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Dictamen nº 273/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 456/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2014, x, y, z,... presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por negligencia sanitaria por los siguientes hechos, según describen:
El día 18 de enero de 2009, sobre las 17 horas, x, hermano de los reclamantes, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, tras haber sido evacuado en ambulancia por el Servicio del 061 a dicho centro sanitario, tras sufrir dificultad respiratoria y un desvanecimiento. Tras la primera exploración por el personal sanitario del 061 se determina que padece una insuficiencia respiratoria severa.
Al ingresar en el Hospital Rafael Méndez le practicaron pruebas de rayos, analíticas y se le administró oxígeno para ayudarle a respirar.
Exponen que después de estar un tiempo en observación en el Servicio de Urgencias, se observa leve mejoría del paciente y sin practicar más pruebas que determinaran la causa de la insuficiencia respiratoria, tales como electrocardiograma o monitorización del ritmo cardiaco, fue dado de alta en el referido Servicio. Fue trasladado a su domicilio en ambulancia a la 1 h. de la madrugada del día 19 de enero de 2009 "con un juicio diagnóstico de presíncope y estreñimiento, con receta de Ventolín, pese a haberlo colocado en urgencias un enema y continuaba la insuficiencia".
Manifiestan que a las 2.26 h. del citado día, x muere en su domicilio, atendido por los médicos del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, "quienes solo pudieron certificar la muerte".
Añaden los reclamantes en su escrito que la familia instó un procedimiento penal sobre tales hechos, que ha sido archivado con reserva de acciones civiles el día 8 de abril de 2014. Dicen que en el auto de archivo, basado en el informe del forense "se confirma el error diagnóstico pese a que no se ve como una mala praxis médica con transcendencia penal".
Sin embargo, sostienen que el fallecimiento de x se debió a una descoordinación del Servicio de Urgencias, puesto que se trataba de un paciente con tratamiento farmacológico continuado por padecer esquizofrenia. Consideran que "de haberse realizado la prueba de un electrocardiograma o haber dejado en observación un tiempo más se hubiera podido evitar el resultado de muerte". Por ello consideran que el mal funcionamiento del Servicio de Urgencias determinó la muerte de x la madrugada del día 19 de enero de 2009.
En cuanto al daño, los reclamantes no lo evalúan en su reclamación, acompañando fotocopias del informe de asistencia del 061, informes de alta en Urgencias del Hospital Rafael Méndez y de atención por el SUAP, así como la receta médica de Ventolín; igualmente adjuntan copia del informe del Médico Forense y del Auto de archivo del procedimiento penal.
Finalmente, solicitan que se admita la reclamación y tras realizar las investigaciones oportunas se abra un periodo probatorio por lo daños personales y morales irrogados a los familiares del paciente.
SEGUNDO.- Tras recabar de los reclamantes que aportaran el libro de familia para acreditar su legitimación y concretaran la cuantía económica reclamada si fuera posible, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite el 17 de diciembre de 2014, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la correduría de seguros -- para su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
En la notificación practicada a los reclamantes se les requiere nuevamente para que de ser posible evalúen económicamente la responsabilidad patrimonial; en la contestación (folios 37 y 38) insisten en el carácter indeterminado de la evaluación económica, aunque señalan que con carácter orientativo se puede atender al baremo fijado para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, indicando la cuantía de 104.837,54 euros.
Asimismo, se solicita a la Gerencia de Área de Salud III, de Lorca, y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 copia de la historia clínica de x e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- Por oficio de 23 de enero de 2015, el Director de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 remitió copia de la historia clínica de la asistencia a x, así como el informe realizado por la Dra. x que, como médico de guardia, atendió al paciente el día 18-1-2009 en su domicilio y acordó su derivación al Hospital Rafael Méndez. En el citado informe se detalla lo siguiente: a las 17.49 h. se recibió llamada del Centro Coordinador para acudir al domicilio de x con motivo de una inconsciencia, "el paciente es un varón de 57 años, sin alergias medicamentosas conocidas y con antecedentes de esquizofrenia con tratamiento de Akineton 1c/d, Seroquel 300 1c/d, Risperdal 6mg. 1c/12h y Noctamid 1c/d. A su llegada, a las 17.55 horas, la familia refiere que ha presentado un episodio de dificultad respiratoria y pérdida de consciencia de unos minutos de duración. En el momento de la exploración, el paciente se encuentra consciente y orientado (Glasgow 15, taquipneico, TA: 110/60, FC: 90 lpm, Sat O2 82%, Glucemia capilar 90, cianosis periférica. Auscultación cardiaca rítmico sin soplos. Auscultación pulmonar: sibilantes y crepitantes diseminados.
Ante estos datos clínicos se le coloca una vía venosa periférica y se administra Urbasón 60mg iv., Nebulización con 2.5 mg. de Salbutamol, 500 ugr de Bromuro de Ipatropio y 2cc de Suero Fisiológico, junto con un zumo azucarado vía oral.
Pasados 15 minutos de la aplicación del tratamiento el paciente presenta una mejoría clínica evidente (...) por lo que se diagnostica insuficiencia respiratoria aguda y se decide su traslado al Hospital Rafael Méndez en ambulancia convencional (...)".
Igualmente se remite copia de la información sobre los avisos de los dos procesos en los que intervinieron la UME 3 de Lorca y el realizado por el SUAP de Lorca.
Por último, respecto de la solicitud de historia clínica e informes de los profesionales que atendieron al paciente en la madrugada del día 19-1-2009, y que sólo pudieron certificar su fallecimiento, la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 indica que corresponde a la Gerencia de Área III la aportación de dicha información, al depender de ella el SUAP de Lorca, que fue quien hizo dicha asistencia.
CUARTO.- Mediante nota interior de 12 de febrero de 2015, la Gerencia de Área III de Salud remitió copia de la historia clínica de x, significando que no disponían en los archivos de la documentación clínica relativa a la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez el día 18-1-2009, aunque sí constaba su realización por el registro informático del aplicativo asistencial Selene.
Asimismo se remite el informe realizado por el Dr. x, Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, puesto que el facultativo que atendió al paciente no se encontraba trabajando en el Servicio Murciano de Salud en ese momento. Según este informe, el paciente ingresó a las 18.33 h. en el Servicio de Urgencias, siendo atendido por x. Considera el informante que el facultativo que atendió al paciente pudo interpretar la sintomatología por la que consultó el paciente como de origen respiratorio, "posiblemente inducido por la buena evolución registrada tras la administración de tratamiento en domicilio". Señala, igualmente, que "en la práctica habitual de este Servicio, además de registrar los datos obtenidos en la exploración física, también se registran e informan las pruebas complementarias realizadas. No constando información acerca de un electrocardiograma realizado, quiero entender que fue un olvido el registrarlo en el informe de asistencia". Concluye afirmando, en relación con el informe médico forense dirigido al Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca, que "no cabe asegurar, a mi juicio, a la vista de lo descrito en él como hallazgos de autopsia, que de haber permanecido durante más tiempo en urgencias con el apoyo y registros necesarios el resultado final hubiera sido distinto".
QUINTO.- Por oficio de 23 de febrero de 2015 (registro de salida de 27 siguiente) se solicita al Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca copia testimoniada de la Diligencias Previas nº. 352/09, siendo remitidas con fecha 17 de marzo siguiente.
De la documentación integrante de las referidas Diligencias Previas, cabe destacar el informe de autopsia practicada por el Médico Forense x (folios 85 y 86) y el informe Médico Forense emitido por x del Instituto de Medicina Legal de Murcia (folio 120).
El informe de autopsia establece como conclusiones las siguientes:
"1. La etiología de la muerte es natural.
2. Causa de la muerte de x compatible con insuficiencia cardiaca secundaria e hipertrofia cardiaca y derrame pericárdico.
- 3. La data de la muerte, entre las 0 y las 2.26 horas del día 19 de enero de 2009".
Por su parte, el informe Médico Forense emitido por x, entre las consideraciones médico-legales que realiza (folio 120), afirma que ante la sintomatología que presentaba un enfermo con antecedentes de esquizofrenia paranoide, con tratamiento farmacológico continuado, que sufre cuadro de pérdida de conocimiento, lo que procede "es la entrevista con exploración general, auscultación torácica, palpación de abdomen, estudio analítico y radiografía de tórax y abdomen, y todo ello así se hizo".
La segunda cuestión que se plantea el informe se refiere a la correcta interpretación de los resultados. En este sentido, señala que "Partiendo de la supuesta pericia del facultativo en cuanto al arte de auscultar y explorar al enfermo, y la interpretación del estudio radiológico, hay que señalar que según lo especificado en el Informe de Alta remitido todo es relativamente normal salvo unas leves alteraciones analíticas". Continúa el informe preguntándose si el diagnóstico fue correcto, contestando a este respecto: "la repuesta es que conociendo el desenlace final y habiéndose practicado la autopsia, obviamente es que no", añadiendo que "quizás si se hubiera tomado otra decisión médica, como ingreso en observación, el resultado habría sido otro, pero con los resultados obtenidos, el error diagnóstico y por tanto el alta hospitalaria está dentro de lo probable". En consecuencia, tras señalar que "como por sí solo el error diagnóstico no es indicativo de mala praxis, al considerar que la relación contractual médico-enfermo es de medios y no de resultados", concluye el informe que "no se observa en la actuación del facultativo que atendió al enfermo x el 18 de enero de 2009 en el Servicio de Urgencia del Hospital Rafael Méndez, ningún mal proceder como para ser calificado como mala praxis médica".
SEXTO.- En fecha 30 de marzo de 2015 se remite copia del expediente a la Compañía Aseguradora del Ente Público (--) y a la Inspección Médica a efectos de que se emita el correspondiente informe.
SÉPTIMO.- Por la citada Compañía Aseguradora se remite informe pericial de la Dra. x, especialista en medicina interna, que en la valoración de la praxis médica señala, entre otros aspectos, que en este caso se trataba de un paciente psiquiátrico, polimedicado, que sufre un cuadro de pérdida de conocimiento e insuficiencia respiratoria brusca, a tenor de los datos del médico que le atiende en su domicilio y que de forma correcta le traslada al Servicio de Urgencias en el Hospital. Continua señalando que "en las exploraciones complementarias falta el EKG pieza clave al orientar este cuadro, y que, como sabemos que falleció por un taponamiento cardiaco, hubiera orientado con disminución de todos los voltajes". Asimismo expone que tampoco se le realiza un dimero D, siendo la embolia de pulmón otro de los cuadros que pueden producir un síncope con insuficiencia respiratoria, ni tampoco los análisis eran normales con un sodio de 130, que aconseja más estudios. A mayor abundamiento aporta el dato de que la radiografía de tórax muestra un patrón intersticial que con lo que se sabe traducía insuficiencia cardiaca, pero no se planteó ninguna otra consideración. A partir de tales datos, señala que ni la anamnesis, ni las exploraciones complementarias solicitadas, ni la interpretación de las mismas, son correctas, por lo que la actuación no se ajusta a la lex artis. No obstante, añade que aun habiendo ingresado al paciente o haberlo mantenido en observación el desenlace hubiera podido ser similar, pues el taponamiento cardiaco que originó su fallecimiento hubiera sido difícil de considerar en tan poco tiempo en un paciente cuyas constantes parecían normales en ese momento.
Finalmente, formula las siguientes conclusiones (folios 133 y ss.):
"x, de 57 años, era un paciente con esquizofrenia paranoide, enolismo y hepatopatía con ingresos psiquiátricos previos.
Sufrió cuadro en su domicilio de síncope con insuficiencia respiratoria que remontó y por lo que fue trasladado a urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca.
No se puede saber con los datos aportados lo que refirió el paciente o la familia, pero el paciente no fue sometido a la exploración habitual de alguien que sufre un síncope o pérdida de conocimiento.
- Fue dado de alta con el diagnóstico de presíncope y estreñimiento en tratamiento con plantaben, nolotil y una receta de ventolín.
El paciente falleció a las pocas horas en su domicilio la autopsia judicial mostró como causa un taponamiento cardiaco por derrame pericárdico en un paciente con cardiopatía y cirrosis.
Su ingreso es poco probable que hubiera modificado el cuadro, pero hubiera tenido una posibilidad de diagnosticarlo".
Como conclusión final del informe pericial aportado por la aseguradora se establece que "la atención no es correcta de acuerdo con la sintomatología presentada por el paciente. Su ingreso no es seguro que hubiera modificado el desenlace".
OCTAVO.- Al no haberse evacuado el informe por la Inspección Médica en el plazo otorgado, el órgano instructor acuerda proseguir las actuaciones considerando que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, justificando tal decisión en el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27-5-11) y en los Dictámenes que se citan de este Consejo.
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, comparecen los reclamantes formulando las siguientes alegaciones (folios 145 a 147):
"1. A la vista del expediente, tan solo queda declarar la responsabilidad de ese Servicio Murciano de Salud, puesto que el médico y la atención recibida en el Servicio de Urgencias del Rafael Méndez por x el 18 de enero de 2009 no se ajustó a la lex artis. Su ingreso quizás no hubiera modificado el desenlace pero habría tenido una oportunidad de diagnosticar y tratar el taponamiento cardiaco. Con lo cual la muerte de x tiene nexo causal con la negligencia del médico y sistema de ese Servicio Murciano de salud. Es concluyente y palmario el informe pericial de x, emitido en abril de este año (folio 133-137).
2. Nadie puede comprender como no se realizó un Electrocardiograma a x con todos los antecedentes bien documentados del 061 y en su historia. Se debe realizar siempre tanto lo dice el informe pericial como el del Jefe de urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (folio 48), donde se dice no consta información y se interpreta que pudo olvidar registrarlo, no siendo de recibo puesto que una prueba que ordena un protocolo médico y con tanta trascendencia por un síncope dados los antecedentes y la pérdida de consciencia, fue que no se hizo y el médico que atendió no fue capaz de hacerlo, equivocando el tratamiento que derivó en el desenlace dos horas después del alta. Si se hizo un enema se equivocó el diagnóstico por no realizar el electrocardiograma por un trabajador del propio Servicio Murciano de Salud es la institución que ha de responder de dicha muerte y ser declarada su responsabilidad patrimonial.
3. Esta parte, puesto que la Inspección Médica no ha emitido informe de cuantificación aún, pese a mantener que la evaluación económica de responsabilidad patrimonial por la muerte de su hermano es indeterminada, como ya dijo en su escrito se puede atender al baremo de tráfico por aplicación analógica en la cuantía de 104.837,54 euros (S.E.U.O). No obstante, no resulta para los reclamantes evaluable de forma cierta. Corresponderá bien al propio Servicio Murciano de Salud indemnizar como se estime o bien solidariamente a la aseguradora --, que es quien parece tener el riesgo asegurado (folio 36)".
Finalmente, a la vista de estas alegaciones, la parte reclamante solicita que se dicte propuesta de resolución por la que se reconozca la responsabilidad del Servicio Murciano de Salud por mala praxis del médico que atendió a x en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, fallecido dos horas después del alta médica.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 23 de noviembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que no hubo infracción de la lex artis, ni nexo de causalidad entre la actuación y el desenlace ocurrido, aun reconociendo que se produjo un error de diagnóstico si bien no puede ser calificado de mala praxis, señalando que la permanencia durante más tiempo en el Hospital no hubiera modificado el desenlace a tenor de los informes emitidos.
UNDÉCIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.
I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar en su condición de familiares del paciente fallecido que ha sufrido los daños que se imputan a la atención sanitaria recibida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP. En nuestro Dictamen 309/2014 razonamos sobre el alcance de dicha legitimación en el sentido de reconocer que "tienen legitimación directa para reclamar por los daños propios, inherentes al fallecimiento de éste, asimismo en la medida en que el óbito sea imputable a la defectuosa asistencia sanitaria".
Sin embargo, los reclamantes no aportan datos concretos que permitan evaluar el daño moral alegado de forma individualizada (razones de convivencia, dedicación, etc.), teniendo en cuenta que su valoración carece de parámetros o módulos objetivos, como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia; así, por ejemplo, la STS, Sala 1ª, de 28 diciembre 1998 en la que se afirma que "en el área de los daños morales, es francamente imposible llevar a los mismos las normas valoradoras que establece el articulo 141.2 de dicha LRJPAC, cuando habla de las «valoraciones predominantes en el mercado»". Y en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 enero 2003, se afirmó que es doctrina constante "que el «pretium doloris» carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra que, si bien debe ser razonable, siempre tendrá un componente subjetivo". En todo caso, siempre existirá una limitación que será controlable por los órganos jurisdiccionales, que es la razonabilidad en su determinación (memoria de este Consejo correspondiente al año 2005).
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del Centro Hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.
II. El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, comoquiera que las actuaciones penales interrumpieron el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada a la que se hizo referencia en nuestro Dictamen 46/1998, tomando como dies a quo la fecha de sobreseimiento de aquellas, tras la desestimación del recurso de apelación por Auto de la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2014, la reclamación presentada el 22 de octubre siguiente lo habría sido en plazo.
TERCERA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, toda vez que consta el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, la audiencia a los interesados y la solicitud del presente Dictamen.
No obstante, han de señalarse diversas circunstancias que impiden considerar que la instrucción del procedimiento haya alcanzado la finalidad a la que se encuentra ordenada y que no es otra que traer al procedimiento todos los elementos de juicio que garanticen el acierto de la resolución que le ponga fin.
No cabe duda que si únicamente obrara en el expediente el informe del Médico Forense habría de concluirse en la desestimación de la reclamación, puesto que si bien se reconoce un error de diagnóstico y la posibilidad de que de haberse tomado otra decisión médica, como el ingreso en observación, el resultado quizás hubiera sido otro, sin embargo considera que dicho error no sería indicativo de mala praxis a efectos penales. Ahora bien, del resultado de la instrucción del presente procedimiento se conocen otras dos nuevas opiniones sobre aspectos de la praxis no valorados en aquel informe, tales como la omisión de alguna prueba exigida por el protocolo para los pacientes con la sintomatología que presentaba el fallecido, que requiere ser valorada por la Inspección Médica.
En efecto, el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez expone en su informe (folio 48) que no consta en los datos registrados información acerca de la realización de un electrocardiograma, coincidente con una de las imputaciones formuladas por la parte reclamante. Pero más clara aún es la opinión de la perito de la compañía aseguradora del Ente Público que expone en su informe (folio 136) que "en las exploraciones complementarias falta el EKG pieza clave al orientar este cuadro, y que, como sabemos que falleció por un taponamiento cardiaco, hubiera orientado con disminución de todos los voltajes". Asimismo refiere que tampoco se le realizó un "dimero D", siendo la embolia de pulmón otro de los cuadros que pueden producir un síncope con insuficiencia respiratoria, ni tampoco los análisis eran normales con un sodio de 130, que aconsejaba más estudios. A mayor abundamiento, aporta el dato de que la radiografía de tórax muestra un patrón intersticial que con lo que se sabe traducía insuficiencia cardiaca, pero no se planteó ninguna otra consideración. A partir de tales datos, señala que "ni la anamnesis, ni las exploraciones complementarias solicitadas, ni la interpretación de las mismas, son correctas, por lo que la actuación no se ajusta a la lex artis", si bien también concluye que aunque el paciente hubiera sido ingresado es poco probable que hubiera modificado el cuadro, pero hubiera tenido una posibilidad de diagnosticarlo (conclusión 6, folio 136, reverso).
En atención a las circunstancias descritas este Órgano Consultivo considera que procede completar la instrucción con la reiteración de la petición de informe a la Inspección Médica para que se pronuncie acerca de la praxis médica objeto del presente procedimiento en atención a la reclamación formulada y a los informes que obran en el expediente y para que determine si se produjo al paciente una pérdida de oportunidad (y en caso afirmativo su concreción) en relación con las patologías previas que presentaba el mismo. En este sentido ya se ha indicado reiteradamente que en cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
Al recabar este informe habría de trasladarse a la Inspección la necesidad de su emisión en el más breve espacio de tiempo posible, en orden a evitar una demora aún mayor en la resolución de un asunto en cuya tramitación ya se han invertido casi dos años frente a los seis meses que como plazo máximo de duración para este tipo de procedimientos establece el artículo 13.1 RRP.
Realizada tal actuación y tras el preceptivo trámite de audiencia a las partes interesadas, habrá de formularse nueva propuesta de resolución y solicitud de Dictamen de este Consejo Jurídico. Con la consulta deberán acompañarse las nuevas actuaciones instructoras desarrolladas en cumplimiento de lo indicado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el Consejo Jurídico que es necesario completar la instrucción con las actuaciones indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un parecer sobre el fondo del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.