Dictamen 82/16

Año: 2016
Número de dictamen: 82/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta.
Dictamen

Dictamen nº 82/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de bicicleta (expte. 430/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2013 x presenta, en la Consejería consultante, escrito donde expone que el día 4 de febrero de 2013, cuando circulaba con su bicicleta por la carretera de Yecla a Pinoso, a la altura del pk 2, dirección Pinoso, sufrió una caída debido al mal estado en el que se encontraba la calzada y concretamente por la existencia de un agujero en la misma que le fue imposible esquivar. La gravedad de la caída le produjo la pérdida de conocimiento por lo que tuvo que ser asistido en el mismo lugar por una ambulancia del Servicio de Emergencias 061, siendo trasladado a continuación al Hospital Virgen del Castillo de Yecla, donde le diagnosticaron inicialmente politraumatismo, trauma craneano leve y trauma de tejidos blandos, así como excoriaciones. Posteriormente, tras realizársele nuevas pruebas, se le diagnosticó también un esguince de la articulación del hombro derecho, esguince cervical y fractura con desplazamiento de escafoides en muñeca derecha. Según el reclamante, además de otras secuelas, en un primer momento ya se le reconoció artralgia postraumática en muñeca derecha.


Como consecuencia del accidente sufrido, el reclamante permaneció en baja laboral desde el día 5 de febrero de 2013 hasta el 18 de marzo del mismo año, recibiendo, asimismo, tratamiento rehabilitador.


Indica el interesado que a estos daños personales cabría adicionar los materiales producidos tanto en la bicicleta como en la indumentaria que portaba en el momento del accidente.


Por otro lado señala que inicialmente presentó la reclamación ante el Ayuntamiento de Yecla, al creer que la vía en la que se había producido el accidente era de titularidad municipal. Sin embargo, desde ese mismo Ayuntamiento se le informó que la carretera era de titularidad autonómica, motivo por el cual viene ahora a reproducir su pretensión ante la Consejería de Obras Públicas.


Indica que del accidente fueron testigos varias personas de las que facilita sus datos a fin de que se practique prueba testifical para ratificar lo declarado en el escrito de reclamación. Asimismo adjunta, a efectos de prueba de lo alegado, diversos documentos relativos a la asistencia sanitaria recibida; fotografías del estado de la carretera, de la bicicleta y de la ropa y casco que llevaba puestos en el momento de la caída, en las que se aprecian los daños sufridos;  una factura por los gastos de reposición de las prendas y reparación de la bicicleta, por importe total de 1.837,99 euros.


Finaliza solicitando que se le indemnice por los daños materiales sufridos en la cantidad de 1.837,99 euros, a la que habría de adicionarse la que resultara de aplicar a los daños físicos padecidos y a  sus posibles secuelas, el baremo de indemnizaciones correspondiente a las lesiones causadas en accidentes de tráfico.


SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2013 por el órgano instructor se requiere al reclamante para que subsane y mejore su solicitud mediante la aportación de una serie de documentos, lo que se cumplimenta el siguiente día 9 de julio de 2013.


TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, por el citado Órgano Directivo se remite el realizado por el Jefe de Sección de Conservación II, en el siguiente sentido:


"1.- Por las fotografías aportadas el accidente se produce en la carretera T-424 que es de titularidad de la CARM.


2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:


A.- No se tiene constancia del accidente, tan solo lo que aduce el reclamante.


B.- No se aprecia la existencia de fuerza mayor. De la documentación aportada parece deducirse que se trata de una bicicleta deportiva y que la actividad realizada es de este tipo, siendo la carretera una infraestructura de transporte.


C.- No se tienen constancia de otros accidentes en el mismo lugar. Tampoco existen partes de emergencias que indiquen el mal estado de la carretera. Por lo que se trata de un bache aislado.


D.- La carretera es una infraestructura de transporte, estando en condiciones de cumplir con su función, la existencia de un bache como el descrito en la reclamación no impide el uso normal de la carretera como infraestructura de transporte.


E.- En consecuencia no se considera que exista imputabilidad a administración alguna


F.- En relación con el evento lesivo no se ha llevado a cabo actuación alguna porque no procede. Se realizó en la semana del 11 al 16 de marzo un bacheo por parte de las brigadas de conservación conjuntamente con otras carreteras. Esta operación fue programada y regular como consecuencia de los episodios de lluvia y nieve acaecidos en la región y particularmente en Yecla durante el mes de febrero. Posteriormente se realizó a principios de mayo un refuerzo de firme de ese tramo de carretera, programado con anterioridad y atendiendo a una solicitud municipal, por tratarse de una travesía.


J.- (sic) Como apreciación personal parece excesivo el daño referido en relación con el bache que lo provoca. La única explicación posible, se debe a un exceso de velocidad para el tipo de vehículo y el estado de la carretera. El bache señalado es aislado y no es tan grande como para no poder esquivarlo, ni tan profundo como para que produzca una caída de tan grandes consecuencias".


CUARTO.- El 22 de noviembre de 2013 se emitió informe por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, en el sentido de expresar que tanto los daños como la cuantía reclamada  "parecen ser compatibles con los que teóricamente debieran esperarse tras el tipo de siniestro que el reclamante asegura haber sufrido". Por otro lado señala como valor venal de la bicicleta la cantidad de 900 euros, aunque al considerar que "ese precio puede variar dependiendo de los diferentes tipos de componentes que equipe, aparte del cuadro, lo lógico es que el reclamante aporte factura de compra de la misma, al objeto de poder determinar con precisión el valor de la bicicleta en la fecha del siniestro".


Requerida dicha factura al reclamante, éste remite la emitida por --, por importe de 1.400 euros, según consta acreditado al folio 90 del expediente.


QUINTO.- Seguidamente se solicita informe de la Inspección Médica sobre los daños personales que el reclamante alega haber sufrido. Dicho informe se emite el día 16 de mayo de 2014 y en él el Inspector actuante, tras las consideraciones de índole técnico que estima oportunas, concluye señalando las secuelas y días de incapacidad que entienden se han producido como consecuencia de la caída:


1. Indemnización por lesiones permanentes: 3 puntos por secuelas (flexión volar: 70º y flexión dorsal: 70º).


2. Días impeditivos: 42.


3. Días no impeditivos: 114 días, que son aquellos de evolución favorable hasta la curación y estabilización del proceso.


SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 se practica la prueba testifical consistente en la declaración de tres ciclistas que circulaban junto con el reclamante cuando ocurrió el accidente, con el resultado que obra a los folios 123 y siguientes.


Del testimonio conviene destacar que se describe el estado de la calzada como pésimo, con la presencia de múltiples baches;  que circulaban adecuadamente y a una velocidad muy moderada; y que el accidente se produjo al introducir la rueda en uno de esos baches.


SÉPTIMO.- Durante la sustanciación del expediente se otorgan al reclamante varios trámites de audiencia, el último el día 17 de diciembre de 2014. Si bien el interesado formula alegaciones en varias de las audiencias que se le dieron, en la última no comparece ni formula alegación alguna.


OCTAVO.- Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial. En concreto afirma que "hubo omisión de la debida vigilancia y del mantenimiento por parte de la Administración, incumpliendo sus deberes inherentes a su condición de encargada del mantenimiento y conservación de la carretera en condiciones de seguridad, por lo que estimamos procede abonar los daños ocasionados".


En cuanto a la valoración de la indemnización propone satisfacer las siguientes cantidades:


- Daños materiales: 1.837,99 euros, según factura que obra al folio 3 del expediente (ropa, casco, cuadro de la bicicleta, etc.), cuyo importe fue considerado correcto por el Parque de Maquinaria en su Informe de 22 de noviembre de 2013.


- Daños personales: 8.506 euros, que resultan de la valoración efectuada sobre el informe de la Inspección Médica (2.488,08 euros por los tres puntos de secuelas, a 829,36 euros el punto; 2.446,08 euros por los 42 días impeditivos, a 58,24 euros por día; 3.572,76euros por los 114 días no impeditivos, a 31,34 euros por día).


La suma de ambos conceptos asciende a 10.344,91 euros.


NOVENO.- Sometido el expediente a fiscalización previa de la Intervención General, aquélla se emite de conformidad, al considerar que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos establecidos legalmente para que sea declarada.


En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello al ser titular de la bicicleta accidentada y quien sufrió los daños personales que constan acreditados en el expediente, lo que le confiere  la condición de interesado conforme a los artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 4.1 RRP.


La Administración Regional en su condición de titular del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC.


2. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, puesto que el accidente se produjo el 4 de febrero de 2013 y la presentación de la reclamación tuvo lugar el 6 de junio de 2013, antes de que transcurriera el referido año.


3. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, se ha de recordar a la Consejería consultante que el artículo 13.2 RRP establece que la resolución se pronunciará sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo, por ello no resulta adecuado y se debe eliminar de la propuesta toda referencia a las operaciones de gestión presupuestaria del gasto que, en caso de acogerse el sentido estimatorio de la propuesta, procedería llevar a cabo una vez emitida y firme la correspondiente Orden resolutoria.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


1.- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


2.- Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


3.- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


d) Que no exista fuerza mayor.


En su aplicación al presente supuesto, como recoge la propuesta de resolución, resultan acreditados en el presente procedimiento la realidad de los daños sufridos en la  bicicleta, así como en las prendas de vestir que portaba el reclamante, por los importes que han sido declarados correctos por el Jefe del Parque de Maquinaria. Por otro lado, en lo que se refiere a los daños personales, éstos también han quedado suficientemente acreditados y valorados mediante el informe emitido por la Inspección Médica.


Por tanto, conviene centrarse en otro de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


Para la parte reclamante la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, encontrándose ésta en un estado lamentable, con la presencia de números baches, uno de los cuales fue el causante de la caída que sufrió, circunstancia que, de quedar acreditada, evidenciaría un incumplimiento de la Administración titular de la vía.


En efecto, es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


En relación con la acreditación del nexo causal, la apreciación conjunta de las pruebas documental y testifical  que se han practicado y que constan debidamente incorporadas al expediente, permiten afirmar que el estado de la carretera se encontraba deteriorado en el momento del producirse la caída,  sin embargo también se desprende de lo actuado que la conducta del ciclista pudo contribuir a la producción del hecho lesivo. En efecto, se manifiesta, tanto por el reclamante como por sus compañeros, que el estado del firme era deficiente en toda la vía, lo que, unido las recientes lluvias acaecidas en el término municipal de Yecla (informe de la Dirección de Carreteras),  les obligaba a extremar su atención y cuidado en la circulación. Por otro lado el hecho, también alegado en el expediente, que al circular en grupo (lo que está permitido en la legislación de tráfico), impidió al accidentado esquivar el bache, constituye una circunstancia ajena al funcionamiento de la Administración, que no excluye la obligación del conductor de adecuarse a las características de la vía.


A lo anterior se sumaría el dato de que el reclamante sufriera las graves lesiones que se describen en la documentación obrante en el expediente, así como que consecuencia del accidente perdiera el conocimiento con trauma craneano encefálico, a pesar de llevar el casco puesto, circunstancias que abundan en la consideración que el técnico de la Dirección General de Carreteras señala en su informe sobre un "exceso de velocidad para el tipo de vehículo y el estado de la carretera", ya que el bache no era tan profundo como para provocar una caída con tan graves consecuencias.


Finalmente, también constituye un dato a tener en cuenta el hecho de que no se tenga constancia en el Servicio de Conservación informante de la ocurrencia de un hecho similar acaecido en dicho tramo de carretera, ni que el estado de la vía afectara al resto de personas que circulaban en aquel momento con el accidentado.


En todo caso, como la obligación del conductor de adecuarse a las circunstancias de la vía no exonera a la Administración de su obligación de mantener las carreteras abiertas al tráfico en condiciones de seguridad para cualquier tipo de vehículo, este Órgano Consultivo considera que en el presente caso se produce la concurrencia de causas en la producción del daño, una atribuible a la Administración (la existencia del bache), y otra atribuible al reclamante (la no adecuación de la velocidad de circulación a las circunstancias de la vía, lo que le impidió sortear el obstáculo que se le presentó -bache-, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación).


En suma ha de reconocerse en el presente caso una concurrencia de culpas, que este Consejo Jurídico, atendiendo las circunstancias antes descritas, considera adecuado atribuir un 50% a cada una de las partes, Administración y reclamante.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


En el escrito de reclamación inicial, el interesado solicitaba la cantidad de 9.222,42 euros por los daños personales (mes y medio de baja, tiempo de rehabilitación -45 días-, y las secuelas sufridas -20º de limitación de extensión y 10º de limitación de flexión de la muñeca, en total 6 puntos); y 1.837,99 euros por los daños materiales en la bicicleta y en la ropa.


A su vez el órgano instructor propone una cuantía indemnizatoria de 10.344,91 euros, según el siguiente desglose:


- Daños materiales: 1.837,99 euros, según factura que obra al folio 3 del expediente (ropa, casco, cuadro de la bicicleta, etc.), cuyo importe fue considerado correcto por el Parque de Maquinaria en su Informe de 22 de noviembre de 2013.


- Daños personales: 8.506 euros, que resultan de la valoración efectuada sobre el informe de la Inspección Médica (2.488,08 euros por los tres puntos de secuelas, a 829,36  euros el punto; 2.446,08 euros por los 42 días impeditivos, a 58,24 euros por día; 3.572,76 euros por los 114 días no impeditivos, a 31,34 euros por día).


Veamos, pues, los distintos conceptos en los que se desglosa la cuantía indemnizatoria tomando, como criterio orientativo, lo establecido en  la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, y su baremo actualizado vigente en el año 2013 (Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), fecha en la que ocurrió el accidente:


a) Daños personales.


1. Por días impeditivos.


De acuerdo con el informe de la Inspección Médica, el accidentado estuvo 42 días de baja impeditiva, por lo que multiplicados por la cantidad de 58,24 euros diarios según el indicado baremo, resulta la cantidad de 2.446,08 euros.


2. Por días no impeditivos.


También de acuerdo con el citado informe de la Inspección Médica, el reclamante permaneció 114 días de baja no impeditiva, por lo que multiplicados por la cantidad de 31,34 euros diarios atendiendo al baremo antes señalado, resulta la cantidad de 3.572,76 euros.


3. Por lesiones permanentes.


De acuerdo al informe de la Inspección Médica, las lesiones permanentes consistentes en la pérdida de un 10% en la flexión y un 20% en la extensión de la muñeca derecha, valoradas en 3 puntos que, multiplicados por 829,36 euros el punto según el baremo ya citado, resulta la cantidad de 2.488,08 euros.


4. Factor de corrección.


La propuesta elevada no  aplica factor de corrección alguno a pesar de que el reclamante se encuentra en edad laboral y, atendiendo al parte médico de baja obrante al folio 20 del expediente, prestando sus servicios como tapicero en la empresa --, aunque no se justifican los ingresos percibidos por tal actividad.


Como reiteradamente hemos manifestado en varios Dictámenes, el factor de corrección sólo puede aplicarse a las cantidades que se fijen en concepto de indemnización por lesiones permanentes, ya que la Tabla IV del citado texto legal prevé la inclusión en dicho apartado de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Sin embargo esta posibilidad no se contempla en relación con la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V), lo que impide aplicar el factor de corrección por este concepto, al no haber justificado el reclamante la obtención de ingresos por trabajo personal.


En consecuencia, se aplicaría el factor de corrección del 10% (al no desprenderse del expediente justificación para aplicar otro menor) a la cantidad de 2.488,08 euros, resultando por este concepto 248,80 euros.


La cantidad total por este concepto asciende a 8.755,72 euros.


b) Daños materiales.


Constan acreditados los que se describen en la factura obrante al folio 3 por un importe total incluido IVA de 1.837,99 euros (sin IVA, 1.519 euros). De esta última cantidad, 1.192 euros corresponden a la reparación de la bicicleta y el resto a la reposición de prendas de vestir y de casco.


El Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras solicitó la factura de adquisición de la bicicleta para poder determinar con más precisión el valor venal de la misma, pero, a pesar de que fue aportada por el reclamante (folio 90), al no darle el órgano instructor traslado se desconoce cuál pueda ser exactamente dicho valor. No obstante, el Consejo entiende que, al considerar dicha unidad técnica "correcto" el importe de la factura de gastos, debe abonarse al interesado, por este concepto, la citada cantidad de 1.837,99 euros.


La suma de las anteriores partidas asciende a 10.593,71 euros, de los que la Administración tendría que abonar un 50%, es decir, 5.296,85 euros, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede estimar parcialmente la reclamación, al advertir responsabilidad patrimonial de la Administración de forma concurrente en un 50% con la del interesado, por ello se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que advertía concurrencia exclusiva de la Administración.


SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse en la forma establecida en la Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.