Dictamen 242/16

Año: 2016
Número de dictamen: 242/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la tramitación del proceso selectivo para proveer una plaza de profesor ayudante doctor en el Departamento de Farmacología y Tecnología de la Universidad de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 242/2016

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la tramitación del proceso selectivo para proveer una plaza de profesor ayudante doctor en el Departamento de Farmacología y Tecnología de la Universidad de Murcia (expte. 29/16), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención x por la causa establecida en el artículo 28.2,e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia, por los daños que dice haber padecido como consecuencia de un proceso selectivo en el que resultó indebidamente preterida en beneficio de otra aspirante.

 

 

  Relata la interesada que concursó a la plaza de Profesor Ayudante Doctor, 70/2011-DT, código de puesto 620197, del área de conocimiento "Farmacia y Tecnología Farmacéutica", Departamento "Farmacología" de la Facultad de Medicina, convocada por Resolución rectoral R-484/2011, de 8 de noviembre.

 

 

  La Comisión de Contratación efectúa propuesta para declarar seleccionada a otra aspirante, x, con una puntuación de 146,186 puntos.

 

 

  Recurrido dicho acto en vía administrativa, el 27 de julio de 2012 la Comisión de Reclamaciones de la Universidad acuerda no ratificar la propuesta de provisión de plaza efectuada por la Comisión de Contratación, al entender que se habría producido una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el proceso selectivo. Tras volver a valorar los méritos de los aspirantes, propone la concesión de la plaza a x al haber obtenido una puntuación global mayor que la candidata inicialmente propuesta, para lo cual acuerda retrotraer las actuaciones para que la Comisión de Contratación ejecute el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones en sus propios términos.

 

 

  Señala la reclamante que la Comisión de Contratación volvió a valorar los méritos aportados por las aspirantes en dos nuevas ocasiones, el 18 de septiembre y el 17 de octubre. En ambas x superaba en puntuación a x, por lo que se ratificaba en su propuesta de contratar a la primera.

 

 

  Tras solicitar la hoy reclamante al Rectorado que se ejecute el informe emitido por la Comisión de Reclamaciones e impugnar las sucesivas valoraciones efectuadas por la de Contratación y ante el silencio de aquél, formuló recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm.2 de los de Murcia (Procedimiento Abreviado 681/12), que finalizó por sentencia nº 254, de 24 de junio de 2014, que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la Universidad "a la ejecución, en sus propios términos, a salvo los errores aritméticos que pudiera contener la misma, la Resolución del Rector de 27 de julio de 2012". La sentencia quedó firme tras denegarse, por Auto de 23 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto por x.

 

 

  Sobre la base del relato fáctico efectuado en la reclamación, la interesada alega que ha existido un funcionamiento irregular en la actuación administrativa de la Universidad que le ha ocasionado graves perjuicios, en tanto que se vio obligada a litigar durante 4 años para obtener la plaza que le correspondía, teniendo que abonar los gastos de Letrado y sufriendo la inquietud, desasosiego y zozobra que conlleva el procedimiento judicial. Afirma, asimismo, que hoy es imposible ejecutar materialmente la sentencia, lo que incrementa los daños ocasionados.

 

 

  Reclama ser indemnizada con 10.000 euros, conforme al siguiente desglose: 4.000 euros por daños morales; 4.000 euros por daños físico-psíquicos; y 2.000 euros por honorarios de abogado.

 

 

  Acompaña a su solicitud el poder para pleitos otorgado al Letrado actuante.

 

 

  SEGUNDO.- Por Resolución del Rector de 12 de junio de 2015 se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor y secretaria del procedimiento.

 

 

  TERCERO.- El 9 de julio, el instructor recaba informe del Área de Asesoría Jurídica de la Universidad, que se evacua el 26 de noviembre de 2015, en sentido favorable a la estimación de la reclamación.

 

 

  El informe parte de los siguientes hechos, que se reproducen ante la total ausencia en el expediente remitido al Consejo Jurídico de documentación relativa al proceso selectivo del que deriva la reclamación:

 

 

  "I. En fecha 8 de noviembre de 2011, el Rector magnífico de la Universidad de Murcia dicta resolución núm. 484/2011 por la que convoca concurso de acceso al empleo público para proveer, entre otras, la plaza de ayudante doctor número 70/2011, en el Departamento de Farmacia y Tecnología.

 

 

  II. La Comisión de Contratación designada por el Rector para la selección del aspirante idóneo para proveer la citada plaza acuerda el día 19 de enero de 2012 seleccionar a x. Frente a dicho acuerdo la hoy reclamante interpuso recurso administrativo el 17 de febrero de 2012 que fue resuelto por Resolución del Rector de la Universidad de Murcia de fecha 27 de julio de 2012, que acuerda retrotraer las actuaciones para que la Comisión de Contratación ejecute en sus propios términos el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de 16 de julio de 2012. El 17 de octubre de 2012 la Comisión de Contratación dicta un nuevo acuerdo en el que, si bien modifica las puntuaciones inicialmente otorgadas a los aspirantes, continua proponiendo como aspirante seleccionado a x. Frente a dicho acuerdo se formula nuevo recurso con fecha 11 de diciembre de 2012.

 

 

  III. Transcurrido el plazo máximo para la resolución del recurso de fecha 11 de diciembre de 2012, y entendiéndose desestimado por silencio administrativo, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia. Con fecha 24 de junio de 2014, el Juzgado de los Contencioso número 2 dicta sentencia número 254/2014, por la que estima parcialmente la demanda y ordena retrotraer las actuaciones para la ejecución en sus propios términos del acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de fecha 16 de julio de 2012, según el cual la aspirante seleccionada debiera ser la reclamante".

 

 

  Considera el informe que se cumplen los requisitos establecidos para la declaración de responsabilidad patrimonial, singularmente la relación causal entre el indebido funcionamiento de la Administración universitaria, materializado en la incorrecta selección de x en detrimento de la reclamante, y el daño moral sufrido por ésta, que se ha visto impedida para poder prestar servicios como personal docente e investigador de la Universidad.

 

 

  Rechaza, sin embargo, el resto de conceptos por los que se solicita indemnización, en la medida en que no se habría probado la existencia de los daños físico-psíquicos alegados y que no considera como daño indemnizable los gastos de asistencia letrada, cuya vía de resarcimiento adecuada es la de las costas procesales.

 

 

  Finaliza el informe proponiendo una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que se fija en atención a las reglas de la sana crítica y tomando como referencia expresa nuestro Dictamen 288/2014 (sic, en realidad es el 133/2015), que versa sobre un supuesto similar.

 

 

  CUARTO.- Con fecha 10 de diciembre de 2015, se confiere trámite de audiencia a la reclamante, quien tras obtener vista del expediente presenta alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, si bien ahora ya limitada a los daños morales, que cuantifica en 4.000 euros.

 

 

  QUINTO.- El 12 de enero de 2016 el instructor formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación. Tras afirmar que los daños físico-psíquicos alegados no han quedado acreditados y que el concepto de gastos por honorarios de Letrado no resulta indemnizable en esta sede de responsabilidad patrimonial, afirma que sí procede declarar el derecho de la interesada a ser resarcida de los daños morales que el anormal funcionamiento de los servicios públicos de selección de personal de la Universidad de Murcia le provocaron y que cuantifica en 3.000 euros.

 

 

  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de enero de 2016.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Universidad de Murcia, asimilable a estos efectos a la Administración regional (Dictamen de este Consejo 74/2002, entre otros), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).

 

 

  SEGUNDA.- Legitimación.

 

 

  La legitimación activa corresponde a la reclamante, en cuanto reclama indemnización por daños que alega haber sufrido por causa de no haber sido contratada por la Administración universitaria regional (Universidad de Murcia).

 

 

  Dicha Universidad, en ejercicio de su autonomía legalmente reconocida, está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse a su actuación los daños por los que se reclama el resarcimiento.

 

 

  TERCERA.- Procedimiento y conformación del expediente.

 

 

  I. Se aprecia una omisión esencial de procedimiento, consistente en no haber incorporado al expediente el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya causado la presunta lesión indemnizable, exigido por el artículo 10.1 RRP. En el expediente consta que, al amparo de dicho precepto, el instructor recaba informe del Área de Asesoría Jurídica sin que obre en el expediente justificación alguna de dicho proceder, que habría resultado necesaria toda vez que, al menos prima facie, no parece ser ésta la unidad administrativa que en la estructura organizativa de la Universidad tiene atribuidas las funciones en materia de selección de personal y a la que, en consecuencia, resultaría imputable el eventual daño reclamado. En efecto, tales funciones no se cuentan entre las que el artículo 22 de los Estatutos de la Universidad de Murcia y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica, aprobado por Junta de Gobierno de 18 de julio de 1996, atribuyen a esta unidad jurídica.

 

 

  Dadas las peculiaridades de los actos a los que se pretende imputar el daño, es decir resoluciones de una Comisión de Contratación, órgano colegiado designado ad hoc para la selección de personal y que se extingue una vez finalizado el proceso selectivo para el que fue creado, el informe preceptivo a que se refiere el artículo 10.1 RRP debería ser evacuado por quien hubiera ostentado la condición de Presidente de la indicada Comisión. En su defecto, cabría admitir la cumplimentación del trámite por el Área de Recursos Humanos y Servicios Generales de la Universidad, en tanto que unidad administrativa que asume la selección del Personal Docente e Investigador y que realiza la gestión administrativa del procedimiento selectivo.

 

 

  II. Por otra parte, ha de advertirse que, de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la consulta se acompañará de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el dictamen, exigencia ésta que tampoco cabe entender cumplimentada con el expediente remitido, pues no se ha incorporado al mismo diversa documentación relevante para la adecuada resolución de la reclamación. Así, no consta ni la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni el auto del Tribunal Superior de Justicia que habría rechazado el recurso de apelación formulado frente a aquélla, ni su fecha de notificación a la interesada, lo que podría afectar a la prescripción de su derecho a reclamar.

 

 

  En el supuesto sometido a consulta, atendiendo a los hechos contenidos en la propuesta de resolución, la reclamación deriva de la anulación de la resolución rectoral que culminó el procedimiento selectivo con la adjudicación de la plaza convocada a otra aspirante, lo que se habría producido por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, número 254/2014, de 24 de junio, que habría devenido firme el 23 de enero de 2015, fecha del auto por el que se rechaza el recurso de apelación formulado, por lo que, de confirmarse tales extremos, la acción ejercitada el 28 de mayo de 2015 habría de considerarse temporánea. A tal efecto, debe incorporarse al expediente una copia de ambas resoluciones judiciales.

 

 

  Del mismo modo, tampoco se ha unido al expediente remitido al Consejo Jurídico una copia de los actos del procedimiento selectivo -resoluciones de la Comisión de Selección y resolución por la que culmina el procedimiento selectivo- a los que se imputa el daño, ni la resolución rectoral que pretendía corregirlos y cuyo conocimiento es necesario para valorar la eventual antijuridicidad del daño alegado.

 

 

  Y es que ha de señalarse que la mera anulación de un determinado acto no hace nacer de manera automática en el ciudadano interesado un derecho a ser resarcido por los daños que pudieran haberse derivado del proceder administrativo (art. 142.4 LPAC), sino que este efecto requiere la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente y por lo que a los supuestos de anulación de actos administrativos se refiere, la antijuridicidad del daño.

 

 

  Advertidas las indicadas omisiones procedimentales y documentales, procede requerir a la Universidad para que complete la instrucción del procedimiento con la evacuación del informe preceptivo contemplado en el artículo 10.1 RRP y, una vez incorporada dicha actuación al expediente, completado a su vez con todos los antecedentes relevantes para el dictamen, entre los que habrán de constar necesariamente las actuaciones indicadas supra, lo vuelva a remitir a este Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, previa formulación de una nueva propuesta de resolución.

 

 

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, toda vez que procede completar tanto la instrucción del procedimiento como el expediente remitido con el trámite preceptivo omitido y con la documentación señalada en la Consideración Tercera de este Dictamen, con carácter previo a formular una nueva propuesta de resolución y consulta a este Órgano Consultivo.

 

 

  No obstante, V.E. resolverá.