Dictamen 37/16

Año: 2016
Número de dictamen: 37/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 37/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 143/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación, Universidades y Empleo, a consecuencia del accidente escolar sufrido el 20 de mayo anterior por su hijo, x en el IES de Beniaján (Murcia).


Según la reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo: "Mi hijo se encontraba dentro del aula en un cambio de clase con varios compañeros y uno de ellos se tropezó con él y mi hijo cayó al suelo rompiéndose varias piezas dentales". Solicita una indemnización de 439 euros por la asistencia recibida, según acredita con factura de una clínica dental por dicho importe que se une al escrito de reclamación. También se aporta copia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor e informe del Director del Centro en el que se señala que el accidente se produjo al tropezar fortuitamente Mario con un compañero.


SEGUNDO.- Por el Secretario General de la Consejería consultante se dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, todo lo cual fue debidamente notificado a la interesada.


TERCERO.- Seguidamente el órgano instructor solicita al Director del IES un informe complementario en el que conste el testimonio del docente que se encontraba con los alumnos en el momento del accidente, que se evacua en el siguiente sentido:


"Según testimonio de la profesora x y los alumnos x, y, referente al incidente ocurrido en este IES en el día de la fecha que se indica, los hechos fueron los siguientes:


El día 20 de mayo de 2014 a las 13,35 horas aproximadamente, al final de la clase de inglés y faltando un minuto para acabar la misma, la profesora x manda recoger el material y prepararse para hacer el cambio de clase.


En ese momento, x se sienta en una mesa con los pies colgando y x, sin mala intención alguna, intenta gastarle una broma quitándole el zapato, con tan mala suerte que x resbala y cae al suelo golpeándose los dientes contra el suelo.


x no calibró las consecuencias que podía tener una broma que acabó en accidente, sintiéndose en todo momento con un sentimiento de culpabilidad, acongojado por las consecuencias y arrepentido de un acto que no por haber tenido un resultado negativo es menos habitual en chicos de estas edades.


En cuanto a las instalaciones, concretamente el aula donde se produjo el accidente, se encuentra en perfecto estado para el uso a que se encuentran destinadas, y el siniestro no fue más que consecuencia de un hecho desafortunado".


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público escolar y los daños sufridos por el alumno.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES en el que ocurrió el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.


En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Director del IES, el accidente se produjo de forma fortuita, mediante una acción que en ningún momento encerraba ánimo de agredir o causar daño, habiéndose cumplido los estándares de vigilancia al constar que en el momento de ocurrir el incidente estaba presente la profesora de los menores, sin que tampoco la actividad que se estaba desarrollando en ese momento, cambio de clase, supusiese un riesgo específico que hubiese exigido la adopción de medidas extraordinarias de vigilancia. Finalmente también consta en el expediente que las instalaciones y elementos materiales del aula se encontraban en perfecto estado y que no influyeron para nada en los hechos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


  No obstante, V.E. resolverá.