Dictamen 204/16

Año: 2016
Número de dictamen: 204/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 204/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 21/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014, el Director del Instituto (I.E.S.) Poeta Sánchez Bautista, de Llano de Brujas (Murcia), remite a la Consejería consultante la solicitud de indemnización que el día 2 de ese mismo mes presentó el profesor de ese centro escolar, x, fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  El interesado expone en su reclamación que a las 18.00 horas del día 11 de marzo de 2014 sufrió un accidente cuando salía con su vehículo (con número de matrícula --) del aparcamiento del instituto y la puerta se cerró violentamente, impactó contra la parte derecha del automóvil y se quedó bloqueada. Añade que la puerta se quedó de esa forma hasta que localizó el mando a distancia que la controla y lo accionó. Como consecuencia de ello, se produjeron los daños que se describen en el informe de valoración que adjunta, realizado ese mismo día por un taller de la pedanía murciana de Patiño por importe de 617,31 euros. También manifiesta que una trabajadora del turno de tarde del servicio de limpieza del instituto fue testigo del hecho dañoso.


  Junto con el anterior escrito se acompaña el informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro el 2 abril (día en el que se presentó la reclamación) en el que ofrece el siguiente relato de los hechos: "Según nos informa el propio interesado, cuando salía del aparcamiento y al llegar a la altura de la puerta de salida, esta comenzó a cerrarse antes de llegar el vehículo a la altura de los detectores de presencia, resultando dañada la carrocería del vehículo en el lateral derecho".


  SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería consultante dicta una resolución el día 15 de mayo de 2014 por la que acuerda admitir a la trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar instructora del procedimiento, lo que se notifica al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  TERCERO.- El día 11 de junio de 2015 el Secretario General de la Consejería designa a una nueva instructora del procedimiento debido a la jubilación de la funcionaria que hasta ese momento venía desempeñando dicha función.


  CUARTO.- La instructora del procedimiento requiere al interesado el día 15 de junio de 2015 para que aporte el original u una copia compulsada del documento que acredite la propiedad del vehículo dañado.


  De conformidad con lo solicitado, el reclamante presenta el día 18 de junio un escrito con el que adjunta las copias del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, que acreditan que es de su propiedad.


  QUINTO.- Con fecha 25 de junio de 2015 se solicita al Director del centro educativo que emita un informe que incluya un relato pormenorizado de los hechos y exponga las circunstancias en las que pudo producirse. De manera concreta, se solicita que se ofrezca una explicación sobre la causa que pudo provocar el fallo de la puerta de salida del centro y que se especifique si falló el sistema de cierre mecánico o si el profesor pudo cometer alguna imprudencia. De igual modo, se solicita que se incorpore el testimonio de la limpiadora del instituto que fue testigo de los hechos.


  El 21 de septiembre de 2015 se recibe la comunicación interior del Director con la que adjunta el informe suscrito por él mismo el día 1 de junio de 2015 en el que expresa que "1. El profesorado del centro era conocedor de que la utilización del espacio de aparcamiento está autorizada pero siempre bajo su propia responsabilidad, por lo tanto, el centro no se hacía responsable de los desperfectos que pudieran sufrir los vehículos durante el uso de dichas instalaciones o al entrar o salir de ellas.


  Esta información se hizo pública a todo el profesorado en sesión de claustro con anterioridad a estos hechos.


  2. En las citadas circunstancias, el centro no tiene contratado ningún seguro relativo a la cobertura de este tipo de accidentes por el uso de la zona de aparcamiento.


  3. Sin embargo, el profesorado que haciendo uso de dichas instalaciones cause o produzca algún tipo de desperfecto a las instalaciones del centro, deberá hacerse cargo de la reparación de las mismas".


  SEXTO.- El 25 de septiembre se designa a una nueva instructora del procedimiento, que cuatro días más tarde requiere al peticionario para que aporte una factura de los gastos de reparación del vehículo, lo que efectivamente lleva a cabo el día 15 de octubre siguiente. De acuerdo con lo que se expresa en dicho documento, emitido ese mismo día por el taller que realizó la valoración inicial del daño, el importe reclamado asciende a la cantidad de 579,51 euros.


  SÉPTIMO.- El día 20 de octubre de 2015 se remite una copia de la factura aportada por el reclamante al Parque Móvil Regional, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, para que emita un informe sobre si los precios indicados en ese documento se ajustan a los valores de mercado.


  El 27 de octubre se recibe el informe solicitado, suscrito por el Técnico de Gestión del Parque Móvil, en el que se manifiesta que la cantidad reclamada por el interesado se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de los conceptos que se especifican en la factura.


  OCTAVO.- Conferido el correspondiente trámite de audiencia el 29 de octubre de 2015, el peticionario presenta una comunicación el 13 de enero de 2016 que parece contener una copia de un correo electrónico que envió a su empresa aseguradora, la mercantil --, el 4 de julio de 2014 en el que manifestaba aceptar una propuesta de percibir la cantidad de 337 euros. Puesto que el importe total de la reparación del vehículo ascendió a la cantidad de 579,51 euros, se debe entender que la cantidad solicitada por el interesado asciende a doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (242,51euros).


  NOVENO.- Con fecha 18 de enero de 2016 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño reclamado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 27 de enero de 2016.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 LPAC en relación con el 4.1 RRP, al haber acreditado el reclamante ser el titular del vehículo siniestrado.


  Por lo que se refiere a la condición funcionarial del perjudicado, conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (expresada particularmente en los recientes Dictámenes núms. 103/2014, 335/2015 y 18/2016), que acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 LPAC, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  II. La acción se interpuso apenas unos días después de que produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP y, de modo particular, que se ha producido una paralización en la tramitación del expediente entre los meses de mayo de 2014 y de junio de 2015, sin que se aprecien razones que puedan justificarlo.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. Conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública es responsable de los daños efectivos e individualizados que, habiendo sido causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, no tengan los particulares el deber jurídico de soportar.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración son los recogidos en los preceptos mencionados y se pueden concretar en los siguientes:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


   2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


   3. Ausencia de fuerza mayor.


   4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. A la hora de abordar este asunto, conviene recordar que, cuando este Órgano consultivo ha tratado asuntos similares, ha destacado la existencia de un nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo en el caso de que existiesen defectos en las instalaciones de los centros escolares, puesto que corresponde a la Administración vigilar y promover lo necesario para garantizar su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad. En ese sentido, resulta acertada la enumeración que realiza la instructora del procedimiento en la propuesta de resolución de varios Dictámenes de este Consejo (los números 87/2006, 224/2010 y 219/2013) en los que así se declara.


  Sin embargo, no se puede estar de acuerdo con la consideración que se contiene al inicio del Fundamento de Derecho Quinto de dicha propuesta de que no parece existir en este caso ninguna duda sobre la concurrencia de todos los presupuestos que resultan necesarios para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de la relación fáctica expuesta por el reclamante y corroborada, según se dice, por el informe del Director del centro.


  Y de manera contraria a lo que se ha apuntado, porque el relato ofrecido por el peticionario no viene avalado por ningún medio de prueba que así lo acredite, a pesar de que el interesado tiene la obligación de aportarlos al procedimiento, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que proclama el principio  de distribución de la carga de la prueba y que resulta plenamente aplicable en la tramitación de los procedimientos administrativos.


  Así, no ha quedado debidamente acreditada la realidad del daño que se alega, pues el interesado no ha aportado ningún documento gráfico (fotografía) que permita demostrar la efectiva producción de los desperfectos a los que se refiere, por más que se haga alusión a ellos en el informe de valoración que adjuntó con su solicitud de indemnización (folio 8 del expediente). No deja de causar cierta extrañeza que no se contenga en el expediente ninguna fotografía que permita acreditar la naturaleza y el alcance o extensión de los daños por los que se promueve la acción de resarcimiento, a pesar de la facilidad que existe hoy día para obtenerlas.


  Con independencia de ello, mucho menos cabe entender que el relato de los hechos venga corroborado por el informe del Director del centro educativo. Si se recuerda, en dicho documento se expone (Antecedente primero de este Dictamen) que "Según nos informa el propio interesado, cuando salía del aparcamiento y al llegar a la altura de la puerta de salida, esta comenzó a cerrarse antes de llegar el vehículo a la altura de los detectores de presencia, resultando dañada la carrocería del vehículo en el lateral derecho". Por lo tanto, no se atestigua en modo alguno que tuviera conocimiento de la realidad del hecho lesivo ni se ofrece la menor explicación acerca de cómo pudieron suceder los hechos a los que se refiere el peticionario.


  A mayor abundamiento, el Director del instituto no llegó ni tan siquiera a cumplimentar adecuadamente el requerimiento de que remitiera un informe complementario al que emitió en un primer momento, que le fue solicitado por la instructora en el mes de junio de 2015. Como se ha expuesto en el Antecedente Quinto de este Dictamen, en él se le solicitaba,  entre otros extremos, que especificase si se produjo el fallo del sistema de cierre mecánico y, en ese caso, a qué razón pudo deberse o que determinase si el profesor pudo cometer alguna imprudencia.


  Por lo tanto, tal y como se ha anticipado, el responsable del centro educativo no confirma en modo alguno el relato de los hechos ofrecido por el peticionario y menos aún aporta una explicación acerca de la manera en que pudieron producirse los daños por los que se reclama, y tampoco manifiesta que se pudieran haber ocasionado por un mal funcionamiento del mecanismo de cierre automático de la puerta del aparcamiento.


  En este mismo sentido, se advierte que el medio de prueba más relevante para poder conseguir la acreditación fáctica del daño por el que pide ser indemnizado el reclamante venía constituido por el posible testimonio de la limpiadora del centro educativo, x, que según parece fue la única testigo de lo sucedido. Como el interesado no aporta ningún testimonio escrito en el que esa persona relate lo que pudo suceder aquella tarde, se hacía absolutamente imprescindible que se practicara su declaración testifical con vistas a poder tener por constatada la realidad del evento dañoso. Sin embargo, el interesado no propuso la práctica de ese medio probatorio de manera expresa y, por otra parte, el Director del centro no remitió el testimonio de la citada trabajadora por causas que se desconoce, como le fue requerido por la instructora del procedimiento.


  Como resulta conocido, el artículo 6.1 RRP, párrafo segundo, previene que la reclamación del interesado debe ir "acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Y es que, de acuerdo con el principio sobre distribución de la carga de la prueba, ésta se hace recaer con carácter general sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así se establecía en el antiguo artículo 1214 del Código Civil ("Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento") y se contiene ahora en el artículo 217.2 LEC, también aplicable en el ámbito administrativo como ya se ha dicho, cuando precisa que "Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


  De acuerdo con ello, corresponde al reclamante la necesidad de probar, de forma concreta, tanto la realidad y efectividad de los daños que alega como la actuación dañosa imputable a la Administración y la relación de causalidad que pueda existir entre ellos, lo que no ha llevado a efecto en este caso. Puesto que esas circunstancias no han quedado debidamente acreditadas en el presente procedimiento por la falta de un esfuerzo probatorio suficiente del interesado, no se puede establecer el referido vínculo causal y no se puede declarar que la Administración educativa deba resarcir al reclamante por los daños que alega.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, toda vez que este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración y, de manera particular, la relación de causalidad que debiera existir entre los daños que alega y el funcionamiento del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.