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Dictamen nº 16/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 52/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 11 de junio de 2014, el Director del Instituto de Educación Secundaria "Diego Tortosa" remite a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades un escrito, en modelo normalizado, de "solicitud de reclamación de daños y perjuicios" formulado por x, en representación de su hija menor de edad x, en el que expresa que el 14 de marzo de 2014, "con ocasión de actividades" (que no especifica) en dicho centro escolar, su hija sufrió un accidente (que no concreta), por el cual se han producido daños y perjuicios (que tampoco concreta) que se valoran en 92 euros, solicitando, al amparo de lo establecido en materia de responsabilidad patrimonial en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que se le indemnice en dicha cantidad.
A la reclamación se adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna y una factura de un centro médico por cuatro sesiones de rehabilitación de la alumna por un esguince de su tobillo derecho, por importe de 92 euros.
SEGUNDO.- Junto con la anterior documentación, el citado Director remite un informe suyo del accidente escolar, de 27 de marzo de 2014, en el que, en síntesis, expresa que la citada alumna, a las 9 horas, en el pabellón del centro, "realizando un ejercicio en clase de Educación Física se torció el tobillo de manera fuerte y se hizo un esguince de tobillo", estando presentes el profesor y los compañeros de clase, precisando asistencia médica.
TERCERO.- El 2 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- Mediante oficio de 3 de octubre de 2014 se requiere al citado Director un informe complementario sobre las circunstancias de los hechos, siendo emitido el 20 de octubre de 201, en el que manifiesta que la alumna x, el 14 de marzo de 2014, a primera hora de la mañana, cuando se encontraba en clase de Educación Física, con el profesor x, haciendo una figura de acrosport, su compañero perdió la estabilidad y cayó al suelo, no observándose intencionalidad alguna en el comportamiento de éste. También hace constar que la asignatura se imparte en un pabellón de deportes con toda la infraestructura necesaria y de reciente construcción.
QUINTO.- Mediante oficio de 19 de enero de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, tras cuya notificación no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 9 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los hechos se produjeron de forma accidental, no atribuible directa o indirectamente a la actuación del profesorado, por lo que no concurre la relación de causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante en nombre propio, por haber afrontado el coste de los daños materiales (gastos en la sanidad privada para la curación de la lesión de su hija) que imputa a la Administración educativa.
La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportado por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
II. En el presente supuesto, la reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión, en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hija, circunstancia que, conforme con lo antes razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, considerando, además, que del informe emitido por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
III. Por último, debe señalarse que el modelo normalizado de reclamación de responsabilidad patrimonial utilizado en el presente procedimiento debe ser retirado de su uso por varias razones (además de la evidente, por obsoleta, de figurar como destinatario el Ministro de Educación y Ciencia). En primer lugar, porque, tal y como está redactado, no permite concretar las determinaciones exigidas a esta clase de reclamaciones por el artículo 6.1, segundo párrafo, RRP, ya que sólo recoge una referencia genérica tanto de las actividades del alumno en el centro como de los daños producidos, sin espacio para concretar tales extremos, ni, obviamente, existe indicación de su exigencia; en segundo lugar, porque con su redacción se puede propiciar la creencia del usuario de dicho modelo de que basta la existencia de un evento dañoso en un centro escolar para que, "per se" y al margen de cualquier otra circunstancia o consideración, se pueda generar la responsabilidad de la Administración educativa, cuando es sabido que, según el citado precepto legal, el escrito de reclamación, al menos, debe "especificar... la presunta relación de causalidad entre éstas (las lesiones producidas) y el funcionamiento del servicio público...", lo que dicho modelo no contempla.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente al no existir la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, I y II, del presente Dictamen.
SEGUNDA.- Debe tenerse en cuenta, lo indicado en la Consideración Tercera, III, del presente Dictamen sobre el modelo normalizado de reclamación de responsabilidad a que aquélla se refiere, a fin de su comunicación a los Directores de los correspondientes centros escolares.
No obstante, V.E. resolverá.