Dictamen 121/16

Año: 2016
Número de dictamen: 121/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 121/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 172/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2013 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x dirigido a la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que, en síntesis, solicita una indemnización de 564,76 euros (según se deduce de la factura que adjunta) por los daños sufridos en su vehículo con matrícula -- como consecuencia del accidente de circulación que, según afirma, sufrió el 31 de octubre de 2013 a las 8 de la mañana cuando circulaba por la carretera RM-603, Murcia-Mazarrón, entre El Cañarico y Casas Nuevas, a la altura de la finca agrícola "--", término municipal de Alhama de Murcia, en donde se encontró con una valla metálica en medio de la calzada que no pudo esquivar, pues fue al salir el vehículo de una curva, pasando éste por encima de tal valla y produciéndose daños en los bajos del mismo.


Adjunta a su escrito unas fotografías, sin autenticar, en las que se aprecia tendido en una calzada un elemento metálico, que puede ser una valla o una reja, acompañando un presupuesto de reparación del vehículo por importe de 564,76 euros.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 3 de diciembre de 2013 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere a la reclamante para que subsane y mejore su reclamación, siendo ello contestado mediante escrito presentado por la interesada el siguiente 30, en el que señala a una persona como testigo de los hechos y adjunta diversa documentación del vehículo.


TERCERO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras de la Consejería, fue emitido el 15 de mayo de 2014, en el que, en síntesis, no se opone reparo a la valoración de los daños por los que se reclama indemnización.


CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 22 de mayo de 2014, en el que, en síntesis, reconoce la titularidad regional de la carretera, indica la falta de constancia del accidente alegado o de otros en la zona de referencia y que existía visibilidad suficiente para advertir posibles obstáculos en la calzada.


QUINTO.- El 27 de mayo de 2014 se practica prueba testifical en la persona designada por la reclamante, resultando ser su cuñada, que declara que el día de referencia iba de acompañante de la reclamante, conductora del vehículo; que transitaban habitualmente por la zona, que es una carretera comarcal con varias curvas y, al salir de una, colisionaron con una rejilla de hierro, al no tener tiempo para esquivarla, tras lo cual hicieron una foto a la rejilla y fueron al taller, pues el coche perdía aceite; que al día siguiente no estaba la rejilla, que la conductora circulaba correctamente.


SEXTO.- Mediante oficio de 17 de julio de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no compareciendo ni presentando alegaciones.


SÉPTIMO.- El 18 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por considerarse no suficientemente acreditados los hechos con la sola declaración de un familiar de la reclamante y, además, por considerar que, vista la temprana hora en que, según la reclamante, acaeció el hecho, no hubiera dado tiempo a los servicios de vigilancia viaria a detectar el presunto obstáculo, además de que al tratarse de un trazado con curvas la conductora debía haber moderado su velocidad para apercibirse de posibles obstáculos en la calzada.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, en la hipótesis de aceptarse la realidad y fecha del accidente que motiva la reclamación, en relación con la fecha de presentación de ésta.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y la audiencia de la interesada.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


A estos efectos, en reiterados Dictámenes hemos recogido la consolidada doctrina jurisprudencial y consultiva que señala que el deber de la Administración en materia de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero, entre otros muchos).


CUARTA.- Relación de causalidad. Falta de una suficiente acreditación de los hechos.


En nuestro Dictamen nº 26/2012, de 30 de enero, referido a un supuesto que guarda sustancial analogía con el que nos ocupa, expresamos lo siguiente:


"Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".


II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el mero testimonio de la realidad y circunstancias del accidente efectuado por una testigo, que acompañaba al conductor del vehículo e hijo del reclamante, y que reconoce ser novia del primero, no puede considerarse suficiente para tener por acreditados los hechos en los que se basa la reclamación ni, en consecuencia, la relación de causalidad adecuada entre los hechos y los daños reclamados, determinante de la responsabilidad patrimonial".


II. En el presente caso se advierte que no existe más testimonio del accidente, aparte obviamente del de la interesada, que el de uno de sus familiares, a lo que se une que las fotografías que se adjuntan a la reclamación carecen de la necesaria fehaciencia. Ante ello, y vista la ausencia de atestado policial u otra clase de declaración de agente público (cuyo requerimiento en el lugar y hora del presunto accidente no se ha acreditado que fuera de imposible o muy difícil realización) o de testigos que reúnan las condiciones objetivas necesarias para no dudar razonablemente de su grado de credibilidad, la mera declaración de un familiar del reclamante no puede considerarse un elemento probatorio con la "especial consistencia" que resulta necesaria (por evidentes razones de fiabilidad especialmente exigible en esta clase de supuestos) para que pueda servir de base fáctica a partir de la que pueda plantearse y, en su caso, reconocerse la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa y su correspondiente indemnización.


Ello implica, pues, que no pueda considerarse que exista la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados que es jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, debiendo adaptarse y completarse dicha propuesta de acuerdo con lo allí indicado.


No obstante, V.E. resolverá.