Dictamen 292/16

Año: 2016
Número de dictamen: 292/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 292/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 344/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 17 de enero de 2014, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Oficina del Usuario del Hospital Rafael Méndez, que fue remitida por dicho Hospital al Servicio Murciano de Salud (SMS), junto con la copia de la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos que la atendieron. Indica la reclamante que "como consecuencia del parto ocurrido el día 9 de diciembre de 2013 no puede mover la pierna derecha. Parece que se trata de sacroileítis aguda bilateral de probable etiología infecciosa. La interesada considera que se debe a negligencia médica como consecuencia de una inyección. En cualquier caso la negligencia existe. Por tanto, la interesada reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados".


A la reclamación se une copia de la diligencia de comparecencia de la reclamante ante la Guardia Civil de Águilas, el día 17 de enero de 2014,  en la que se recoge lo siguiente: "(...) que se persona en dependencias oficiales x, manifestando que el día 09 de diciembre de 2013 fue ingresada en el Hospital Rafael Méndez de la localidad de Lorca (Murcia), para dar a luz, que a la dicente le han puesto la inyección epidural para calmar los dolores del parto. Que desde que dio a luz a su hija la dicente tiene las piernas con intensos dolores y teniendo poca sensibilidad en éstas. Que el médico le ha mandado unas inyecciones y diversos medicamentos e incluso lleva parches de morfina debido a los fuertes dolores que sufre. Que según manifiesta y se plasma en los informes médicos el juicio clínico es una sacroileítis aguda bilateral de probable etiología infecciosa, que según piensa la dicente es debido a la puesta de la epidural (...)".


La interesada reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero no la cuantifica.


SEGUNDO.- El 14 de abril de 2014, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas. En la misma fecha el órgano instructor informa a la reclamante el contenido de esta Resolución al tiempo que le solicita que cuantifique la indemnización que pide, así como que proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse; finalmente también se le requiere para que informe si, como consecuencia de la comparecencia que efectuó ante la Guardia Civil por los hechos motivo de la reclamación, se han iniciado Diligencias Penales y, en caso de que así fuese, si se han archivado las mismas. No consta en el expediente que lo requerido fuese cumplimentado.


TERCERO.- De la documentación remitida por el Hospital Rafael Méndez junto con la reclamación, interesa ahora destacar la siguiente:


1. Informe de la Dra. x, especialista del Área de Anestesiología y Reanimación, del citado Hospital,  del siguiente tenor:


"- Que como tal lo recoge la literatura médica la sacroileítis ya sea de cualquier etiología no guarda relación con el abordaje del espacio epidural, puesto que no existe relación anatómica alguna.

- Que la técnica utilizada fue epidural continua, dejándose un catéter para la analgesia del parto y el espacio abordado fue L2-L3, con punción única, no resultando dificultosa dada las características físicas de la paciente. Además la introducción del catéter se realiza hacia dirección cefálica y como recoge el informe que adjunto, la dosis inicial y de mantenimiento fue de 5ml/hora.

- Que la paciente alivió de manera total su dolor que previamente mantenía EVA de 7, permitiéndole así un mejor confort hasta su parto.

- La misma fue dada de alta 48 horas después, donde no aquejó dolor alguno y salió deambulando sin dificultad.

- Como consta en el consentimiento informado firmado por la paciente la lumbalgia es muy frecuente en la gestante aún sin A.E.O. y que puede llegar a ser molesta.

- La paciente acude a su médico de familia por la lumbalgia siendo tratada varias veces con medicamentos vía IM lo que puede explicar la colección subcutánea profunda que se observa en RNM lumbar realizada 31 días después del parto.

- Los exámenes bacteriológicos dieron resultados negativos.

- La paciente no acudió a consulta citada por reumatología el 14/02/2014".


2. Informe de la Dra. x, especialista en Reumatología del Servicio de Medicina Interna del mismo Hospital, en el que hace constar lo que sigue:


"Se trata de paciente de 22 años de edad que ingresó a nuestro cargo por dolor de patrón mixto inflamatorio y mecánico en la región lumboglútea derecha de un mes de evolución irradiado hacia la pierna derecha con debilidad asociada pero sin alteraciones de la sensibilidad (ver informe de asistencia en urgencias de este Centro el día 3/1/2014).   Entre los antecedentes personales de la paciente destacaba un parto a término el día 9/12/13, con epidural. No se asociaba fiebre, ni sd miccional ni otra clínica sistémica. Describe inicio del cuadro el segundo día tras la epidural. Se ingresa entonces a la paciente para estudio y control del dolor que no mejora con diclofenaco e ibuprofeno.


A su ingreso se trata el dolor con mórficos, metamizol y dexametasona parenterales, mientras se realiza el estudio de imagen con Rx de pelvis AP en la que se objetiva un ensanchamiento anormal de la articulación sacroilíaca derecha y con RMN de columna lumbar y de articulaciones sacroilíacas que resulta informado sin hallazgos significativos en la columna lumbar, y con proceso inflamatorio en ambas sacroilíacas que se interpreta de origen infeccioso por hallazgo asociado de inflamación de partes blandas adyacentes,


Entonces se inicia tratamiento antibiótico empírico con Ceftriaxona y Cloxacilina iv con mejoría progresiva de la clínica. La antibioterapia indicada se decidió en base a la literatura médica revisada y los antecedentes personales de la paciente.


Dada la mejoría clínica evidente con dicho tratamiento, deambulando la paciente por la habitación sin dificultad, sin precisar analgésicos de rescate y en tratamiento con analgésicos de manejo ambulatorio descritos en el informe de alta hospitalaria con fecha 15/1/2014, se procedió al alta manteniendo la bránula heparinizada para completar el tto ATB oral e iv de forma ambulatoria, estando de acuerdo la paciente.


Las imágenes de la RMN se recibieron a última hora ese día y se analizaron y como habitualmente no se entregan al paciente se dejaron en su historia; de todas maneras se describe su resultado en el informe que se entrega en mano y se explica personalmente al alta.


La paciente fue citada para revisión en consulta pero no acudió por lo que desconozco la evolución del proceso y la situación actual".



CUARTO.- Con fecha 20 de junio de 2014 se solicita informe al Servicio de Inspección Médica sobre la reclamación objeto del presente procedimiento, y ante la ausencia de respuesta por parte de dicha unidad administrativa, el órgano instructor acuerda continuar con la tramitación del expediente administrativo, sobre la base del artículo 42.5 letra c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC, en concordancia con el artículo 83.3 de la misma, y con los Dictámenes 137/2004 y 176/2003 del Consejo Jurídico, así como con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de 27 de mayo de 2011), que determina en su apartado 4 que "el plazo máximo para emitir este informe será de 3 meses, pasado este periodo sin haberlo emitido, se continuarán las actuaciones".


QUINTO.- La compañía aseguradora del SMS, remitió un Dictamen pericial, de fecha 30 de junio de 2014, emitido por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología acerca del contenido de la reclamación, en el que se concluía del siguiente modo:


"1. x, de 22 años de edad, ingresó en el H. Rafael Méndez el día 09/12/2013 presentando síntomas y signos de parto inminente.


2.- Le fue colocado un catéter epidural a nivel del espacio L2-L3 para suministrar analgesia durante el parto, según técnica habitual en estos casos. El parto tuvo lugar 10,5 horas después, sin incidencia ni complicación alguna, siendo extendida el alta hospitalaria el día 11/12, fecha en que la paciente salió por su propio pie, en perfecto estado.


3. Dos días más tarde comenzó con dolor lumbar y en región sacroilíaca derecha. Vista por su médico, la remitió de nuevo al hospital el día 03/01/14 para estudio. Se procedió a un nuevo ingreso y a realizar las pruebas oportunas (analítica, radiología y RM). Apreciándose un ligero ensanchamiento de la articulación sacroilíaca derecha y algo de edema óseo subcondral. Con el diagnóstico de sacroileítis bilateral (más acusada en lado derecho) se instauró tratamiento analgésico y también antibiótico, por si se tratase de una artritis séptica (existía sospecha al estar algo elevada la VSG)


4. La evolución fue favorable, desapareciendo el dolor al cabo de unos días y causando alta hospitalaria el 15/01/14. La paciente no acudió a la revisión programada con Reumatología.


5. y última: Para este perito está claro que la lumbalgia-sacroileítis aparecida dos días después del parto asistido con analgesia epidural no tuvo ninguna relación con la técnica anestésica aplicada, sino que fue debido, simple y llanamente, a los cambios anatómicos de la columna lumbar y la pelvis al cambiar su posición de manera brusca tras el parto, típico en muchas mujeres tras dar a luz, por lo que la reclamación resulta totalmente infundada".


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), la primera comparece aportando una serie de documentos médicos que son trasladados a la aseguradora, concediéndole un nuevo trámite de audiencia, sin que compareciese ni formulase alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


    SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC:


  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño.


  II. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP. Sin perjuicio de lo anterior se han de realizar las siguientes observaciones:


a) La reclamante, a pesar de ser requerida para ello por el órgano instructor, no llega a cuantificar en ningún momento la indemnización que solicita en concepto de responsabilidad patrimonial, lo que obliga a plantearse si esa falta de concreción del quantum indemnizatorio de la reclamación es una circunstancia que determine su inadmisibilidad. El artículo 6 RRP exige incluir en el escrito de reclamación "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible", sin ulteriores referencias sobre la forma de proceder para el caso de que tal cuantificación no se hubiera producido, bien en el citado escrito, bien en un momento posterior del procedimiento, de tal forma que la falta de dicha evaluación no está configurada, al menos expresamente, como una causa que permita declarar la inadmisión de la reclamación; y, al persistir la pretensión indemnizatoria, este Órgano Consultivo considera, como ya ha hecho en anteriores ocasiones en las que ha tenido que pronunciarse sobre esta circunstancia, que la Administración no se ve impedida para resolver conforme a Derecho sobre la evaluación económica de los daños que, en su caso, considere efectivamente producidos, acreditados y jurídicamente imputables al funcionamiento de los servicios de su competencia.


b) En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que se apoya en la documentación clínica y en los informes médicos incorporados al expediente (los de los facultativos que la atendieron y el del perito de la entidad aseguradora), que refieren la falta de relación existente entre la administración a la paciente de la anestesia epidural y las dolencias que debutaron con posterioridad, resaltando el informe pericial que la prestación sanitaria se produce con estricto respeto a la lex artis, sin que la reclamante, a quien corresponde en virtud de la distribución de la carga de la prueba que se contiene en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP,  haya presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

  3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003), que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.


A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que  existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen y mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.


CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación.


La reclamante tilda de negligente la actuación de los servicios sanitarios del SMS, al considerar que la sacroileítis bilateral que sufre es consecuencia de la anestesia epidural que se le administró durante el alumbramiento de su hija. Sin embargo, en ningún momento llega a concretar qué negligencia sería esa, ni mucho menos aporta informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del sistema sanitario regional, sin que tampoco en el trámite de audiencia otorgado rebata los argumentos médicos que se contienen en la documentación sanitaria incorporada al expediente, limitándose a adjuntar una serie de documentos clínicos correspondientes a distintas asistencias recibidas en la sanidad pública, que no aportan ningún dato novedoso en relación con los que ya constan en la historia clínica y en los informes incorporados al procedimiento. En cambio, en los informes emitidos por los facultativos que atendieron a la paciente, así como en el evacuado por el perito de la Compañía Aseguradora del SMS se analiza detalladamente el proceso asistencial seguido, concluyendo este último que no se incurrió en mala praxis, sin que exista relación alguna entre la administración de la anestesia epidural y la sacroileítis que presentó la paciente, basándose para ello en las extensas y documentadas argumentaciones que se señalan y a cuyo contenido, de eminente carácter técnico, se remite este Órgano Consultivo para mantener que no ha quedado acreditado que las dolencias por las que reclama la interesada estén relacionadas con el acto quirúrgico. Por otro lado, también se desprende del expediente que la reclamante respondió positivamente al tratamiento que se le dispensó, causando alta el día 15 de enero de 2014, momento en el que deambulaba sin dificultad y sin necesidad de analgésicos, no acudiendo a la cita para revisión que se le había fijado, de donde cabe presumir que, afortunadamente, ha sanado de las dolencias que presentaba sin que conste que le hayan quedado secuelas.


Lo anterior lleva a este Consejo Jurídico a afirmar, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, que no existe la relación de causalidad jurídicamente adecuada, entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, necesaria para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial, por lo que la reclamación debe desestimarse.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.


  No obstante, V.E. resolverá.