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Dictamen nº 163/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de mayo de 2016, sobre Proyecto de Orden por el que se establece el currículo del Ciclo Formativo de Grado Superior correspondiente al Título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 115/16), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha indeterminada la Dirección General de Formación Profesional elabora un primer borrador de Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Junto al texto, consta en el expediente la siguiente documentación, fechada el 8 de abril de 2015:
- Memoria económica, según la cual de la futura regulación no se derivan obligaciones económicas de ningún tipo para la Comunidad Autónoma.
- Informe-memoria, que analiza el escenario normativo en el que se inserta la futura disposición y justifica la regulación de los espacios necesarios y equipamientos mínimos para impartir las enseñanzas y la oportunidad de establecer un módulo formativo adicional de inglés técnico. Se indica, asimismo, que la futura disposición, una vez entre en vigor al día siguiente de su publicación, no derogará norma alguna.
En cuanto al procedimiento, se informa que se sometió el texto de la futura disposición a los órganos directivos de la Consejería, sin que llegaran a formular observaciones sobre su contenido.
- Informe sobre impacto por razón de género, según el cual la futura disposición no sólo no contiene previsiones discriminatorias por razón de sexo, sino que incluye otras con la finalidad de "garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el desarrollo del ciclo formativo en la realidad de las aulas".
- Propuesta que eleva el Director General de Formación Profesional al Consejero de Educación, Cultura y Universidades para la aprobación del Proyecto como Orden.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2015, la Directora General de Calidad Educativa, Innovación y Atención a la Diversidad, actuando en suplencia del Director General de Formación Profesional, eleva nueva propuesta al Consejero de adscripción para la aprobación del Proyecto normativo como Orden.
La propuesta se acompaña ahora de una Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) que viene a refundir el contenido de los informes enumerados en el Antecedente Primero de este Dictamen, con la adición de sendas manifestaciones relativas al no incremento de cargas administrativas para los ciudadanos y empresas derivadas de la entrada en vigor de la futura norma, y al análisis del beneficioso impacto económico sobre los destinatarios y la realidad social que tendrá la progresiva implantación de los nuevos currículos de Formación Profesional.
TERCERO.- Sometido el borrador al informe del Servicio Jurídico de la Consejería proponente, es evacuado el 16 de junio de 2015 en sentido favorable, si bien con diversas observaciones relativas al procedimiento de elaboración de la norma, singularmente al contenido de la MAIN. En cuanto al contenido, afirma que respeta lo establecido en el real decreto por el que se establece el título y se regulan sus enseñanzas mínimas, habiéndose trasladado sus contenidos a la futura disposición autonómica.
CUARTO.- Durante el mes de julio se elabora una nueva MAIN y se recaba el preceptivo informe del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional, que lo emite en sentido favorable al Proyecto, según consta en el expediente por certificación de la Secretaria de dicho órgano participativo.
QUINTO.- El 16 de octubre la Inspección de Educación manifiesta su parecer favorable al texto remitido para informe, sin efectuar observación alguna.
SEXTO.- Recabado el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se evacua en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan diversas consideraciones y sugerencias que son asumidas e incorporadas al texto de la disposición, conforme se indica en informe del Servicio de Formación Profesional de 15 de enero de 2016.
En este último informe se señala, asimismo, que se ha incluido una disposición transitoria sobre el efecto retroactivo de la futura Orden.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de abril de 2016 se elabora una nueva MAIN.
OCTAVO.- El 29 de abril la Vicesecretaría de la Consejería de Educación y Universidades emite su preceptivo informe, justificando la competencia con que cuenta la Comunidad Autónoma para dictar la futura disposición y el rango normativo de Orden que ha de adoptar.
En relación a esta última precisión, se indica que deriva de la específica habilitación reglamentaria establecida por la Disposición final segunda de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, a favor del Consejero competente en materia de Formación Profesional en el sistema educativo, para regular mediante Orden los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional.
NOVENO.- Consta en el expediente el texto definitivo del Proyecto, diligenciado el 2 de mayo de 2016 por el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades.
Contiene el texto una parte expositiva innominada, trece artículos, cuatro disposiciones adicionales, una final, una transitoria, así como cinco anexos (I, "Relación de los contenidos de los módulos profesionales del currículo de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura"; II, "Estructura del módulo profesional de inglés técnico para Transporte Marítimo y Pesca de Altura, incorporado por la Región de Murcia"; III, "Organización académica y distribución horaria semanal"; IV "Especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Región de Murcia" y "Titulaciones requeridas para impartir el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Región de Murcia en los centros de titularidad privada"; y V "Espacios y equipamientos mínimos").
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un "extracto de documentos", se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de mayo de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al estimar que el Proyecto sometido a consulta es una disposición de carácter general que constituye desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.
Como ya indicaba este Órgano Consultivo en la Memoria del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el presente supuesto, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado respecto de estos reglamentos que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y, en general, del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del currículo de un ciclo formativo correspondiente a un título de Formación Profesional, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 8.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (RDFP). Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde al indicado precepto en virtud de lo establecido en la Disposición final Tercera RDFP.
El reglamento proyectado, además, se configura como instrumento regulador esencial del Sistema Educativo, en tanto que escalón necesario en el proceso de progresiva concreción de los elementos que lo configuran.
Finalmente, no es óbice para la consideración del Proyecto como reglamento ejecutivo que éste sea un desarrollo directo, no tanto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), como del real decreto por el que se establece el título y se fijan sus enseñanzas mínimas, dado que el carácter de básico resulta inmanente a dicho Reglamento estatal, al ser el resultado del mandato que los artículos 6 bis.1, letra e) y 39.6 LOE dirigen al Gobierno para establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como el currículo básico de cada una de ellas, que garantiza una formación común y la validez de los títulos correspondientes. En cualquier caso, el carácter de norma básica le viene atribuido de forma expresa al citado real decreto por su Disposición final primera. Como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la noción material de lo básico posibilita que disposiciones de rango formal inferior a ley contengan normas de tal carácter, permitiendo, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el dictamen solicitado como preceptivo.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración y conformación del expediente.
1. Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ley 7/2004), en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria "en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia", permite aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las indicadas normas, si bien procede efectuar las siguientes observaciones:
a) De conformidad con el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, el anteproyecto ha de acompañarse de una memoria de análisis de impacto normativo que incluirá en un único documento el contenido establecido en el apartado tercero del artículo 46.
De conformidad con este último precepto, la MAIN debe incorporar, entre otros extremos, una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la norma proyectada.
Adviértase que, de los términos en que se expresa el artículo 46 de la Ley 6/2004, cabe interpretar que cualquier afección de la vigencia ha de ser tenida en cuenta, es decir, no sólo la más radical que supone la derogación, sino también otras incidencias de menor intensidad, tales como las modificaciones, expresas o tácitas, de preceptos concretos, o el desplazamiento de la aplicación por vía de supletoriedad de normas estatales por la aprobación de normas regionales. Y es que la exigencia contenida en el precepto legal se enmarca, en la fase de elaboración normativa, entre aquellas actuaciones que persiguen aportar un conocimiento pleno, no sólo de las razones o motivos que justifican la oportunidad y necesidad de la norma en general o de las concretas determinaciones normativas que establezca, sino también de las consecuencias de toda índole que tendrá su aprobación, para posibilitar su mejor inserción en el ordenamiento, evitando indeseables antinomias y vacíos de regulación.
Al respecto, parece evidente que, una vez se implanten las enseñanzas objeto del Proyecto, dejarán de impartirse en los centros de la Región de Murcia las correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la legislación anterior y, de hecho, así se contempla en la Disposición adicional cuarta del Proyecto, que se ocupa de la transición entre los títulos antiguos y el nuevo y así se expresa también en la MAIN. Sin embargo, cabe advertir que en contra de lo establecido por el artículo 46 de la Ley 6/2004, la indicada Memoria no recoge el detalle de las disposiciones cuya aplicación se verá desplazada por la entrada en vigor de la nueva norma curricular.
b) Otro de los contenidos preceptivos de la MAIN es la incorporación de un informe de impacto presupuestario que evalúe la repercusión de la futura disposición en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración, así como un informe de impacto económico que evalúe los costes y los beneficios que la aprobación de la futura disposición implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
La Memoria incorporada al expediente formalmente contempla ambos informes.
El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad que la elaboración de estos informes presupuestario y de impacto económico puede tener en proyectos normativos como el presente -a los que no cabe anudar de forma directa e inmediata una generación de gasto público o privado ni un beneficio económico para los destinatarios de la futura norma-, sino que aquellos se manifestarán de forma diferida en el tiempo, en tanto que precisa de actos concretos de aplicación que serán los que, en puridad, conlleven la aplicación de recursos económicos; pero son precisamente tales características las que hacen mucho más aconsejable la emisión de los citados estudios económicos, dado que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (artículo 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
Desde esta perspectiva, si bien el Proyecto en sí mismo no genera un coste de forma inmediata, lo cierto es que su aprobación se orienta a la implantación del ciclo formativo correspondiente, conteniendo ya el Proyecto diversas prescripciones que pueden influir en el coste de aquélla, como el establecimiento de un módulo profesional adicional, la fijación de unos espacios mínimos que podría determinar la necesidad de adecuar las instalaciones, la previsión de impartir dos módulos en enseñanza bilingüe, etc. Siendo ello así, el coste de la puesta en marcha de las enseñanzas debería unirse al Proyecto como informe de impacto presupuestario, dado que la aprobación del currículo no es sino un paso necesario para alcanzar aquel objetivo.
Debe considerarse, además, que, aunque el informe de impacto presupuestario incorporado a la MAIN se remita al momento en que estén implantadas las enseñanzas para poder cuantificar su coste, dado el efecto retroactivo que pretende otorgarse a la norma (Disposición transitoria única), cabe deducir que las enseñanzas ya han comenzado a impartirse, aun sin estar el currículo aprobado, por lo que los costes de implantación ya serían conocidos.
2. Carece el expediente remitido al Consejo Jurídico de los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos (art. 46.2, letras b) y c), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril). Tales documentos no pueden considerarse suplidos por el híbrido "extracto de documentos" que sí consta entre la documentación remitida.
Y es que el indicado extracto no es propiamente un índice de documentos, pues ni los numera ni indica las páginas del expediente que los contiene, de modo que no puede cumplir con la importante función de todo índice que consiste en facilitar el manejo del expediente y la cita precisa de aquellos documentos en el dictamen.
Del mismo modo, tampoco resulta suficiente como extracto de secretaría, dado que la finalidad de su exigencia descansa en ofrecer el iter administrativo del expediente de elaboración reglamentaria, con expresión sintética de sus hitos esenciales.
TERCERA.- Competencia material y habilitación reglamentaria. Competencia orgánica.
I. Marco normativo estatal.
1. La ordenación general de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (LOCFP) ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que persigue responder a las demandas del mundo productivo a través de las diversas modalidades formativas, de tal forma que se coordinen el conjunto de acciones que constituyen la Formación Profesional, entendidas como aquellas que capacitan para el desempeño profesional, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Para ello, la Formación Profesional incluye las enseñanzas propias de la Formación Profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, y las acciones orientadas a la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales (artículo 9).
Para dotar de homogeneidad a todo este entramado de acciones formativas y permitir la integración de todas ellas, la propia LOCFP crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales -organizado en módulos formativos que son articulados en el Catálogo Modular de Formación Profesional-, al cual deberán venir referidos los títulos de Formación Profesional que la Administración General del Estado establezca y cuyos contenidos las Administraciones educativas podrán ampliar (artículo 10).
El referido Catálogo se regula por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, estableciendo los distintos componentes que debe reunir cada una de las cualificaciones, que quedan configuradas a través de un perfil profesional, siendo organizadas en unidades de competencia con sus correspondientes módulos formativos, que se integran en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. La Formación Profesional inicial en el sistema educativo.
El artículo 39 LOE, tras reproducir el artículo 9 LOCFP, señala que la regulación contenida en la primera de las leyes orgánicas se limita a la Formación Profesional inicial integrada en el sistema educativo, que comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior, con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
Dispone la Ley Orgánica, asimismo, que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas (art. 39.6 LOE), currículo que se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y a lo previsto en el artículo 6 bis.4 LOE.
El artículo 6 bis LOE atribuye al Gobierno, entre otras, la competencia sobre ordenación general del sistema educativo, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, la programación general de la enseñanza, y el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. Dicho currículo básico se concreta en la Formación Profesional en el establecimiento por parte del Gobierno de los objetivos, las competencias, los contenidos, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación. Los contenidos del currículo básico requerirán el 65% de los horarios en las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.
El RDFP define en su artículo 9 la estructura de los títulos de formación profesional, que comprende los siguientes extremos: identificación, perfil profesional, entorno profesional, prospectiva del título en el sector o sectores, enseñanzas del ciclo formativo, correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia, parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo, convalidaciones, exenciones y equivalencias, e información sobre los requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Para los títulos de grado superior, también la modalidad y materias del Bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia competitiva.
El perfil profesional de cada título incluye, a su vez, la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en cada título (art. 7 RDFP).
El Real Decreto 1691/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura y se fijan sus enseñanzas mínimas -currículo básico, en la terminología de la LOE tras la modificación operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)-. Los elementos básicos del currículo así establecidos por el Estado han de ser respetados por las Administraciones educativas en su labor de desarrollo y definición de cada enseñanza. Exigencia ésta que el Consejo Jurídico viene interpretando de forma estricta (por todos, Dictamen 133/2008), evitando que con ocasión de trasladar la regulación básica a la regional para integrar los correspondientes currículos se introduzcan en aquélla alteraciones o matizaciones que pudieran afectar a su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo.
El Real Decreto de establecimiento del título preveía que las Administraciones educativas implantarían el nuevo currículo de estas enseñanzas en el curso escolar 2012-2013, no obstante, en aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de racionalización del gasto público en el ámbito administrativo, su implantación quedó pospuesta al curso 2014-2015. Con posterioridad, el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vuelve a posibilitar posponer la implantación de las enseñanzas de Formación Profesional, al establecer que "los ciclos formativos de grado medio y superior cuya implantación estuviera prevista para el curso escolar 2014-2015 se implantarán en el curso escolar 2015-2016. No obstante, las Administraciones educativas podrán anticipar dicha implantación".
II. Competencia de la Comunidad Autónoma y remisiones expresas a su actuación normativa en la legislación básica estatal.
1. La competencia de la Administración regional para fijar el currículo de los distintos ciclos formativos de la Formación Profesional inicial en el sistema educativo deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen. De forma más concreta, y aunque no constituya propiamente una norma atributiva de competencias, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en su Anexo prevé, entre las funciones que se traspasan, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
2. Junto a la habilitación normativa de carácter genérico realizada por la Disposición final sexta LOE, a favor de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de sus previsiones, existen otras de carácter específico para que por las Administraciones educativas se establezcan los correspondientes currículos (8.2 RDFP) y se amplíen los contenidos de los títulos de Formación Profesional (art. 10.2 LOCFP), considerando que, en todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido (8.2 RDFP).
III. La citada distribución competencial encuentra amparo, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen 132/2014, en la Constitución (art. 149.1,30ª) y en la jurisprudencia constitucional. Así, señala que:
"...en Sentencia 184/2012, el Tribunal (Constitucional) afirma que en materia de enseñanza al Estado le corresponde, "además de la alta inspección, las competencias de ordenación general del sistema educativo, fijación de las enseñanzas mínimas, regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4, reiterado en la STC 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3)". Asimismo, señala el Tribunal Constitucional que "también hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 11)".
(...)
En la STC 212/2012, se señalaba que "ya en la Sentencia 88/1983 afirmamos que la fijación de objetivos por bloques temáticos comprendidos en cada una de las materias o disciplinas de las enseñanzas mínimas, así como los horarios mínimos necesarios para su enseñanza efectiva y, por tanto, también indirectamente la determinación de las materias o disciplinas, formaba parte de la competencia estatal para establecer las enseñanzas mínimas (FJ. 3). Tampoco ahora se aprecia que el Estado se haya excedido en el ejercicio de esta competencia, pues es la Administración educativa la competente para establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo (artículo 8.3) (...) De este modo las Administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia de desarrollo normativo cuya vulneración se alegaba" (FJ 4). A lo que cabe añadir que, conforme a lo declarado por la Sentencia 111/2012, "es de competencia estatal el establecimiento de las enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de octubre, FJ 3...".
Corolario de lo expuesto es que la Administración regional cuenta con competencia material suficiente para establecer el currículo del ciclo formativo objeto de la consulta.
No obstante, ha de hacerse una precisión en relación con la Disposición adicional primera del Proyecto, en cuya virtud, el acceso a los estudios del título cuyo currículo se desarrolla, "deberá atenerse a lo establecido en la legislación vigente en materia de aptitud física para el ejercicio de actividades de marina mercante", de modo que quienes soliciten acceder a los estudios profesionales de este título "deberán acreditar las condiciones de aptitud física, mediante certificado médico debidamente homologado".
Dicha previsión pretende ampararse, según la propia disposición adicional, en el artículo 47.4 RDFP, en cuya virtud, "Para aquellas enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional requiera determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título".
Considera el Consejo Jurídico que la disposición proyectada debe suprimirse, en la medida en que pretende establecer unas condiciones de acceso a los estudios de formación profesional que no están previstos en la norma reguladora del título, por lo que podrían llegar a invadir la competencia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales que el artículo 149.1.30 de la CE atribuye al Estado.
En efecto, ha de considerarse que la finalidad de la Orden proyectada es el establecimiento del currículo para la obtención de un título académico, el de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, cuyo perfil profesional comprende múltiples ocupaciones, para el desempeño de algunas de las cuales se exige acreditar una determinada aptitud física, conforme a lo establecido por la normativa reguladora de tales profesiones (Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se establecen las titulaciones profesionales de marina). Así, de conformidad con el art. 4 del citado Real Decreto, los títulos profesionales de la marina mercante son los siguientes: Capitán y pilotos de la marina mercante; patrones de altura, de litoral y portuario; Jefe y Oficial de máquinas y electrotécnico, mecánicos y oficiales radioelectrónicos y operadores. De entre ellos, el de patrón de altura tiene como requisito para su obtención el de poseer el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, si bien no basta con cumplir esta condición académica, pues se exigen otros requisitos adicionales, a saber: haber cumplido 20 años de edad; tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW (Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar STCW 78/95, enmendado en Manila en 2010) y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título; haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; y haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse (art. 8 RD 973/2009). Como puede advertirse con facilidad, la exigencia de un certificado médico de aptitud física se establece respecto de la titulación profesional de marina de patrón de altura, configurándose en la normativa reguladora de tales titulaciones como un requisito más junto al académico, el período de embarque y la superación de una prueba de idoneidad profesional.
Ahora bien, el título al que se refiere el Proyecto sometido a consulta no sólo persigue dotar a quienes lo obtengan del requisito académico exigido para aspirar al título profesional de patrón de altura, sino que también habilita para un ejercicio profesional no necesariamente ligado a dichas titulaciones profesionales de la marina mercante -caracterizadas por un desempeño de la actividad en el mar o embarcado y unas duras condiciones laborales que justifican la exigencia de una determinada aptitud psicofísica- con puestos de trabajo en tierra, como de forma específica dispone el real decreto de establecimiento del título. Así, en su artículo 7.1, describe el entorno profesional del título en los siguientes términos, "las personas que obtienen este título ejercen su actividad profesional en buques dedicados al transporte marítimo de carga y/o pasajeros o en buques pesqueros, ya sean de naturaleza pública o privada, todo ello dentro de los límites y atribuciones establecidos por la Administración competente. Su actividad profesional está sometida a regulación por la Administración competente. Asimismo, su formación le permite desempeñar funciones de su nivel desembarcado, en empresas y entidades pertenecientes al sector marítimo pesquero". Del mismo modo, el artículo 7.2, señala como ocupaciones o puestos de trabajo a desempeñar por los Técnicos Superiores en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, entre otros, los de agentes de consignatarias y de seguros marítimos.
Asimismo, el artículo 8, b) del real decreto de establecimiento del título, al analizar la prospectiva del título en el sector apunta que "ofrecen un amplio abanico de puestos de trabajo diversos, tanto para el ejercicio profesional como tripulante, conforme las atribuciones reguladas por la autoridad marítima competente en el correspondiente título profesional, como ejerciendo ocupaciones de mando intermedio en empresas e instituciones relacionadas con la explotación de servicios y/o recursos marítimos, tales como navieras, consignatarias, aseguradoras, lonjas y servicios de inspección, entre otras". En la letra f), por su parte, se indica que "es previsible un aumento progresivo de la demanda de puestos de trabajo en tierra relacionados con el sector marítimo-pesquero en ámbitos tales como astilleros y varaderos, marinas y clubes náuticos, agencias de seguros marítimos, empresas dedicadas a la gestión y alquiler de yates y consignatarias, entre otros, lo cual requerirá profesionales con formación superior polivalente y que den respuesta a las nuevas necesidades productivas".
En definitiva, no procede establecer una condición de acceso a los estudios de formación profesional no contemplada en la norma reguladora del título, pues ello además de partir de una indebida, por restrictiva, identificación del título académico con las titulaciones profesionales de la marina mercante respecto de las que aquél es un mero requisito entre otros, constituye una extralimitación competencial de la Administración regional, en la medida en que como señala la STC 184/2012, "la regulación de las condiciones de acceso a la formación profesional [es] una materia indiscutiblemente básica", razón por la cual el artículo 47.4 RDFP sólo permite a las Administraciones educativas someter el acceso a los estudios de formación profesional a requisitos de aptitud psicofísica, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título, careciendo el RD 1691/2011 de una restricción similar a la que la Disposición adicional primera del Proyecto pretende establecer.
Procede, en definitiva, suprimir la indicada Disposición adicional primera, la cual por otra parte, resultaría singular en el derecho autonómico comparado, pues las normas de desarrollo curricular consultadas por este Consejo Jurídico no contienen previsión alguna similar a la proyectada.
Esta consideración reviste carácter esencial.
IV. Competencia orgánica.
El artículo 32.1 EAMU y la Ley 6/2004, atribuyen la potestad reglamentaria de forma originaria a este último, en cuanto órgano colegiado que dirige la política y la Administración regional, ejerciendo a tal efecto la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (artículo 21.1 Ley 6/2004). Este modelo, por su parte, es el consagrado en el artículo 97 de la Constitución Española, que atribuye al Gobierno el ejercicio de tal función reguladora.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que los Consejeros ejerzan la potestad reglamentaria, pero de forma originaria sólo están facultados por la Ley para hacerlo en materias de naturaleza organizativa de su departamento. Más allá de este ámbito estrictamente doméstico, los Consejeros sólo podrán dictar disposiciones reglamentarias cuando exista una manifestación concreta, expresa y específica de la voluntad de atribuirle tal función, expresada en una norma con rango de Ley. Así se desprende inequívocamente de los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, conforme a la interpretación que de tales preceptos ha venido haciendo de forma constante este Consejo Jurídico.
Por ello, cuando la legislación básica habilita a las Administraciones educativas para el establecimiento de los currículos, tal labor, que indudablemente es de carácter reglamentario en tanto que persigue el desarrollo de la norma básica estatal en un proceso de concreción sucesiva de la regulación de cada enseñanza, permitiendo su adaptación a las peculiares características del tejido socioeconómico de cada Comunidad, corresponderá al órgano que tenga atribuida la potestad reglamentaria en la misma, es decir, el Consejo de Gobierno, salvo que por disposición legal se atribuya tal facultad a un Consejero.
Así ocurre en el Proyecto sometido a consulta, producto de la potestad normativa conferida al Consejero competente en materia de Formación Profesional en el sistema educativo por la Disposición final segunda de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, en cuya virtud se le habilita expresamente para regular mediante Orden los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional, respetando lo dispuesto en el RDFP y en los reales decretos que regulen los títulos respectivos.
El rigor con el que este Consejo Jurídico comprueba, en todo proyecto de desarrollo reglamentario que se somete a su consideración, la existencia de la debida conexión con el texto legal habilitante, de modo que en cualquier caso quede garantizado que su contenido se está desenvolviendo dentro de los límites de la facultad reglamentaria conferida por la ley, debe extremarse en este supuesto, pues el destinatario de la habilitación legal no es el depositario de la potestad reglamentaria originaria, el Consejo de Gobierno, sino el Consejero del ramo.
Limitada la habilitación legal al establecimiento del currículo de las enseñanzas de formación profesional, el concepto de aquél será el que nos oriente acerca del alcance material de las facultades normativas del Consejero.
De conformidad con el artículo 6.1 y 2 LOE, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas, y está integrado por los siguientes elementos: a) los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa; b) las competencias o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos; c) los contenidos o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias; d) la metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes; e) los estándares y resultados de aprendizaje evaluables; y f) los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
Según esta definición descriptiva, el Proyecto contiene una regulación de diversos aspectos no incardinables en ella, tales como los artículos 9 (profesorado), 10 (espacios y equipamientos), 11, 12 y 13 (referentes estos tres preceptos a diferentes modalidades -a distancia, combinada y para personas adultas- de oferta de las enseñanzas), que no tienen encaje en ninguno de los componentes que, según su definición legal, integran el currículo, y que responden, más bien, al concepto de ordenación de la correspondiente enseñanza.
No obstante, la realidad de las normas dictadas en el ámbito estatal y en otras Comunidades Autónomas muestra un currículo de perfiles más amplios, que engloba a esos otros aspectos de ordenación de las enseñanzas que, fijados en los reales decretos de establecimiento de los correspondientes títulos, son desarrollados en normas que se autodenominan como establecedoras de currículo. Responden a una interpretación más general acerca de éste, que ya no queda limitado a los concretos extremos enumerados por el artículo 6.1 y 2 LOE, sino que incorporan otros aspectos de la ordenación académica de estas enseñanzas que, conforme a lo señalado en dichos reales decretos de establecimiento de título, también constituyen aspectos básicos del currículo (Exposición de Motivos del Real Decreto que establece el título cuyo currículo es objeto del Proyecto sometido a consulta).
En esta concepción, el currículo abarca el desarrollo de dichos aspectos básicos, tanto de los relativos a los extremos enumerados en el artículo 6.1 y 2 LOE (currículo stricto sensu, que plasma el artículo 5 del Proyecto), como el de todos aquellos otros elementos de ordenación académica que, establecidos como básicos por las normas configuradoras de los títulos académicos, están precisados de una regulación ejecutiva ulterior por las Administraciones educativas.
Atendiendo a esta última y generalizada concepción del currículo, el Consejero consultante estaría habilitado para dictar la Orden cuyo Proyecto se somete a consulta.
No obstante, ha de señalarse que dicha apreciación no podría hacerse extensiva a la Disposición adicional tercera del Proyecto, relativa no a los aspectos estrictamente académicos del título cuyo currículo se pretende desarrollar, sino a la necesidad de obtener una determinada habilitación de la Dirección General de Marina Mercante para que los centros en los que se impartan las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Formación Profesional a que se refiere el Proyecto puedan también acceder a la realización de pruebas de idoneidad, a la admisión para períodos de prácticas y a la expedición de titulaciones profesionales y certificados de especialidad, ajenos a la Formación Profesional inicial del sistema educativo al que pertenece el currículo que es objeto de la futura Orden.
CUARTA.- Observaciones al texto.
I. Se observa, con carácter general, que el contenido del texto sometido a consulta se ha adaptado a las sugerencias e indicaciones que este Consejo Jurídico ha venido formulando en los ya muy numerosos dictámenes que han tenido por objeto proyectos de currículo de ciclos formativos de Formación Profesional. No obstante, han de efectuarse las siguientes observaciones:
- Artículo 5. Currículo.
a) El apartado 2 alude al "módulo de proyecto regulado en el artículo 7", cuando el precepto destinado al módulo de proyecto en la futura Orden es el artículo 8.
b) La relación de normas contenida en el apartado 4 debería completarse con las enumeradas en la Disposición adicional tercera del real decreto de establecimiento de título y omitidas en el precepto proyectado.
- Artículo 7. Enseñanza bilingüe.
a) Por Orden de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, se regula el Programa de Enseñanza Bilingüe en Ciclos Formativos de Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se aprueban las bases reguladoras de la selección de Ciclos Formativos.
Cuando el Proyecto regula la enseñanza bilingüe en el ciclo formativo cuyo currículo se pretende desarrollar no efectúa alusión alguna a dicha Orden, que reglamenta de forma genérica y para todos los ciclos formativos determinadas previsiones de esta modalidad de enseñanza, por lo que se desconoce si el Proyecto pretende establecer una regulación diferenciada para el ciclo formativo en cuestión o si, por el contrario, meramente fija peculiaridades respecto del régimen general. En cualquier caso, dichos extremos habrían merecido una mínima atención en la MAIN y en la parte expositiva del Proyecto, que, sin embargo, se ha omitido.
b) En el apartado 4, se establece una asignación de tiempo para la preparación de los módulos que se impartan en inglés de tres horas para cada profesor, asignación que no parece ajustarse plenamente a la establecida en el artículo 8.3 de la Orden de 24 de marzo de 2015, que establece las reducciones de períodos lectivos para los profesores que impartan los módulos de la enseñanza bilingüe, por lo que se sugiere la homogeneización de las previsiones contenidas en una y otra norma.
c) Señalan los apartados 2 y 3 del artículo objeto de consideración que se elegirán módulos profesionales de los dos cursos de que consta el ciclo formativo (así también el artículo 4.1 de la ya citada Orden de 24 de marzo de 2015), remitiendo el indicado apartado 3 al anexo IV la determinación de los módulos susceptibles de ser impartidos en lengua inglesa. Sin embargo, en el Anexo IV únicamente se contempla el módulo de inglés técnico para transporte marítimo y pesca de altura, cuyos elementos curriculares fija el Anexo II del Proyecto y que, de conformidad con su Anexo III, habrá de ser impartido en el segundo curso del ciclo. En consecuencia, o se trata de un error en el reenvío del artículo 7.3, de modo que se pretendiera efectuar una remisión a un Anexo diferente (quizás el III como a continuación se razona) o a otro finalmente omitido en el Proyecto, o bien es necesario fijar otro módulo profesional cuya impartición esté prevista para el primer curso del ciclo.
En cualquier caso, debe señalarse la extrañeza que genera la elección del módulo de inglés técnico toda vez que los programas bilingües que se desarrollan en otras etapas educativas proponen que las lenguas extranjeras sean el idioma vehicular de determinadas áreas de conocimiento no lingüísticas, buscando integrar el segundo idioma en varios de los módulos que componen la totalidad del ciclo formativo.
De hecho, el propio real decreto de establecimiento del título señala como orientación pedagógica para determinados módulos profesionales ("Maniobra y estiba", "Navegación, gobierno y comunicaciones del buque", "Control de las emergencias", "Organización de la asistencia sanitaria a bordo", etc.), que "deberá tenerse presente la posibilidad" de impartirlos de forma bilingüe para facilitar la inserción profesional de los titulados en el seno de tripulaciones multinacionales en las que se utiliza el inglés como lengua vehicular. En este sentido, el Anexo III del Proyecto identifica uno de ellos, el denominado como "Control de las emergencias", como módulo que debe ser impartido en inglés por exigencia de la legislación establecida por los organismos competentes en materia de Marina Mercante, por lo que se sugiere que sea en este Anexo III en el que se indiquen qué módulos pueden ser impartidos en forma bilingüe, para lo que debería tomarse en consideración la indicación efectuada por la normativa de establecimiento del título.
d) El apartado 5 establece una regulación excepcional de carácter transitorio y de vigencia limitada que aconsejaría su ubicación en la parte final de la futura Orden, en una disposición transitoria.
e) En el apartado 6, quizás debería sustituirse la expresión "lengua materna" por castellano, pues en el caso de alumnos extranjeros la impartición de "todas las enseñanzas de los módulos profesionales en su lengua materna" podría ser de muy difícil o imposible cumplimiento.
- Artículo 9. Profesorado.
a) La numeración de los apartados del artículo debe corregirse, pues los tres apartados se numeran como 6, 7 y 8, en lugar de 1, 2 y 3.
b) El tercer apartado del artículo señala que en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto de establecimiento de título y a fin de aplicar las previsiones de cualificación del profesorado establecidas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar (STCW 78/95, enmendado en Manila en 2010), se establece que al menos uno de los profesores que componga el equipo docente de este ciclo formativo deberá cumplir con el requisito de ser titulado marítimo.
Sobre este requisito, cabe señalar que no acaba de entenderse la referencia al cumplimiento del artículo 8 RD 1691/2011, dedicado a la prospectiva del título en el sector. Quizás se quiera expresar que, en atención a las diversas ocupaciones para las que puede habilitar el título, entre las cuales predominan aquellas para cuya realización es necesario estar en posesión de una determinada titulación profesional de la marina mercante, se pretende establecer un requisito de cualificación del profesorado que se ajuste a las exigencias que en tal materia establece el Código de Formación aprobado por el STCW para la gente de mar.
No obstante, tal exigencia de que un profesor del equipo docente sea un titulado marítimo no se recoge en la norma básica de establecimiento del título (artículo 12), ni en las normas de desarrollo curricular aprobadas por el Estado y otras Comunidades Autónomas. Sí se establece, no obstante, una regla que podría estar relacionada con la exigencia que pretende establecer el Proyecto, como es que los profesores especialistas, además de los requisitos generales exigidos para el ingreso en la función pública docente establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, deberán acreditar al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional reconocida en el campo laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos dos años de ejercicio profesional. Y ello "con el fin de garantizar que se da respuesta a las necesidades de los procesos involucrados en el módulo profesional" (art. 12.4 y 5, RD 1691/2011).
En cualquier caso, no ha quedado justificado en el expediente que la exigencia de contar con un titulado marítimo en el equipo docente del ciclo formativo sea un requisito para poder impartir las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, y que, en consecuencia, haya de exigirse como requisito de cualificación del profesorado a contar por los centros que pretendan impartir estas enseñanzas. Y es que, de conformidad con la Disposición adicional sexta RDFP, la determinación de las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes, las equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores especialistas que en cada caso procedan, así como las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas, serán los fijados por el real decreto de establecimiento de título.
Cuestión distinta es que el requisito de contar con un titulado marítimo en el equipo docente del centro pudiera resultar exigible para aquellos centros a los que se refiere la Disposición adicional tercera del Proyecto que, además de impartir las enseñanzas conducentes al referido título académico, "deseen acceder a la realización de pruebas de idoneidad, a la admisión de períodos de prácticas y a la expedición de titulaciones profesionales y certificados de especialidad establecidos por la Dirección General de Marina Mercante". No obstante, tal determinación resultaría ajena a la fijación del currículo por lo que, en consecuencia, debería excluirse de la futura Orden.
Esta observación tiene carácter esencial.
- Artículo 10. Espacios y equipamientos.
La referencia al Anexo VI debe corregirse, pues el destinado a la determinación de los espacios y equipamientos necesarios para la impartición de las enseñanzas conducentes al título es el Anexo V de la futura Orden.
- Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.
Se pretende dotar de efecto retroactivo a la futura regulación, al inicio del curso académico 2014-2015.
Una vez más, el Consejo Jurídico debe manifestar su inquietud y rechazo ante una práctica como la expresada, según la cual, la Administración regional, en clara inversión del sistema diseñado por la normativa básica, comienza a impartir unas enseñanzas sin el obligado sustento del currículo -con los potenciales efectos negativos que tal actuación podría llegar a ocasionar sobre los alumnos que, confiados en la regularidad de las enseñanzas ofertadas por la Administración, acuden a cursarlas- y que procede a aprobarlo cuando ya está muy avanzado o, incluso como aquí ocurre, casi ha finalizado el ciclo formativo (por todos, Dictámenes 157/2010 y 99/2015).
Debe advertirse, en cualquier caso, que la formal retroactividad de la norma no puede cambiar la realidad de las enseñanzas efectivamente impartidas durante los dos cursos académicos que ha durado el ciclo formativo, lo que resulta de trascendental importancia respecto de los títulos a expedir por la Consejería de Educación con base en tales enseñanzas, que quedan condicionados a la adecuación de éstas al currículo que ahora se aprueba, pues es evidente que la superación del ciclo formativo (condición esencial para la obtención del título, de conformidad con el artículo 54 LOE) precisa de una equivalencia entre la formación recibida por el estudiante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, el cual, a su vez, ha de cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Observación ésta que ha de hacerse ante la carencia de información en el expediente acerca de qué currículo se ha utilizado como referente para la impartición de las enseñanzas del ciclo formativo que se ha venido realizando desde el inicio del curso 2014-2015.
II. Observaciones a los Anexos.
- Al Anexo III. Organización académica y distribución horaria semanal.
Respecto al módulo "Formación en centros de trabajo" se indica que se desarrolla en el tercer trimestre del segundo curso, lo cual se corresponde con la norma general. Sin embargo, el artículo 6 del Proyecto señala diversas excepciones a dicha regla, por lo que debería efectuarse una indicación en el Anexo de la eventual excepción o bien una remisión a lo establecido en el citado artículo 6.
- Al Anexo V. Espacios y equipamientos mínimos.
a) El Anexo II del real decreto de establecimiento del título prevé como uno de los espacios mínimos a contar por los centros que impartan las enseñanzas conducentes a aquél, un "Espacio de mantenimiento", que sin embargo no se prevé en el Proyecto. Debe incorporarse al Anexo V de la futura Orden.
b) Respecto de la Sala de simulación, se indica mediante nota al pie que dicho espacio puede ser sustituido por la embarcación de prácticas específica para el desarrollo de diversos módulos que no se corresponden con los indicados por el real decreto de establecimiento de título ni con los previstos en el propio Proyecto. Así se alude a los módulos "1035 Técnicas de maniobra", "1036 Estabilidad, trimado y estiba del buque", "1028 Procedimientos de guardia" y "1029 Pesca de litoral" (todos ellos propios del ciclo formativo de grado medio conducente a la obtención del título de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral), que deben sustituirse por los de "0798 Maniobra y estiba", "0804 Guardia de puente" y "0805 Pesca de altura y gran altura".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia material suficiente para aprobar el Proyecto sometido a consulta. El rango normativo de Orden es adecuado, dada la existencia de una específica habilitación legal.
SEGUNDA.- Revisten carácter esencial las observaciones formuladas a la Disposición adicional primera del Proyecto en la Consideración Tercera, III, de este Dictamen, y las relativas al artículo 9 y Anexo V en la Consideración Cuarta.
TERCERA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, redundarían en su mayor perfección técnica y en una mejor inserción de la futura norma en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.