a la Consejería consultante en similares términos a los contenidos en su reclamación al Ayuntamiento, añadiendo que el 19 anterior éste le había notificado la inadmisión de dicha reclamación por ocurrir los hechos en una vía de titularidad regional. Solicita igualmente una indemnización de 206,84 euros, por el concepto ya expresado, y la práctica de determinada prueba documental y testifical.


Adjunta a su escrito varias fotos, sin autenticar, y un plano de situación para identificar el lugar de los hechos, más un informe de 12 de agosto de 2013 del centro médico "Virgen de La Caridad" en el que se refleja la asistencia prestada ese día por causa del alegado accidente, con el diagnóstico de "contusión-escoriación tobillo/pie izquierdos" y tratamiento de "curación, recuerdo antitetánica e ibuprofeno 600 mg 1 cada 8 h. 5 días", sin prescribir revisión. También adjunta acta de instrucción de derechos extendida el 13 de agosto de 2013 por la Policía Local de Cartagena con motivo de su comparecencia ante la misma para denunciar los hechos de referencia, así como copia del Decreto de 5 de diciembre de 2013 del Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Cartagena, de inadmisión de la reclamación dirigida a éste por los hechos en cuestión.


QUINTO.- El 17 de enero de 2014 el interesado presenta escrito al que adjunta la documentación requerida por la instructora.


SEXTO.- Mediante oficio de 20 de enero de 2014, la Policía Local de Cartagena remite copia de las Diligencias nº 1517-13 (A) sobre los hechos, destacándose de ella un informe de los agentes actuantes, sin fecha, en el que, entre otros aspectos, expresan que no fueron testigos presenciales del hecho, pero de las circunstancias concurrentes extraen su parecer de que la caída se produjo sobre las 23 horas del 11 de agosto de 2013 en la acera de la carretera RM-F36, de titularidad regional, a su paso por la pedanía de La Palma, en un tramo con abundante vegetación que impide (en rigor, deberían decir que dificulta, vistas las fotos adjuntas) el paso por la zona peatonal, constituyendo un riesgo para los peatones.


SÉPTIMO.- El 18 de febrero de 2014, la Dirección General de Carreteras emite informe en el que expresa lo siguiente:


"La red de alumbrado que afecta a esta reclamación patrimonial fue instalada por la Dirección General de Carreteras cuando se llevaron a cabo  las obras de construcción en este tramo de carretera y, una vez puesta en servicio, entendemos corresponde al Ayuntamiento de Cartagena el abono de la facturación y el mantenimiento de las instalaciones, tanto de la red de alumbrado como de sus elementos funcionales, tales como las arquetas y canalizaciones eléctricas.


De hecho, esta Dirección General no ha abonado factura alguna de suministro eléctrico, y la reposición de la tapa de la arqueta a la que se refiere la reclamación ha sido repuesta, como se puede observar en la fotografía adjunta, por los servicios municipales". (En el expediente remitido no obra dicha fotografía).


OCTAVO.- El 6 de marzo se emplaza al Ayuntamiento de Cartagena como interesado en el procedimiento, sin que conste su personación.


NOVENO.- El 1 de abril se practica prueba testifical en la persona designada por el reclamante, declarando aquélla, en síntesis, que conoce a éste; que el día de los hechos, yendo a la gasolinera por la acera en cuestión, pasó por encima de la arqueta, que estaba sin tapa, y oyó el golpe, se giró y vió al reclamante en el suelo; añade que no se veía la arqueta porque estaba tapada por bastantes ramas provenientes de setos de un jardín colindante de un vecino que ocupan toda la acera; y que no había iluminación. A las repreguntas del instructor, declara que reconoce las fotografías que se le muestran como pertenecientes al lugar de los hechos, que había que pasar por encima de la arqueta y que varios días después observó que se había cortado el seto.


DÉCIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Política Social sobre la valoración del daño físico alegado por el reclamante, fue emitido el 16 de abril de 2014, en el que, en síntesis, y a la vista del informe médico aportado por el reclamante como único dato disponible, concluye lo siguiente:


"Considerando la hora en que se produce el accidente, las 22:20, no parece que quepa ningún tipo de indemnización por ese día.


Se define como días no impeditivos aquellos de evolución favorable y hasta la curación y estabilización del proceso. En este caso se trata de una lesión leve en la que se realiza una única actuación médica al día siguiente del suceso, sin necesidad de actuaciones sanitarias posteriores, por tanto, se concluye que debe indemnizarse como día no impeditivo el día en que el reclamante acude al médico".


UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 6 de mayo de 2014 se otorga un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DUODÉCIMO.- El 4 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación. En síntesis, considera acreditados los hechos, que ocurrieron en una vía de titularidad regional, y que la falta de la tapa de registro de la arqueta implica un anormal funcionamiento del servicio público de conservación de tal vía; no obstante, entiende que la falta de dicha tapa debía haberse producido probablemente muy poco antes de la caída del reclamante, pues no consta la existencia de otros accidentes por tal causa, por lo que considera que la responsabilidad de la Administración regional debe cifrarse en un 10% del total, siendo el resto de cuenta del Ayuntamiento de Cartagena, que se encargaba del mantenimiento de la referida arqueta, como señala el informe de la Dirección General de Carreteras, y del propietario del terreno colindante con la acera (en este último caso, se deduce, por permitir que la vegetación de su parcela la invadiera dificultando el tránsito peatonal por la acera y haciendo poco visible la referida arqueta). En cuanto a los daños indemnizables, acoge el parecer de la Inspección Médica y reconoce un día de incapacidad no impeditiva, valorando tal día, incluyendo el factor de corrección económica (10%), en 34,47 euros, por lo que la indemnización a satisfacer por la Administración regional es de 3,44 euros.


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


  I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en su persona, según la documentación aportada.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una vía de su competencia, sin perjuicio de la eventual responsabilidad concurrente del Ayuntamiento de Cartagena y de un particular, según más adelante se desarrollará.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el emplazamiento de los interesados.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCMU). Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial- LTSV).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre los daños por los que se reclama indemnización y los servicios púbicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras. Existencia. Concurrencia de responsabilidad con otros sujetos.


I. Por lo que se refiere a los hechos objeto de análisis, la documentación obrante en el expediente permite considerar acreditada la la caída del reclamante, que se produjo por encontrarse sin la debida tapa una arqueta perteneciente al sistema de iluminación de una vía pública autonómica, entendiendo por tal la carretera propiamente dicha y la acera contigua, incluida ésta en el dominio público afecto o vinculado a la primera, según luego se dirá, y estando ubicada la referida arqueta en dicha acera. Además, contribuyó a propiciar la caída el que la acera estuviera parcialmente ocupada por vegetación proveniente de un seto ubicado en la parcela contigua a la misma, lo que dificultaba su tránsito y la visibilidad de la arqueta, según el informe de la Policía Local. En cuanto a los daños físicos alegados por causa de la caída, del informe de dicha Policía y el informe médico aportado se desprende que los mismos existieron, sin perjuicio de su posterior valoración.


  II. La determinación de los responsables del daño requiere, en primer lugar, destacar que la Consejería consultante, una vez que el Ayuntamiento de Cartagena le remitió copia de la reclamación presentada por el interesado y dirigida a éste (remisión fundada en la consideración de que el hecho dañoso se produce en una vía de titularidad regional), aquélla no niega tal circunstancia e incoa de oficio el procedimiento objeto de Dictamen. A la vista de lo anterior y de lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras reseñado en los Antecedentes, ésta aprobó y ejecutó en su día el proyecto de obras de construcción del tramo de carretera de que se trata, en el que se incluían los terrenos necesarios para la calzada, la acera contigua y las instalaciones de iluminación de las mismas, sin que conste que ninguna de tales infraestructuras hubieran sido cedidas al Ayuntamiento de Cartagena (si bien éste parece que se hacía cargo, "de facto", del mantenimiento de la instalación de iluminación, ya que, afirmado ello por el referido informe, no ha sido negado por el Ayuntamiento, lo que pudo hacer en el trámite de audiencia concedido).


  Por ello, puede afirmarse que tales infraestructuras eran de titularidad regional, por lo que la citada Dirección General tenía el deber de mantenerlas y conservarlas en un estado que no originara riesgo, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiera tener frente al Ayuntamiento en la medida en que éste hubiera asumido, "de facto", el deber de conservación de la instalación de iluminación y, por tanto, de la arqueta de referencia.


Conviene añadir, para disipar dudas sobre la responsabilidad de la Administración regional en su condición de titular de la acera en cuestión, que ésta debe considerarse parte del dominio público viario. La citada LCMU lo viene a establecer de forma indirecta en el artículo 41.3, segundo párrafo, pues, para el supuesto en que existan aceras contiguas a la plataforma de la carretera, considera terreno colindante con su zona de dominio público el situado junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera, lo que implica, pues, que la acera se incluye en el dominio público viario. En el mismo sentido, y más explícitamente, el artículo 36.3 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León expresa que "en el supuesto de que existan aceras, el límite de la zona de dominio público será el borde exterior de la acera más cercana a la calzada o las vías de servicio, si éstas fueran de titularidad de la Administración de la que depende la carretera". Por otra parte, como señala el Dictamen nº 1/2001, de 17 de enero, del Consejo Consultivo de La Rioja, "el Anexo 55 LTSV vincula la acera a la carretera al definir a tales efectos la acera como la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones".


En la misma línea de considerar dominio público viario a la acera contigua a la calzada va el artículo 30.8 LCMU, que dispone que "cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos o establecer zonas ajardinadas que no impidan o afecten negativamente a la seguridad vial, dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra". Obviamente, tal obligación de dejar libre la acera contigua a la calzada regional la tiene también el titular del terreno privado cuando este terreno no deba ser objeto de expropiación destinado a dominio público viario, pues lo relevante en este punto es que no se invada el dominio público constituido por la acera.


Por otra parte, conviene recordar que la obligación de conservación de aceras correspondería al Ayuntamiento u entidad local de que se trate cuando fueran de su titularidad (típicamente, porque se le cediera por la Administración regional como parte integrante de la vía de que se trate, como prevén la generalidad de leyes sectoriales autonómicas para los tramos urbanos o travesías de tales vías regionales) o bien, prescindiendo de la cesión y, por tanto, del dato de la titularidad, cuando la obligación de conservación se estableciera directamente por norma jurídica, como en el caso de la ya citada ley castellano-leonesa, en cuyo artículo 37 se dispone que "las actuaciones de conservación en la zona de dominio público, definida en el artículo anterior, a excepción de las aceras si existieran, corresponden a la Administración titular de la carretera. La conservación de las aceras y del resto de la travesía corresponde a los Ayuntamientos", determinación normativa que no existe en la LCMU.


III. Por otra parte, al margen de los apuntados deberes públicos de conservación de la acera y del deber legal de los propietarios de los terrenos colindantes de no invadirla ni obstaculizar el tránsito por la misma, ha de analizarse lo relativo a la obligación de conservar y mantener la arqueta en cuestión, como instalación propia del sistema de alumbrado del tramo de la vía pública de que se trata, y de hacerlo en condiciones que no supongan un riesgo para los usuarios de la misma, ya fueran vehículos o peatones, según el caso.


En este sentido, ya hemos señalado que la arqueta y, en general, el sistema de iluminación al que pertenecía aquélla, fue construida por la Administración regional titular de la vía, lo que, por razones competenciales (nada hay en el expediente que indique otra cosa), sólo puede explicarse por el hecho de que dicho sistema de iluminación se considerase como uno de los elementos funcionales de dicha vía pública (que constituyen dominio público viario al margen de su ubicación, art. 3.2, VI y 30.1 LCMU). Ello supone que el deber de conservación de las instalaciones integrantes de tal sistema compete, en principio, a la Administración que tenga el deber de conservación de la vía de la que aquéllas son elemento funcional, es decir, en nuestro caso, a la Administración regional, al margen de que, de "facto", tal deber pueda ser asumido por otra Administración (como sucede aquí, según el ya citado informe de la Dirección General de Carreteras, con el Ayuntamiento de Cartagena), en cuyo caso la jurisprudencia tiende a incluir a la segunda Administración entre las Administraciones responsables del daño derivado de una deficiente conservación del elemento o infraestructura de que se trate, solidariamente con la Administración titular de la misma (vgr., STSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de febrero de 2015, f.j. 4º). Esto último no desvirtúa el hecho de que tales cesiones "de hecho" resulten irregulares, ya que, por evidentes razones de seguridad jurídica, deben ser objeto de formalización mediante el oportuno convenio, no siendo admisible que aquella situación meramente fáctica se mantenga de forma indefinida, lo que deberá ser subsanado por las Administraciones interesadas.


IV. A la vista de las circunstancias del caso, se estima que la responsabilidad en la producción de los daños corresponde, en su mayor parte, a la Administración regional, por la omisión de su deber de mantener la acera y la arqueta de su titularidad en condiciones que no supusieran un riesgo para los usuarios de la vía pública (al margen en este último aspecto de su solidaridad con el Ayuntamiento), lo que implicaba velar porque la arqueta en cuestión se encontrara en las debidas condiciones (con su debida tapa o, en su defecto, con señalización de su carencia) y de su deber de que la acera estuviera sin obstáculos, incluso de vegetación, que dificultaran su normal uso por los peatones, lo que, como se ha visto, no era el caso, sin que exista acreditación alguna de la frecuencia inspectora de dicha vía pública por parte de la Dirección General de Carreteras. Frente a ello, es mucho menor la responsabilidad del titular de la parcela contigua con la acera, que infringió lo establecido en la LCMU al permitir que parte de la vegetación de su terreno la invadiera, dificultando (aunque no impidiendo) su tránsito y la visibilidad de la arqueta en cuestión.


Es decir, deben ponderarse las actuaciones de la Administración y el tercero, considerando a estos efectos la omisión de sus respectivos deberes de evitación del riesgo, en especial, el diferente título jurídico que les imponía actuar para prevenir el daño y la diferente relevancia causal de sus omisiones en relación con el acaecimiento del hecho lesivo: la Administración regional, en cuanto resulta ser la titular tanto del demanio en que se produce el daño -la acera- como de la concreta instalación -la arqueta de iluminación de la vía- que lo produce; y el particular, en cuanto propietario de un terreno contiguo, cuya infracción normativa propicia o facilita la producción del accidente al dificultar indebidamente el tránsito por dicho demanio y la visión de la deficiencia existente en la referida arqueta. De todo ello se extrae que la Administración consultante debe ser responsable en un 80% de los daños producidos y el particular en el 20% restante.


Ahora bien, como señalamos en nuestro Dictamen nº 38/2012, con cita de los anteriores nº 50/2005 y 176/2009, todos ellos sobre supuestos análogos al presente, "la posición en la que se situaría al reclamante requiere aceptar que la Administración, ante él, debe responder de la parte del daño imputable al propietario de la construcción, el cual se habría colocado como un tercero en la órbita del servicio público que en nada empece a que el responsable directo por su funcionamiento anormal sea su titular, es decir, la Administración, la cual puede ejercer su correspondiente derecho de repetición".


QUINTA.- La cuantía de la indemnización.


I. Para justificar la realidad y entidad de los daños físicos por los que solicita indemnización (206,84 euros, por un periodo de incapacidad de seis días no impeditivos, contando el día en que se produjo la lesión más los siguientes cinco, añadiendo el 10% como factor de corrección, todo ello según el baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico), el reclamante aporta un informe emitido por un facultativo de la unidad de urgencias del centro médico privado "Virgen de La Caridad", en el que se refleja que acudió el 12 de agosto de 2013 refiriendo "dolor" en su pie izquierdo, "en los últimos grados de pronosupinación", debido a la caída de referencia (acaecida el día anterior), apreciando el facultativo una escoriación y contusión en dicho pie y tobillo izquierdos, realizándole una cura de la escoriación y prescribiendo al paciente la administración de una vacuna antitetánica e ibuprofeno 600 mg, 1 comprimido cada ocho horas durante 5 días, sin necesidad de revisión.


Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad sobre los daños por los que se reclama, fue emitido el 16 de abril de 2014 (reseñado en el Antecedente Décimo).


A este respecto, no pueden compartirse las conclusiones a las que llega tal informe en el sentido de considerar que debe indemnizarse un solo día de incapacidad no impeditiva porque, aun respetando, como no puede ser de otro modo, su consideración técnica sobre el carácter leve del daño sufrido, incurre en algunos errores sobre la consideración y alcance dado por la jurisprudencia al periodo de incapacidad temporal no impeditiva. Así, el hecho de que el accidente se produjera a las 22:20 horas de un determinado día no excluye a éste como integrante de dicho periodo, al margen de su concreta valoración, viniendo a ser valorado en su integridad por la generalidad de la jurisprudencia y doctrina como parte del "pretium doloris" que corresponda. Por otra parte, el informe excluye de tal periodo los días posteriores a aquél en que el lesionado acudió a la consulta médica, aun estando con el tratamiento farmacológico prescrito en aquélla, y ello por entender que el paciente no requirió de posteriores asistencias sanitarias. El informe reconoce la corrección del citado tratamiento farmacológico al indicar que "el que se prescriba ibuprofeno como antiinflamatorio podría estar indicado también como tratamiento sintomático para el dolor leve", que el reclamante alega que padeció durante los cinco días de prescripción del fármaco y unos cinco días más.


Sin perjuicio de lo que sea procedente acordar a la vista de las singularidades propias de cada caso, la jurisprudencia viene a considerar que el periodo seguido para la curación del lesionado (o la estabilización de las secuelas, en su caso) es lo que integra el periodo de incapacidad temporal (impeditiva o no, según el caso), e incluye el tratamiento farmacológico, sin que el mero hecho de que el paciente no necesite, en principio, revisión médica de la lesión, por la levedad de ésta, elimine la anterior consideración. Por tanto, en el presente caso no se encuentran razones suficientes para apartarse de los criterios jurisprudenciales antes apuntados, siendo  procedente considerar como periodo no impeditivo, entendido aquí como el periodo para conseguir la plena curación y eliminación de los dolores y demás consecuencias del accidente (como la inflamación a la que se refiere el citado informe), el que transcurre desde el día del accidente (incluyendo, pues, a éste) hasta el último día de prescripción  del tratamiento farmacológico, es decir, en total seis días.


II. En consecuencia, la indemnización a reconocer deberá calcularse aplicando a seis días la cantidad prevista para cada día de incapacidad temporal no impeditiva recogida en el baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico aplicable en 2013, sin añadir el 10% de factor de corrección previsto en la Tabla V, B) de dicho baremo, pues para la aplicación de tal factor es necesaria la acreditación de efectivos ingresos, lo que en el caso no se ha producido. Y ello como exige la jurisprudencia que se cita en la Sentencia nº 82/2015, de 6 febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, entre otras.


La cantidad así obtenida deberá actualizarse conforme con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen en cuanto propone reconocer una indemnización de 3,44 euros, que deberá modificarse en su fundamentación jurídica, para acoger lo expresado en las Consideraciones Cuarta y Quinta del presente Dictamen, y en su parte dispositiva, para reconocer una indemnización en la cuantía resultante de aplicar los criterios expresados en la citada Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.