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Dictamen 251/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de un teléfono móvil en un centro hospitalario (expte. 25/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2015 se remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud por la Dirección de la Gerencia del Área de Salud VI-Vega Media, escrito presentado por x, de 18 de abril anterior, en el que expone lo siguiente:
"Que la noche del día 18 de abril de 2015, me encontraba acompañando a mi abuela, a las 6'00, entraron dos auxiliares, uno de ellos, x, llevando a cabo su trabajo de una manera muy precipitada, x, tiró mi teléfono móvil que se encontraba encima de la mesilla, cargando, como resultado rompió la pantalla del mismo y no funciona la mitad de la pantalla. No me pidió disculpas, ni mucho menos se responsabilizó, y cuando lo encontré por la planta, me evitó todo lo posible. Además, al hablar con él de muy buenas maneras, me dejó claro que no haría nada al respecto y se puso a la defensiva conmigo".
Por lo expuesto, solicita que x o el Hospital Universitario Morales Meseguer procedan a reparar el teléfono móvil (folio 2).
SEGUNDO.- La remisión de la citada reclamación fue acompañada por el Director Gerente de la siguiente documentación:
1. Informe clínico de alta del Servicio de Medicina Interna de x (abuela de la reclamante) con fecha de ingreso de 4/4/2015 al 22/04/2015 en el Hospital Universitario Morales Meseguer, perteneciente al Área de Salud VI (folios 3 y 4).
2.- Informe emitido por la supervisora, x, en el que se indica (folio 5):
"(...) he hablado con el trabajador y me dice que cuando fueron al cambio de pañal de la paciente x que estaba ingresada en la habitación 501-1, se cayó accidentalmente el móvil que lo estaba cargando y lo tenía en la esquina de la mesilla, fue al bajar la barandilla cuando se enganchó el cable, en ese momento le dijo que lo sentía.
Cuando estaba en el ordenador, escribiendo el relevo. Se acercó el familiar al Control y se dirigió a dicho trabajador reclamando que le pidiera disculpas, a lo que él le contestó que se las he pedido en la habitación pero le digo otra vez que lo siento. Esto lo corroboran el resto de compañeros que estaban trabajando ese turno con él".
TERCERO.- Por oficio de 7 de julio de 2015, el órgano instructor requirió a x que aclarara si observó que la pantalla del móvil se rompió (folio 6). En la contestación, el citado trabajador expone (folio 8):
"En relación a la reclamación formulada por x, con motivo de la caída del móvil, que fue totalmente accidental, al bajar la barandilla para cambiar a la paciente se enganchó el cable; me reitero en lo que dije en su día que sí le pedí disculpas, tanto en la habitación como más tarde en el Control de la Unidad, y sí pude ver que el cristal de la pantalla se rompió sin desplazamiento" (folio 8).
CUARTO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó el 23 de septiembre de 2015 la resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas (folios 9 a 13).
QUINTO.- Requerida la reclamante para que especificara la evaluación económica de la reclamación, el modelo del teléfono móvil y en el caso de haber procedido a la reparación del mismo, aportara la factura original (folio 10 y 10 bis), con fecha 14 de octubre de 2015, x presentó factura por mano de obra del teléfono, que ascendió a 12,10 euros, además acompañó presupuesto de reparación por importe de 125,14 euros (folios 14 a 17).
SEXTO.-El día 21 de octubre de 2015, el expediente fue remitido a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 18).
SÉPTIMO.- Mediante sendos oficios de 23 de noviembre de 2015 se comunicó la apertura del trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que hasta la fecha hayan hecho uso de este derecho (folio 19 a 20 bis).
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 20 de enero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que se trata de un hecho desafortunado, que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden producirse en el desarrollo de actividades llevadas a cabo en el entorno hospitalario.
NOVENO.- Con fecha 28 de enero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños materiales a que se refiere en su reclamación, siempre y cuando acredite la titularidad del móvil dañado que no consta en el expediente.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de Septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de julio de 1998, ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia.
II. En el supuesto que nos ocupa, con la documentación obrante en el expediente se acredita que el móvil al que hace referencia la reclamante se cayó accidentalmente mientras se estaba recargando en la esquina de la mesilla del familiar al que acompañaba, cuando el personal sanitario fue a cambiar el pañal de la paciente y al bajar la barandilla de la cama se enganchó el cable (informe de la supervisora, folio 5).
En este sentido la reclamante asumió un riesgo cuando dejó el móvil cargando en la esquina de la mesilla de la habitación y al bajar el personal sanitario la barandilla de la cama de su familiar se enganchó el cable, sin que tenga la Administración un deber general de custodia de las pertenencias de los pacientes (Dictamen 16/2015 de este Consejo) y menos aún de los familiares, pues en tal caso se convertiría en una aseguradora universal de cualquier daño que aconteciera en un centro hospitalario, cuando tales daños no derivan de un funcionamiento anómalo del servicio público o de una mala praxis, supuestos que sí generarían responsabilidad patrimonial.
Así pues, como señala la propuesta de resolución, se trata de un hecho desafortunado, que se encuadra dentro los riesgos normales que pueden producirse en el desarrollo de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en un Centro Hospitalario. En este caso, la custodia de la pertenencia correspondía a la reclamante, produciéndose la caída del teléfono de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad.
IV. Por todo ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada la adecuada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, pues lo contrario constituiría una interpretación desmesurada del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
V. Por último, la cuantía del daño tampoco resulta acreditada, como sostiene la propuesta de resolución, en tanto se aporta por la reclamante un documento de venta de reparación de teléfonos por un montante de 12.10 euros, de fecha 13 de octubre de 2015, es decir, casi 6 meses después de ocurrir los hechos (folio 16); respecto al presupuesto de reparación que también se reclama de una cuantía de 125,14 euros (folio 17) se desconoce, en primer lugar, si hace referencia al móvil dañado pues no se aportaron datos concretos del modelo en la reclamación formulada y, en segundo lugar, dicho presupuesto data igualmente de 6 meses después de ocurrir los hechos objeto de reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente al no haberse acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. Además, se realizan las observaciones sobre legitimación activa y cuantía indemnizatoria contenidas en las Consideraciones Segunda, I y Tercera, V.
No obstante, V.E. resolverá.