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Dictamen nº 203/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 14 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una dentadura en un centro hospitalario (expte. 06/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 el Director de Gestión y Servicios del Área de Salud II remite al Servicio consultante una comunicación interior con la que adjunta una copia de la solicitud de indemnización presentada el día 31 de diciembre de 2014 por x en nombre y representación de x, fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En dicho escrito se expone que "Con fecha 17-12-14 fui al Hospital a pasar la revisión del marcapasos. Una vez en el Centro y con motivo de una caída en mi vivienda unos días antes aproveché para pasar por Urgencias, ya que me dolía bastante por rotura de 3 costillas flotantes. Quedé ingresado en UCI donde me dieron una medicina que me provocó vómito y que al llevar dentadura postiza se cayó la parte inferior de la dentadura, la cual no encontraron pese a su búsqueda".
De igual modo, junto con la comunicación aporta los siguientes tres documentos:
a) Un informe, fechado el 31 de diciembre de 2014, del Jefe de Seguridad de --, la empresa que presta ese servicio en el citado centro sanitario, en el que expresa que "En el control de seguridad del hospital no se ha recibido en estos días ningún objeto perdido de estas características, ni ninguna custodia de pertenencias".
b) El informe firmado el 13 de enero de 2015 por el Responsable de Servicio Hospitalario de la mercantil --, concesionaria del servicio de limpieza de las dependencias hospitalarias, en el que se pone de manifiesto que "Consultadas a las trabajadoras del servicio de limpieza que prestaron sus servicios ese día [17 de diciembre de 2014] no hay constancia de que en las labores de limpieza se hallara dicho objeto" y se apunta como conclusión que "Las labores de limpieza en la Unidad de Cuidados Intensivos se realiza en turno de mañana y en turno de tarde siguiendo las indicaciones del personal sanitario y atendiendo a las incidencias que pudieran ocurrir. Tras consultar con el personal implicado y revisar las hojas de control de ese día, no hay constancia del hallazgo del objeto".
c) La copia del informe suscrito el 21 de enero de 2015 por la Supervisora de Enfermería del Servicio de Medicina Intensiva en el que expone "Que el 17 de diciembre de 2014 x asistió a la consulta de marcapasos, en donde se le revisó el marcapasos sin ninguna incidencia.
En cuanto al asunto que refiere de quedar ingresado en UCI, no hay constancia en ningún sistema informático (Selene e ICIP), ni en ningún registro en papel de dicho ingreso.
Por el contrario, en Selene hay un ingreso en URGENCIAS de ese día y posterior ingreso en MEDICINA INTERNA.
Por lo tanto, es imposible que en este servicio ocurrieran los hechos que se describen en la reclamación".
SEGUNDO.- La Jefa de Servicio Jurídico del Servicio consultante requiere al representante del interesado el día 26 de marzo de 2015 para que acredite la representación que dice ostentar.
TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2015 x presenta una comunicación con la que aporta un escrito firmado por el reclamante el día 14 anterior de ese mismo mes en el que manifiesta que el representante es su yerno, así como las copias de sus respectivos documentos nacionales de identidad y del Libro de Familia y de una factura expedida el día 14 de abril de 2015 por una odontóloga de la ciudad de Cartagena, por importe total de 1.000 euros en concepto de prótesis completa superior y de prótesis completa inferior.
CUARTO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 22 de abril de 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructora del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se comunica al representante del peticionario junto con un escrito en el que se ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
QUINTO.- Por medio de un escrito fechado el 22 de abril de 2015 solicita el órgano instructor a la Gerencia del Áreas de Salud II que remita una copia de la historia clínica del interesado, si la hubiera, en la que se reflejen las actuaciones sanitarias practicadas en relación con los hechos reclamados e informes de los profesionales que le atendieron.
SEXTO.- A través de comunicaciones de esa misma fecha de 22 de abril se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
SÉPTIMO.- El 6 de agosto de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud ya citada con la que adjunta el informe elaborado el 24 de julio anterior por el Jefe de Servicio de Medicina Intensiva en el que expone "Que x efectivamente el 17 de diciembre de 2014 acudió a la consulta de marcapasos para su revisión correspondiente.
El paciente indica que posteriormente bajó a la puerta de urgencias y que fue ingresado en UCI.
Tras comprobar en Selene este hecho hemos confirmado que x no fue ingresado en UCI sino en Medicina Interna".
OCTAVO.- Con fecha 7 de septiembre de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
NOVENO.- El Director Gerente del Área de Salud mencionada remite el 16 de octubre de 2015 una nota interior con la que acompaña diversa documentación clínica del Servicio de Medicina Interna y el informe elaborado el 8 de octubre de 2015 por el Supervisor de la planta de hospitalización de Medicina Interna, en el que expone que el reclamante ingresó en esa Unidad el día 18 de diciembre de 2014 y que "Se realizó una valoración de enfermería, en la cual queda registrado que se realizó el protocolo de acogida y también que se le hizo entrega del documento informativo de la unidad en el cual se dice textualmente, en uno de sus puntos, que "no es aconsejable dejar objetos de valor en la habitación".
En la valoración también queda registrado que el paciente era portador de dentadura en el momento del ingreso, ya no tenemos constancia ni notificación alguna de que el paciente la extraviase".
DÉCIMO.- Una vez recibida esa última documentación se confiere un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas el 6 de noviembre siguiente, si bien no consta que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.
UNDÉCIMO.- El día 23 de diciembre de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 14 de enero de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que sufre el perjuicio patrimonial que consiste en la pérdida de la prótesis dental y que ostenta por ello la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC, dado que la pérdida de la dentadura postiza alegada se produjo el día 17 de diciembre de 2014 y la reclamación se interpuso el día 31 del mismo mes.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014, por citar algunos ejemplos.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.
En el presente supuesto, se deduce de la documentación que obra en el expediente administrativo que el reclamante asistió el 17 de diciembre de 2014 a la consulta de marcapasos del Hospital Santa Lucía, de Cartagena, donde se le revisó ese aparato sin que se produjese ninguna incidencia reseñable.
Más adelante, en la tarde del día siguiente, es decir, del 18 de diciembre, ingresó en el Servicio de Medicina Interna porque padecía dificultad respiratoria, quizá remitido efectivamente desde el Servicio de Urgencias según se deduce del contenido del informe clínicos de ese día, según el cual "Acude de nuevo a Urgencias por aumento de su disnea habitual" y "Se le mantiene perfusión analgésica iniciada en Urgencias..." (folios 33 y 34 del expediente).
En el Servicio de Medicina Interna le diagnosticaron varias fracturas costales izquierdas y un derrame pleural bilateral, sobre todo izquierdo, no hemorrágico, y otras afecciones como la referida insuficiencia respiratoria parcial aguda.
Como se ha apuntado (Antecedente noveno de este Dictamen y folio 32 del expediente), allí se le realizó una valoración de enfermería que permitió constatar que el paciente era portador de dentadura en el momento del ingreso.
Sin embargo, cuando el facultativo del servicio le practicó la exploración física inicial advirtió, y así lo hizo constar en el informe clínico de alta (folio 33), que "ha perdido la prótesis dentaria de arcada inferior". La lectura del informe clínico permite alcanzar la impresión de que el médico no se refería, en sentido estricto, a que el paciente hubiera extraviado la parte inferior de la dentadura postiza en el hospital, sino tan sólo a que cuando lo examinó no llevaba ese elemento del aparato dental.
En cualquier caso, sí que existe una contradicción entre lo que expone el supervisor de Enfermería y lo que reflejó en su informe el facultativo que lo exploró y cabe, en consecuencia, ofrecer dos hipótesis distintas de lo que pudo ocurrir que conducen, de cualquier forma, a conclusiones parecidas.
Así, pudo suceder, en primer lugar, que el interesado acudiera al hospital con la prótesis completa pero que efectivamente extraviase en el centro hospitalario la parte inferior en algún momento comprendido entre la valoración de enfermería y la exploración médica.
En este sentido, cabe recordar que el reclamante alude al hecho de que perdió la prótesis porque sufrió un vómito que le produjo la ingesta de algún medicamento. Sin embargo, en ese momento el interesado estaba plenamente consciente, orientado y en aceptable estado general, como aparece reflejado en el informe de alta (folio 33), por lo que pudo cuidar por sí mismo de esa pertenencia y volver a colocársela si es que de verdad se le había caído por esa razón. Si ello es así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, la pérdida de la prótesis dental que bien pudo producirse por la falta de diligencia o cuidado del propio peticionario para conservarla y, por consiguiente, por su culpa exclusiva, por lo que se trataría de una circunstancia no generaría responsabilidad extracontractual alguna de la Administración.
O también pudo ocurrir, en segundo lugar, que el informe de enfermería se refiriera simplemente al hecho de que el peticionario llevara la parte superior de la dentadura postiza, con independencia de que no portase en ese momento el elemento inferior de la prótesis. Si eso sucedió de esa manera, resultaría que el aparato dental no se extravió en el centro hospitalario y que no se le ocasionó perjuicio alguno al interesado que deba ser objeto de resarcimiento patrimonial de ningún tipo, por lo que también procede en este caso la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada porque este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.