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Dictamen nº 9/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 354/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesor del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Marqués de los Vélez", de El Palmar (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 4 de marzo de 2015 cuando, en desempeño de sus funciones como profesor de Educación Física, sufrió la rotura de las gafas al impactarle en la cabeza un balón, tras un saque de voleibol por parte de un alumno, sin que el mismo tuviese intención alguna de causarle daño. Reclama la cantidad de 117,31 euros, importe de las lentes que ha tenido que adquirir para reponer las dañadas, según factura que acompaña a su reclamación.
También se une informe de accidente escolar en el que el Director del Centro narra los hechos del siguiente modo: "(...) durante una clase de Educación Física con los alumnos de 3º B, recibió un balonazo en la cabeza, tras un choque de voleibol por parte de un alumno, evidentemente de forma involuntaria; el balón golpeó las gafas y se cayeron al suelo rompiéndose".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, se requiere al Director del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el 5 de mayo de 2015, indicando que el profesor "durante la clase de Educación Física con los alumnos de 3º B de ESO, recibió un balonazo en la cabeza tras un saque de voleibol por parte de un alumno, evidentemente de forma involuntaria. El profesor estaba sentado realizando anotaciones y el balón vino por el lateral opuesto y no lo vio. El balón impactó en la cabeza del profesor, golpeándole las gafas que se cayeron al suelo rompiéndose. El profesor no precisó asistencia médica, ni sufrió daños en su integridad física".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al interesado no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 117,31 euros, más la actualización que corresponda.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto en plazo (142.5 LPAC) y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el incidente.
2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado por éste en 117,31 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 247 de 2002 y 199/2012, alguno de ellos emitidos en supuestos similares al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).
Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según factura que se adjunta, habría ascendido a 117,31 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por el interesado, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.