Dictamen 218/16

Año: 2016
Número de dictamen: 218/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 218/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por  x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro sanitario (expte. 283/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 9 de septiembre de 2014, desde la Gerencia del Área II de Salud se remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentado el 19 de agosto anterior en el Centro de Salud "Cartagena-Oeste", formulado por x, en el que expresa que el día 18 de agosto de 2014 su hijo x acudió a dicho Centro y, bajando el último escalón de las escaleras, se resbaló al haber en el rellano "un plástico", cayendo de boca y partiéndose las dos paletas de delante de la boca. Solicita que de dichos daños se haga cargo "el seguro del centro".


Se adjunta a la reclamación un informe de 18 de agosto de 2014 de la Dra. x, de la consulta dental del citado Centro de Salud, en el que expresa lo siguiente:


"El paciente x, de 9 años de edad, acude a consulta dental en el Centro de Salud Cartagena Oeste como urgencia, tras sufrir un traumatismo en incisivos centrales superiores. Se observa a la exploración pérdida de los fragmentos incisales de dichas piezas y movilidad, sangrado y dolor a la palpación del área están presentes. Recomiendo medicación antiflamatoria y realizar estudio radiológico con Ortopantomografía para valorar pronóstico y tratamiento".


SEGUNDO.- Mediante oficio de 6 de octubre de 2014 el citado Servicio Jurídico requirió a la compareciente para que acreditara la representación del referido menor de edad, a cuyo efecto el siguiente 16 presentó copia compulsada del Libro de Familia acreditativo de su filiación.


TERCERO.- Con fecha 27 de octubre de 2014 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a la reclamante y a la compañía aseguradora del SMS.


Asimismo, en tal fecha se solicitó a la mencionada Gerencia del Área de Salud II copia de la historia clínica de x e informe de los profesionales que le atendieron, así como un informe del Servicio de Mantenimiento del citado Centro de Salud.


CUARTO.- El día 14 de noviembre de 2014, la reclamante presentó un informe emitido el 12 de noviembre de 2014 por la Dra. x, facultativa de una clínica dental privada, al que se adjunta una radiografía, en el que expresaba lo siguiente:


"Paciente x de 9 años de edad, acudió el pasado 18-8-2014 a consulta en carácter de Urgencia, tras la caída según relata por las escaleras del centro de Salud de Virgen de la Caridad, que le produjo la fractura de los 2 incisivos centrales superiores (nº 11 y nº 21). Siendo la fractura de la pieza nº 21 de tal gravedad que provocó la exposición pulpar del incisivo, como consecuencia ha sido necesario el tratamiento de desvitalización en esta pieza, mientras que la pieza nº l1 ha necesitado ser empastada, reconstruyendo la parte rota en la caída.


El proceso seguido ha sido el siguiente:" (relata las actuaciones sanitarias realizadas, que terminan el 12 de noviembre de 2014 con el empaste de la pieza nº 21).


Adjunta una factura de la citada facultativa, por la asistencia dental realizada al menor, por importe de 235 euros.


QUINTO.- Mediante oficio de 19 de diciembre de 2014 la Gerencia de Área de Salud II remitió copia de la historia clínica del menor en el mencionado Centro de Salud y un informe del 18 anterior del Jefe de Servicio de Mantenimiento de dicha Área de Salud, que expresa lo siguiente.


"En relación con la reclamación patrimonial objeto del asunto, se nos solicita información a mantenimiento del Centro de Salud de Cartagena-Oeste, por el que hago constar:


Primero.- En las escaleras externas e internas del centro de salud no existe ningún tipo de estructura/placa de plástico situada en el suelo que pueda ser motivo de resbalón y posible caída.


Segundo.- Por parte del servicio de mantenimiento no hemos tenido anteriormente constancia de esa caída".


SEXTO.- Obra en el expediente un escrito de 11 de noviembre de 2014, de la aseguradora del SMS, en el que expresa que el importe reclamado no supera la franquicia de 6.000 establecido en la correspondiente póliza.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 23 de abril de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


OCTAVO.- El 16 de junio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no haberse acreditado la causa de los daños por los que se reclama indemnización, por lo que no pueden ser imputados a la Administración regional.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente con su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, al reclamar el importe de los gastos soportados en la sanidad privada por la asistencia dental a su hijo menor de edad.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial establecidas en la LPAC y el RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto, similar a otros numerosos casos abordados por este Consejo Jurídico (vid. Dictámenes nº 188/16, 84, 88,182, 189, 328, 330 y 348 de 2015) no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (las instalaciones del Centro de Salud Cartagena Oeste), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar, como en los citados Dictámenes, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria.


Ahora bien, y como asimismo exponíamos en los citados Dictámenes, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


Este Órgano Consultivo considera que, aunque se acredita la existencia de un daño, la reclamante no ha acreditado que la alegada caída, de producirse (lo que tampoco consta indubitadamente) lo fuera en las instalaciones del referido centro sanitario; ni que, aun admitiendo tal hecho, tal caída se debiera a alguna anomalía o deficiencia de las instalaciones, antes al contrario, el informe del centro expresa que en el lugar en cuestión no constan elementos que propicien caídas, ni se tiene conocimiento de la del caso.


Por todo ello, y conforme con lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza y alcance de la responsabilidad patrimonial administrativa, no se acredita que entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado exista la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.