Dictamen 83/16

Año: 2016
Número de dictamen: 83/16
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- y por x, como consecuencia de los daños sufridos por éste último en un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 83/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por -- y por x, como consecuencia de los daños sufridos por éste último en un accidente de circulación (expte. 145/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009 x, actuando según manifiesta en nombre de la compañía aseguradora --, presenta ante el Ayuntamiento de Murcia un escrito en el que expone que el día 29 de octubre de 2008 se produjo un accidente de tráfico en la intersección de la calle Los Quicos con la calle Hernán Cortes de la pedanía de Sangonera la Verde, de Murcia, como consecuencia de la colisión de los vehículos Nissan Vanette, matrícula --, y el ciclomotor Yamaha, matrícula --, conducido por x.


  También añade que la mercantil a la que representa va a proceder a realizar el pago a cuenta al lesionado, el conductor del último vehículo mencionado, de la cantidad de 210.494,96 euros, dada la gravedad de sus lesiones, sin perjuicio de que tuviera que abonar más adelante una indemnización más elevada por daños corporales y por otros gastos de asistencia sanitaria.


  El suscribiente conmina a la corporación local para que asuma la responsabilidad de los hechos descritos, ya que entiende que el accidente se produjo como consecuencia del deficiente estado de señalización de la calzada, ya que no existía una señal vertical que regulase el paso de vehículos en la intersección y la horizontal que había se encontraba tapada por unos contenedores de recogida de residuos.


  Por último, apunta x que en el caso de que no recibiera una respuesta inmediata por parte del Ayuntamiento la compañía aseguradora procedería al pago de la cantidad citada y se subrogaría, por esa razón, en el derecho de reclamación que asiste al perjudicado.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente de responsabilidad patrimonial una comunicación interior del Inspector Jefe de la Policía Local dirigida al Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial, de 24 de febrero siguiente, con la que acompaña una copia del atestado policial 4023/2008-T.


  En dicho documento se contiene, entre otros documentos, una diligencia-informe del Instructor en la que expone su criterio de que el accidente se produjo porque el conductor del ciclomotor accedió a la intersección y colisionó por embestida contra el lateral delantero derecho de la furgoneta, cuyo conductor no pudo evitar el impacto pese a efectuar una maniobra evasiva hacia el lado izquierdo y frenar tras el impacto.


  De igual modo, manifiesta en dicho informe "... que en la citada intersección existe una señal horizontal (marca vial), de CEDA EL PASO, que rige en el sentido en el que circulaba el ciclomotor Yamaha, matrícula --, cuya visibilidad se encontraba restringida por unos contenedores de basura, concreta y parcialmente sobre ella un contenedor de vidrio".


  Expone también que, como consecuencia del accidente, resultó gravemente herido el conductor del ciclomotor y con carácter leve su acompañante y que se produjeron daños materiales en ambos vehículos.


  Se recoge asimismo en el atestado un Estudio del lugar del accidente en el que se hace constar que la superficie de rodaje estaba en buen estado ya que estaba seca y limpia, que las condiciones atmosféricas eran buenas y que había alumbrado público suficiente para garantizar la visibilidad. Con respecto a la señalización, se expresa lo siguiente: "Marcas viales poco definidas, señal horizontal de ceda el paso parcialmente tapada por contenedor de vidrio".


  TERCERO.- La Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación a la empresa aseguradora el 9 de marzo de 2009 en la que le informa de que se ha iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 33/09 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); le comunica la apertura de un período de prueba, le solicita que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse y le requiere para que aporte la justificación de la evaluación económica de la reclamación.


CUARTO.- Se contiene en el expediente una comunicación interior del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes, fechada el 6 de abril de 2009, en la que expone que el accidente se produjo, según el atestado policial, el 29 de octubre de 2008 en el cruce de la pedanía y de las calles ya indicadas, y que en esa fecha existía en la calle Hernán Cortés una señal de "ceda el paso" (marca vial en la calzada), que regulaba la preferencia de paso en el mencionado cruce, que otorgaba prioridad a los vehículos que circulaban por la calle de Los Quicos.


De igual modo, precisa que "La marca vial se encontraba parcialmente tapada por un contendor de vidrio existente en la zona y no instalado por este Servicio, pero a pesar de ello, este Servicio estima que la marca vial resultaba identificable (Adjuntamos fotografía)".


Por último, se apunta que "Posteriormente (el 19 de diciembre de 2008, aproximadamente mes y medio después) y conjuntamente con otras actuaciones que se realizaban en la Pedanía, se procedió a colocar una señal vertical (tipo R1) "ceda el paso", que reforzaba la ya existente en la calzada".


Junto con la comunicación adjunta una fotografía del lugar en el que se produjo el accidente en la que se aprecia la existencia de la citada señal vertical y de la mercada vial todavía tapada, en parte, por un contenedor de vidrio.


QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 2009 el órgano instructor requiere a la mercantil --, para que se haga cargo de la reclamación planteada o para que formule las alegaciones y aporte los documentos y justificaciones que estime oportuno.


El 28 de abril se recibe el escrito de x, representante de la referida empresa según manifiesta, en el que, en esencia, expone que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público y el accidente de circulación mencionado. Para justificar esa alegación, explica que en la intersección en la que se produjo la colisión de los vehículos existía tanto una señal vertical como una marca vial (señal horizontal) de "ceda el paso" y un paso de peatones. Por lo tanto, entiende que no cabe duda de que el conductor del ciclomotor se saltó esta última señal.


Por otra parte, explica que, de acuerdo con lo que permiten apreciar las tres fotografías que adjunta con su escrito, existía una señal vertical de "ceda el paso" quedaba perfectamente visible si se enfoca desde la óptica del sentido de circulación llevada por el conductor del ciclomotor y que no quedaba obstaculizada por los contenedores.


Con independencia de lo expuesto, añade el suscribiente que los contenedores de basura se encuentran situados sobre un solar sito entre las calles Hernán Cortés y Las Casas, que es el habilitado por el Ayuntamiento de Murcia a ese efecto. También expone que los contenedores son un elemento móvil ya que no están sujetos al suelo con un soporte fijo y que pueden ser desplazados por cualquier persona que tenga intención de hacerlo, ya sea por vandalismo, para hacer sitio para estacionar un vehículo o por cualquier otra razón. Pone de manifiesto asimismo que, aunque la mercantil a la que representa y los servicios municipales de limpieza viaria inspeccionan de forma periódica esas zonas y corrigen los desplazamientos cuando se detectan incidencias, resulta imposible prever que la intervención de un tercero ajeno al servicio público y a su mandante pueda modificar imprudentemente el emplazamiento de tales contenedores.


De igual modo, el representante expresa que, de ser hipotéticamente cierto que los citados contenedores hubieran estado desplazados de su ubicación originaria el día del accidente, el desconocimiento del tiempo que llevaban fuera de su emplazamiento impide imputar ninguna culpa in vigilando a los servicios públicos y mucho menos a su mandante como contratista del servicio.


Además, manifiesta que la empresa contratista respeta las obligaciones de mantenimiento legalmente previstas y que en ningún caso se ha vulnerado el estándar de rendimiento del servicio, por lo que niega que su representada haya incurrido en responsabilidad alguna, y mucho menos por el hecho de ser concesionaria del servicio de limpieza y recogida de residuos, en virtud de lo que dispone la legislación en materia de contratación pública.


Por último, impugna la valoración del daño alegado por la mercantil interesada dado que no resulta acreditada ni la realidad ni la efectividad de los daños por los que reclama ni la cuantía de la indemnización que reclama.


Con el escrito adjunta tres fotografías de los contenedores de basura citados.


SEXTO.- El 5 de mayo de 2009 el Procurador de los Tribunales x, actuando en nombre y representación de la mercantil --, presenta un escrito el que pone de relieve que la señal horizontal de "ceda el paso" se encontraba oculta porque había encima de ella un contenedor de vidrio, que restringía la visión de los usuarios de la vía. Manifiesta asimismo que se ha requerido a su mandante para que realice la cuantificación económica del perjuicio pero que no se encuentra en condiciones de hacerlo pues debe recibir los informes médicos periciales que determinen el alcance de las lesiones.


Por otra parte, aporta una nueva copia del atestado instruido por la Policía Local de Murcia, más extensa que la incorporada en un primer momento al expediente, en la que se recoge una "diligencia de conocimiento y personación en el lugar" en la que, entre otros extremos, se pone de manifiesto que "Sobre la calzada, dotada de aglomerado asfáltico, seca, limpia, en buenas condiciones de rodaje, se observan restos del accidente tales como, huellas de frenada correspondientes a la furgoneta Nissan matrícula --, localizadas inicialmente en el punto de colisión, en oblicuo hacia el lado izquierdo y de una longitud de 09,65 metros la del lado derecho, siendo ésta de carácter más intenso que la del lado izquierdo, hendidura rozadura de goma de neumático producida por el ciclomotor, determinando el punto de colisión en base a estos datos...".


De igual modo, se contiene en el atestado la declaración ofrecida el día en que sucedieron los hechos por el conductor del otro vehículo implicado, una furgoneta Nissan Vanette, en la que hace constar, entre otros extremos, que "... al llegar a la intersección de la calle por la que circulaba con calle Hernán Cortés, desde dicha calle irrumpió en la intersección un ciclomotor el cual colisionó contra el costado derecho del vehículo que conducía. Queriendo hacer constar que desde la calle que accede el ciclomotor, existe una señal horizontal, (marca vial) de Ceda el Paso, la cual se encuentra semi oculta por unos contenedores".


Obra asimismo una diligencia de identificación de herido en la que se explica x, conductor del ciclomotor Yamaha asegurado por la reclamante resultó herido de carácter grave y que fue evacuado mediante ambulancia al Hospital Virgen de la Arrixaca donde, tras ser asistido, quedó ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por lo que no fue posible recibirle declaración.


No obstante, sí que se recoge la diligencia de declaración de la herida ocupante del ciclomotor, x, de 14 años de edad, en la que expresa "Que sobre las 18.40 horas aproximadamente circulaba como ocupante en el ciclomotor al margen reseñado, circulando por Calle Hernán Cortés de Sangonera la Verde, cuando al llegar a la intersección con Calle Los Quicos tuvieron que acceder parcialmente a la intersección para observar si venía algún vehículo y cuando se encontraba detenido el ciclomotor, una furgoneta les colisionó por su lado izquierdo". También se hace constar que la ocupante fue dada de alta después de recibir asistencia facultativa en el referido centro hospitalario por sufrir una contusión en el antebrazo derecho y en la rodilla izquierda.


Finalmente, se completa el atestado con siete fotografías del lugar en el que se produjo el percance y del estado en el que quedaron los vehículos accidentados.


Junto con el escrito se acompaña una copia de escritura de apoderamiento otorgado a favor, entre otros, del representante compareciente.


SÉPTIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2009 presenta x un nuevo escrito por el que interpone una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de la compañía de seguros -- por los hechos descritos con anterioridad.


Sin embargo, en esta ocasión explica que su representada también aseguraba el vehículo marca Nissan Vanette que colisionó el mencionado 29 de octubre de 2008, cuando era conducido, con permiso de su propietario, por x.


Expone de igual modo que dicho conductor circulaba por la calle Los Quicos de Sangonera la Verde cuando al llegar al cruce con la calle Hernán Cortés se vio sorprendido de repente por el ciclomotor ya referido, que colisionó con la parte lateral delantera derecha de la furgoneta sin que él pudiese hacer nada por evitarlo.


En el escrito también pone de manifiesto que, de acuerdo con lo que se hace constar en el atestado policial, en el cruce mencionado había una señal de "ceda el paso" en la vía por la que accedía el ciclomotor, cuya visibilidad estaba restringida por la existencia de unos contenedores de basura.


De otra parte, concreta la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que reclama en esta ocasión en la cantidad de 4.350,43 euros, que acredita con la copia del "finiquito de indemnización y subrogación" firmado el 4 de agosto de 2009 por x, madre de la ocupante perjudicada x. En dicho documento reconoce la firmante que ha sido debidamente indemnizada con la entrega de dicha cantidad por medio de una transferencia bancaria.


Por último, acompaña de nuevo una copia de atestado policial y de la escritura de apoderamiento otorgada a favor del procurador de los Tribunales mencionado.


OCTAVO.- El 21 de octubre de 2009 la Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación a la empresa aseguradora en la que le informa de que se ha iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 274/09 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC, le comunica la apertura de un período de prueba y le solicita que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse.


NOVENO.- Recabada nuevamente información al Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transportes y Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Murcia acerca de lo que se expone en la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial, emite otro informe el día 26 de octubre de 2009 en el que expresa que no puede añadir más a lo que ya manifestó en su anterior informe de abril de 2009 -del que adjunta una copia- (Antecedente Cuarto de este Dictamen), salvo que la ubicación de los contenedores a los que se alude en la reclamación no fue ejecutada ni supervisada por ese servicio.


DÉCIMO.- Con fecha 18 de noviembre de 2009 el Teniente de Alcalde de Presidencia aprueba un Decreto por el que acuerda acumular la tramitación de los procedimientos núms. 33/09 y 274/09, promovidos por la reclamante, por guardar íntima conexión entre ellos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 LPAC.


UNDÉCIMO.- Solicitada de nuevo información a la mercantil --, su representante remite un escrito, fechado el 27 de noviembre de 2009, cuyo contenido es coincidente con el de su anterior comunicación del mes de abril del mismo año, del que se ha dado cuenta en el Antecedente Quinto de este Dictamen. De igual forma, se acompaña de los mismos documentos fotográficos.


DUODÉCIMO.- El día 15 de febrero de 2010 el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transportes y Limpieza Viaria suscribe una comunicación dirigida al órgano instructor en la que, acerca de la competencia para determinar la ubicación de los contenedores, explica que se realiza a propuesta del Ayuntamiento o de la empresa concesionaria y que su ubicación es una actuación que se determina conjuntamente.


Por otro lado, manifiesta que la marca vial de "ceda el paso" en el cruce de las calles mencionadas se encuentra correctamente ubicada y que su formato se ajusta a la normativa vigente.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 7 de octubre de 2010 se confiere a la compañía aseguradora reclamante y a la mercantil -- el correspondiente trámite de audiencia.


Dentro del plazo conferido al efecto, x presenta un escrito en el que, expuesto en términos sucintos, alega que de la prueba practicada en el procedimiento se llega a la conclusión de que se debe estimar la reclamación de responsabilidad formulada puesto que se ha acreditado la defectuosa señalización del cruce en el que se produjeron los hechos. De manera concreta, manifiesta que la señal de "ceda el paso" horizontal estaba tapada por un contenedor de vidrio ubicado en la vía por la que circulaba el ciclomotor asegurado por su representada, y que no existía ninguna otra señal, ni vertical ni de ninguna otra clase, en la intersección referida.


De otra parte, aporta una escritura de sustitución de poderes otorgada a su favor por el legal representante de la mercantil --.


DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente un escrito no firmado y con entrada en el registro general del Ayuntamiento consultante el 2 de marzo de 2012 en el que se expone que, por medio de él, se interrumpe el plazo de prescripción de la acción administrativa de resarcimiento que pueda corresponder a x como consecuencia del accidente referido.


DECIMOQUINTO.- El 4 de diciembre de 2012 x presenta ante el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización bajo la dirección letrada de x, letrado del Colegio de Abogados de Murcia, que también firma el escrito.


En la reclamación, el interesado realiza una exposición de los hechos que resulta coincidente, en lo esencial, con la que se ha puesto de manifiesto en el presente Dictamen. No obstante, añade que como consecuencia del accidente sufrió las gravísimas lesiones que menciona, de las que fue tratado en un primer momento en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia: Traumatismo craneoencefálico (TCE); lesión axonal difusa; hemorragia en cisternas perimesencefálicas, ventrículo lateral izquierdo, y asta occipital izquierda, hematoma subdural en tienda cerebelosa izquierda; hemoseno maxilar izquierdo, fractura de órbita derecha y estado vegetativo.


Expone también que las lesiones referidas han requerido tratamiento facultativo después de la primera asistencia, así como tratamiento médico y quirúrgico (farmacológico, cirugía para efectuar drenaje de hemorragias, alargamiento del tendón de Aquiles, fisioterapia, rehabilitación neuropsicológica y funcional).


Respecto de las consecuencias temporales derivadas del suceso también pone de manifiesto que el tiempo de hospitalización fue de 130 días; que el período impeditivo para el desempeño de su ocupación habitual fue de 740 días y que, en consecuencia, el tiempo de curación o de estabilización de las lesiones fue de 870 días.


En otro sentido, determina las secuelas de acuerdo con el informe forense de sanidad que se realizó y las valora con arreglo al baremo que se contiene en el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004) y, a tal efecto, precisa que se produjo:


  • Deterioro grave de las funciones integradas superiores (65p).

  • Alteración del lenguaje (10p).

  • Hemiparesia izquierda moderada (30 p).

  • Epilepsia postraumática controlada (12 p).

  • Dismetría de miembro inferior izquierdo (6 p).


De igual modo, valora un perjuicio estético importante con 24 puntos, debido a las importantes cicatrices, la hipotrofria muscular y las alteraciones de la marcha y del habla que padece el interesado, y precisa que las lesiones residuales descritas determinan una gran invalidez.


De conformidad con lo expuesto, manifiesta que la evaluación económica de los daños y perjuicios sufridos por el interesado asciende a la cantidad de 975.528,42 euros, que se obtiene de valorar los daños de conformidad con el baremo establecido en el citado Real Decreto legislativo, actualizado mediante resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desglosada de la siguiente forma:


  1. Por 130 días de baja hospitalaria, a 67,98 euros/día, 8.837,40 euros.

  2. Por 740 días impeditivos, a 55,27 euros/día, 40.899,80 euros.

  3. Puntos de secuelas, 84 a razón de 2.918,28 euros/punto, 245.135,52 euros.

  4. Puntos de perjuicio estético, 24 a razón de 1.298,77 euros/punto, 31.170,48 euros.

  5. Gran invalidez, 362.821,67 euros.

  6. Daños morales complementarios, 90.705,42 euros.

  7. Perjuicios económicos producidos a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y de la convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias, 136.058,13 euros.

  8. Adecuación de la vivienda, 35.100,00 euros.

  9. Adecuación de vehículo, 24.800,00 euros.


  En la reclamación se explica que en el mes de diciembre de 2008 la compañía aseguradora reclamante indemnizó al interesado con la cantidad de 210.494,96 euros, al estimar la coparticipación del conductor de la furgoneta Nissan Vanette en un 25%, porcentaje que la referida mercantil aplicó con base en el contenido del atestado policial y del informe médico de alta hospitalaria.


  Por esa razón, de la cantidad total solicitada, antes apuntada, debe deducirse la suma ya percibida, de modo que la que reclama este peticionario asciende a 765.033,46 euros.


  De otro lado, el reclamante expone que, como consecuencia del accidente que sufrió, presentó un escrito de denuncia contra el conductor del otro vehículo con el que colisionó, x, y contra la compañía aseguradora ya mencionada, que se siguió por los trámites del juicio de faltas núm. 1024/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que dictó sentencia absolutoria el 28 de febrero de 2012, cuya firmeza le fue notificada el 20 de marzo siguiente. En este mismo sentido, añade el peticionario que el informe forense de alta médica es de fecha 18 de marzo de 2011.


  Por su parte, entiende que interrumpió el plazo de prescripción transcurrido desde esas fechas por medio de sendas comunicaciones que realizó por el sistema de burofax el día 1 de marzo de 2012 a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Murcia y a la propia Corporación Local.


  En el escrito se propone la prueba testifical de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado policial, del conductor de la furgoneta y de la acompañante del interesado aquel día, x.


  Junto con el escrito de reclamación adjunta una copia del atestado policial; numerosa documentación clínica, de rehabilitación y de asistencia psicológica; dos actas de requerimiento notarial; tres informes técnicos acerca, respectivamente, de la señalización existente en el cruce en el que se produjo el accidente, sobre valoración del coste de adaptación de la vivienda familiar y sobre la adquisición de un vehículo adaptado para el transporte de un discapacitado físico; una comunicación realizada por la compañía aseguradora en la que se le ofrece poner a su disposición la suma de 210.494,96euros; diversa documentación relativa al juicio de faltas al que se hizo alusión y las comunicaciones por burofax que asimismo se mencionaron.


  DECIMOSEXTO.- El 30 de enero de 2013 la Jefe de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante remite una comunicación al reclamante en la que le informa de que se iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de referencia 212/2012 RP; le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC, le comunica la apertura de un período de prueba y le solicita que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse.


  DECIMOSÉPTIMO.- El 1 de marzo de 2013 presenta el último reclamante un nuevo escrito en el que anuncia que en fechas próximas va a presentar un informe pericial de reconstrucción del accidente de tráfico sufrido y propone la práctica adicional de la prueba testifical de cuatro vecinos de la localidad de Sangonera la Verde.


  También con esa misma fecha de 1 de marzo presenta un segundo escrito en el que explica que en el de solicitud de indemnización omitió hacer referencia a la cantidad que le corresponde por invalidez permanente absoluta, que estima en 181.410,84 euros. De ese modo, entiende que el importe total a que asciende el daño sufrido es de 1.156.939,26 euros. Dado que a esa suma se debe deducir la cantidad entregada por la compañía aseguradora (210.494,96 euros), el total reclamado es de 946.444,30 euros.


  DECIMOCTAVO.- El día 15 de abril de 2013 se practica la prueba testifical del conductor de la furgoneta Nissan Vanette, x; de la acompañante del reclamante en el momento del accidente, x, y de las vecinas de Sangonera la Verde x, y.


  Respecto de la declaración del primer testigo, x, se puede destacar que a la pregunta "¿Qué hechos presenció en relación al accidente sufrido por x?" contesta que "Yo subía por la calle los Quicos dirección barrio Las Casas, con mis luces de cruce puestas y justo al llegar a la intersección Hernán Cortés sufro un impacto en la parte lateral derecha delantera de mi vehículo con el ciclomotor...".


  También destaca que la señal horizontal que había en la intersección estaba tapada por unos contenedores; que la señal vertical había sido arrancada y que llevaba así unos días, y que estaba medio anocheciendo cuando se produjo el suceso pero que la iluminación pública no estaba encendida.


  Por su parte, la segunda testigo, acompañante del conductor del ciclomotor, responde a la misma pregunta anteriormente transcrita que "Yo iba como ocupante y fue muy rápido. No sé si fue colisión, si nos llevó para delante, fue muy rápido".


  Seguidamente, a la pregunta sobre si x llegó a detener su motocicleta al llegar a la intersección para continuar la marcha, ofrece la siguiente contestación "No lo recuerdo pero al llegar al cruce como los vehículos estacionan, no tienes visibilidad y tienes que salir a mitad de la carretera".


  Finalmente, también manifiesta que en aquel momento estaba atardeciendo y que no estaban encendidas las farolas, aunque manifiesta que creía que había suficiente iluminación. De igual modo, manifiesta que el interesado llevaba abrochado el casco de protección pero que como era un calimero se tiene que llevar bien abrochado para que no se suelte. Por último, añade que el conductor del ciclomotor no había circulado por esa calle con anterioridad al día en que sucedieron los hechos.


  DECIMONOVENO.- Con fecha 17 de abril de 2013 el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio aprueba un Decreto por el que acuerda acumular la reclamación interpuesta por el peticionario con el procedimiento núm. 33/09, promovido por la compañía aseguradora también reclamante, por entender que concurren también en este caso los requisitos previstos en el artículo 73 LPAC.


  VIGÉSIMO.- El órgano instructor solicita asimismo en esta ocasión información a la mercantil --. El 31 de julio de 2013 su representante presenta un escrito cuyo contenido, aunque más reducido pues se omite la alegación de que existiese en el cruce una señal vertical de "ceda el paso", coincide en lo sustancial con el de sus anteriores comunicaciones, a los que se ha hecho mención con anterioridad.


  VIGESIMOPRIMERO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local de Murcia, de 7 de agosto de 2013, con la que se adjunta un informe elaborado ese mismo día por el Cabo de Atestados en el que manifiesta que se ha comprobado que en la intersección a la que se viene haciendo alusión, en el período comprendido entre 2000 y 2012, se produjeron dos accidentes de tráfico en el año 2008, que dieron lugar, respectivamente, a la apertura de las diligencias 2116 y 4023.


  VIGESIMOSEGUNDO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe del Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial del Ayuntamiento consultante, de 12 de agosto de 2013, en el que se expone que "La iluminación en la intersección de las calles Hernán Cortés y Los Quicos, en Sangonera la Verde de Murcia, en la fecha del accidente consistía en un punto de luz ubicado en la misma intersección, como se aprecia en la imagen que se acompaña, obtenida --, y que fue tomada en la fecha del accidente (octubre de 2008). El punto de luz funcionaba e iluminaba de forma adecuada, como se aprecia en los folios nº 9 y 11 de las diligencias fotográficas de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, por lo que no se puede considerar que el accidente se produjera por el anormal funcionamiento del alumbrado público".


  VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 14 de octubre de 2013 se confiere a mercantil aseguradora reclamante y al particular interesado el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El día 31 de octubre el representante de la compañía aseguradora presenta un escrito en el que reitera las manifestaciones que realizó en anteriores escritos. De igual modo, expone que además de la cantidad de 4.350,43 euros que su mandante abonó a la ocupante del ciclomotor implicado en el accidente, x, ha satisfecho diferentes gastos de asistencia médica y rehabilitación y de pruebas que fueron necesarios para el tratamiento de las graves lesiones que sufrió el conductor, x, que ascienden a 362.081,57 euros.


  A tal efecto, aporta junto con el escrito setenta y siete justificantes y facturas acreditativas del pago de dichas cantidades.


  Por esa razón, expone que el importe total que es objeto de reclamación por su representada (4.350,43+362.081,57) asciende a 366.432 euros.


  Por su parte, x presenta el 6 de noviembre de 2013 un escrito de alegaciones en el que reitera las manifestaciones que realizó en otras comunicaciones anteriores, confirma el alcance de la pretensión indemnizatoria que reclama y acompaña un informe pericial de investigación, estudio, análisis y reconstrucción del accidente de tráfico referido, emitido por un gabinete técnico de la ciudad de Málaga el día 10 de marzo de 2013, en el que se concluye que la causa principal, eficiente, inmediata y objetiva que lo provocó fue la señalización deficiente que existía en la intersección de las vías citadas.


  VIGESIMOCUARTO.- El 22 de noviembre de 2013 x, letrado del Colegio de Abogados de Murcia, actuando según indica en nombre de la mercantil --, aseguradora del Ayuntamiento consultante, presenta un escrito de alegaciones en el que manifiesta que la acción esgrimida por los peticionarios de responsabilidad patrimonial estaba prescrita cuando se presentó ante la referida Corporación y sostiene que no debe declararse su responsabilidad patrimonial debido a la falta evidente de acreditación de los hechos y a la nula incidencia en el siniestro de la reducción de visibilidad de la señal de ceda el paso existente en el cruce de las calles mencionadas.


  De manera concreta, sostiene que el accidente pudo deberse a la propia conducta del perjudicado, que conducía el ciclomotor con exceso de velocidad. De igual modo, expone que no consta que tuviese licencia para conducir el vehículo y que, en todo caso, la edad mínima para obtenerla en aquel momento era de quince años, y el reclamante tenía catorce. Por otra parte, la licencia no le autorizaba para transportar pasajeros pues, para ello, debía esperar a cumplir los dieciocho años. Además, no se ha acreditado que llevara puesto un casco de protección integral reglamentario, sino uno llamado popularmente calimero, que no gozaba de ese carácter. Por esa razón, apunta que la existencia de esas irregularidades determina que la colisión se hubiera producido, en su caso, como consecuencia de esa concurrencia de culpas.


  De acuerdo con lo que atestigua la acompañante del interesado, éste se tuvo que detener para acceder a la intersección y que en ese momento la furgoneta les impactó por su lado izquierdo, como consecuencia de la desatención de su conductor. Por ese motivo, la incidencia del ocultamiento parcial de la marca vial resultó irrelevante en este caso.


  De igual modo, apunta que los contendores de basura que impedían la visión de la señal horizontal de tráfico habían sido desplazados por terceras personas, pero que el Ayuntamiento no ordenó tal cambio de emplazamiento o no se hizo con su autorización.


  Finalmente, manifiesta que la pertinencia de determinadas partidas indemnizatorias solicitadas no resulta procedente, por no haber sido acreditadas; que tampoco procede el pago del factor de corrección referente a los daños morales complementarios, y que no debiera satisfacerse, en su caso, el abono relativo al factor de incapacidad permanente absoluta cuando se ha solicitado asimismo una indemnización por gran invalidez, ya que el primer factor está implícito en el segundo.


  VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 3 de febrero de 2015 la mercantil -- pone en conocimiento del Ayuntamiento consultante que la compañía aseguradora -- ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de las reclamaciones interpuestas que se sigue con el número de procedimiento ordinario núm. 399/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia.


  VIGESIMOSEXTO.- El 16 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones presentadas por considerar que no concurren los requisitos establecidos en la legislación que resulta de aplicación.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de abril de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una serie de reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se han formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Representación, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Una de las cuestiones a las que se debe hacer una alusión inicial en este caso se refiere a la representación de los diferentes interesados en los distintos procedimientos que se han tramitado de forma acumulada y que se resuelven asimismo conjuntamente en la propuesta de resolución de la que conoce este Órgano consultivo.


  En este sentido, se debe recordar que en ella se dice que las dos primeras reclamaciones se presentaron por la compañía aseguradora -- cuando lo cierto es que en la ficha resumen del accidente que se contiene en el atestado policial (folio 5) se dice que la aseguradora de la furgoneta era "--" y la del ciclomotor "--" y que el procurador de los Tribunales x presentó hasta en dos ocasiones (folios 50 y 69) escrituras de apoderamiento otorgado a su favor por un representante de la mercantil --.


  Por otro lado, no puede dejar de extrañar que se diga asimismo en el "recibo de finiquito de indemnización y subrogación", firmado el 4 de agosto de 2009 por la madre de la menor acompañante del conductor del ciclomotor (folio 104), que fue la primera compañía aseguradora citada, es decir, --, la que satisfizo la indemnización correspondiente y que a ella se confirieran los trámites de audiencia en el mes de octubre de 2010.


  La solución a esa confusión se encuentra, sin embargo, en la nueva escritura de apoderamiento que el procurador de los Tribunales mencionado aportó en ese mes de octubre de 2010. En ella, otorgada el 10 de febrero de ese mismo año, se explica (folios 158, 159 y 160) que en el mes de diciembre de 2007 se produjo la escisión total y la disolución de la sociedad --, -- y que una parte de su patrimonio se traspasó a la sociedad beneficiaria -- (Sociedad Unipersonal).


  Por ese motivo se puede entender que esta última sociedad es la que interviene como reclamante en los dos primeros procedimientos, como sucesora a título universal, se entiende, en los derechos y obligaciones que correspondían a la otra mercantil mencionada y que el procurador de los Tribunales citado actúa de igual modo en su nombre y representación.


  Por otro lado, no resulta recogido en el expediente administrativo ningún medio de acreditación de la representación con la que dijeron actuar las personas que intervinieron en nombre de la mercantil concesionaria del servicio de la recogida de basuras y de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.


  II. De otra parte, corresponde abordar asimismo el estudio de la legitimación con la que comparecen los diferentes reclamantes en los citados procedimientos para lo que conviene recordar, de manera inicial, que el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, establece que "El asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


  Por lo tanto, la satisfacción previa por parte de la entidad aseguradora de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado le permite subrogarse en su posición jurídica y que, en consecuencia, adquiera la legitimación necesaria para reclamar la cantidad que ha abonado a los terceros responsables.


  Ello presentaba una cierta incidencia en este caso pues resulta evidente, con independencia de lo que luego se dirá, que cuando con fecha 27 de enero de 2009 x se dirige al Ayuntamiento consultante le intima para que abone los 210.494,96 que la mercantil aseguradora dice que va abonar al conductor del ciclomotor como pago a cuenta.


  Por ese motivo, se debe apuntar que el órgano instructor debió haber requerido al representante personado para que aportase al procedimiento la prueba acreditativa de la realidad del pago a cuenta y para que se tomase constancia de ese extremo con el propósito de atestiguar la sucesión en la legitimación activa de la entidad reclamante, como permite el artículo 76 LPAC, pues no se puede dejar de apuntar con el Consejo de Estado (Dictamen núm. 44.129, de 22 de abril de 1982) que "La legitimación es requisito procesal, de modo que su no concurrencia impide a conocer del fondo del asunto".


  A pesar de ello, no se puede desconocer que obra en el expediente administrativo la copia de un documento (folio 432) que acredita que la compañía aseguradora realizó con fecha 28 de enero de 2009 -es decir, el día siguiente a aquel en el que presentó su primer escrito- una transferencia bancaria a una cuenta indicada por los padres del menor lesionado (folios 434 y 435), por lo que se debe considerar que se ha acreditado que satisfizo efectivamente la cantidad que le permitía subrogarse en la posición jurídica del perjudicado para reclamar el importe de la suma que le entregó a cuenta, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ya citado.


  Sí que se debe reconocer asimismo la legitimación activa de la compañía aseguradora para reclamar la cantidad satisfecha a la menor ocupante del ciclomotor, desde el momento en el que, como se infiere de las actuaciones obrantes en el expediente, se subrogó en la posición jurídica de los asegurados perjudicados en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía.


  Por otro lado, también se debe reconocer legitimación activa a x por haber sufrido en el accidente de tráfico de que aquí se trata y los daños en su persona por los que reclama la correspondiente indemnización.


  La legitimación pasiva debe atribuirse a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia que debe vigilar y garantizar la adecuada señalización de las vías públicas de modo que se haga posible la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


  III. Por lo que se refiere al plazo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, se advierte que la compañía aseguradora interpuso las correspondientes acciones de resarcimiento dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


  Sin embargo, la apreciación sobre si la solicitud de indemnización se planteó por x dentro del plazo legalmente previsto es una cuestión que arroja ciertos elementos de duda y que aconseja que se trate con mayor detenimiento en la Consideración siguiente de este Dictamen.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado, en exceso, el plazo de tramitación del procedimiento al que hace referencia el artículo 13 RRP. De igual modo, conviene formular en este momento tres observaciones adicionales:


  a) La primera de ellas se refiere al escrito que presentó x con fecha 27 de enero de 2009 (folio 1). Sin perjuicio de que, abundando en lo que ya se ha dicho hasta ahora, no se acredita la representación en la que decía actuar mediante la aportación, por ejemplo, de una escritura de apoderamiento otorgado a su favor, y de que tampoco acreditara en ese momento la realidad del pago a cuenta al perjudicado de la cantidad que indicaba, se debe dejar apuntado que en él no se formula reclamación de responsabilidad alguna, sino que se conmina a la Corporación local para que asuma la responsabilidad de los hechos que describe y para que lleve a cabo, de forma directa, el abono de la cantidad que hubiera que satisfacer, incluido el pago a cuenta que menciona. De conformidad con lo que expone, advierte que en el caso de que no obtuviera respuesta y de que tuviera que proceder al pago de la indemnización se subrogaría en ese caso en el derecho a la reclamación que correspondía a los perjudicados.


  Por lo tanto, mal se puede entender que se considerara que se había interpuesto una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial y que se acordara la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial núm. 33/09 RP.


  b) La segunda observación tiene que ver con las decisiones sobre acumulación de procedimientos que se adoptaron respectivamente el 18 de noviembre de 2009 y el 17 de abril de 2013. En el primer supuesto se advierte que la acumulación de la primera reclamación (expediente 33/2009) con la segunda (expediente 274/2009) resultaba procedente en virtud de lo que dispone el artículo 73 LPAC, ya que habían sido planteadas ambas solicitudes de indemnización por la misma mercantil interesada y guardaban entre ellas la "identidad sustancial o íntima conexión" que exige dicho precepto.


  Sin embargo, este Órgano consultivo alberga muchas más dudas acerca de la procedencia de la acumulación de la tercera reclamación respecto de las dos primeras, no porque hubiera sido planteada por un interesado distinto o porque no guardase una conexión íntima con ellas -que sí lo hacía- sino porque el segundo acuerdo de acumulación se adoptó en un momento en el que las dos primeras reclamaciones se encontraban pendientes de ser resueltas, una vez que se había conferido a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia, y en cambio la tercera se encontraba en la fase inicial de su tramitación lo que ha supuesto que la propuesta de resolución de las dos primeras solicitudes de resarcimiento haya sufrido una demora que no se compadece con el principio de celeridad que debe inspirar la actuación administrativa.


  c) En último lugar, se advierte que no se ha conferido en ninguna ocasión el oportuno trámite de audiencia a la mercantil --, -aunque sí que se le ha solicitado que aporte un informe hasta en tres ocasiones y así lo ha hecho- a pesar de que, por la naturaleza de la reclamación y por el alcance de las imputaciones realizadas por los peticionarios, goza de la condición de interesado en el procedimiento ya que es titular de "derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" (art. 31.1.b) LPAC).


  TERCERA.- Acerca de la posible prescripción de la acción de resarcimiento promovida por x.


  Una de las cuestiones que suscita ciertas dudas de manera inicial en este caso es la que se refiere a la posible prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta por el interesado x, que como se ha expuesto es el principal afectado por el accidente de tráfico del que aquí se trata. De hecho, el letrado que asume la dirección técnica de su reclamación aborda esta cuestión en el Antecedente Duodécimo de su solicitud de indemnización (folios 220 y 221 del expediente administrativo), y advierte expresamente del transcurso excesivo del plazo para reclamar el letrado de la compañía aseguradora del Ayuntamiento consultante (--) en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia (folio 612).


  A pesar de que la propuesta de resolución sobre la que se dictamina guarda silencio acerca de la posible concurrencia de esta causa de desestimación, se debe recordar que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración impone unas exigencias de carácter procedimental entre las que se encuentra la necesidad de que la reclamación se ejercite dentro del plazo legalmente establecido. En este sentido, el mencionado artículo 142.5 LPAC previene que "...el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".


  Como se apunta en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, "la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública tiene una limitación temporal y ha de ejercitarse en el plazo de prescripción de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas. Tal plazo no es puramente formal o procedimental, sino que se trata de un plazo de prescripción, lo que supone (...) que el no ejercicio de la acción dentro del mismo producirá el efecto de la extinción del derecho material a la indemnización".


  Y como señala ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, "el plazo es de orden público y no es susceptible de ser interrumpido a voluntad por el propio interesado ni de mantenerse suspendido o abierto". A ello debe añadirse, como se expresa asimismo en la Memoria antes citada, que esa interpretación es la única conforme con las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (art. 7 del Código Civil) pues, de lo contrario, los plazos de prescripción para reclamar por esta vía serían susceptibles de un uso fraudulento. Como claramente reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 1992 "no ofrece duda alguna que la reclamación correspondiente debe producirse ante la Administración en el plazo de un año a contar del momento en que se causó el daño".


  Debido a la implicación de orden público que presenta, queda fuera del poder de disposición de las partes el plazo para exigir la responsabilidad extracontractual de la Administración pública y no puede quedar abierto o suspendido a su única voluntad o conveniencia, por lo que deben de examinarse las causas que, en su caso, puedan producir su interrupción.


  Así, en primer lugar, sostiene el representante x que el alta médica del interesado, según informe de alta forense, es de fecha 18 de marzo de 2011 -cuando lo cierto es que el único documento de ese carácter es de fecha 9 de mayo de 2011 y obra al folio 303 del expediente- y que se interrumpió el plazo de prescripción por la remisión de sendas comunicaciones realizadas por burofax al Ayuntamiento consultante y a su compañía aseguradora el día 1 de marzo del año siguiente, es decir, de 2012 (folios 359 a 363).


  Sin embargo, resulta necesario recordar que, de acuerdo con lo que establece el artículo 142.5 LPAC, el día inicial de cómputo (dies a quo) del plazo de prescripción en el supuesto de lesiones personales, ya sean físicas o psíquicas, no se sitúa en aquel en el que se produjo el hecho dañoso, es decir, el accidente de circulación, sino en el momento en que se produzca la curación o la estabilización definitiva de las secuelas, según que las lesiones resulten sanables o no curables.


  En el presente supuesto, la propia naturaleza de los daños alegados (traumatismo craneoencefálico grave -lesión axonal difusa-, fractura de órbita derecha y estado vegetativo persistente) permite entender que se trata de un daño permanente, ya que las lesiones producidas se pueden considerar incurables, definitivas e irreversibles a todos los efectos, por mucho que un tratamiento rehabilitador posterior pueda mejorar de alguna forma las condiciones de vida del paciente.


  Así, pues, se debe entender que en este caso concreto el dies a quo se corresponde con el 1 de diciembre de 2008, que es el día en el que se conoció el alcance de los daños referidos y que el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, emitió el informe clínico de alta (folios 277 y 278). Por lo tanto, se puede considerar que a partir de ese momento las lesiones estaban definitivamente estabilizadas y que se abría para el peticionario, de acuerdo con el principio general de la actio nata al que tantas veces se ha referido la jurisprudencia y la doctrina consultiva, la posibilidad de interponer su solicitud de indemnización con plenitud de conocimiento sobre el objeto de su pretensión resarcitoria.


  Ese es el motivo de que no se pueda considerar que la estabilización de esas graves lesiones neuronales se produjo cuando se emitió un informe de alta forense de lesiones según manifiesta la parte reclamante, ya que entonces los daños alegados estaban ya claramente delimitados en lo que se refiere a su entidad y gravedad. Como se ha dicho anteriormente, esa fijación del alcance de las secuelas se produjo en un momento posterior muy próximo (diciembre de 2008) a la fecha en la que se produjo el accidente, en el mes de octubre del mismo año.


  En otro sentido, en el informe forense de valoración no se constata que se hubiera producido una progresión del alcance de la lesiones, o la aparición de nuevas secuelas, que permitiera entender que el inicio del cómputo debiera situarse, al menos para esos nuevos daños posibles, en esa nueva fecha y no en la del mes de diciembre de 2008 a la que se hizo mención.


  En segundo lugar, la parte reclamante a la que nos referimos en este apartado del Dictamen también atribuye eficacia interruptora del plazo de prescripción al ejercicio de una acción penal que promovió ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia. De la documentación que obra en el expediente (folios 349 a 352) se deduce que la denuncia se presentó el día 23 de febrero de 2009 y que iba dirigida contra el conductor de la furgoneta Nissan Vanette que resultó asimismo implicado en el accidente y --, su compañía aseguradora, también reclamante en este procedimiento acumulado.


  Por lo tanto, se debe analizar si ese comportamiento supone una actividad encaminada a obtener una reparación económica que pueda haber provocado la interrupción del plazo de prescripción de la acción y permita entender que cuando finalmente la interpuso en el mes de diciembre de 2012 lo hizo de manera temporánea. En este sentido, conviene destacar que ni la LPAC ni el RRP contemplan de manera expresa posibles causas de interrupción de la prescripción. Esa circunstancia obliga a acudir a la previsión que se contiene en el artículo 1973 del Código Civil, que establece con carácter general que se produce ese efecto interruptor por la reclamación judicial de la responsabilidad, por la reclamación extrajudicial o por el reconocimiento de la misma por parte de la Administración. De manera literal, dicho precepto establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".


  La duda puede surgir desde el momento en que se observa que la denuncia que interpuso el reclamante no se planteó contra la Administración municipal ni frente a ninguno de sus empleados, sino contra un particular y su compañía aseguradora. Y se debe resaltar asimismo que tampoco se reclamó la responsabilidad civil de la corporación municipal.


  Se hace evidente que el ejercicio de una acción penal puede producir el efecto interruptor al que se viene haciendo referencia en todos aquellos supuestos en los que la Administración sea llevada al juicio de algún modo y se vea directamente implicada en él, hasta el punto de quedar afectada por la resolución que se pueda dictar. Eso sucede siempre que la acción penal se haya promovido contra algún miembro de su personal, se haya planteado una posible concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso o cuando se haya planteado la responsabilidad civil de la Administración.


  Ello supone entender, en una interpretación estricta, que sólo se puede admitir la interrupción del plazo de prescripción en los casos en los que la Administración está claramente involucrada en el pleito y le consta por ello que el interesado no permanece inactivo en el ejercicio de su derecho indemnizatorio y que pretende obtener la reparación del daño sufrido.


  Esa circunstancia ha motivado que el Consejo de Estado haya señalado, en su Dictamen núm. 6113/1997, que "carecerán del citado efecto interruptivo las actuaciones penales dirigidas contra otros particulares ajenos a la propia estructura administrativa, es decir, actuaciones penales en las que no se vea inmerso personal al servicio de la Administración Pública con motivo de actuaciones realizadas en su condición de tal persona". O, más recientemente, en su Dictamen núm. 701/2008.


  De igual modo, en su Dictamen 977/2007 ese Cuerpo consultivo considera que la reclamación por las lesiones sufridas por el acompañante en un accidente de motocicleta atribuido a la presencia de sustancias deslizantes en la calzada se presenta fuera de plazo "sin que surta efectos interruptivos el procedimiento penal que se dirigía contra el conductor de la motocicleta (que conducía sin autorización y a una velocidad excesiva y que finalmente falleció) y en el que expresamente (...) se rechaza que hubiera podido dirigirse contra la Administración".


  A pesar de lo expuesto, existen poderosas razones que invitan a reconocer la interrupción de la prescripción cuando en el proceso penal se hayan enjuiciado los mismos hechos lesivos u otros distintos pero que guarden una conexión racional inseparable con los que puedan originar la responsabilidad patrimonial. El fundamento de esas decisiones se puede encontrar en el apartado 2 del artículo 146 LPAC como han reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina del Consejo de Estado. En este sentido, se debe recordar que ese Alto Órgano consultivo ha admitido en sus Dictámenes núms. 2124/1996 y 983/2002, entre otros muchos, que dicho efecto se produce no sólo cuando la determinación de los hechos en el proceso penal fuese necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial sino, también, cuando pudiera razonablemente serlo, aunque finalmente se demostrase que no había sido así.


  Por su parte, el Tribunal Supremo afirma en su sentencias de 23 de mayo de 1995 y 18 de noviembre de 1996 que la "previa causa penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción", y en la de 10 de abril de 2008 apunta que "la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse". De igual modo, en la de 16 de mayo de 2002 manifiesta que "la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado" y que "la fijación de los hechos que (...) se efectuó en el proceso penal sí tenía trascendencia, al menos en apariencia, para concretar la responsabilidad de la Administración y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente".


  La conexión directa que pueda existir, por tanto, entre el ejercicio de una acción penal previa y el planteamiento de una reclamación de responsabilidad posterior en orden a la determinación de los hechos que deben ser considerados ha motivado que se haya reconocido valor interruptivo a un proceso penal incluso en supuestos en los que la Administración no hubiera sido parte en él, ni tan siquiera hubiese sido llamada al proceso como responsable civil.


  Así lo ha establecido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de abril de 2000 cuando determina que "En cuanto a la alegada prescripción del derecho a solicitar la responsabilidad patrimonial (extremo este que no fue apreciado ni alegado en sede administrativa por la Administración) debe ser rechazada en tanto en cuanto que consta la existencia de diligencias penales sobre los mismos hechos; y es que, conforme a constante jurisprudencia, las acciones penales interrumpen el plazo de prescripción, iniciándose su cómputo con referencia a la finalización del procedimiento penal (y ello aunque el hoy demandado -el Ayuntamiento de Pamplona- no interviniese como responsable civil en las citadas diligencias penales, puesto que la prescripción y su interrupción son circunstancias objetivas -no subjetivas- que inciden por igual en todos los afectados por los mismos hechos, como es el caso presente)". Esa misma fundamentación es la que se recoge, por citar un ejemplo, en los Dictámenes del Consejo Consultivo de Madrid núms. 104/2009 -emitido sobre un supuesto muy similar al que aquí nos ocupa- y 175/2013.


  Como consecuencia de lo que se ha expuesto se debe reconocer, con carácter general, la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento a las reclamaciones de naturaleza penal que hayan podido interponerse siempre que la determinación de los hechos que pueda haberse llevado a efecto en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la posible fijación de la responsabilidad extracontractual de la Administración.


  CUARTA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento administrativo.


  Otra cosa diferente de lo que se ha puesto de manifiesto en el apartado precedente es la que se refiere a la necesidad de que la parte que invoca que se produjo la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la interposición previa de una acción penal, tiene la obligación de presentar en el procedimiento de reclamación patrimonial la copia de la resolución jurisdiccional que haya puesto fin al proceso penal.


  La explicación no es otra, como ya se ha dejado planteado con anterioridad, que la previsión que se contiene en el artículo 146.2 LPAC permite que la Administración pueda tener en cuenta, a la hora de analizar su posible responsabilidad extracontractual, los hechos declarados probados por la sentencia penal y, de ese modo, que dos órganos del Estado considerados en sentido amplio (judicial y ejecutivo local) puedan desempeñar las funciones que respectivamente les corresponden sobre la base de un fundamento fáctico coincidente.


  Por ese motivo, quien sostenga el efecto interruptor de la acción penal planteada y tenga intención de hacerlo valer en el procedimiento de responsabilidad debe aportar al expediente administrativo la resolución judicial correspondiente, ya pueda beneficiarle o perjudicarle en algún extremo, y advertir expresamente sobre si es firme o aún susceptible de algún recurso, si no quiere actuar con evidente deslealtad procesal y servirse del proceso penal como un simple mecanismo para disponer a su voluntad del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


  Pero en cualquier caso, no se debe olvidar que cuando el órgano instructor tenga conocimiento de la existencia de esas actuaciones penales previas debe completar el expediente con ellas, pues ya tuvo ocasión de poner de manifiesto este Órgano consultivo en su Memoria del año 1998 que "Constatado el interés de la interrelación entre la instrucción penal (o policial) y la administrativa, el Consejo ha podido también entrever las consecuencias contrarias a la equidad que puede implicar el no conocer primero, si hubo tal instrucción penal y, segundo, cuáles fueron los resultados de lo en ella actuado, pronunciándose al respecto principalmente, en los Dictámenes 21/98 y 36/98, sirviendo como posición del Consejo Jurídico la expresada en el primero de ellos con las siguientes palabras:


  Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales, si las hubiere".


  Así pues, se considera que el órgano instructor debiera realizar las labores instructoras complementarias que permitieran recabar del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia una copia testimoniada de los autos del juicio de faltas núm. 1024/2008, y particularmente de la sentencia que se pudo citar, con el propósito que ya se ha reseñado.


  Por último, también se entiende que se debiera conferir un trámite de audiencia a la mercantil --, también interesada en el presente procedimiento como se dejó apuntado, y solicitar al representante de esta última mercantil y al de la aseguradora del Ayuntamiento que acrediten la representación con la que dicen actuar en los diferentes procedimientos promovidos.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones presentadas por considerar que procede completar la tramitación de los procedimientos acumulados con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Cuarta de este Dictamen y, con posterioridad, elevar a consulta una nueva propuesta de resolución.


  No obstante, V.E. resolverá.