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Dictamen nº 240/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la agresión de un alumno (expte. 20/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 x presenta en el registro de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La interesada expone en la reclamación que es funcionaria docente en el Colegio Público de Educación Especial (CPEE) "Pérez Urruti", de Murcia. De igual modo, explica que sobre las 11.35 horas del día 16 de diciembre de 2013 trasladó a un alumno que iba en silla de ruedas al patio del colegio y que cuando se dio la vuelta, después de dejarlo, sintió que le golpeaban brutalmente en la cabeza y en la espalda. Añade que recibió los golpes del alumno x, que es de una complexión física muy fuerte. Manifiesta que cuando sintió los primeros golpes salió corriendo pero que el citado estudiante la alcanzó y que la golpeó de nuevo en la cabeza y en la espalda.
Después de que la docente consiguiera zafarse de los golpes, el alumno se dirigió a pegar a una estudiante. Por ese motivo, la interesada intentó que eso no sucediera y provocó entonces que x se abalanzara sobre ella, que la golpeara de nuevo y que la empujara hasta que cayó al suelo con tal violencia que le hizo perder los pendientes y las gafas y le causó una herida detrás de la oreja izquierda.
Explica que los docentes x, y, z fueron testigos de lo sucedido, así como una auxiliar técnica de educación de otro ciclo y las enfermeras del centro, que le ayudaron a levantarse del suelo.
Como consecuencia de lo sucedido, fue atendida el día del incidente en el Hospital --, donde se le diagnosticó un traumatismo craneoencefálico por lo que se le concedió la baja por ese motivo. Junto con el escrito adjunta una copia del parte de asistencia médica.
También manifiesta que informó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la agresión que sufrió por medio de un escrito que presentó el 2 de enero de 2014, del que también aporta copia.
En este mismo sentido, expone que el alumno que la agredió ya golpeó en otras ocasiones anteriores a otros tres empleados del centro educativo.
Por lo que respecta a la indemnización que pretende, explica que todavía no puede determinarla pues en el momento de presentar la solicitud se encuentra pendiente de sanación, de modo que sólo cuando eso suceda estará en condiciones de poder cuantificarla.
Como medios de prueba de los que pretende valerse para acreditar lo que ha expuesto propone la documental consistente en la aportada junto con la reclamación; que se solicite informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, a la mutua de accidentes de trabajo -- y a la Dirección del centro escolar, y que se tome declaración a los cinco testigos que relaciona en su escrito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, de 18 de marzo de 2014, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Obra en el expediente un escrito suscrito por la reclamante el 8 de mayo de 2014 en el que manifiesta que, aunque todavía pendiente de sanación, puede anticipar la cantidad que reclama en concepto de indemnización sin perjuicio de que la amplíe y determine con mayor concreción cuando se restablezca definitivamente.
De ese modo, recuerda que sufrió la agresión el 16 de diciembre de 2013 y que recibió el alta laboral el 23 de enero del año siguiente. Reitera que, sin embargo, aún no ha recibido el alta médica. Por ello, sostiene que le correspondería una indemnización a esa fecha de seis mil siete euros con cuarenta y cinco céntimos (6.007,45euros), de acuerdo con el siguiente desglose:
Días de baja impeditiva: 37 días x 58,41 euros: 2.161,17 euros.
Días de baja no impeditiva: 105 días x 31,43 euros: 3.300,15 euros.
TOTAL: 5.461,32 euros.
Incremento del 10% por perjuicios económicos: 546,13 euros.
TOTAL RECLAMADO: 6.007,45 euros.
Con este nuevo escrito acompaña copia de los partes de baja y de alta laboral, dos informes médicos y un informe emitido por un psicólogo clínico.
CUARTO.- Por medio de una comunicación fechada el 23 de mayo de 2014 la instructora del procedimiento solicita a la Directora del centro educativo que emita un informe en el que ofrezca un relato pormenorizado de los hechos, manifieste su impresión sobre si el hecho se pudo haber evitado y sobre si pudo ser fortuito o intencionado y explique la patología que padece el alumno que realizó la agresión.
De igual modo, le pide que aporte la declaración que los testigos que propuso la reclamante en su solicitud de indemnización.
QUINTO.- Aparece recogido en el expediente administrativo el informe elaborado por la Directora del centro educativo, x, el 6 de junio de 2014, en el que pone de manifiesto que:
"1) Los hechos se desarrollaron, según me informan y yo describo en escrito enviado a Riesgos Laborales y Servicio de Atención a la Diversidad, y que le adjunto, con fecha 17 de diciembre de 2013.
2) La agresión sufrida por la demandante, fue imprevisible y se adoptaron las medidas específicas para x recogidas en su Plan de Intervención Conductual, las recogidas en nuestro Plan de Convivencia, activando inmediatamente al Equipo de Contención y Servicio de Enfermería. Dada la tipología del alumno, a pesar de las medidas que siempre regían con el mencionado alumno, la reacción del mismo y posterior agresión fue imposible de evitar.
3) El alumno está diagnosticado de Trastorno Generalizado del Desarrollo, con gran dificultad para prever sus conductas. Se adjuntan los informes de los tres profesionales.
4) El hecho rotundamente fue fortuito e imprevisible, ya que el alumno no es capaz por su discapacidad de actuar con "dolo".
5) La técnico de RRLL, se personó en el Centro y recogió la información pertinente. Todos los registros de agresiones, de los diferentes cursos, se han enviado al Servicio de RRLL con carácter trimestral".
De otra parte, en el informe de 17 de diciembre de 2013 remitido al citado servicio de Relaciones Laborales, que se adjunta con el citado informe de la Directora del colegio, se expone que:
"A las 11h30´de la mañana del día 16 de diciembre del presente año, el alumno x entra al patio en buenas condiciones a la hora del recreo, acompañado por dos profesores. Se dirige directamente a beber agua en la fuente del patio de futbito.
Al levantar la cabeza (según informan los firmantes, testigos de los hechos) y ver a la profesora de F. Religiosa x se dirige sin desencadenante previo hacia ella que se encuentra aproximadamente a un metro de distancia, y comienza a agredirla en la cabeza, propinándole fuertes puñetazos en la misma.
Tres compañeros más, que también vigilaban el tiempo de recreo, se lanzan a apartarlo y lo consiguen, dirigiéndose entonces x a agredir a una alumna y lo hace. Se avisa al servicio de enfermería. También logran apartarlo y se va para una de las profesoras que lo contienen (la de Apoyo), agrediéndola a ella también. Lo vuelve a hacer con un tercer profesor (el de E.F) al que ayuda la profesora de F.R. Al ver la agresión un alumno con TGD, se sitúa delante de x con intención de agredirlo. Se le aparta. Al ver x alejarse a la mencionada profesora que va a proteger a otra alumna, sale corriendo tras ella, la coge desprevenida y de espaldas dándole entonces una brutal paliza, golpeándola en la cabeza con ambos puños y abofeteándole en la cara, haciéndola perder los pendientes y las gafas a causa de los golpes. Ella cae al suelo aturdida y temblando.
Entre 7 adultos consiguen reducirlo al suelo, desde donde continúa agrediendo. Entonces llega el Servicio de Enfermería que le suministra la pastilla de emergencia prescrita por su Psiquiatra, logrando relajarse tras 15´ desde el inicio del episodio, tras lo cual rompe a llorar".
El escrito aparece firmado por la Directora del centro escolar y los testigos x, y, z,....
De igual modo, se aportan las declaraciones suscritas por los testigos x, y, z en las que de manera pormenorizada relatan los hechos acontecidos.
SEXTO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 7 de julio de 2014 el Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos remite el informe elaborado, el 30 de junio anterior, por una Asesora Técnica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con el visto bueno del Jefe de Servicio.
En dicho documento se relatan detalladamente las agresiones que el alumno citado causó a los miembros del personal del citado colegio x, y, z. De igual modo, se informa de que entre el 9 de octubre de 2012 y el 10 de enero de 2014 se produjeron otros 14 actos de violencia por su parte que afectaron a 13 personas que prestaban sus servicios en el centro escolar.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2015 el órgano instructor solicita a la subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, dependiente de la Consejería de Sanidad y Política Social, que la Inspección Médica emita un informe valorativo del daño alegado por la reclamante.
El informe solicitado se recibe el 28 de julio del mismo año y en él se formulan las siguientes conclusiones:
"La agresión sufrida por la reclamante, fueron traumatismos que (a) nivel físico no tuvieron la violencia suficiente para la producción de lesiones funcionales o estructurales objetivables.
Los "traumatismos craneales" sufridos no cumplen los requisitos para ser definidos como traumatismo craneoencefálico (no hay repercusión neurológica) ni los criterios precisos siquiera para observación domiciliaria. Por este diagnóstico no se justifican los días impeditivos en incapacidad laboral.
La sintomatología ansiosa, angustia, sueños y pesadillas, nerviosa e intranquila, conductas de evitación y retirada, fueron tratados adecuadamente con recomendaciones de desensibilización progresiva, que a pesar de no afrontar, con descanso y tratamiento dan lugar a una mejoría anímica y afectiva.
(...).
Conforme a la definición del RD Legislativo 8/2004, se entiende por día de baja impeditivo, aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Quedan justificados 37 días de baja impeditiva, en los que la sintomatología aguda por Estrés Postraumático pudo dificultar la realización de sus ocupaciones laborales.
Es importante destacar que no es sinónimo de día impeditivo o no impeditivo el hecho de estar recibiendo un tratamiento médico, estar a la espera de una nueva revisión médica de control o incluso estar pendiente de la realización de una prueba diagnóstica, siempre que no se objetive una limitación orgánica o funcional que le incapacite para la realización de su actividad laboral".
En relación con la valoración, se explica en el informe que se utiliza el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En relación con las secuelas, se manifiesta que no hay secuelas permanentes.
Acerca de las indemnizaciones por incapacidad temporal, se reconocen 37 días impeditivos pero ningún día de carácter no impeditivo.
OCTAVO.- El 25 de agosto de 2015 se confiere a la interesada el correspondiente trámite de audiencia con la finalidad de que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Con fecha 12 de septiembre de 2015 la reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, reproduce el contenido de sus alegaciones anteriores y reitera su solicitud de ser indemnizada en la cantidad que fijó. De igual modo, expone de nuevo que recibió el alta médica no laboral el día 8 de mayo de 2014 y así lo acredita por medio de un informe suscrito por médico psiquiatra el 12 de mayo de ese año, que adjunta con su escrito.
Por último, manifiesta su oposición a la consideración que se contiene en el informe de la Inspección Médica de que no se le puede conceder indemnización alguna en concepto de día no impeditivo. Por el contrario, sostiene que, de acuerdo con la información proporcionada por los distintos facultativos que la atendieron, el período de tiempo que media entre la fecha de su alta laboral, el 23 de enero de 2014, y la su alta médica, el 8 de mayo siguiente, debe considerarse como un tiempo de baja no impeditiva, porque sufrió molestias y dificultades cuando realizaba sus actividades habituales u ordinarias.
NOVENO.- El 14 de enero de 2016 el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación presentada por considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado y que la indemnización debe ascender a la cantidad de 2.370,37 euros, a la que se deberá aplicar la actualización que se prevé en el artículo 141.3 LPAC.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 26 de enero de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños en su persona por los cual reclama.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que la interesada recibiera el alta laboral el 23 de enero de 2014, y aún antes de recibir el alta médica definitiva, por lo que se debe considerar que se interpuso dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Acerca de la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración educativa por los daños sufridos por docentes en el desempeño de sus funciones; Planteamiento general.
El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando se produzca como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En términos similares se expresa el artículo 139 LPAC, que también utiliza el término "particulares" para hacer referencia a los sujetos pasivos que pueden padecer el daño derivado de la actividad administrativa correspondiente.
Esa circunstancia, si se atiende a la condición funcionarial de la reclamante, puede generar la duda sobre si esa palabra hace alusión, de manera exclusiva, a los alumnos usuarios del servicio público educativo o si, por el contrario, se puede considerar que engloba a otras personas físicas que también se encuentren integradas en la organización del servicio, como los funcionarios y los trabajadores que desarrollan su trabajo en él, e incluso a otras personas físicas o jurídicas que sean ajenas a su funcionamiento.
Pero como como de manera reiterada ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina consultiva (en lo que se refiere a este Órgano consultivo, sirva como ejemplo la que se recoge en los Dictámenes números 249/1011 y 199/2012 y particularmente en los recientes 103/2014, 335/2015 y 1872016), el término "particulares" debe ser objeto de una interpretación amplia, de forma que incorpore también las categorías de sujetos a los que nos hemos referido en el párrafo anterior y, de manera específica, a los funcionarios que desempeñen su labor docente en los centros públicos educativos, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en su Dictamen 1373/1991, entre otros.
En este sentido, ya reconoció el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 898/1993 que no cabía la exclusión de los funcionarios del régimen general de la responsabilidad patrimonial "cuando no exista una regulación específica, o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repara integralmente los daños causados". Y este Consejo Jurídico ya pudo incorporar la referida doctrina del Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 75/1999, en el que se reconoció que en ese caso "se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación del servicio una respuesta específica; por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad (...)".
Todo ello conduce a recordar que los daños que puedan padecer los docentes también deben ser examinados a la luz del sistema administrativo de responsabilidad extracontractual. Así pues, cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial o bien cuando por la Consejería competente se ha encauzado por esta vía de resarcimiento la petición en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad.
a) Así, en primer lugar, resulta necesario establecer la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (como exige el art. 139.1 LPAC). De manera más concreta, este Consejo Jurídico exige que los daños deriven del funcionamiento del servicio público docente, ya sea normal o anormal. Este requerimiento parte de la distinción que se ha apreciado entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que pueden ser atribuidos a la Administración como persona jurídica. Esta distinción, que fue consagrada en el Dictamen núm. 936/1997 del Consejo de Estado, ha sido acogida en los Dictámenes números 181/2007 y 278/2012 de este Consejo Jurídico, entre otros.
En el primero de dichos Dictámenes de este Órgano se establece que "en supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (...). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida".
En estos casos, como se pone de manifiesto en el Dictamen núm. 199/2012 de este Consejo Jurídico, resulta necesario que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público debido a la concurrencia de alguno de los factores que integran el servicio, como el ejercicio de la función o actividad docente o el desempeño de labores de vigilancia o custodia, y no a otros elementos ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, ya citada, de 2 de julio de 2002).
A lo expuesto debe añadirse que los daños se producen "como consecuencia" del servicio público cuando proceden de la actividad desarrollada por los propios alumnos del centro, que no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público educativo, ya que se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento y se ejercite sobre ellos las facultades de vigilancia a las que se refiere el artículo 1903 del Código Civil.
De lo contrario, y como ha sido puesto de manifiesto en numerosas ocasiones -particularmente, en la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008-, se convertiría a la Administración en una aseguradora que debería responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se hubiese producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo. Pero, debe advertirse que, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
b) En segundo lugar, y en aplicación del criterio que exige la constatación de la existencia de una relación entre la actividad administrativa y el daño producido, se ha de reclamar también que no haya mediado culpa o negligencia por parte del empleado público reclamante, dato ese que además de romper el nexo causal, privaría al daño de la nota de antijuridicidad, como se aclara en el Dictamen núm. 33/2012 de este Órgano consultivo. Por ello, resulta necesario recalcar que el docente se encuentra obligado a actuar con una diligencia estricta que le lleve a adoptar las medidas que resulten idóneas y oportunas para evitar el daño, ya que si se apreciase esa diligencia de manera laxa se incurriría en un error de aplicación normativa de los que conducirían hacía ese sistema providencialista al que se ha hecho anterior referencia.
c) Finalmente, se exige que se produzca una lesión antijurídica, de manera que el funcionario público no tenga la obligación de soportar el daño padecido, lo que en principio debe reconocerse en la generalidad de los casos ya que se ha venido sosteniendo con asiduidad que los empleados públicos deben quedar indemnes en el ejercicio de sus funciones. Así, el Consejo de Estado pudo expresar con claridad que "del desempeño de funciones propias del puesto de trabajo no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de tal suerte que el funcionario público no debe soportar, a su costa, un daño generado en el seno de una relación funcionarial, y que no tenga su causación material en la culpa atribuida al propio funcionario" (Dictámenes núm. 199/1994, 988/1994 y 1917/1994, entre otros).
Esta doctrina, plenamente recogida por este Consejo Jurídico, entre otros, en su Dictamen núm. 143/2003, refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública (Dictamen núm. 175/2009) que debe orientar la labor de la Administración pública a la hora de poner en práctica el mecanismo resarcitorio de la responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, tampoco cabe ninguna duda de que las actividades escolares que se desarrollan en los períodos de descanso o recreo también forman parte de las propiamente lectivas o formativas porque tienen lugar durante el horario escolar en los edificios del centro, como ha tenido ocasión de señalar recientemente este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 21/2016, entre otros.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
La concurrencia de esos tres elementos reseñados ha sido analizada por este Órgano consultivo en varios supuestos en los que los daños alegados por los docentes se habían producido como consecuencia de actos provocados por los alumnos. En ellos, se ha dictaminado de forma favorable a la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial cuando los daños se produjeron durante el transcurso de las actividades docentes (y derivaban, por tanto, del funcionamiento del servicio público docente, ya fuera normal o anormal) y los estudiantes se encontraban bajo la vigilancia de los centros educativos. En esos casos se consideró que los empleados públicos no tienen el deber jurídico de soportarlos, pues en el desempeño de su labor profesional no pueden venir obligados a realizar sacrificios patrimoniales, siempre que no hubiese mediado de su parte culpa o negligencia.
Así, se dictaminó favorablemente la estimación de la responsabilidad patrimonial respecto de los daños alegados por un docente con motivo del lanzamiento de un balón por parte de un alumno, cuando el profesor desempeñaba sus labores de vigilancia en el recreo (Dictamen núm. 247/2002), en un supuesto de daños sufridos por una profesora cuando recibió un puñetazo en la cara al tratar de separar a dos alumnos que discutían (Dictamen núm. 58/2007), o cuando la docente sufrió la agresión física de un alumno (Dictamen núm. 188/2002).
En relación con ese último supuesto, se reconoció que el perjuicio se había producido durante el transcurso de las actividades escolares que integran el normal funcionamiento del servicio público y que la antijuridicidad del daño venía determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales.
Esas mismas consideraciones se deben reiterar en un caso como el que aquí se analiza, en el que la docente reclamante sufrió la agresión de un alumno afectado por un Trastorno Grave del Desarrollo (TGD) que estudiaba en el centro educativo. Esa circunstancia impide que se puedan prever las reacciones que el menor pueda llegar a tener en un determinado momento. En ese sentido, el Director del colegio informó (Antecedente Quinto de este Dictamen) de que la tipología del alumno no permite que se pueda anticipar la conducta que pueda manifestar por lo que la agresión que causó fue imposible de evitar, a pesar de las medidas que adoptan en estos casos.
Como se apunta en la propuesta de resolución sobre la que aquí se dictamina, el desempeño de un puesto de trabajo en un centro de educación especial, entre niños que padecen ciertos trastornos del desarrollo, exige la adopción de ciertas medidas precautorias que permitan incrementar la propia seguridad y la de los alumnos. De acuerdo con la información que figura recogida en el expediente administrativo no se puede entender que la reclamante descuidara esas exigencias de seguridad o que actuara de manera culposa o de forma negligente. A la vista de los informes que se han emitido y de los testimonios que se han ofrecido se puede concluir que la interesada nada pudo hacer por evitar el daño que se le causó.
Lo que sí ha quedado constatado es que el comportamiento del alumno podía ser violento y agresivo en ciertas ocasiones, hasta el punto de que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informó (Antecedente Sexto) de que el menor ya había agredido con anterioridad a tres miembros del personal del centro y de que en el período de tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 2012 y el 10 de enero de 2014 había provocado otros 14 actos de violencia (algunos múltiples), que afectaron a otras 13 personas que desempeñaban sus servicios profesionales en el colegio.
Ante esa circunstancia, este Órgano consultivo estima que ha quedado acreditado que se produjo un daño efectivo (un traumatismo craneal), evaluable económicamente e individualizado en la persona de la interesada. De igual modo, considera que existe la necesaria de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados por la interesada cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente constatada, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Para ello, es preciso examinar cada uno de los conceptos en los que la reclamante desglosa la indemnización solicitada.
En este sentido, se deben acoger plenamente las apreciaciones que se contienen en la propuesta de resolución que se ha sometido a la consideración de este Consejo Jurídico. Así, aunque la peticionaria no lo manifiesta expresamente, se deduce del contenido de su reclamación que ha seguido para valorar la indemnización que pretende lo que se previene en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
De igual modo, se advierte que han tomado en consideración las cuantías para calcular la indemnización correspondientes al año 2014, es decir, las previstas en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
No obstante, se debe recordar que el daño se ocasionó el 16 de noviembre de 2013 por lo que se tiene que tomar en consideración lo que previene el artículo 141.3 LPAC, de acuerdo con el cual "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad...".
De lo expuesto se deduce que resulta procedente aplicar el baremo referido al año en que se produjo el incidente, es decir, del año 2013. De conformidad con ello, la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece como indemnización por día impeditivo la cantidad de 58,24 euros y por día no impeditivo la de 31,34 euros.
Por otra parte, y de acuerdo con lo que apunta la Inspección Médica en su informe de 22 de julio de 2015, la entidad de los daños que sufrió la reclamante (traumatismo craneal, no craneoencefálico, sin repercusión neurológica) no justifica el reconocimiento de una indemnización por incapacidad temporal en su modalidad de días no impeditivos.
Finalmente, dada la condición de empleada pública de la interesada y, por tanto, la obtención de ingresos derivados del trabajo personal, resulta procedente la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos. No obstante, al no haber acreditado la reclamante los ingresos netos anuales que percibe, se le debe aplicar el porcentaje mínimo del 10% legalmente previsto que se corresponde, por otra parte, con el que solicita la interesada que se le aplique.
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización que procede reconocer a la interesada se calcularía del siguiente modo:
37 días de baja impeditiva, a razón de 58,24 euros/día = 2.154,88 euros.
Factor de corrección del 10% = 215,48
Total (2.154,88 + 215,48) = 2.370,36 euros.
Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC, ya reseñado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, concretamente, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad también ha quedado constatada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar a la reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.