Dictamen 241/16

Año: 2016
Número de dictamen: 241/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 241/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 11 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 336/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 19 de julio de 2013 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, y, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresan lo siguiente (con alguna precisión, que realizamos entre paréntesis, para corregir o completar el relato de hechos de los interesados).


El 5 de mayo de 2013 nació su hija x en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia. El siguiente 13 (fue el 12, según el informe de alta de ese día) observaron que la recién nacida presentaba en su mama derecha un bulto extraño, por lo que acudieron al Servicio de Urgencias (de Pediatría) de dicho hospital, donde fue reconocida por seis facultativos, que palparon y apretaron el bulto para extraer el líquido que segregaba (en dicho informe no consta que se realizaran tales maniobras, sólo se refleja la apreciación de una "tumoración -en la mama derecha- de 2x2 cm., sin signos inflamatorios, no adherida, con secreción acuosa", sin otra sintomatología), aunque ninguno alcanzó a emitir un diagnóstico definitivo (se diagnosticó "botón mamario, sin signos inflamatorios"), prescribiéndole un antibiótico y revisión al día siguiente (fue para el día 14) en dicho Servicio. El 14 de mayo de 2013 fueron a la referida revisión y el facultativo, después de reconocer a la niña, les indicó que continuara con el tratamiento prescrito y que, trascurrida una semana, la llevaran al pediatra de su Centro de Salud (en el informe de alta de ese día, además de no observar sintomatología alguna y que la tumoración se había reducido a 1x1 cm., se consigna: "mantener tto. antibiótico pautado hasta completar 7 días. Vigilar aparición de fiebre o aumento de tamaño. Observación domiciliaria. Control por su pediatra").


El 23 de mayo de 2013 llevaron a la niña al pediatra de su Centro de Salud, quien después de reconocer a la menor, les advirtió que no tocaran el bulto, que le hicieran un seguimiento y si observaban algún cambio en su aspecto, volvieran a su consulta. El siguiente 28 se dieron cuenta de que el bulto había crecido "enormemente" (en el informe de 13 de diciembre de 2013 se reseña que era de 1,5 x1,5 cm.) y volvieron a la consulta del pediatra, quien los remitió con carácter de urgencia al HUVA, donde fue intervenida ese día, siendo alta el siguiente 1 de junio (el informe de alta refleja que se le realizó drenaje y tratamiento antibiótico intravenoso de una mastitis infecciosa abscesificada), habiéndole quedado una pequeña cicatriz en la areola derecha.


Añaden los reclamantes que "ningún especialista se aventurará a informarnos sobre las posibles secuelas o dolencias futuras que podría llegar a padecer nuestra hija tras lo ocurrido" y que "nos comentaron que las continuas extracciones de líquido fueron las que provocaron la inflamación y la necesidad de intervenirla quirúrgicamente, constituyendo dicha actuación una clara negligencia médica por parte de los médicos de urgencias", siendo muestra del desconocimiento de dichos médicos el que les solicitaran autorización para filmar el drenaje del absceso el 28 de mayo de 2013. Consideran que si tales facultativos "no la hubieran tocado temerariamente (a la niña) y no le hubieran realizado extracciones de líquido innecesarias, el bulto habría remitido por sí sólo y no habrían tenido que someterla a ninguna operación". Por todo ello, solicitan una indemnización de 3.000 euros, "sin perjuicio de las dolencias futuras que pueden derivar de estos hechos".


Además, solicitan la práctica de determinadas pruebas y adjuntan diversa documentación de la historia clínica de la paciente.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 27 de septiembre de 2013 el Servicio Jurídico del SMS requirió a los comparecientes para que acreditaran la representación de su hija menor de edad mediante la aportación del Libro de Familia acreditativo de su filiación, lo que cumplimentaron mediante escrito presentado 22 de octubre siguiente.


TERCERO.- El 15 de noviembre de 2013 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.


Asimismo, en tal fecha se solicitó al HUVA copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron.


CUARTO.- Mediante oficio de 26 de diciembre de 2013 desde el citado hospital se remitió copia de la historia clínica de la niña, así como los siguientes informes:


- Informe de 16 de diciembre de 2013, del Dr. x, del Servicio de Urgencias de Pediatría, en el que, tras reproducir los datos consignados en los informes de las asistencias realizadas en el HUVA los días 12, 14 y 28 de mayo a 1 de junio de 2013, expresa lo siguiente:


"Intumescencia mamaria neonatal.


En un alto porcentaje, independientemente del sexo, aparece a los 8-15 días de vida la Intumescencia mamaria neonatal, que es debida al paso de hormonas de la madre (estrógenos) al feto durante el embarazo. La mama está enrojecida o inflamada y puede aparecer una secreción blanca a través del pezón llamada "leche de brujas". Es absolutamente normal y en 6-8 días se resolverá sin ningún tratamiento (se aplican, únicamente, medidas higiénicas para evitar la sobreinfección).


Mastitis del Recién Nacido.


De todas formas, aunque la Intumescencia mamaria neonatal evoluciona a su resolución espontánea con medidas higiénicas, algunas veces este cuadro fisiológico se puede complicar originándose una mastitis infecciosa por los gérmenes que hay en la piel (suelen ser estafilococos o estreptococos); en el recién nacido también se pueden encontrar bacterias del conducto genital materno.


Se produce sobre la Intumescencia mamaria neonatal y aparece a las 2-4 semanas de vida. Presenta signos inflamatorios (calor, rubor, edema y dolor), fluctuación y una secreción mucopurulenta a través del pezón; cuando aparece, supone una complicación grave que se debe tratar con antibióticos y, si es necesario, con drenaje quirúrgico.


Cuerpo de Urgencias de Pediatría.


En Urgencias de Pediatría se realizan labores asistenciales todas las horas de todos los días del año. Atendemos a 60.000 niños al año. También se realizan trabajos de investigación que se presentan o publican en diferentes foros nacionales e internacionales. Y, por último, también hacemos docencia a diferentes estamentos relacionados con la sanidad (estudiantes de medicina, enfermeras internas residentes (EIR), médicos internos residentes (MIR), pediatras en reciclaje, médicos internos residentes de Familia y Comunitarios, etc.).


La labor asistencial la realizan médicos pediatras y residentes de pediatría y de medicina familiar (supervisados por los primeros).


La patología que nos ocupa, la Intumescencia mamaria neonatal, es un cuadro frecuente y sobradamente conocido en Urgencias de Pediatría, por lo que me parecen inverosímiles algunas de las afirmaciones que se vierten acerca de su primera atención en nuestro Servicio".


- Informe de 18 de diciembre de 2013 del Dr. x, Jefe del Servicio de Cirugía Pediátrica, que expresa lo siguiente:


"1o) La mastitis es un proceso frecuente en recién nacidos, evolucionando la mayoría de casos hacia la curación, si bien algunos precisan tratamiento antibiótico y de forma excepcional se pueden abscesificar.


2o) La paciente que me refieres acudió el 28-5-2013 a la puerta de urgencias con el absceso muy evolucionado y fluctuante, por lo que allí mismo se drenó y posteriormente se ingresó unos días para tratamiento antibiótico. La evolución fue satisfactoria".


QUINTO.- Solicitada por la instrucción a dicho hospital la remisión del documento de consentimiento informado suscrito por los padres para el drenaje del absceso de la mastitis de la niña o la justificación de su ausencia, el 27 de enero el mencionado Jefe de Servicio emitió informe en el que señala lo siguiente:


"En relación a tu nota interior sobre la paciente x (Hª. --), como ya te comuniqué en su día, acudió a urgencias con un absceso muy evolucionado y a punto del drenaje espontáneo, por lo que se le drenó allí mismo en la sala de urgencias y por lo urgente del proceso no se requirió consentimiento informado, sino que se les explicó de palabra a los padres".


SEXTO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2014 se comunica a los reclamantes el resultado de las pruebas practicadas y se les concede plazo para presentar los informes periciales que estimen oportunos.


SÉPTIMO.- El 9 de mayo de 2014 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial de 11 de junio de 2014, aportado por la aseguradora del SMS, elaborado por un pediatra, en el que, tras analizar los hechos del caso y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:


"1. La paciente x presentaba un diagnóstico correcto de mastitis, inicialmente, sin complicaciones asociadas.


2. Se actuó según lex artis, administrando antibioterapia oral ante el buen estado general y realizando revisión clínica en 24 horas.


3. Tras la reevaluación de la paciente, y ante la constatación de mejoría clínica, se decidió de modo correcto el alta de la paciente con el mismo tratamiento que estaba siendo efectivo. Se incluyó en el informe de alta una nota específica para acudir nuevamente en caso de aparición de complicaciones.


4. Tras 9 días de su estancia en urgencias, presenta una complicación que surge en hasta el 50% de estos casos. Un absceso.


5. El absceso es correctamente tratado con drenaje de la lesión y tratamiento antibiótico parenteral, con resolución del proceso.


6. No existe evidencia científica que relacione la manipulación de la mama con la aparición de absceso mamario".


NOVENO.- Mediante oficios de 8 de abril de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción resarcitoria y el procedimiento tramitado.


I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión resarcitoria objeto de análisis, en cuanto reclaman indemnización, en representación legal de su hija menor de edad, por los daños sufridos por ésta (de posterior análisis) que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


La Administración regional, a la que se dirige la presente reclamación, está legitimada para resolverla, pues es la titular de los servicios a los que se imputa el referido daño.


II. En cuanto al plazo anual de la acción resarcitoria, regulado en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeciones que oponer, vistas las fechas de presentación de la reclamación y de las actuaciones sanitarias del caso.


III. Respecto al procedimiento tramitado, cabe indicar que se han seguido los trámites esenciales establecidos al efecto en la LPAC y RRP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante para la resolución del procedimiento, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte de la reclamante.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Los reclamantes consideran que, en la asistencia a su hija recién nacida por el Servicio de Urgencias de Pediatría del HUVA el 12 de mayo de 2013, los facultativos que la atendieron por una mastitis o intumescencia mamaria neonatal (también denominada "botón mamario", según el informe de 16 de diciembre de 2013) derecha, entonces sin signos infecciosos ni abscesos y con secreción acuosa, apretaron indebidamente la zona afectada para extraerle innecesariamente más líquido, lo que, a su juicio, provocó su inflamación y que tuviera que ser intervenida de urgencia el siguiente 28 para el drenaje del absceso que entonces padecía. Consideran que lo procedente hubiera sido no tocar la zona, ya que "el bulto habría remitido por sí solo y no hubieran tenido que someterla (a la niña) a ninguna operación".


Siendo presupuesto esencial de toda reclamación patrimonial en materia sanitaria la acreditación de la existencia de los daños por los que se reclama y, de existir éstos, la verificación de que traen causa de la actuación pública cuestionada (causalidad vista en un principio desde una perspectiva meramente fáctica o médica, es decir, prescindiendo en este momento del ajuste o no a la "lex artis ad hoc" médica de dicha actuación), en el presente caso, a la vista del planteamiento en que se funda la reclamación, los daños a considerar serían, por un lado, el correspondiente al perjuicio estético de la pequeña cicatriz en la areola derecha de la niña que se alega como secuela resultante de la intervención realizada el 28 de mayo de 2013 para el drenaje del absceso de la mastitis que sufría la paciente; cicatriz que, aunque cupiera presumirla dadas las circunstancias del caso, su efectiva existencia y características no se reflejan en ninguno de los documentos obrantes en el expediente; por otro lado, en la mera hipótesis de aceptarse las alegaciones de los reclamantes en el sentido de que la actuación de los facultativos del Servicio de Urgencias del HUVA el 12 de mayo anterior fue incorrecta y provocó la necesidad de proceder, el citado 28, a su ingreso hospitalario y subsiguiente intervención, cabría considerar como daño el periodo de incapacidad temporal correspondiente a tal asistencia, es decir, y a falta de otros datos en el expediente, desde dicho día 28 hasta el alta hospitalaria el siguiente 1 de junio.


II. A partir de lo anterior, cabe destacar la manifiesta falta de fundamento de la reclamación, pues los reclamantes no sólo no acreditan el hecho que, a su juicio, motivó la "inflamación" del "bulto" existente en la mama derecha de su hija y la necesidad de su posterior drenaje quirúrgico, es decir, las maniobras de extracción de líquido que alegan que realizaron los facultativos del HUVA en su asistencia del 12 de mayo de 2013 (el informe de alta nada dice al respecto), sino que, incluso en la mera hipótesis de que se realizara alguna clase de maniobra a tal efecto, no se aporta informe médico alguno que indique que ello fuera la causa de la posterior aparición del absceso que tuvo que ser drenado el siguiente 28. Antes al contrario, el informe de la aseguradora del SMS expresa que "no existe evidencia científica acerca del posible factor de riesgo que pueda suponer la manipulación de la mama en estas fases iniciales", refiriéndose a casos, como el presente, en el que se diagnostica un "botón mamario", también  calificable, según los informes emitidos, como una intumescencia mamaria neonatal o una mastitis inicialmente sin abscesificación.


Lo anterior, conforme con lo expresado en la precedente Consideración, determinaría sin más, la desestimación de la reclamación, no obstante lo cual conviene destacar que los informes emitidos, señaladamente el ya citado de la aseguradora del SMS y el de 16 de diciembre de 2013 del Servicio de Urgencias de Pediatría del HUVA (Antecedente Cuarto), explican con toda claridad las causas de la aparición de esta patología en recién nacidos (etiología infecciosa endógena), la corrección de la prescripción de profilaxis antibiótica y de seguimiento de la evolución del cuadro, señalando que aún con ello "aproximadamente en un 50% de los casos pueden evolucionar hacia la abscesificación", en cuyo caso es necesario el drenaje de la lesión y el tratamiento antibiótico parenteral, siendo, pues, plenamente correcta la actuación médica cuestionada. Así, el referido informe de la aseguradora del SMS expresa:


"En el caso de la paciente x, la forma inicial de presentación fue la de una mastitis sin complicación asociada, con "buen estado general y tumoración mamaria derecha de 2x2 cm., sin signos inflamatorios, no adherida". Es decir, no sugería que existiera de inicio ninguna complicación. No obstante, los responsables de su atención sanitaria inicial decidieron la administración oral de un antibiótico que cubre adecuadamente a los gérmenes que comúnmente pueden ser responsables de esta patología. Además, indicaron evaluación en 24h, lo cual se considera una buena práctica, dado que se trata en este caso de un neonato que requiere vigilancia estrecha.


Pasadas esas 24h la paciente es nuevamente evaluada, donde se observa ligera mejoría (ahora la tumoración mide 1x1 cm., sin signos inflamatorios locales, no adherida y sin secreción). De forma correcta y ante la buena respuesta inicial a la antibioterapia, se decide mantener dicho tratamiento y se realiza el alta de la paciente, haciendo notar en el informe "vigilar aparición de fiebre o aumento de tamaño. Observación domiciliaria".


A los 9 días del alta, es remitida (al HUVA) por su Pediatra del Centro de Salud ante la presencia de una complicación que, tal y como se argumentó previamente, puede aparecer hasta en el 50% de los casos: un absceso. Ante la presencia del absceso se realiza un drenaje correcto, con analgesia adecuada y se administra tratamiento antibiótico intravenoso al cual el germen responsable es sensible, con buena evolución y resolución del proceso".


III. En consecuencia, en el presente caso no queda acreditado que entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios médicos públicos cuestionados exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- No resulta acreditado que entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales cuestionados exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tal motivo, se dictamina favorablemente.


  No obstante, V.E. resolverá.