Dictamen 255/16

Año: 2016
Número de dictamen: 255/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 255/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 107/16), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención de x por la causa establecida en el artículo 28.2,e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 1 de abril de 2014, x, presenta un escrito en el registro auxiliar de la Universidad de Murcia (UMU), por el que pone en conocimiento de la citada Institución que el día 18 de marzo de 2014, siendo las 12:40 horas, cuando circulaba por el vial ubicado frente a la Facultad de Bellas Artes, al girar por la salida con dirección a la Urbanización Mirador de Agridulce II, al rebasar una canaleta de agua compuesta por varias rejillas individuales, notó, de forma imprevista, un fuerte impacto y el hundimiento del vehículo por la zona baja del lado trasero izquierdo, ello motivado por el hecho de que una de las rejillas de dicha canalización se encontraba fuera de su lugar. Añade que la canaleta ocupa y cruza la calzada en toda su anchura y que la rejilla no se encontraba fuera de su acoplamiento antes de sobrepasar tal infraestructura, ya que de ser así la habría visualizado evitándola, aunque para ello hubiese tenido que detener el vehículo. Indica que comparecieron en el lugar del accidente personal de la Unidad Técnica y del Servicio de Control de Accesos de la UMU y, posteriormente, la Policía Local.


El reclamante conducía en el momento de ocurrir los hechos el vehículo Toyota Verso 2.0 D-4D Advance, asegurado en la compañía --, con póliza en vigor desde el 15 de abril de 2013 a 15 de abril de 2014, de la que es tomadora su esposa, x. Como consecuencia del accidente indica que el automóvil ha sufrido desperfectos en la zona baja izquierda y rueda trasera.


Por el reclamante se acompaña la siguiente documentación:


- Fotografías del vehículo siniestrado y del lugar donde ocurrió el accidente.


- Informe pericial efectuado por la aseguradora, en el que se valoran los daños ocasionados en 428,81 euros, a los que cabría deducir la franquicia que contempla la póliza (240 euros), con lo que la indemnización a pagar por la aseguradora ascendería a 188,81 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2014, el Rector de la UMU dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación y de designación de órgano instructor, todo lo cual fue debidamente notificado al interesado.


TERCERO.- Seguidamente el instructor solicita al Jefe de Área de la Unidad Técnica informe sobre las circunstancias que rodearon al accidente.


El requerimiento es cumplimentado mediante la emisión de un informe en el que se indica que, según las observaciones que la Unidad Técnica hizo en el lugar del incidente, resulta que "el imbornal se encontraba hasta ese momento en buenas condiciones, que el resto de rejilla aún se mantiene segura, que el desprendimiento del módulo, al pasar la rueda delantera del turismo, es posible que se debiera a una rotura fortuita de una soldadura del marco como consecuencia de la sobreposición que producen los vehículos pesados (camiones y autobuses) al bajar el resalto situado junto al imbornal y que, efectivamente, los daños causados en el coche se corresponden con las circunstancias en que ocurrieron".


CUARTO.- Requerido para ello por el órgano instructor, el interesado aporta copia de la póliza del seguro del vehículo siniestrado, de la que conviene resaltar los siguientes extremos:


1. Figura como tomadora del seguro la que el reclamante afirma es su esposa, x.


2. Como propietario del automóvil se reseña al hermano de la anterior, x.


3. En el apartado de "coberturas" se indica: "todo riesgo con franquicia de 240 euros con taller concertado".


QUINTO.- Mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2014 el instructor solicita al Jefe del Servicio de Infraestructuras y Desarrollo, información sobre a quién corresponde el mantenimiento de la vía pública y de las canalizaciones de la misma.


En cumplimiento de lo requerido se informa por dicha unidad administrativa lo siguiente:


"(...) la conservación de las infraestructuras de la Universidad de Murcia depende exclusivamente de esta entidad, no estando cedidas a ninguna otra administración pública.  En el ámbito de la vía pública existen en la actualidad contratos de mantenimiento de infraestructuras urbanas (viales) e hidráulicas exteriores (canalizaciones de agua) con las empresas - y --, respectivamente, dependiendo la gestión de ambos de este Servicio de Infraestructuras y Desarrollo".


SEXTO.- A continuación aparece incorporada al expediente una factura de  --, a nombre de x, por importe de 428,81 euros.


SÉPTIMO.- Con fecha 27 de junio de 2014 se formula propuesta de resolución estimatoria de las pretensiones del reclamante, al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, indicando que la cantidad a indemnizar será la de 240 euros.


En dicha propuesta el órgano instructor señala que copia de la reclamación se trasladó a la compañía aseguradora. Asimismo señala que atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental y salvaguarda de los derechos de los interesados, entre los que figura el de recibir a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada, se considera conveniente prescindir del trámite de audiencia, ya que la propuesta de resolución es estimatoria.


Dicha propuesta fue informada favorablemente por la Asesoría Jurídica de la UMU.


  OCTAVO.- Con fecha 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el registro de este Consejo Jurídico escrito de la entonces denominada Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el que se recababa nuestro preceptivo Dictamen.


  NOVENO.- Examinado el expediente por este Órgano Consultivo se emite Dictamen número 30/2015, en el que se concluía la necesidad de completar la instrucción con las siguientes actuaciones:


  1.ª Sobre la legitimación activa.


  Requerir al reclamante para que acredite actuar en representación de su esposa.


  2.ª Sobre el contrato del mantenimiento del vial y de la canalización origen de los daños.



a) La incorporación de los pliegos de cláusulas en los que se detallen las obligaciones asumidas por las empresas contratistas en relación con el citado mantenimiento.


b) Informe del citado Servicio sobre el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones que contractualmente tienen asumidas.


c) Emplazamiento en condición de interesados a dichos contratistas, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cabe la posibilidad de que en la resolución del procedimiento que nos ocupa se determine su responsabilidad por los daños reclamados.


3.ª Sobre el aseguramiento de la responsabilidad civil extracontractual que, al parecer, la Universidad tenía concertado con una entidad de seguros.


Aportar copia de la póliza, así como de la documentación correspondiente a las actuaciones realizadas en relación con el siniestro origen de la reclamación objeto de Dictamen.


4.ª Sobre el quantum indemnizatorio.


a) Requerir al interesado para que concrete el quantum indemnizatorio por el que reclama.


b) En el supuesto de que dicha cantidad se corresponda con la total de la reparación, dirigir escrito a -- para que informe sobre si se ha hecho efectiva alguna indemnización por el siniestro y de no ser así, que se indique por qué no se ha cumplido con la cobertura a todo riesgo que se tenía contratada.


Finalmente se concluía que una vez completado el expediente con los anteriores trámites, y, previo trámite de audiencia al interesado, se elevara nueva propuesta de resolución para que este Consejo Jurídico pudiera dictaminar sobre la cuestión de fondo planteada.


  DÉCIMO.- Recibido en la UMU el anterior Dictamen se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:


  1) Se concede trámite de audiencia al interesado, sin que éste, a pesar de que comparece y toma vista del expediente, formulase alegación alguna.


2) Previamente requerido por el órgano instructor, el reclamante aportó documento mediante el que se acreditaba el otorgamiento de representación por parte de su esposa, x.


3) Se incorpora al expediente informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollo, en el que viene a contradecir el reproducido en el Antecedente Quinto del presente Dictamen, en el que afirmaba, textualmente, que "en el ámbito de la vía pública existen en la actualidad contratos de mantenimiento de infraestructuras urbanas (viales) e hidráulicas exteriores (canalizaciones de agua) con las empresas - y --, respectivamente, dependiendo la gestión de ambos de este Servicio de Infraestructuras y Desarrollo". En efecto, en este nuevo informe se indica que dichos contratos finalizaron el 31 de noviembre de 2013 y que, por lo tanto, en la fecha de ocurrencia del siniestro (18 de marzo de 2014), no se hallaba vigente la referida contratación.


  4) En relación con el aseguramiento de la responsabilidad civil extracontractual de la UMU, se incorpora copia de la póliza suscrita con --. En lo que se refiere a los contactos mantenidos en relación con el siniestro protagonizado por el reclamante se indica, en el informe emitido por el órgano instructor, que se llevaron a cabo a través de correos electrónicos con la correduría de Seguros, pero tal afirmación no aparece documentada ni se indica el resultado de las mismas.


  5) En lo que se respecta al quantum indemnizatorio en el informe del instructor antes citado se afirma lo siguiente:


  "El apartado cuarto (se refiere al de nuestro Dictamen núm. 30/2015) alude al quantum indemnizatorio que se reclama, los daños ocasionados en el vehículo ascienden a 428,81, de los cuales 240 euros han sido abonados por x, tal y como indica en su reclamación, los 188,81 euros restantes fueron abonados por su compañía aseguradora --.


  Con fecha posterior a la remisión de este expediente al Consejo Jurídico se recibió en el Área de Contratación, Patrimonio y Servicios, de esta Universidad escrito de la compañía --, por el que nos reclama la cantidad abonada por dicha compañía, adjuntando la correspondiente factura. (Se acompaña reclamación de --. Documento 5).


  Por lo que consideramos que queda claro el quamtun indemnizatorio, x reclama 240 euros abonados por la reparación del vehículo (por la franquicia que no le cubría su compañía aseguradora), y -- reclama 188,81 euros que ha abonado por la reparación del vehículo de su asegurado".


  Al folio 82 figura la reclamación de -- a la que hace referencia el instructor. La misma lleva fecha de 10 de septiembre de 2014, pero no existe constancia alguna de la fecha en la que tuvo entrada en la UMU.


  UNDÉCIMO.- Sin elaborar nueva propuesta de resolución, desatendiendo así la indicación que se contenía en la conclusión única del Dictamen número 30/2015, se solicitó nuevamente la emisión del preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando la documentación originada por los trámites complementarios de instrucción llevados a cabo, lo que dio lugar al expediente núm. 236/2015.


  DUODÉCIMO.- Examinado dicho expediente por este Órgano Consultivo, en su sesión del día 25 de enero de 2016, se emite el Dictamen número 20/2016, en el que se concluía la necesidad de llevar a cabo las siguientes actuaciones:


  1) Que se aportará al expediente el documento por el que quedara acreditado que la Aseguradora -- había presentado su reclamación dentro del plazo del año que al efecto fija el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  2) Que se completara el expediente con el acuerdo formal de la acumulación de la reclamación formulada por la aseguradora con la que, en su momento, presentó x.


  3) Que se clarificara y documentara, en los términos que se señalaban en dicho Dictamen, las cantidades abonadas por el reclamante y por la aseguradora.


  Concluía el Dictamen señalando la procedencia de completar el expediente y la instrucción en los términos indicados y, previo trámite de audiencia a los interesados, elevar a este Consejo Jurídico nueva propuesta de resolución para que se dictamine sobre la cuestión de fondo planteada.


  DECIMOTERCERO.- Remitido el Dictamen a la Administración consultante para su traslado a la UMU, por esta última se llevan a cabo las siguientes actuaciones:


  1) Acuerdo de acumulación de la reclamación presentada por la aseguradora -- a la formulada por x, al amparo de lo previsto en el artículo 6.2 RRP, al guardar ambas reclamaciones una identidad sustancial en relación a los hechos que se alegan como supuestamente causantes de los daños y perjuicios alegados.


  2) Se dirige escrito a -- en el siguiente sentido:


  "De acuerdo con el Dictamen nº 20/2016, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, relativo a su expediente de responsabilidad patrimonial nº 3/2014, deberá remitir en el plazo de diez al Área de Contratación, Patrimonio y Servicios de esta Universidad, copia de la transferencia efectuada a favor de --, así como copia del finiquito que debió firmar la aseguradora". Obviamente se comete un error al hacer referencia a la firma de la aseguradora, puesto que el finiquito, de existir, debía firmarlo la asegurada, tal como indica este Órgano Consultivo en el apartado 3) de la Consideración Segunda del Dictamen 20/2016.


  3) Con fecha 4 de marzo de 2016 se otorga trámite de audiencia a los interesados, sin que figuren en el expediente alegaciones expresas de ninguno de ellos.


  DECIMOCUARTO.- Sin que conste de qué forma se lleva a cabo su incorporación al expediente, aparecen incluidos en el mismo los siguientes documentos:


  1) Escrito de 6 de marzo de 2016, sin registro de entrada, firmado por el reclamante, x, que indica que con fecha 23 de febrero de 2016, le había sido abonada en su cuenta corriente la cantidad de 240 euros, transferidos por la aseguradora -- "en concepto de devolución de la franquicia abonada por mí en el año 2014 para proceder a la reparación del vehículo Toyota Verso, matrícula --, mientras se procedía a la reclamación patrimonial con nº de expediente 3/2014 por los daños producidos en el vehículo con fecha 18 de marzo de 2014. Por lo que el abono de la cantidad arriba indicada por parte de la Universidad de Murcia deberá hacerse efectiva a --, una vez que la cantidad reclamada por mí ha sido satisfecha".


  2) Factura de --, a nombre de la citada aseguradora, por un importe de 188,81 euros, cantidad resultante de descontar al total de la reparación los 240 euros importe de la franquicia.


  3) Justificante de la transferencia bancaria por el citado importe de 240 euros, efectuada a favor de x, tomadora del seguro, debidamente representada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial por su marido, x.


  DECIMOQUINTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución, en la que, tras afirmar que las dos reclamaciones se interpusieron en plazo, se admite la concurrencia de responsabilidad patrimonial y se propone abonar a --, la cantidad de 428,81 euros (188,81 euros abonados por dicha mercantil de forma directa a --, más 240 euros, cantidad transferida a --, en concepto de franquicia).


  En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando la documentación originada por los trámites complementarios de instrucción llevados a cabo.


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresado en el Dictamen 74/2002.


SEGUNDA.- Consideraciones sobre el procedimiento tramitado


Analizadas las actuaciones llevadas a cabo por el órgano instructor se observa que, a pesar de su loable esfuerzo, no puede afirmarse que se hayan aclarado todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en el Dictamen 20/2016 de este Consejo Jurídico. No obstante, atendiendo a que el presente constituye el tercer Dictamen que se emite en relación con el asunto objeto de consulta y a que sustancialmente -salvo en lo que se refiere a la temporaneidad de la acción ejercida por la aseguradora cuyo análisis se efectuará en la siguiente Consideración-, ha quedado acreditado el pago por parte -- del importe total de la reparación del vehículo del reclamante, se procede a examinar el resto de circunstancias que concurren a fin de determinar si existe responsabilidad patrimonial y si el daño por el que se reclama es antijurídico.


TERCERA.- Legitimación y plazo.


I. Legitimación pasiva.


En lo que se refiere a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente la titularidad por parte de la UMU de la vía en la que se produce el siniestro. Asimismo, con la aclaración efectuada en su momento por el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos (Antecedente Décimo, apartado  3) del presente Dictamen), también consta que el mantenimiento del vial lo llevaba a cabo directamente la UMU.


Por otro lado el hecho de que la Administración celebre un contrato de seguro de responsabilidad civil, no priva a los particulares de la posibilidad de presentar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en vía administrativa si entienden que la Administración les ha causado un daño y que concurren los demás requisitos establecidos en el artículo 139 LPAC. En efecto, la Administración no puede ampararse en un contrato para eludir el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, como son las que regulan el procedimiento de responsabilidad patrimonial que establecen, como es bien sabido, el carácter directo de este instituto. En este sentido el artículo 145.1 LPAC dispone que "para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título -es decir, la responsabilidad patrimonial- los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio", sin excepción alguna, de modo que es igualmente aplicable aunque se haya celebrado un contrato de seguro.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando existe ese seguro y el hecho que da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial se encuentra entre las contingencias aseguradas, el pago de la indemnización corresponde en última instancia a la aseguradora contra la que la Administración podrá, en el supuesto de que así no lo hiciese, ejercer las acciones que le correspondan en virtud del contrato con ella suscrito.


En el supuesto que nos ocupa, a instancia de este Órgano Consultivo se ha incorporado al expediente la copia de la póliza suscrita con la aseguradora --, en la que se describen, como riesgos asegurados, los siguientes: "el presente seguro tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil extracontractual en que pueda incurrir el Asegurado, directo, subsidiaria y/o solidariamente, de acuerdo con las leyes vigentes, por actos u omisiones propios y de las personas de quien deba responder, como consecuencia de daños materiales o corporales, y perjuicios directos que se deriven de un daño corporal o material cubierto por la póliza, causados a terceros, por el desarrollo de la siguiente actividad: Centro de educación Universitario". De lo anterior se desprende que los hechos origen de la reclamación patrimonial objeto del presente Dictamen se encontrarían entre las contingencias cubiertas en la póliza, no obstante en la copia remitida se señala como fecha de inicio de la cobertura las 00 horas del día 1 de enero de 2011 y como fecha de finalización las 24 horas del día 31 de diciembre de 2011, sin que conste dato alguno que permita saber si dicho contrato fue objeto de prórroga que alcanzase a la fecha en la que se produjo el accidente. Para el supuesto de que así fuese y el procedimiento se resolviese en el sentido de estimar la reclamación formulada, antes de proceder al pago de su cuantía se deberá comprobar si el interesado ha percibido algún tipo de indemnización por dicho concepto por parte de -- y, una vez efectuado, en su caso, el pago de la indemnización, se deberá repetir contra la entidad aseguradora.


II. Legitimación activa.


Tras las distintas vicisitudes producidas en el presente procedimiento para aclarar la legitimación con la que actuaban las partes reclamantes, puede afirmarse lo siguiente:


1) La reclamación efectuada en su momento por x lo era en nombre y representación de su mujer, x, tomadora del seguro del vehículo siniestrado, lo que quedó debidamente acreditado con el documento incorporado al expediente 236/2015 (folio 5).


  2) En virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en lo sucesivo, LCS),  al establecer que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercer los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", -- reclama, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2014 (folio 10), la cantidad de 188,81 euros que se corresponde con la diferencia existente entre el importe total de la reparación del vehículo, 428,81 euros, y el de la franquicia contratada de 240 euros. La legitimación en este caso está clara siempre y cuando se acredite el pago de la referida cantidad, lo que así parece desprenderse de la factura núm. 001:001040/14 que figura al folio 8 del expediente.


  3) Por otro lado, --, al hacer efectiva al esposo de su asegurada la cantidad correspondiente a la franquicia, se subroga en la posición del reclamante, pero no lo hace ya con base en lo previsto en la LCS antes mencionada, puesto que no venía obligada a su abono por no estar cubierta con la póliza contratada. El pago lo realiza voluntariamente la aseguradora, pero ello no constituye óbice para entender que ha adquirido el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al que ostentaba la legitimación originaria, x, que, a través de su representante y esposo, x, reconoce haber recibido dicha cantidad e indica que el pago de la misma que en su momento pueda serle reconocido deberá hacerse efectivo a -- (folio 7). Se produce, pues, aquí una subrogación susceptible de producir efectos, puesto que, tal como exige el artículo 1.209 del Código Civil, se ha establecido con claridad. Esta subrogación,  a tenor de lo establecido en el artículo 1.212 de dicho Código,  transfiere al subrogado (--) el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros.


  III. Plazo.


  El artículo 142.5 LPAC señala que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".


En el supuesto que nos ocupa al tratarse de daños materiales producidos el día 28 de marzo de 2014, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 28 de marzo de 2015. Según esto la reclamación presentada por x el día 14 de abril de 2014 (según sello del Registro Auxiliar de la Universidad de Murcia), reclamando la cantidad de 240 euros, importe de la franquicia, habría sido deducida en plazo y, por ende, tal temporaneidad surte efecto sobre la subrogación que sobre este crédito se ha producido a favor de --, que en este caso, no lo olvidemos, actúa a modo de tercero que paga una deuda ajena, con lo que incluso cabría aplicarle el plazo que para las acciones personales establece el Código Civil.


En lo que se refiere a la reclamación efectuada por la aseguradora amparándose en lo que al respecto establece el artículo 43 de la LCS antes mencionado, se suscita la duda de cuándo empieza a computar el plazo de un año que para reclamar a la Administración su resarcimiento disponía inicialmente el sujeto lesionado e indemnizado y, después, la compañía aseguradora reclamante. Dos son las posibles soluciones, o bien considerar que el plazo se inicia para la aseguradora desde que satisface la indemnización (que es cuando puede ejercitar la acción de reclamación); o bien entender que el plazo de un año no se interrumpe por la subrogación, sino que se inicia desde que se produce el daño para el asegurado y computa sin paralización. Pues bien, la jurisprudencia se ha inclinado claramente por la segunda opción. En este sentido se ha de mencionar por su claridad y precisión la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que afirma lo siguiente:


"Pero la otra solución, que es la que acoge esta Sala, es la que considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 82 L.C.S. el crédito que adquiere el asegurador por la subrogación es idéntico al que tenía el asegurado frente al tercero, revistiendo la posición del asegurador carácter derivativo respecto a la del asegurado, de forma que tras la subrogación se encuentra frente al deudor en igual situación que la que tenía el anterior titular de la acción. Con tal postura, para nuestro caso, no se interrumpiría la prescripción con el mero hecho de la subrogación, con lo que si se llegase a consumar el plazo prescriptivo para el asegurado también se habría consumado para la compañía aseguradora, que recibe el mismo crédito que su asegurado tenía, y por tanto habría prescrito la acción. Y no se vulnera con ello el artículo 1974.1 del Código Civil cuando establece que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', y ello por cuanto el asegurado no está unido con su aseguradora en virtud del mismo vínculo que tiene contra los deudores causantes del daño, y por tanto no están en el mismo plano, sino que la relación con aquella deriva de un contrato de seguro, mientras que con estos la relación es de carácter extracontractual".


Se apoya el TSJ en la STS de 13 de mayo de 1930, que establece que "el asegurador, para perseguir la responsabilidad que pretenda exigir a quienes sean los autores o responsables del incendio, habrá de ajustar el ejercicio de sus derechos y subordinar, en todo caso, la titularidad de las acciones, a lo que expresamente debiera haber cumplido el asegurado, si no hubiera sido satisfecho de la indemnización.


Consecuencia de lo expuesto es que la acción del asegurador revestirá la misma naturaleza y régimen que la que tenía el asegurado, pudiendo oponer el tercero las mismas excepciones que hubiera opuesto a éste. También consecuencia del principio de la identidad del crédito es que el plazo de la prescripción del crédito subrogado no sufra variación alguna, sin que el hecho de la subrogación suponga una interrupción del plazo de prescripción, pues ello podría perjudicar al tercero responsable, por ejemplo si la aseguradora paga al cabo de mucho tiempo, 'prorrogando' el plazo de prescripción, con lo que se alargaría el plazo y se dejaría al arbitrio de la aseguradora el nuevo cómputo de un año". En el mismo sentido también cabe mencionar la STS de 22 de noviembre de 1991.


Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa resulta que la acción de la aseguradora para reclamar a la Administración la cantidad de 188,81 euros, hecha efectiva a su asegurada en virtud la póliza que tenían contratada, ha de sustanciarse dentro del plazo de un año desde que ocurrieron los hechos y, por tanto, el mismo finalizaba el día 28 de marzo de 2015. Pues bien, la reclamación de -- lleva fecha de 10 de septiembre de 2014, pero ni en ella ni en ningún otro documento de  los que integran el procedimiento, consta dato alguno sobre el día de su presentación en el registro de la UMU. La meritada reclamación se hace llegar a este Órgano Consultivo el día 4 de junio de 2015 (registro de entrada), junto con el resto de documentación a la que dio lugar la instrucción complementaria que se llevó a cabo atendiendo al contenido de nuestro Dictamen núm. 30/2015. Esta falta de acreditación de la temporaneidad de la acción ejercida por la aseguradora dio lugar a que en el Dictamen 20/2016 el Consejo, entre otros actos de instrucción, indicase la necesidad de que se despejasen las dudas que se suscitaban sobre si la reclamación de -- se había sustanciado en plazo. Pues bien, examinada la nueva documentación enviada por la UMU se constata que no se ha llevado a cabo actuación alguna en el sentido sugerido, sin que, además, en la propuesta de resolución el órgano instructor haga reflexión alguna sobre la cuestión, limitándose a afirmar la temporaneidad de la reclamación atendiendo para ello a la datación del escrito, lo que, como se argumentaba en el Dictamen 20/2016, no resulta suficiente ya que la fecha a tener en cuenta será siempre la que conste a efectos de Registro de Entrada de la Administración (aquí, registro de entrada de la UMU), según establece el artículo 38.1 LPAC o, en su defecto, la de presentación indirecta de documentos en los lugares previstos en el apartado 4 del citado artículo 38. Lo anterior supone una irregularidad en la tramitación del procedimiento que tiene como consecuencia la falta de constancia de la autenticidad de la fecha de presentación de la reclamación, circunstancia que da lugar a una situación de inseguridad, tanto para el particular como para la Administración, en orden a determinar si la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC. Ahora bien, en aplicación del principio pro actione y porque, además, en caso de duda ha de resolverse a favor del administrado, nos lleva a entender que la solicitud fue deducida dentro del plazo del año previsto en el LPAC. A esto cabe añadir que para que prosperara la excepción de prescripción hipotéticamente aducida por la UMU, sería necesario que por esta institución se acreditara tal circunstancia, en consonancia con lo que al respecto indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de febrero de 2004, al señalar que la carga de la prueba de la existencia de prescripción corresponde a quien la alega.


Lo expuesto ha de entenderse sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades en que se haya podido incurrir con el incumplimiento de la obligación de registrar todo escrito o comunicación que se reciba en cualquier unidad administrativa (art. 38.1 LPAC).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Del expediente remitido cabe considerar probado que se produjo el accidente en el lugar y fecha indicados, así como que, a consecuencia de él, se derivaron los daños alegados por el reclamante. Por tanto, puede estimarse que existe un daño real y evaluable económicamente.


Respecto de la posible existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso, puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, afirmando que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.


En efecto, ha quedado demostrado, mediante el informe del Jefe del Área Técnica de la UMU, que el origen del daño lo constituye el desprendimiento de un módulo de la rejilla de un imbornal situado en un vial de titularidad de la citada Universidad, lo que, a juicio de este Órgano Consultivo, constituye un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligado a soportar el reclamante, que en nada contribuyó a la producción del siniestro.


Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el accidente pudiera ser imputable al interesado no puede considerarse que tenía el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización y su abono.


Declarada la responsabilidad patrimonial, solamente resta por determinar su alcance mediante la fijación de la cuantía indemnizatoria. Por la Administración no se ha discutido la cantidad reclamada, la cual además ha sido suficientemente acreditada mediante la aportación de la factura de reparación del vehículo. Por ello, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad reclamada (428,81 euros), convenientemente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LPAC. El abono de la cantidad resultante se hará efectiva a la --, titular del derecho a ella mediante las subrogaciones que se describen en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la UMU.


  No obstante, V.E. resolverá.