Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 245/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficios registrados los días 19 de octubre de 2015 y 7 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 389/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2015, x presenta en el registro de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades una solicitud de reclamación de daños y perjuicios, a consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad, x, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Los Álamos", de Murcia, el 15 de abril del mismo año.
En la citada reclamación se expone lo siguiente: "Estando en clase el niño se cayó y los dos dientes incisivos se le rompieron. Por indicación médica acudí al dentista y el importe de la consulta ascendió a 40euros. Mi hijo de 3 años ha perdido los dos dientes".
Solicita que se le indemnice en la cantidad de 40 euros, acompañando fotocopia compulsada del Libro de Familia y de la factura de una odontóloga por el importe reclamado.
SEGUNDO.- Con fecha de 20 de mayo de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento. La citada resolución se notifica a la interesada en fecha 2 de junio de 2015.
TERCERO.- A instancia del órgano instructor, mediante oficio de 20 de mayo de 2015, se solicita al Director del CEIP un informe de las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.
En la contestación, el Director del CEIP, mediante comunicación interior de 28 de mayo de 2015, acompaña el informe de la profesora responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente, x. Su testimonio es el siguiente:
"El niño estaba sentado en su mesa. Su equipo había terminado de pintar. Él se levantó para ir a jugar y, a dos metros de su sitio, se cayó boca abajo sin haber ningún obstáculo ni niño a su alrededor. No llevaba nada en sus manos.
Yo me acerqué para ayudarlo a levantarse y a los pocos segundos de estar de pie empezó a salirle sangre y comprobé que le faltaban los incisivos superiores.
Por tanto, califico el hecho de fortuito".
CUARTO.- En fecha 11 de septiembre de 2015 se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo, entregado el día 28 del mismo mes, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. La reclamante no ha hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 15 de octubre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.
SEXTO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo núm. 4/2016, de 30 de marzo, en virtud del cual se solicitaba la remisión del escrito de reclamación que no figuraba en el expediente enviado.
SÉPTIMO.- Con fecha de registro de entrada de 7 de abril de 2016 se ha completado el expediente, acompañando copia de la reclamación formulada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita por medio de la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El CEIP en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados puedan deducir su pretensión ante la Administración, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 139 LPAC, cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al que aquí se sustancia, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 45/2016).
En aplicación de la anterior doctrina, el examen de la documentación que obra en el expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Como se ha expuesto en los Antecedentes, el hecho dañoso se produjo con independencia del actuar administrativo, dado que el niño de 3 años se cayó al levantarse de su mesa, a dos metros de su sitio, sin que hubiera ningún obstáculo a su alrededor, acudiendo de inmediato la tutora de Educación Infantil para ayudarlo a levantarse, comprobando que le faltaban los dos incisivos superiores.
Sin embargo, como ha quedado descrito, la caída del menor y la rotura de los dos dientes incisivos superiores no se produjo como consecuencia de la acción intencionada de ninguno de sus compañeros, ni se debió tampoco a la falta de vigilancia de acuerdo con lo explicado por la tutora de Educación Infantil, ni al mal estado de conservación o a la inadecuación de las instalaciones escolares, sino que obedeció a un hecho fortuito, absolutamente accidental, imprevisible e inevitable, por tanto, para la tutora que se encontraban presente en aquel momento. Tampoco se argumenta nada en contrario por parte de la reclamante, que no ha formulado alegaciones cuestionando la versión del Centro Escolar.
Atendidas las consideraciones que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos, reiterándose la doctrina expresada con anterioridad acerca de la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003, 25/2004 y 45/2016).
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón resulta evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad que es exigible, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.