Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 12/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en recinto hospitalario (expte. 184/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 el Coordinador del Servicio de Atención al Usuario del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor (en lo sucesivo, Hospital Los Arcos), remite al Servicio Murciano de Salud (SMS), reclamación formulada por x el día 11 de agosto de 2014, en la que señala que estando, el día 20 de julio de 2014, acompañando a su marido en la sala de espera del servicio de urgencias del Hospital Los Arcos, le cayó sobre la cabeza una rejilla de ventilación que se desprendió de su sitio, causándole una herida de unos 2 cm. en la zona frontal derecha, que tuvo que ser suturada. Solicita indemnización, aunque pospone su concreción a un momento posterior. Acompaña los siguientes documentos:
1) Informe clínico del citado Servicio de Urgencias, en el que se indica que se ha suturado la herida, de unos 2 cm de longitud; y que los puntos habrán de serle retirados en su centro de salud en el plazo de seis días.
2) Informe del Centro de Salud de Torre Pacheco, en el que se indica que el día 28 de julio de 2014, se procede a dar de alta a la paciente por curación de la herida.
3) Dos fotografías, una de la rejilla y otra de la reclamante en la que puede observarse la herida sufrida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación (7 de octubre de 2014) y notificado ello tanto a la reclamante como a la compañía de seguros del SMS, la instrucción requiere al Hospital Los Arcos el envío de la historia clínica de la paciente, informe de los facultativos que la atendieron, así como del Servicio de Mantenimiento del Centro Hospitalario.
En el escrito de notificación dirigido a la interesada, se contenía un requerimiento para que cuantificase la indemnización que solicitaba, lo que no consta que se llevase a cabo.
TERCERO.- Con fecha 31 de octubre de 2014, tuvo entrada en el SMS informe del responsable del contrato de la empresa UTE --, con la que se tiene suscrito el contrato de mantenimiento integral del Hospital Los Arcos, en el que señala lo siguiente:
"Que con fecha 20 de julio de 2014 por parte de este servicio de mantenimiento se atendió a un aviso, recibido por medio de una llamada de teléfono, en el que se indicaba que se había desprendido un rejilla de ventilación en la sala de espera de urgencias.
Al personarnos se vio que, en efecto había caído una rejilla, se comprobó que la rejilla no había sido manipulada y que no se había retirado en ninguna ocasión desde la puesta en marcha del Hospital.
Se revisó el correcto anclaje de todas las rejillas de la sala y salas anexas. No encontrando ninguna con problemas de sujeción.
Se nos notificó que la rejilla había caído sobre una persona, por lo que al interesarnos por su estado, nos ratificaron que había sido atendida en urgencias y que se encontraba en buen estado de salud".
CUARTO.- Por el órgano instructor se solicita a la división médica de la Correduría de Seguros una valoración de los daños sufridos por la reclamante, lo que se cumplimenta en los términos que figuran al folio 23 del expediente. Se establece una indemnización total de 919,67 euros, resultantes de considerar que x precisó ocho días de sanidad, todos ellos de carácter no impeditivo y apreciar un punto de secuela por la cicatriz de 1-2 cm en la región frontal derecha.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamante, aseguradora y concesionaria), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
SEXTO.- La propuesta de resolución concluye en estimar la reclamación, por concurrir los requisitos determinantes para entender que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por x, aunque considera que corresponde a la empresa contratista, UTE --, hacerse cargo de la indemnización que asciende a 919,67 euros, según valoración de la Correduría de Seguros.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en un inadecuado mantenimiento de las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
II. El artículo 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecen lo siguiente:
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (de igual forma, artículos 198 LCSP y 214 TRLCSP), nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).
III. Desde el punto de vista temporal, se coincide con la propuesta de resolución en que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración (art. 142.5 LPAC).
IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.
Sin perjuicio de lo anterior cabe efectuar una reflexión sobre la falta de cuantificación por parte de la reclamante de la indemnización que solicita en concepto de responsabilidad patrimonial. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Órgano Consultivo en otros supuestos en los que faltaba la concreción del quantum indemnización, tal circunstancia no determina la inadmisibilidad de la reclamación. En efecto, el artículo 6 RRP exige incluir en el escrito de reclamación "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible", sin ulteriores referencias sobre la forma de proceder para el caso de que tal cuantificación no se hubiera producido, bien en el citado escrito, bien en un momento posterior del procedimiento, a pesar del requerimiento efectuado por el órgano instructor al efecto. Lo anterior nos lleva a considerar que la falta de dicha evaluación no está configurada, al menos expresamente, como una causa que permita declarar la inadmisión de la reclamación; aun sin tal cuantificación económica, al tratarse de unos daños físicos perfectamente identificables, la pretensión indemnizatoria persiste, y la Administración no se ve impedida para resolver conforme a Derecho sobre la evaluación económica de los daños que considere efectivamente producidos y jurídicamente imputables al funcionamiento de los servicios de su competencia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En lo que al fondo de la reclamación respecta, resulta claro que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse al deficiente estado de sujeción de la rejilla de ventilación de un centro sanitario de titularidad de la Administración regional.
Resta, pues, examinar el aspecto relativo a la necesaria relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño en virtud del cual se reclama. Nexo causal que corresponde acreditar a la interesada, de acuerdo con el principio general sobre carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP. Quiere ello decir que la reclamante ha debido probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.
La reclamante considera que existe responsabilidad de la Administración, en la medida en que queda acreditado en el expediente que el accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento de una rejilla de ventilación existente en la sala de espera del servicio de urgencias del Hospital Los Arcos. Para acreditar la certeza de tal afirmación, fundamento de su pretensión, la reclamante ha aportado los elementos de prueba a su alcance. En efecto, junto con el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, aportó diversa documentación médica acreditativa de la asistencia sanitaria recibida inmediatamente después de haber sufrido el accidente y en días posteriores. Asimismo acompaña fotografías del elemento en cuestión y de ella misma mostrando la herida sufrida. Posteriormente, a instancia de la Administración, que era la parte que más facilidad tenía para ello, se incorporó al expediente informe de la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento del Hospital Los Arcos, en el que se admiten los hechos, indicando que la rejilla no se había tocado desde que se inauguró el Centro sanitario, lo que supone una aceptación implícita del incumplimiento de la obligación que le correspondía de conservación del citado elemento, sin que, además, tal como señala la propuesta de resolución, haya aportado los partes de trabajo de mantenimiento que se hubieran realizado con anterioridad a la fecha del accidente.
Sentado así el hecho de existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria como titular del servicio público prestado en el Hospital Los Arcos, su carácter directo no puede verse excluido por la interposición de un contratista en su gestión, pues, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, lo contrario haría quebrar el carácter garantista que la institución tiene para los particulares. Lo anterior no empece, claro está, para que dándose aquella responsabilidad por ser imputable el daño al giro o tráfico de la Administración, quien haya de satisfacer la indemnización es la persona con quien la Administración ha contratado, bien voluntariamente una vez determinada tal circunstancia por la Administración, bien por la vía de regreso.
CUARTA.- Determinación del alcance de los daños y cuantificación de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
Como decíamos anteriormente, a pesar de que la reclamante no cuantifica la indemnización que solicita, al ser los daños sufridos perfectamente extraíbles de su historia clínica, la Administración puede, como así lo hizo, llevar a cabo la valoración económica de los mismos, sirviéndose, en este caso, del asesoramiento de la división médica de la aseguradora del SMS, que efectúa un dictamen de valoración de daños corporales, por un total de 919,67 euros, cantidad que no ha sido rebatida por la interesada en el correspondiente trámite de audiencia que se le otorgó, y que la Administración recoge en su propuesta como quantum indemnizatorio, sin que este Consejo Jurídico encuentre motivo alguno para oponerse a la misma; sólo recordar que, a tenor de lo previsto en el artículo 141.3 LPAC, dicha cantidad deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
QUINTA.- Contenido de la resolución y acción de regreso.
Al no deberse los daños causados a la reclamante a una orden directa e inmediata de la Administración el Consejo, como lo hizo en los Dictámenes 177/2006, 170/2008 y 3/2009, considera que procede que la resolución que ponga fin al procedimiento, además de declarar la responsabilidad de la Administración, declare simultáneamente que es el contratista quien debe soportar las consecuencias económicas de ello y, que si éste no satisficiera voluntaria y directamente el pago a la perjudicada, la Administración vendría obligada a hacer frente a la indemnización, sin perjuicio de que después se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad abonada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen.
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde al contratista abonar la indemnización a la perjudicada.
TERCERA.- En caso de que el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago a la perjudicada, la Administración vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con el artículo 214 TRLCSP y concordantes.
No obstante, V.E. resolverá.