Dictamen 14/16

Año: 2016
Número de dictamen: 14/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 14/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 4 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de prótesis dental en centro hospitalario (expte. 47/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2014, la Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital General Universitario "Reina Sofía" remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) copia de la reclamación, fechada el 16 de enero de 2014 presentada en ese centro por x, en la que expone lo siguiente:


"Habiendo sido ingresada, para operación, el día 11/12/2013 en la habitación 625, cama 1, el día 16/12/2013, cuando empecé a comer saqué del armario la dentadura y la puse en un vaso de plástico con agua, a la hora de comer fui a cogerla y ni el vaso ni la dentadura estaban donde la dejé. Esa mañana sólo entró la limpiadora. Adjunto factura pro forma". A dicho escrito se adjunta un documento, sin fecha, de una clínica dental por el concepto de una prótesis dental para la interesada, por importe de 850 euros.


La citada Directora asimismo acompaña la siguiente documentación:


- Informe, sin fecha, de la Supervisora de Enfermería de la planta 6ª Derecha, x, que expresa:


"Conforme a lo expuesto en dicha reclamación, he realizado las gestiones necesarias para recoger toda la información posible (ya que en esa fecha no trabajaba en esa unidad), todos coinciden que no tiraron nada y que la dentadura dentro de un vaso la habrían visto".


- Oficio de 6 de febrero de 2014 del Responsable de Servicios Generales, x, al que adjunta informe del 5 anterior de "--", que expresa lo siguiente:


"Por la presente, y en virtud de su escrito de 29 de enero de 2014 con número de registro SG7677586 en referencia a la reclamación recibida respecto a la pérdida de la dentadura de un paciente, exponerle lo siguiente:


1. El cometido de -- es limpiar las superficies de habitaciones de pacientes, incluidas las superficies de mesillas y mesitas, pero en ningún caso el limpiador retira enseres de las mismas salvo al alta del paciente o por petición del mismo.


  1. --, además de preguntar a la limpiadora de esa planta, no tiene constancia que la misma retirara el vaso con la dentadura.


  1. No obstante, entendemos que el procedimiento normal es (que) una vez el paciente ha detectado la pérdida, decirlo en planta y desde allí ponerse en contacto con el servicio de limpieza; de esta forma, podríamos haber indagado en la basura retirada y, de haberse producido un error por parte del servicio de limpieza, éste asumiría el perjuicio y coste de esta dentadura.


-- lamenta lo ocurrido, pero entendemos que no es nuestra responsabilidad".


SEGUNDO.- El 7 de abril de 2014 se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el Director Gerente del SMS, lo que se notificó a los interesados (reclamante, aseguradora del SMS y la empresa antes citada).


TERCERO.- Mediante oficio de 27 de octubre de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando la reclamante un escrito el 9 de enero de 2015 en el que, en síntesis, alega que la prótesis dental acrílica a que se refirió en su reclamación fue extraviada por el personal sanitario durante su estancia en el hospital "Reina Sofía" desde el 10 al 31 de diciembre de 2013, según acredita con copia del informe de alta que adjunta, en unión de una factura, de 4 de febrero de 2014, de otra clínica dental, relativa a una prótesis parcial acrílica para la reclamante, por importe de 450 euros, e informe de dicha clínica sobre su colocación. La interesada reclama indemnización por dicha cantidad.


CUARTO.- El 21 de enero de 2015 se formula una propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse los hechos y, en todo caso, por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico con carácter preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


No obstante, la instrucción debió requerir del centro sanitario la remisión, al menos, de los documentos de la historia clínica necesarios para acreditar la estancia de la reclamante en aquél, y los documentos que pudieran reflejar la existencia de la prótesis en cuestión (informes de ingreso y alta, hojas de enfermería, documentos relativos a la intervención quirúrgica por la que ingresó, etc.). El hecho, imprescindible, de la estancia de la reclamante en el hospital queda acreditado con uno de los documentos que aporta ésta, constituyendo la carencia del resto de la historia clínica una circunstancia que puede perjudicar a la reclamante, que no ha solicitado su incorporación al procedimiento, por lo que puede entrarse en el fondo del asunto.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de julio de 1998, ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia.


II. En el supuesto que nos ocupa, con la documentación obrante en el expediente no se acredita que la interesada sufriera un daño consistente en la pérdida de una prótesis dental durante su ingreso en el hospital "Reina Sofía", no existiendo más dato que la manifestación de la reclamante en ese sentido.


III. Aunque lo anterior determinaría, sin más, la desestimación de la reclamación, cabe añadir una serie de consideraciones que abundan en tal conclusión.


Así, como hemos expresado en reiterados Dictámenes sobre presuntos extravíos o alegadas sustracciones de pertenencias de pacientes en centros sanitarios, en concreto, en el nº 90/2015, "ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 16/2015 que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria, sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.


Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.


En el presente caso el reclamante no ha alegado ni acreditado, como le corresponde en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se encontrase en disposición de hacerse cargo de sus pertenencias, por lo que se debe entender que se encontraba plenamente consciente y capacitado para asumir su guarda y custodia. (...)


Si ello es así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, la pérdida de la prótesis dental que bien pudo producirse por la falta de diligencia del propio interesado en su conservación y, por consiguiente, por su culpa exclusiva".


En el Dictamen nº 292/2014 expresamos lo siguiente:


"Cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto, bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima, que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, dejando sobre la mesita la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es más probable, de retirar junto con las bandejas de comida que suelen depositarse sobre tal mueble. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en un supuesto similar al presente (Dictamen 2604/2004). Además, la paciente asumió conscientemente ese riesgo al ser conocedora de las normas que aplicaba la unidad en la que fue ingresada, entre las que figura aquella que establece que "el hospital no se hace responsable de los objetos de valor depositados en su habitación", lo que le obligaba a extremar el cuidado sobre sus pertenencias".


En el mismo sentido, en fin, se pronuncia nuestro Dictamen nº 239/2014, parcialmente transcrito por la propuesta de resolución, a la que en este punto nos remitimos.


IV. Por todo ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada la realidad del daño, ni en todo caso, la adecuada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial administrativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente al no haberse acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.